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PGN - Concepto 30 de 2014

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 30 de 2014
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-En el caso del Gerente de Telecaribe no procede pues se cumplió con el procedimiento fijado en los estatutos EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO-Canal Regional de Televisión del Caribe Limitada-Telecaribe tiene tal calidad Sea lo primero señalar que el Canal Regional de Televisión del Caribe LimitadaTELECARIBEes una sociedad entre entidades públicas, de responsabilidad limitada, constituida por medio de la escritura pública No. 875 del 28 de abril de 1986 otorgada en la Notaría Única de Valledupar, organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, perteneciente al orden nacional, tal como se indica en el artículo 3 del Acuerdo No. 504 del 28 de febrero de 2013, contentivo de los estatutos internos de dicha entidad. Las empresas industriales y comerciales del Estado, tal como se indica en el artículo 38, numeral 2, literal b, pertenecen a la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, sector descentralizado por servicios, connotación que se repite con lo dispuesto en el artículo 68 Ejusdem. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO-Son organismos creados por la Ley o autorizados por ella/EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO-Sus empleados son servidores públicos Estas empresas son organismos creados por la Ley o autorizados por ella, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme las reglas del Derecho Privado; tienen personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y capital independiente. Si bien es cierto dichas empresas desarrollan sus actividades conforme las reglas del

derecho privado, al ser entidades estatales, sus empleados son servidores públicos, así pues, por regla general son considerados trabajadores oficiales, y excepcionalmente (cargos de dirección, confianza y manejo) algunos tienen la condición de empleados públicos, tal como se indica en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO-Pueden adoptar sus propios estatutos En el caso de marras, es importante señalar que el cargo cuya designación se demanda, esto es, el de gerente de TELECARIBE, es de aquellos que tienen la calidad de empleado público, así lo establece el artículo 15 de los Estatutos de dicha empresa. Por otra parte, las empresas industriales y comerciales del Estado están dirigidas y administradas por una junta directiva o un gerente o presidente (artículo 88 de la Ley 489 de 1998), junta que entre otras funciones puede adoptar sus propios estatutos (artículo 90 Ibídem). JUNTA DIRECTIVA-Según estatutos en Telecaribe es la encargada de designar al Gerente Con dicha facultad, la junta administradora regional de TELECARIBE expidió el Acuerdo 504 del 28 de febrero de 2013, en donde entre otras se dispone que dicha junta es la encargada de designar al Gerente mediante convocatoria pública establecida por Acuerdo

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de ella misma, donde se determinarán los parámetros, términos y condiciones que regirán

el procedimiento, el cual deberá contener los requisitos académicos, experiencia y competencias según el manual de funciones competencias laborales de TELECARIBE (…) (artículo 15 de los estatutos). Debidamente facultada para el efecto, y obrando por disposición legal y reglamentaria, la Junta Administradora Regional de Telecaribe, mediante Acuerdo 509 del 4 de junio de 2013, dispuso abrir convocatoria pública para nombrar Gerente General de esa entidad, para lo cual, «los aspirantes debían cumplir el siguiente perfil profesional: Profesional en una de las siguientes profesiones: 1) Administración Pública, 2) Administración de Empresas, 3) Economía, 4) Ingeniería Industrial, 5) Ingeniería Electrónica, 6) Ingeniería de Telecomunicaciones, Ingeniería de Sistemas, 8) Mercadeo y Publicidad, 9) Periodismo, 10) Comunicación Social y profesiones relacionadas, 11) Derecho, 12) Ciencias Políticas, 13) Sociología, y 14) Trabajo Social.» DERECHO A LA IGUALDAD Y TRABAJO-No es absoluto/CONVOCATORIA PÚBLICA-Forma de limitar los derechos Hechas las anteriores precisiones, entramos en el análisis de las normas que considera conculcadas el actor. Se impone precisar que el artículo 209 constitucional establece el objeto de la función administrativa, la cual debe estar al servicio de los intereses generales bajo el cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Es verdad sabida que los artículos 13 y 20 Ibídem consagran los derechos a la igualdad y

