PGN - Concepto 301 de 2014
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 301 de 2014
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por prolongación ilegal de privación de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre título de imputación de responsabilidad PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Es efecto jurídico de la sentencia condenatoria/PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Se prolongó por más tiempo del correspondiente a pena impuesta/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-El título de imputación no es objetivo cuando se trata de sentencia condenatoria Como en el caso bajo estudio si hubo sentencia condenatoria es evidente que no puede estudiarse bajo la óptica del título objetivo de imputación de responsabilidad. …. La privación de la libertad se prolongó por más de dos años, nueve meses y diez días, hasta cuando el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) condenó a… imponiéndole como pena principal veinte (20) meses de prisión. En consecuencia es evidente que la afectación de la libertad se extendió por más tiempo del que corresponde a la pena que finalmente le fue impuesta. El señor… fue condenado a veinte (20) meses de prisión y estuvo privado de la libertad dos (2) años, nueve (9) meses y diez (10) días, trece meses más de lo que estableció la condena, lo que constituye una prolongación de la privación de la libertad, daño que deberá serle indemnizado si su causación resulta imputable a la Rama Judicial. Como el señor… fue condenado por haber cometido un hecho punible, el caso sub lite debe estudiarse entonces con fundamento en el título de imputación falla del servicio y no
como un evento de responsabilidad objetiva. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-En eventos de privación injusta de la libertad según regulación legal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad El 25 de octubre de 2004 fue presentada la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuando todavía era evidente no se encontraba caducada la acción. FALLA EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-En casos de mora según Jurisprudencia del Consejo de Estado FALLA DEL SERVICIO-Se fundamentó en posible mora para decidir en etapa de juicio/INACTIVIDAD PROCESAL-No está probada El Tribunal de primera instancia fundamenta la imputación de responsabilidad en que se incurrió en mora para decidir en la etapa del juicio. En el expediente solo encontramos copia de la definición de la situación jurídica, resolución de acusación, de las sentencias de primera y
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 2 Exp. 44109 segunda instancia, por tanto no es posible establecer si se incurrió en inactividad injustificada puesto que, entre otras, no se conoce cuál fue la gestión procesal, que pruebas se solicitaron y practicaron, que recursos se interpusieron, cuál era la carga de trabajo del juzgado de conocimiento, etc. No se probó la inactividad injustificada del proceso, lo que excluye la mora entendida como la falta de dinamismo en el trámite, pues no se demostró que el tiempo durante el cual se adelantó la actuación penal no fuera justificado ni necesario en razón del volumen o
carga laboral que pudiera tener el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) y la Sala de Decisión Penal el Tribunal Superior de Medellín. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Como eximente de responsabilidad según Sentencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La privación de la libertad se debió a la propia actuación del sindicado/CULPA DE LA VÍCTIMA-Su acción fue causa para librar en su contra medida de aseguramiento/ACUERDO CONCILIATORIO-No procede para que se reconozca indemnización a favor de los demandantes Para hablar de culpa de la víctima se impone acreditar de manera inequívoca que su acción u omisión fue la causa eficiente para que se librara en su contra medida de aseguramiento y se le siguiera proceso penal en su contra. Como quiera que la conducta del señor…fue causa determinante de su vinculación al proceso penal, mal podría aceptarse que la administración responda económicamente por los perjuicios que dicho señor propició con su comportamiento. En virtud de lo expuesto, en concepto del Ministerio Público el fallo recurrido debe ser revocado y en su lugar denegar las súplicas de la demanda, y en consecuencia no es procedente acuerdo conciliatorio en el que se reconozca indemnización a favor de los demandantes.
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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 301/2014
Bogotá D. C., 26 de noviembre de 2014
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente doctora OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
E. S. D.
Ref: Proceso 44109 (05001233100020050040501)
Acción Reparación Directa Actor: Diego de Jesús Quintero Chavarriaga y otros Demandado: La Nación –- Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Para efectos de la audiencia de conciliación1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Diego de Jesús Quintero Chavarriaga y Luz Stella Valencia Sierra obrando en nombre propio y en representación de su menor hijo Santiago Quintero Valencia y el primero actuando en representación de su hijo Marlon Mauricio Quintero Moscoso; Aura Chavarriaga, Bernardo Antonio, Luz Inés, Jaime de Jesús, Gustavo de Jesús, Elvia, Angela Sofía, Aura Margarita, Dora Elena, Orlando Antonio, Álvaro de Jesús, María Olga y Alberto Antonio Quintero Chavarriaga demandaron a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados como consecuencia de la prolongación de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Diego de Jesús Quintero Chavarriaga ya que fue condenado a 20 meses, su condena fue reducida a 12,7 meses por redención de pena y estuvo físicamente privado de la libertad durante 33 meses.
