PGN - Concepto 302 de 2012
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 302 de 2012
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad COPIAS SIMPLES-Tienen valor probatorio siempre que no hayan sido tachadas de falsas Esta Procuraduría Delegada venía sosteniendo la tesis según la cual las copias simples no tenían valor probatorio, posición jurídica que en razón al principio de lealtad procesal ha replanteado para sostener su validez cuando aquellas no fueren tachadas por la parte contraria, como sucede en el sub judice. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Al vencimiento del plazo de los dos años El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). Tratándose de afectación de la libertad, el precedente enseña que el término empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal. En el presente caso no ha operado la caducidad de la acción, toda vez que mediante proveído de 26 de septiembre de 2005 la Fiscalía 19 Especializada de Medellín (Antioquia) decretó la preclusión de la investigación a favor del investigado. El 6 de diciembre de 2006 fue presentada la demanda, cuando todavía era evidente no se encontraba caducada la acción. CAPTURA-El régimen de responsabilidad no es objetivo/CAPTURA-Falla probada Tratándose de afectación a la libertad por simple captura, en concepto del Ministerio Público, el
régimen de responsabilidad no es objetivo sino el de la falla probada, por lo que el actor deberá acreditar tanto la afectación de la libertad como que respecto de ella no se cumplieron los requisitos y/o términos para detenerlo y/o mantenerlo privado de la libertad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-El pago de la indemnización de perjuicios es solidaria Teniendo en cuenta lo antes señalado tanto la Fiscalía General de la Nación como la Policía judicial, estarían llamadas a responder solidariamente por la indemnización de perjuicios, puesto que concurren conjuntamente a la causación del daño Como la Fiscalía General de la Nación no acreditó ninguna de las cláusulas de exoneración de responsabilidad, se le debe condenar a pagar a los demandantes los perjuicios reclamados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el sindicado. RESPONSABILIDAD PENAL-El conjunto probatorio arroja incertidumbre/RESPONSABILIDAD PENAL-Está proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 2 Exp. 43276 La liberación de responsabilidad penal se fundamentó en que no fue posible hacer la imputación objetiva de conducta punible, puesto que la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín concluyó que el conjunto probatorio arrojaba incertidumbre. En consecuencia opera el titulo de responsabilidad objetiva. La detención que padeció el sindicado se tornó injusta con la providencia que lo liberó de
responsabilidad, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Legitimación en la cusa por activa Se aportó registro civil de nacimiento el cual acredita la condición de hija de la víctima, también se probó su calidad de compañera permanente que convivía con la víctima y que la privación de la libertad de su compañero le causó profundo dolor. Así lo acreditan las declaraciones de algunos testigos. PERJUICIOS MORALES-Se infieren en la víctima directamente/PERJUICIOS MORALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado El perjuicio moral, según las reglas de la experiencia acogidas por la jurisprudencia, se presume sufrido por la víctima directa y sus parientes cercanos. Quien demanda en calidad de víctima y su hija están favorecidos por la presunción de daño, que no fue desvirtuada en el proceso. En concepto del Ministerio Público, en este caso el daño constituye un evento de mediana magnitud, ya que se le afectó al sindicado el derecho a la libertad y locomoción por más de 9 meses y tanto él como su núcleo familiar padecieron la aflicción que ello generaba. PERJUICIOS MATERIALES-Daño emergente y lucro cesante En concepto del Ministerio Público no es procedente reconocer la indemnización deprecada, habida cuenta que no obra medio probatorio alguno que acredite y cuantifique cuáles fueron los gastos en que incurrió el accionante como consecuencia del proceso penal.
De las pruebas allegadas al plenario no se puede deducir el monto de los ingresos del sindicado, ya que las declaraciones de algunos testigos hacen referencia a que era dueño de una tienda y desarrollaba una actividad productiva, pero no permiten inferir los ingresos percibidos por esta actividad al momento de su detención.
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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 302/2012
Bogotá D. C., 6 noviembre de 2012 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor ENRIQUE GIL BOTERO
E. S. D.
Ref: Proceso 43276 (05001233100020090042001)
Acción Reparación Directa
Actor: José María Borja Echavarría y otros Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación El Ministerio Publico presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES José María Borja Echavarría y Flor Amalia Duarte Jaramillo obrando en nombre propio y en representación de su menor hija Jeidy Dayana Borja Duarte, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación para que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados como consecuencia de la afectación ilegal de
la libertad de José María Borja Echavarría.