a la libertad de pensamiento, derechos que, como el del trabajo no son absolutos, pues encuentran límites que pueden ser impuestos sin afectar el núcleo esencial de éstos derechos para efectos de buscar o lograr un correcto ejercicio de los cargos públicos, los cuales deben ser desarrollados por personas idóneas para el efecto. …Ésta limitación a los derechos al trabajo, a la igualdad, a la libertad de expresión, a la libertad de escoger profesión u oficio, o el libre acceso a los cargos públicos, puede operar mediante dos formas, una primera, es mediante la consagración de requisitos y calidades para el efecto (edad, profesión, experiencia, etc); y otra es, la imposición de restricciones o limitaciones para ejercer un cargo público a través de la consagración de inhabilidades o incompatibilidades, las cuales tienen una connotación externa (parentesco, ejercicio de otros cargos, sanciones disciplinarias o penales, etc). CONVOCATORIA PÚBLICA-Calidades para desempeñar un cargo es diferente de inhabilidades/INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Solamente pueden ser consagradas por el Constituyente o el Legislador/DERECHO A LA IGUALDAD-No fue conculcado al establecerse requisitos académicos, experiencia y competencias exigidos para un cargo. …Así pues, es preciso indicar que los conceptos referidos por el actor son distintos. Las calidades se refieren al conjunto de requisitos necesarios para acceder a un cargo o empleo, en tanto que las inhabilidades son circunstancias que se establecen como impedimentos para tal acceso aunque se posea las calidades para ello. Dicha distinción encuentra eco relevante en la autoridad u organismo encargado de

imponerlas, pues las inhabilidades o incompatibilidades para acceder a cargos públicas tienen reserva constitucional y legal, esto es, solamente pueden ser consagradas por el Constituyente o el Legislador; por el contrario, los requisitos y calidades para acceder a los cargos públicos pueden ser fijados por autoridades distintas a las señaladas, siendo una tarea más específica encomendada en muchas ocasiones a la misma entidad u

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co organismo donde se encuentra el cargo, corresponde a ésta a través de sus propias dependencias definir el perfil que deben cumplir las personas para ocupar los distintos cargos públicos. Conforme lo anteriormente expuesto, la Junta Administradora Regional de TELECARIBE al señalar cuáles eran las únicas profesiones que se permitirían para efectos de acceder al cargo que se ofertaba, no conculcó principios de la función pública, ni los derechos al trabajo, a la igualdad o la libertad de escoger profesión u oficio, pues era función suya efectuar dicha convocatoria así como determinar los requisitos académicos, experiencia y competencias exigidos para el cargo. CONVOCATORIA PÚBLICA-La limitación permite seleccionar a las personas más idóneas Los derechos reclamados no son absolutos, pues precisamente estos pueden limitarse mediante el señalamiento de requisitos y calidades para su ejercicio, tales como edad, profesión, experiencia, con lo cual, por el contrario a lo aseverado por el actor, desarrollan

los principios de la función pública, al permitir el acceso a esta a las personas mejor calificadas para el efecto y mediante el cumplimiento de criterios de la especialidad (profesionales de las distintas áreas cuyas competencias, habilidades y conocimientos específicos han de ser desarrollados en un cargo) con el fin de lograr una mejor y eficiente prestación del servicio. Consecuente con lo indicado y contrario a vulnerar el derecho a la igualdad respecto de profesionales de otras áreas del conocimiento distintas a las señaladas por la Junta Administradora Regional de TELECARIBE, es evidente que lo pretendido, es que el cargo de Gerente de la entidad sea ocupado por personas idóneas y capacitadas para el mejor desempeño y con conocimientos específicos en la dirección y administración de entidades con lo cual no vulnera el derecho a la igualdad. CONVOCATORIA PÚBLICA-La experiencia debe probarse/CONVOCATORIA PÚBLICA-Requisitos generales para los diferentes empleos públicos deben probarse Por otra parte, asevera el actor que la convocatoria efectuada por la Junta Administradora Regional de TELECARIBE requirió respecto de la profesión de periodista y comunicador social demostrar título de idoneidad, aspecto contrario a lo normado en los artículos 13 y 20 de la Constitución así como los lineamientos jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional. En efecto, como se indicó anteriormente, la Junta Administradora Regional de TELECARIBE mediante Acuerdo No. 509 del 04 de junio de 2013, en uso de sus facultades legales y estatutarias dispuso abrir convocatoria pública para nombrar Gerente General de dicha entidad. Dispuso que para efectos de aspirar a dicho cargo era requisito demostrar título

profesional en algunas de las áreas allí descritas, así como Maestría y cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada o especialización y sesenta y ocho (68) meses de experiencia profesional relacionada. De ésta experiencia, además se debía acreditar por lo menos veinticuatro (24) meses en televisión. También dispuso la Junta que estos requisitos se demostrarían con la “hoja de vida de la función pública en donde esté consignada la información académica y laboral con soportes que acrediten la información de la misma. (…)” (numeral primero del artículo cuarto de la señalada convocatoria) En efecto, la Junta Administradora Regional debe señalar los mecanismos o los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para aspirar al cargo, no por