1.2. LA OPOSICION - Fiscalía General de la Nación (fls. 161 a 171 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y argumentando que en la actuación adelantada por la 1 Por auto de 29 de octubre de 2014, de conformidad con la facultad oficiosa otorgada en el art. 43 de la ley 640 de 2001, la Consejera Ponente fijó el 20 de noviembre de 2014 a las 9:00 a.m. como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 4 Exp. 44109 Fiscalía General de la Nación no existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni un error, ni mucho menos una privación injusta de la libertad para endilgarle responsabilidad a la entidad o a sus agentes en el acaecimiento de los hechos que sirven de sustento a la demanda. - El Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Antioquia - Chocó (fls. 173 a 182 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y sostuvo que no se precisan las diversas actuaciones por parte de los funcionarios adscritos a las entidades demandadas para atribuir responsabilidad a los diferentes entes demandados. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 371 a 378 C. Consejo de Estado) declaró administrativamente responsable al Consejo Superior de la judicatura por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Diego de Jesús Quintero Chavarriaga. En
consecuencia condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Diego de Jesús Quintero Chavarriaga, Luz Stella Valencia Sierra, Santiago Quintero Valencia, Marlon Mauricio Quintero Moscoso y Aura Chavarriaga 70 SMLMV para cada uno y a Luz Inés, Jaime de Jesús, Bernardo Antonio, Gustavo de Jesús, Orlando Antonio, Elvia, Angela Sofía, Álvaro de Jesús, Aura Margarita, Alberto Antonio y Dora Elena Quintero Chavarriaga 30 SMLMV para cada uno. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Diego de Jesús Quintero Chavarriaga la suma de $7.266.306.oo. Mediante proveído de 19 de julio de 2011 (fls. 393 Y 394 C. Consejo de Estado) el Tribunal Administrativo de Antioquia aclaró la sentencia en el sentido de quedar referidos los demandantes Orlando Antonio, Álvaro de Jesús y Alberto Antonio Quintero Chavarriaga y adicionó a la señora María Olga Quintero Chavarriaga, condenando al Consejo Superior de la Judicatura a pagarle 30 SMLMV por concepto de indemnización por perjuicios morales. 1.4. LA IMPUGNACIÓN - La parte actora (fl. 381 a 383 C. Consejo de Estado). Destaca que en el expediente reposa la prueba de que el señor Diego de Jesús Quintero Chavarriaga estudió y trabajó, lo que de conformidad con el Código Penitenciario vigente para la época de la detención le concedía una reducción de tiempo de siete (7) meses, que sumado a los
trece que estuvo de más físicamente privado de la libertad, da un total de veinte (20) meses de prolongación ilegal de la libertad. Cuestiona el quantum indemnizatorio por concepto de lucro cesante y solicita se adicione el numeral cuarto de la sentencia respecto de los siete meses que el señor Quintero Chavarriaga tenía derecho por reducción de pena. - El Consejo Superior de la Judicatura (fls. 386 a 392 C. Consejo de Estado) alega que no se dan los supuestos necesarios para configurar una responsabilidad por parte del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que cumplió con su obligación de administrar justicia de manera oportuna y legal.