1.2. LA CONTESTACIÓN
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La Fiscalía General de la Nación (fls. 42 a 48 C. 1) argumenta que no encuentra los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad patrimonial en cabeza de la institución, por cuanto la investigación penal realizada al señor Borja Echavarría se ajustó a la normatividad vigente y estuvo privado de la libertad porque existían los indicios necesarios para adoptar esta medida preventiva. Propuso como excepciones la “ausencia de causa para demandar” y la “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 186 a 200 C. Consejo de Estado) negó las súplicas de la demanda argumentando que la documentación fue aportada en copia simple y resulta improcedente su valoración. 1.4. LA IMPUGNACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fl. 343 C. Consejo de Estado). Sostuvo que los documentos allegados al proceso son documentos públicos que no fueron tachados de falsedad y por ello son auténticos, aún a costa de lo que estipule el artículo 254 del C. P. C.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si puede imputarse responsabilidad
patrimonial a la entidad demandada por la afectación de la libertad que padeció el señor Borja Echavarría, para lo cual previamente debe definirse si las pruebas documentales aportadas en copia simple pueden ser valoradas. En concepto del Ministerio Público como la afectación de la libertad ocurrió en dos momentos, en los que operan supuestos diferentes, debe hacerse el análisis por separado para cada uno de los eventos, puesto que ha de recurrirse a títulos de imputación distintos para cada uno de ellos.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 5 Exp. 43276 2.2. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS En sentencia de 9 de mayo de 2011 Radicación 05001-23-31-000-2001-01546-02 (36912) dando alcance al principio de la buena fe y la lealtad procesal, la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C.), precisó: “2.1. La entidad demandada allegó en copia simple varios de los documentos que integraron el expediente administrativo de protección a favor del menor Sebastián Rojo Jiménez, medios de convicción que serán valorados en esta instancia por las siguientes razones: i) porque son documentos cuyos originales se encuentran en poder del ICBF –concretamente en sus archivos–, ii) fueron aportados por el propio instituto, razón adicional para reconocerles valor probatorio, y iii) en los términos de esta Subsección, es procedente apreciar las copias simples siempre y cuando hayan obrado a lo largo del plenario, conforme al principio constitucional de buena
fe, puesto que han estado sometidas al principio de contradicción, por las partes. Sobre el particular, en reciente providencia se discurrió así: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “ En el caso sub examine , por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo.
“Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.”1 “ 1 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P. Enrique Gil Botero.
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(Subrayas y negrillas fuera del texto). Esta Procuraduría Delegada venía sosteniendo la tesis según la cual las copias simples no tenían valor probatorio, posición jurídica que en razón al principio de lealtad
procesal ha replanteado para sostener su validez cuando aquellas no fueren tachadas por la parte contraria, como sucede en el sub judice. 2.3. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). Tratándose de afectación de la libertad, el precedente enseña que el término empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal. En el presente caso no ha operado la caducidad de la acción, toda vez que mediante proveído de 26 de septiembre de 2005 la Fiscalía 19 Especializada de Medellín (Antioquia) decretó la preclusión de la investigación a favor del investigado (fls. 511 a 529 C. 3 pruebas). El 6 de diciembre de 2006 fue presentada la demanda (fl. 9 A C. 1), cuando todavía era evidente no se encontraba caducada la acción. 2.4. CASO CONCRETO 2.4.1. PRIMER EVENTO DE AFECTACION DE LA LIBERTAD: LA CAPTURA ANTES DE RESOLVER LA SITUACION JURÏDICA 2.4.1.1. DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD. MARCO LEGAL El artículo 28 de la Constitución Política, señala: ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni
reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