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co capricho sino por disposición legal, pues lo mínimo que debe realizar la entidad o la persona encargada de la provisión de un cargo público es constatar mediante los documentos idóneos el cumplimiento de aquellos. …Ciertamente se trata de constatar estudios formales realizados por los aspirantes a un cargo público y en tal sentido el artículo 10 del Decreto 2772 de 2005 expedido por el Presidente de la República, mediante el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional, señala que éstos se deben probar: PROVISIÓN DE CARGOS-Hay obligación de probar con documentos idóneos el

cumplimiento de los requisitos y calidades/CARGO PÚBLICO-Es diferente establecer limitaciones para desempeñar una profesión que condiciones para ejercerlo De allí que sea la propia normativa vigente la que impone la obligación de probar con documentos idóneos el cumplimiento de los requisitos y calidades para acceder al cargo, no tratándose de capricho del órgano que realiza la convocatoria; es más, considera esta Delegada que es una exigencia mínima e intrínseca para la provisión de un cargo público, pues el solo hecho de que una persona pueda entrar a ostentar la dignidad de “empleado público” requiere de la acreditación así sea sumaria, del cumplimiento de los requisitos y calidades para su acceso, lo cual impone per se la obligación ineludible de aportar los documentos que así lo aseguren. Conforme lo anterior, considera ésta Agencia del Ministerio Público que los argumentos del recurrente son equivocados cuando considera que con la solicitud de acreditación por parte de los periodistas y los comunicadores sociales del título obtenido se vulneran los artículos 13 y 20 constitucionales así como las líneas jurisprudenciales elaboradas por la Corte Constitucional respecto al ejercicio de esas profesiones. No es cierto, se reitera. Lo anterior, porque una cosa son las limitaciones o la exigencia de la demostración de títulos de idoneidad para ejercer la profesión de comunicador social o periodista (lo cual se entiende de las sentencias de la Corte Constitucional citadas por el actor); y otra cosa distinta (como en el sub lite) es que, para efectos de acceder a un cargo público, se pida

en la convocatoria la demostración del perfil profesional para su acceso, en donde, por ejemplo, quienes sean comunicadores sociales, deben acreditar mediante documentos idóneos, la obtención de dicho título. La situación planteada en la jurisprudencia referida por el demandante es totalmente diferente al asunto en estudio, pues en éste caso no se está limitando el ejercicio de la profesión de comunicador social o periodista mediante la exigencia de títulos de idoneidad (lo cual en efecto está prohibido por ser estas profesiones consideradas de índole liberal), se repite, lo que se exige es la acreditación del cumplimiento de los requisitos y calidades para acceder al cargo de Gerente de TELECARIBE, lo cual se demuestra con la entrega de los documentos que certifiquen la información académica y profesional del aspirante, exigencia que en lo más mínimo se plasma como presupuesto para ejercer la actividad de periodista o comunicador social. CONVOCATORIA PÚBLICA-La norma en que se basa la solicitud está derogada Expresa el demandante que la Junta Administradora Regional de TELECARIBE desconoció sus propios estatutos, en particular los artículos 12 y 16 del Acuerdo 387 de 2008 que previó el procedimiento para la elección del Gerente General. Asevera que las normas referidas indican: i) La Junta Administradora nombra al Gerente; el criterio de selección es el mérito; iii) el Gerente se nombra de los cinco (5) integrantes