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2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si en este caso es imputable responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial por la prolongación ilegal de privación de la libertad que padeció el señor Diego de Jesús Quintero Chavarriaga, y, de mantenerse la imputación de responsabilidad, precisar cómo deberían indemnizarse los perjuicios que se reclaman. 2.2. PRECEDENTE: Régimen de imputación aplicable La jurisprudencia ha señalado que la imputación de responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad tiene más relación con los presupuestos para adelantar el proceso penal. De allí la ampliación del marco de imputación de responsabilidad a
eventos tales como el in dubio pro reo, la demostración de causales de exclusión de responsabilidad penal o la prescripción de la acción. En conclusión, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha considerado que el Estado debe responder por los perjuicios que se lleguen a causar con la privación de la libertad en todos aquellos casos en los cuales se absuelve al procesado, independientemente de que se trate de una de las causales previstas en el ya derogado Decreto 2700 de 1991, o de cualquier otra causa, siempre y cuando la detención no haya sido causada por dolo o culpa grave del afectado.2 (resalto y subrayo) La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto del título objetivo de imputación de la responsabilidad a la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, que opera en los eventos en el que el investigado termina absuelto de responsabilidad penal: “(…), la injusticia de la privación de la libertad en éstos -como en otroseventos no deriva de la antijuridicidad o de la ilicitud del proceder del aparato judicial o de sus funcionarios, sino de la consideración consistente en que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar los daños que le irroga una detención mientras se adelantan la investigación o el correspondiente juicio penal pero que a la postre culmina con la decisión absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente que pone en evidencia que el mismo Estado que ordenó esa detención no pudo desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre [SIC] al afectado: antes, durante y después de los aludidos investigación o juicio de
carácter penal. (…) Además, desde la perspectiva de la presunción constitucional de inocencia resultaría abiertamente contradictorio sostener, de una parte, que en materia penal al procesado que estuvo cautelarmente privado de su libertad y que resultó absuelto y, por tanto, no condenado –cualquiera que hubiere sido la razón para ello, incluida, por supuesto, la aplicación del principio in dubio pro reo, pues como lo ha indicado la Sección Tercera, no existen categorías o gradaciones entre los individuos inocentes (total o parcialmente inocentes)3– el propio Estado lo debe tener como 2 Sentencia del 12 de junio de 2013. Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01159-01(28261) 3 (Pie de página de la cita) Al respecto, se ha sostenido lo siguiente: “La Sala no pasa por alto la afirmación contenida en la providencia del Tribunal Nacional que hizo suya el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de que la conducta de los implicados no aparecería limpia de toda ‘sospecha’, pues entiende, que frente a la legislación procesal penal colombiana, la sospecha no existe y mucho menos justifica la privación de la libertad de una persona.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 6 Exp. 44109 inocente para todos los efectos, acompañado siempre por esa presunción constitucional que jamás le fue desvirtuada por autoridad alguna y por lo cual no podrá registrársele anotación en sus
antecedentes judiciales con ocasión de ese determinado proceso penal; sin embargo, de otra parte, en el terreno de la responsabilidad patrimonial, ese mismo Estado, en lo que constituiría una contradicción insalvable, estaría señalando que el procesado sí estaba en el deber jurídico de soportar la detención a la cual fue sometido, cuestión que pone en evidencia entonces que la presunción de inocencia que le consagra la Constitución Política en realidad no jugaría papel alguno –o no merecería credibilidad alguna─ frente al juez de la responsabilidad extracontractual del Estado e incluso, en armonía con estas conclusiones, se tendría que aceptar que para dicho juez tal presunción sí habría sido desvirtuada, aunque nunca hubiere mediado fallo penal condenatorio que así lo hubiere declarado. (…) (resalto y subrayo) Como en el caso bajo estudio si hubo sentencia condenatoria es evidente que no puede estudiarse bajo la óptica del título objetivo de imputación de responsabilidad. 2.3. CADUCIDAD DE LA ACCION El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de conformidad con el pacífico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal. Mediante proveído de 3 de febrero de 2003 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín varió la calificación de jurídica provisional, secuestro extorsivo, por el delito de