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La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. (resalto y subrayo) La posibilidad de afectar la libertad mediante captura está reglada en el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía): Art. 56. Nadie puede ser privado de la libertad sino: a. Previo mandamiento escrito de autoridad competente; y b. En el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía. En consecuencia sólo pueden ser legítimamente detenidas o privadas de la libertad las personas en contra de las cuales haya previa orden escrita de autoridad competente, o sin ella en el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía. 2.4.1.2. DE LA CAPTURA QUE SE CUESTIONA Tratándose de afectación a la libertad por simple captura, en concepto del Ministerio Público, el régimen de responsabilidad no es objetivo sino el de la falla probada, por lo
que el actor deberá acreditar tanto la afectación de la libertad como que respecto de ella no se cumplieron los requisitos y/o términos para detenerlo y/o mantenerlo privado de la libertad. Se encuentra demostrado que el señor José María Borja Echavarría fue capturado el 19 de marzo de 2004 y puesto a disposición de la Fiscalía 51 destacada ante el CEAT en la misma fecha (fls. 128 a 130 C.1 pruebas). A folios 270 a 278 del cuaderno 1 obra proveído de 7 de abril de 2004 de la Dirección Seccional de Fiscalías – Unidad de Fiscalías Delegadas ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia – Sub Unidad de Terrorismo - Fiscalía 19 ordenando la libertad inmediata del señor Borja Echavarría por considerar ilegal su captura señalando que: “Mediante providencia del 17 de marzo de 2004 (fl. 119), decisión que sea de paso decirlo fue trabajada sobre el informe de policía judicial visible a folio 113 consigna que: “De acuerdo con lo
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 8 Exp. 43276 estipulado en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, y con fundamento en las denuncias y testimonios que obran dentro de las presentes diligencias se tiene conocimiento sobre la comisión de varias conductas punibles que han sido realizadas por un grupo de individuos pertenecientes al Quinto y Noveno Frente de las FARC, que operan en el sector de la Cruz y la
Honda de la comuna nororiental de esta ciudad, lograda la individualización e identificación de los presuntos implicados se requiere ordenar la apertura de investigación… con la prueba testimonial que a continuación se analiza: … De acuerdo con lo anterior se requiere la vinculación de las anteriores personas, mediante indagatoria como presuntos coautores de las conductas punibles de Rebelión y el concurso Homogéneo de Homicidios y Desaparición Forzada de personas, en consecuencia se ordenaran los siguientes allanamientos y Registro:…RESUELVE: Se ordena la apertura de la instrucción de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, … SEGUNDO: Se ordena la vinculación mediante indagatoria de las personas que a continuación se relacionan como presuntos responsables de la comisión de las conductas punibles de Rebelión y el concurso homogéneo de Homicidios y Desaparición Forzada de Personas… TERCERO: se ordena el allanamiento y registro de los siguientes lugares:… (…) “En otras palabras, por parte alguna del proveído se dispone la captura de personas, pues tanto la parte motiva como la resolutiva de la misma se limitan a ordenar la vinculación mediante indagatoria de algunas personas y a autorizar allanamientos y registros. “(…) “Del Artículo 13 del estatuto Procesal Penal, norma rectora que contiene el principio de contradicción, se infiere que el funcionario judicial deberá motivar incluso cuando se provea por decisión de sustanciación, las medidas que afecten derechos fundamentales. En consecuencia, la providencia a través de la cual se ordena la captura de una persona así sea de sustanciación, afecta el derecho fundamental de la libertad consagrado en el artículo 28 de
la Constitución Nacional y el funcionario está en la obligación de motivarla o explicar las razones para haber optado por esta vía exceptiva a fin de escuchar en indagatoria al sindicado pues, de lo contrario, es decir, cuando se ordene la captura en providencia inmotivada o no se deje consignado expresamente que a las personas por vincular se les imparte orden estricta, escrita y con las formalidades de ley, estaríamos en presencia de una captura ilegal como en efecto ocurre en el caso bajo estudio. “(…) “Corolario de todo lo anterior, es que la captura de los señores (…); JOSE MARIA BORJA ECHAVARRIA (…), se produjo con violación de las garantías legales y constitucionales. De conformidad con lo previsto por el artículo 353 del C. P. Penal, cuando al efectuar el control de legalidad sobre la aprehensión, el operador jurídico constate la violación de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, está obligado a restablecer dicho derechos disponiendo la liberación inmediata, para lo cual deberán suscribir acta de compromiso. (Resalto y subrayo) Está demostrado que el señor Borja Echavarría fue capturado por miembros de la Policía Judicial el 19 de marzo de 2004 no existiendo contra el referido señor orden de captura, ni concurriendo los supuestos que ameritaban la captura administrativa. El mismo día fue puesto a disposición de la Fiscalía 51 destacada ante el CEAT de Medellín (fls. 128 a 130 C. 1 pruebas). En consecuencia Borja Echavarría estuvo ilegalmente privado de la libertad a órdenes