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www.procuraduria.gov.co que hayan obtenido mayor puntaje del concurso; y iv) el proceso debe ser adelantado por una universidad con capacidad para adelantar la selección. De entrada ésta Agencia del Ministerio Público considera que el cargo debe ser denegado toda vez que el actor parte de un presupuesto incorrecto, el cual no es otro que considerar que los estatutos de TELECARIBE se encuentran contenidos en el Acuerdo 387 de 2008, pues contrario a ello, los estatutos indicados se encuentran contenidos en el Acuerdo 504 del 28 de febrero de 2013, cuyo artículo 40 derogó la normativa referida por el actor como conculcada …Los Estatutos vigentes para la elección del Gerente de TELECARIBE consagra un procedimiento especial no obstante ser un cargo de libre nombramiento y remoción, esto es, un procedimiento que no tiene como criterio el sistema de méritos. CONVOCATORIA PÚBLICA-Procedimiento para seleccionar y nombrar Gerente de Telecaribe Así tenemos que el artículo 15 de los referidos estatutos señala que el Gerente de TELECARIBE tiene la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción, el cual es nombrado por la Junta Administradora Regional previo el cumplimiento del siguiente procedimiento:1.Se efectuará convocatoria pública mediante Acuerdo de la referida junta. 2.El procedimiento debe ser adelantado por la Junta, quien podrá solicitar asesoría de una entidad pública o privada especializada en la materia. 3.Como resultado del procedimiento se presentarán hasta tres (3) opcionados de la cual la junta realizará el nombramiento correspondiente. Este procedimiento referido fue el que efectivamente se realizó para la designación del Gerente de TELECARIBE, tal como se desprende de la convocatoria pública adelantada

conforme el Acuerdo No. 509 del 4 de junio de 2013 proferido por la Junta Administradora Regional, folios 44 al 51 del expediente. CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-El de Gerente General de Telecaribe pertenece a esa categoría Acusa el demandante que el artículo 2 del Acuerdo No. 509 de 2013 dejó en cabeza de las Universidades del Magdalena y de Cartagena el proceso de acompañamiento en la convocatoria y selección del Gerente General de TELECARIBE, no obstante que para esa fecha dichos entes universitarios no se encontraban acreditados ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para adelantar ésta clase de concursos. Estima ésta Delegada que este aspecto de la demanda tampoco debe prosperar, pues como se indicó en las argumentaciones para resolver el caso anterior, el actor parte de un presupuesto equivocado al considerar que en el proceso de selección del Gerente de TELECARIBE debe aplicarse lo dispuesto en el Acuerdo 387 de 2008, que consagraba el concurso de méritos para el efecto; contrario a ello, huelga repetir que el proceso se rige por el Acuerdo 509 del 04 de junio de 2013 que en su artículo 15 consagra tal procedimiento aplicado de conformidad (el cual fue aplicado correctamente por la Junta Administradora Regional de la entidad), que además indica que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción de la Junta Administradora Regional de TELECARIBE y no requiere concurso de méritos. De allí que, si bien es cierto, constitucionalmente (artículo 125) se fijaron directrices en cuanto a la naturaleza jurídica de los cargos públicos, consagrándose como regla general

que los mismos son de carrera, esto es, que su provisión se hará por un sistema de méritos, también lo es que en tal preceptiva se exceptuaron de ese régimen general de carrera los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales, y los demás que determine la ley.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por ello, como la naturaleza jurídica del cargo cuya provisión se demanda es de libre nombramiento y remoción, su designación no ha de hacerse mediante el sistema de méritos como lo estima el actor, sistema que sí señala que el concurso público deba hacerse por parte de Universidades o Instituciones de Educación Superior que tengan acreditación por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN-El acompañamiento realizado por la Universidad de Cartagena y la Universidad del Magdalena fue válido En el caso en estudio no existe un contrato o convenio administrativo para realizar concurso alguno, tampoco existe la acreditación de las universidades señaladas por el actor, no porque se haya omitido dicha formalidad, sino porque la situación planteada al interior de TELECARIBE, es una convocatoria pública para proveer un cargo de libre nombramiento y remoción, más no un concurso de méritos que deba realizarse por entes universitarios debidamente calificados, como erradamente entiende el demandante. …Por lo aseverado, el acompañamiento hecho por parte de las Universidades del