tentativa de extorsión, confirmó la condena a Diego de Jesús Quintero Cavarriaga a la pena principal de 20 meses de prisión por ser hallado penalmente responsable, a título de complicidad, del delito de tentativa de extorsión, cometido en contra de la señora Magnolia Inés Vásquez Acevedo y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad y le concedió la libertad provisional, previa suscripción de diligencia de compromiso, garantizada con caución prendaria4. El 25 de octubre de 2004 fue presentada la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 152 C. 1), cuando todavía era evidente no se encontraba caducada la acción. (…) La duda, en materia penal, se traduce en absolución y es ésta precisamente a la luz del art. 414 del C.P.P. la base para el derecho a la reparación. Ya tiene mucho el sindicado con que los jueces que lo investigaron lo califiquen de ‘sospechoso’ y además se diga que fue la duda lo que permitió su absolución, como para que esta sea la razón, que justifique la exoneración del derecho que asiste a quien es privado de la libertad de manera injusta. (…) Ante todo la garantía constitucional del derecho a la libertad y por supuesto, la aplicación cabal del principio de inocencia. La duda es un aspecto eminentemente técnico que atañe a la aplicación, por defecto de prueba, del principio In dubio pro reo. Pero lo que si debe quedar claro en el presente asunto es que ni la sospecha ni la duda justifican en un Estado social de Derecho la privación de
las personas, pues se reitera, por encima de estos aspectos aparece la filosofía garantística del proceso penal que ha de prevalecer. Aquí, como se ha observado, sobre la base de una duda o de una mal llamada sospecha que encontrarían soporte en un testimonio desacreditado, se mantuvo privado de la libertad por espacio de más de tres años al demandante, para final pero justicieramente otorgársele la libertad previa absolución” (se ha destacado). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de septiembre de 1997; Consejero ponente: Daniel Suárez Hernández; Expediente 11.754, actor Jairo Hernán Martínez Nieves. 4 Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 641 de 2002
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 7 Exp. 44109 2.4. IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO 2.4.1. DEL DAÑO: La privación de la libertad A folio 110 del cuaderno 1 obra certificación donde consta que el señor Quintero
Chavarriaga fue capturado el 22 de octubre de 1999 y estuvo detenido en la Penitenciaría Nacional de Itagüí desde esa fecha hasta el 20 de noviembre de 2000 (fl. 117 C. 1) y a folios 115 y 116 del cuaderno 1 obra oficio suscrito por la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista de Medellín donde informa que el señor Diego de Jesús Quintero Chavarriaga estuvo recluido en ese establecimiento carcelario desde el 20 de noviembre de 2000 y salió en libertad el 1° de agosto de 2002. 2.4.2. DE LA CAUSA DEL DAÑO. Las decisiones en la actuación penal Al proceso se aportaron copias de la actuación penal adelantada contra el señor Diego de Jesús Quintero Chavarriaga, las cuales fueron allegadas por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Circuito Especializado de Medellín (fls. 1
C. de pruebas). Destacamos lo siguiente: - Proveído de 26 de octubre de 1999 (fls. 87 a 99 C. de pruebas) mediante el cual la Dirección Especializada de Fiscalías - Unidad Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín (Antioquia) resolvió la situación jurídica del señor Diego de Jesús Quintero Chavarriaga, dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de extorsión. - Proveído de 7 de abril de 2000 (fls. 191 a 198 C. de pruebas) mediante el cual la
Unidad Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín (Antioquia) adecua la medida de aseguramiento proferida contra Diego de Jesús Quintero Chavarriaga por los delitos de secuestro extorsivo y hurto agravado. - Proveído de 6 de octubre de 2000 (fls. 255 a 276 C. de pruebas) mediante el cual la Unidad Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín (Antioquia) profirió resolución de acusación contra el señor Diego de Jesús Quintero Chavarriaga como cómplice de los delitos de secuestro extorsivo y hurto agravado. - Proveído de 21 de julio de 2002 (fls. 377 a 446 C. de pruebas), mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) varió la calificación jurídica provisional de la conducta para adecuarla al delito de tentativa de extorsión y dictó sentencia condenatoria en contra de Diego de Jesús Quintero Chavarriaga, como cómplice del delito de tentativa de extorsión, imponiéndole como pena principal veinte (20) meses de prisión y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad. Se le concedió la libertad provisional, garantizada con caución prendaria. - Mediante proveído del 3 de febrero de 2003 (fls. 97 a 107 C. 1) la Sala de Decisión Penal el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la sentencia condenatoria proferida
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 8 Exp. 44109 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) en contra de Diego de Jesús Quintero Chavarriaga. La privación de la libertad se prolongó por más de dos años, nueve meses y diez días, hasta cuando el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) condenó a Diego de Jesús Quintero Chavarriaga, imponiéndole como pena principal veinte (20) meses de prisión. En consecuencia es evidente que la afectación de la libertad se extendió por más tiempo del que corresponde a la pena que finalmente le fue impuesta. El señor Diego de Jesús Quintero Chavarriaga fue condenado a veinte (20) meses de prisión y estuvo privado de la libertad dos (2) años, nueve (9) meses y diez (10) días, trece meses más de lo que estableció la condena, lo que constituye una prolongación de la privación de la libertad, daño que deberá serle indemnizado si su causación resulta imputable a la Rama Judicial. Como el señor Quintero Chavarriaga fue condenado por haber cometido un hecho punible, el caso sub lite debe estudiarse entonces con fundamento en el título de imputación falla del servicio y no como un evento de responsabilidad objetiva. 2.4.3. FALLA DEL SERVICIO El Tribunal de primera instancia fundamenta la imputación de responsabilidad en que se incurrió en mora para decidir en la etapa del juicio.