de la Fiscalía del 19 de marzo al 7 de abril de 2004, cuando la Dirección Seccional de
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Fiscalías ordenó su libertad inmediata por considerar ilegal la captura (fls. 270 a 278 C. 1 pruebas). Así las cosas, se puede afirmar que la Policía captura al señor Borja Echavarría por fuera de las pautas legales y la Fiscalía lo mantiene privado de la libertad sin fundamento legal, razón por la cual se configura una falla del servicio imputable tanto a la Policía Judicial como a la Fiscalía General de la Nación, que compromete su responsabilidad extracontractual. 2.4.1.3. LA SOLIDARIDAD Teniendo en cuenta lo antes señalado tanto la Fiscalía General de la Nación como la Policía judicial, estarían llamadas a responder solidariamente por la indemnización de perjuicios, puesto que concurren conjuntamente a la causación del daño2. Como en este caso la única demandada fue la Fiscalía General de la Nación, esta podría repetir el pago en el porcentaje correspondiente contra la Policía Judicial3.
2.4.2. DEL SEGUNDO EVENTO DE AFECTACIÓN DE LA LIBERTAD, COMO
CONSECUENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR 2.4.2.1. LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Se encuentra demostrado que el señor José María Borja Echavarría también estuvo
privado de la libertad como consecuencia de la medida cautelar que dictó la Fiscalía. A folio 375 del cuaderno 3 de pruebas obra acta de derechos del capturado y a folios 373 y 374 del mismo cuaderno obra oficio 0016 de 14 de enero de 2005 de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial SIJIN dejando a disposición de la Fiscalía de turno al capturado Borja Echavarría. A folio 534 A obra boleta de libertad No. 026 de 26 de septiembre de 2005 y folio 526 obra notificación personal fechada 26 de septiembre de 2005 y a folio 545 obra formato de revocación de medida de aseguramiento de 26 de septiembre de 2005. 2 El artículo 2.344 del Código Civil prevé que “Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, (…)”. 3 Artículo 1579 del C. C.: “El deudor solidario que ha pagado la deuda o la extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos los privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda. (…)
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Al proceso se aportaron copias de la actuación penal adelantada contra el señor José María Borja Echavarría, las cuales fueron allegadas por la Fiscalía General de la
Nación y la Unidad de Fiscalía Especializada de Itagüí (fls. 86, 103, 141 y 155 C. 1 y folio 3 del C. 2 pruebas). Destacamos la siguiente: - Proveído de 21 de septiembre de 2004 (fls. 269 a 276 C. 2 pruebas) mediante el cual la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de MedellínUnidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados resolvió la situación jurídica del señor José María Borja Echavarría, dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de rebelión. - Proveído de 26 de septiembre de 2005 (fls. 511 a 529 C. 3 pruebas) mediante el cual la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de José María Borja Echavarría, argumentando lo siguiente: “La investigación que ocupa al despacho y cuyo origen y desenvolvimiento queda relatado detalladamente en la parte de providencia que antecede tuvo su origen en la existencia de grupos armados al margen de la ley existentes en el sector deprimido de los barrios conocidos con el nombre de la Cruz y otros que hacen parte integrante de la denominada comuna nororiental, grupos que se dedicaban a suplantar a la autoridad, entonces inexistente en el sector, para luego cometer toda clase de crímenes sin consecuencia para sus actores que seguían orondos en la comunidad que, antes que actora o colaboradora, era víctima de la violencia sembrada por los