Magdalena y de Cartagena al proceso de designación del Gerente de TELECARIBE se encuentra totalmente acorde a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente, pues este indica que el cargo a proveer es de libre nombramiento y remoción, designación que se hará mediante un procedimiento adelantado por la Junta Administradora Regional, quien podrá solicitar asesoría de una entidad pública o privada especializada en la materia. En el caso estudiado se encuentra que la Junta Administradora Regional de TELECARIBE, no obstante ser facultativo, dispuso que el proceso para la designación del Gerente de dicha entidad se realizaría mediante el acompañamiento de dos universidades de carácter público: La Universidad de Cartagena y la Universidad del Magdalena (artículo 2 de la convocatoria pública), disposición que se encuentra conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de los Estatutos Generales de la entidad, que indica que la junta puede solicitar asesoría de una entidad pública, distinto si fuera un concurso público en donde el ente o entes universitarios son los encargados de realizar el concurso, previo contrato o convenio interadministrativo, y por ende, dicho ente debe contar con la certificación para el efecto. Estas entidades (los entes universitarios públicos) no deben estar acreditadas por parte de la CNSC para efectos de realizar el acompañamiento de que trata el artículo 15 de los Estatutos de TELECARIBE, pues dicha acreditación se impone para efectos de los concursos que se hacen para seleccionar empleados públicos mediante el sistema de méritos. Por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción no se exige tal requisito. Ahora bien, cosa diferente sería considerar que en el sub lite, la convocatoria y el proceso

para la selección de Gerente de TELECARIBE, lo hubiere realizado dichas universidades y no la Junta Regional, cosa que no pasó pues el proceso fue hecho efectivamente por dicho organismo y no por las universidades. Éstas únicamente ejercieron función de asesoría. DELEGACIÓN-Consideraciones frente a Telecaribe Por otra parte, señala el actor que los delegados que intervinieron en la Junta Administradora Regional carecían de competencia para esa función por cuanto en la elección del Gerente del canal actuaron sin delegación de quienes representaban, lo que vicia de nulidad el acto enjuiciado.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En efecto, el artículo 9 de los Estatutos de TELECARIBE señala que la Junta Administradora Regional estará integrada por los representantes legales de cada una de las entidades socias o sus delegados, esto es, categóricamente se faculta para que en las actuaciones que se deban realizar los integrantes de dicha junta actúen directamente o a través de sus delegados. DELEGACIÓN-Definición/DELEGACIÓN-Procedimiento para hacerla La delegación es una figura jurídica que soporta la connotación del Estado Unitario Colombiano, ya que puede señalarse que ésta es una forma de atenuación a la centralización absoluta, figura que encuentra consagración constitucional (artículo 209), la cual fue desarrollada mediante la Ley 489 de 1998 que en su artículo 9 la definió …Así pues, la delegación es una figura jurídica por medio de la cual un funcionario o

entidad puede realizar labores que no le son propias, previa manifestación de la voluntad del delegante en hacerlo. Así mismo, el acto de delegación debe hacerse por escrito en donde se determine la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfirieron por expresa disposición del artículo 11 Ibídem. En el caso en estudio y según se aprecia en el acta No. 195 del 5 de julio de 2013, folios 296 al 301 de expediente, se evidencia que a la sesión en la que se eligió al demandado como Gerente de TELECARIBE asistieron 10 de sus 11 integrantes a saber: …No obstante lo señalado en dicha acta folio 300 Vto, obra constancia en donde se indica que “existió poder otorgado por el Gobernador del Cesar al Gobernador de la Guajira para que lo representara en la presente Junta ordinaria, con lo cual se establece que aunque existían 10 miembros de la Junta Administradora Regional, uno contaba con poder para representar al faltante, con lo cual se concluye estaban todos los integrantes de la junta. Ahora bien, aunque es cierta la aseveración del demandante en el sentido de indicar que algunos de los que participaron en la sesión señalada, lo hicieron mediante la figura de la delegación que les fue conferida (asistentes indicados en los numerales 4, 6, 7, 8, 9 y 10 referidos precedentemente); no es cierta la indicación de que dichas delegaciones no existieron, pues según constancias obrantes de folios 305 al 313 del expediente, se confirma lo contrario, esto es, que ellos estaban debidamente facultados para actuar a