En lo referente a la falla de la administración de justicia en casos de mora la SECCIÓN TERCERA, en sentencia de 3 de febrero de 2010. Radicación número: 68001-23-15-000-1996-01457-01(17293), precisó: “En relación con este aspecto, es pertinente señalar que en la Constitución de 1886 no existía una norma que se refiriera a la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la administración de justicia. No obstante, esta Sección admitió durante su vigencia, en algunas oportunidades, que procedía la responsabilidad patrimonial del Estado cuando resultara 5 comprometida con ocasión de la actividad jurisdiccional por falla del servicio . Sin embargo, en sentencia del 24 de mayo de 1990, expediente No. 5461, se rechazó explícitamente la responsabilidad por retardo en la administración de justicia6. 5 (pie de página de la cita) Por ejemplo, en relación con los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales. Sentencias del 10 de noviembre de 1967, exp: 868; 31 de julio de 1976, exp: 1808 y del 24 de mayo de 1990, exp: 5451.Se distinguía entre la responsabilidad derivada de la administración de justicia, que se asimiló a la responsabilidad administrativa por falla del servicio y la derivada del error judicial, para considerar, en relación con la última, que sólo generaba responsabilidad personal del funcionario judicial, en razón del principio de la cosa juzgada. No obstante, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia del 16 de diciembre de 1987,
exp: R-01. admitió que había lugar a la responsabilidad del Estado cuando el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones acudiera a una vía de hecho y causara lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero. 6 (pie de página de la cita) En un asunto similar al que es objeto de esta decisión, se demandó la reparación de los perjuicios sufridos con el retardo de la administración de justicia en adelantar el proceso penal iniciado con base en la denuncia formulada por la demandante, retardo que dio lugar a que se declarara la prescripción de la acción penal. Dijo la Sala en esa providencia: “es verdad jurídica que en el derecho colombiano el Estado no responde en los casos en que el juez procede con dolo, fraude o abuso de autoridad, o cuando omite o retarda injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto, o cuando obra determinado por error inexcusable...El legislador optó por manejar la problemática...con la filosofía que informa LA CULPA PERSONAL y no con la que inspira y orienta la FALTA O CULPA DEL SERVICIO. Esta realidad explica que corresponda al Juez responder con su propio patrimonio, y, por lo mismo, indemnizar el daño”. En su aclaración de voto el consejero Carlos Betancur Jaramillo precisó que “el funcionamiento moroso o tardío del servicio, tendrá que verse dentro de esta perspectiva, con criterio restrictivo, porque no deberá predicarse esa posible falla, en relación con un Estado ideal, con un servicio de justicia dotado de todos los medios y auxilios científicos y técnicos que merece y requiere. La falla del servicio tiene así que estudiarse consultando la realidad; y si dentro de
ésta la falla reviste especial y excepcional gravedad, nada impide que resulten comprometidos el juez y el Estado colombiano”.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 9 Exp. 44109 En el nuevo orden constitucional el derecho a una pronta justicia tiene el rango de mandato superior. En efecto, el artículo 29 de la Constitución de 1991 establece como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagra los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce esa garantía como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales7 y aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue reconocido concretamente el derecho del acusado de delito “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra índole8. En la ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.
Según la doctrina, el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera un funcionamiento normal: “ La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal , lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento , a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación“9. Por su parte, el Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre al interpretar el artículo 6, número 1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ha considerado que el “carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta fundamentalmente la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades administrativas y judiciales’. Ese mismo Tribunal ha precisado que no existe dilación indebida por el mero incumplimiento de
los plazos procesales legalmente establecidos, esto es, que no se ha constitucionalizado el derecho a los plazos sino que la Constitución consagra el derecho de toda persona a que su causa se resuelva en un tiempo razonable10. Para el consejero Gustavo de Greiff Restrepo, la falta de justificación del retardo en la administración de justicia “necesariamente implica una falla en la prestación del servicio de justicia, quizá el más sagrado, el más necesario, el más delicado en una sociedad que se precie de organizada”. 7 (pie de página de la cita) Esa norma dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
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