mismos grupos (…). Por eso cuando se fue a tales sectores a tratar de establecer la existencia de grupos armados con carácter de actores de rebelión o de concierto para delinquir se cayó en el facilismo de poner a buen recaudo no a quienes sí los integraban sino a quienes acosados por las circunstancias desgraciadas en que les ha correspondido vivir por la sola ocurrencia de residir en la mal mirada comuna Nororiental, han sido también estigmatizados como adversos al cumplimiento de los deberes ciudadanos (…). Pero, como en tantas oportunidades se ha recurrido al facilismo tan propio de nuestra idiosincrasia mediocre que nos evita llegar al fondo de las cosas y proceder a cortar de raíz los males que nos agobian. Por eso se dejo de llegar a quienes si integraban los grupos armados que imponían el terror en los más humildes de nuestros barrios y entre los más desprotegidos de nuestros ciudadanos y se acudió a castigar como delincuentes de marca mayor a personas de ocupaciones diferentes y de buen reconocimiento social en su comunidad, con la consecuencia nefasta de que se pudo hacer aparecer que se había recuperado un sector cuando apenas se le había castigado con el encierro de varios de sus moradores. Ni tales personas tienen la entidad y la capacidad que exige el papel que se ha querido poner en sus manos ni la investigación podía llegar a comprobarles la comisión por ellos de conductas típicas, antijurídicas y culpables de tanta entidad como las que se vienen a estudiar más aún cuando ellos no las habían cometido. Si no las cometieron o no se les comprobó su accionar adecuado a las disposiciones del código penal en los artículos que se viene de mencionar es apenas
lógico que la decisión que adopte el despacho no será otra que la resolución de preclusión para todos los vinculados a la investigación la orden de archivar lo actuado y la cancelación de las ordenes de captura no realizadas y la liberación inmediata y definitiva de quienes se encuentran detenidos por razón de la investigación adelantada. (resalto y subrayo)
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 11 Exp. 43276 2.4.2.2. DE LA IMPUTACION DEL DAÑO La liberación de responsabilidad penal se fundamentó en que no fue posible hacer la imputación objetiva de conducta punible, puesto que la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín concluyó que el conjunto probatorio arrojaba incertidumbre. En consecuencia opera el titulo de responsabilidad objetiva. La detención que padeció el señor José María Borja Echavarría se tornó injusta con la providencia que lo liberó de responsabilidad, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho. 2.5. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS Como la Fiscalía General de la Nación no acreditó ninguna de las cláusulas de exoneración de responsabilidad, se le debe condenar a pagar a los demandantes los perjuicios reclamados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor José María Borja Echavarría del 19 de marzo al 7 de abril de
2004 y del 14 de enero al 26 de septiembre de 2005. 2.5.1. LEGITIMACION POR ACTIVA Se aportó registro civil de nacimiento de Jeidy Dayana Borja Duarte (fl. 13. C. 1)el cual acredita la condición de hija de la víctima. La señora Flor Amalia Duarte Jaramillo probó su calidad de compañera permanente que convivía con la víctima y que la privación de la libertad de su compañero José María Borja Echavarría le causó profundo dolor. Así lo acreditan las declaraciones de Berta Nelly Jaramillo de Duarte, Gloria Patricia Borja Echavarría y Álvaro de Jesús Borja Echavarría (fls. 78 a 83 C. 1).
2.5.2. PERJUICIOS MORALES
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El perjuicio moral, según las reglas de la experiencia acogidas por la jurisprudencia, se presume sufrido por la víctima directa y sus parientes cercanos. Al respecto resulta ilustrativo pronunciamiento del Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente 18.721, cuando analizó los presupuestos para que se pueda condenar por concepto de perjuicios morales, así: “Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de las lesiones causadas a su hermano por cuanto las reglas de la
experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. Las reglas del común acontecer, y la práctica científica han determinado de manera general, que cuando se está ante un atentado contra la integridad física de un ser querido, se siente aflicción. En efecto, en la sentencia de 17 de julio de 1992 donde sobre el particular, y con fundamento en la Constitución, se analizó el tópico, se consideró: “En punto tocante con perjuicios morales, hasta ahora se venían aceptando que estos se presumen para los padres, para los hijos y los cónyuges entre sí, mientras que para los hermanos era necesario acreditar la existencia de especiales relaciones de fraternidad, o sea, de afecto, convivencia, colaboración y auxilio mutuo, encaminados a llevar al fallador la convicción de que se les causaron esos perjuicios resarcibles (…) […] “La familia para fines de l
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