través de la delegación conferida. INCUMPLIMIENTO LEY DE CUOTAS-En la composición de la terna de candidatos para nombrar al gerente de Telecaribe-CONVOCATORIA PÚBLICAEs diferente a concurso público o de méritos Se duele el demandante de que la terna que seleccionó la Junta Administradora Regional de TELECARIBE para el posterior nombramiento del Gerente General no incluyó una mujer, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 581 de 2000. Esta consideración también debe desecharse porque el nombramiento del Director General de TELECARIBE, como se indicó al resolver los cargos 2 y 3 propuestos por el demandante no se realiza mediante concurso público, pues como se ha decantado reiteradamente el cargo cuya provisión se demanda es de libre nombramiento y remoción por lo que dicha regla no se impone. Así mismo, por expresa disposición de los Estatutos de la entidad, el cargo en referencia se proveerá previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15 del Acuerdo No. 504 del 28 de febrero de 2013, esto es: 1. Realizar convocatoria pública mediante Acuerdo de la referida junta. (convocatoria pública es distinto a concurso público o de meritos-términos que parece confundir el actor). 2. El procedimiento debe ser adelantado por la Junta, quien podrá solicitar asesoría de una entidad pública o privada especializada en la materia. 3. Como resultado del

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co procedimiento se presentarán hasta tres (3) opcionados de la cual la junta realizará el nombramiento correspondiente. Las reglas que rigen el procedimiento para la elección demandada no consagran o hacen inferencia alguna a que la designación del cargo deba hacerse de una terna que se elabore para el efecto, cosa diferente es que el nombramiento se deba hacer de “hasta tres (3) opcionados que se presenten”, es decir, la norma no impone categóricamente la realización o conformación de una terna, pueden ser dos, o porque no, un opcionado los que se presenten para efectos de la designación. Por tal razón no se impone el nombramiento mediante el sistema de ternas de que trata el artículo 6 de la Ley 581 de 2000. Y como quiera que en el sub lite la aplicación de la norma indicada como conculcada por el demandante, no es de recibo toda vez que, se repite, la designación del Gerente de TELECARIBE, no se hace mediante el sistema de ternas sino mediante la presentación de los opcionados que se consideren pertinentes, los cuales pueden ser “hasta” tres (3), este cargo está llamado al fracaso. INCUMPLIMIENTO LEY DE CUOTAS-La inclusión de una mujer en la integración de la terna solo se impone cuando es un solo órgano o funcionario el que la realiza No obstante lo anterior, y considerando que ésta disposición fuere aplicable al caso, tampoco se hubiere vulnerado la misma dado que la inclusión de una mujer en la integración de la terna se impone cuando es un solo órgano o funcionario el que la realiza (como la que hace el Presidente de la República para la designación por parte de la

Cámara de Representantes del Defensor del Pueblo), no como acontece en el caso bajo estudio, donde los opcionados para la designación del Gerente los presenta la Junta Administradora Regional del Canal, esto es, un cuerpo colegiado al cual no es posible obligarle a cumplir la norma referida. Esta aseveración ha sido efectuada tanto por la Corte Constitucional mediante sentencia C-371 de 2000 por medio de la cual se hizo control previo de constitucionalidad de la Ley 581 de 2000 …Colofón de lo anterior, si por el hecho de haberse conformado terna para la designación de Gerente de TELECARIBE, permitiendo los estatutos que fuere uno (1), dos (2) o hasta tres (3) los postulados por la Junta, la que a su vez está conformada por once (11) miembros, ello no obliga la representación de género toda vez que su conformación es efectuada por varias personas u organismos que integran la referida junta; personas a quienes no se les puede obligar indefectiblemente su cumplimiento, tal como fue condicionado el artículo 6 por parte de la Corte Constitucional.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Julio 25 de 2014 Concepto No. 30 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

H. Magistrada ponente

Sección Quinta-Sala Contencioso Administrativo Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 110010328000201300057 00

Radicado interno: 2013 – 0057

Actor: Miguel Ángel Rivaldo Cortizzo.

Demandado: Juan Manuel Buelvas Díaz.

Asunto: Nulidad del acto administrativo de elección y nombramiento del doctor Juan Manuel Buelvas Díaz como Gerente Regional de Televisión del Caribe-TELECARIBEefectuado por la junta administradora regional de dicha entidad.

Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

I – ANTECEDENTES La demanda El señor Miguel Ángel Rivaldo Cortizzo, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto administrativo de elección y nombramiento del señor Juan Manuel Buelvas Días como Gerente Regional de Televisión del Caribe-TELECARIBEefectuado por la Junta Administradora Regional de dicha entid

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