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PGN - Concepto 314 de 2012

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 314 de 2012
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Al vencimiento del plazo de los dos años El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES-El auxiliar de la justicia entregó los bienes en depósito al demandante sin orden judicial Se encuentra acreditado que los bienes embargados y secuestrados dentro de un proceso ordinario laboral fueron entregados en depósito por el auxiliar de la justicia “sin orden judicial alguna”, al demandante. Cuando el Juez ordenó al secuestre la entrega de los bienes “se limitó a informar que los depositarios eran el demandante y su apoderado”, quienes no podían entregar los bienes porque habían sido robados. El secuestre, incumplió las obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba como auxiliar de la administración de justicia y ello ocasionó que los bienes de perdieran, hecho que compromete la responsabilidad de la Rama Judicial, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 2 Exp. 44973

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 314/2012

Bogotá D. C., 14 de noviembre de 2012 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente Doctora OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

Ref: Proceso 44973 (47001233100020040128301)

Acción Reparación Directa

Actor: Sara Emilia Vega de Orozco Demandado: La Nación – Rama Judicial El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Sara Emilia Vega de Orozco demandó a la Nación – Rama Judicial para que se le declarara administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por las decisiones tomadas en un proceso ordinario laboral seguido por el señor Eloy Enrique Gravier Ricaurte contra Edgardo de Jesús Orozco Vega, que condujo a que hubiese sido despojada de su patrimonio económico.

1.2. LA CONTESTACIÓN

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La Rama Judicial (fls. 264 a 269 C.1) argumenta que los perjuicios causados a la parte actora fueron producto de la actuación del secuestre Álvaro García Medina, por lo que la demanda debió dirigirse exclusivamente contra él, ya que de acuerdo con la ley 270

de 1996 a los auxiliares de la justicia se les hace extensiva la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Formuló como excepción la “inexistencia del derecho pretendido” por cuanto no hubo error judicial, ni falla en el servicio de la administración de justicia por parte de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 312 a 324 C. Consejo de Estado) declaró no probada la excepción de inexistencia del derecho pretendido y administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habida cuenta que la entidad demandada no tuvo una conducta diligente de vigilancia y control tanto en la diligencia de secuestro como en la actuación del auxiliar de justicia designado. Condenó en abstracto a pagar las sumas que resulten de la correspondiente liquidación de perjuicios materiales, previa promoción del correspondiente incidente. 1.4. LA IMPUGNACIÓN La Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 327 a 333 C. Consejo de Estado). Argumentó que el secuestro de los bienes en el establecimiento comercial “La California” se realizó con el lleno de los requisitos legales, que una vez finalizada la diligencia de embargo y secuestro el auxiliar de la justicia, señor Álvaro García, dejó en calidad de depósito los bienes embargados y secuestrados a la parte demandante, de lo cual se levantó acta, en la que se consignó que “la responsabilidad de dichos bienes recaerá sobre el demandante y su apoderado”. Que los bienes

embargados estuvieron bajo el cuidado y manejo de un tercero, a quien se le entregaron en depósito.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

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Por tratarse de un proceso que llega a esta instancia por intervención de apelante único, el estudio debe concretarse a las inconformidades expresadas por el recurrente. 2.1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). En el presente caso no ha operado la caducidad de la acción, toda vez que mediante proveído de 28 de mayo de 2003 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico) decretó el embargo y secuestro de los bienes (fls. 9 a 11 C. 1), medida cautelar que se hace efectiva el 2 de octubre de 2003. El 26 de julio de 2004 fue presentada la demanda (fl. 8 A C. 1), cuando todavía era evidente no se encontraba caducada la acción.

2.2. PRECEDENTE

Según el precedente jurisprudencial aplica el título de imputación falla del servicio cuando se alega daño por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En sentencia de 27 de enero de 2012, radicación 76001-23-31-000-199705296-01, expediente 22205, se expresó: 2.2 Responsabilidad del Estado por el Funcionamiento de la Administración de Justicia Antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales1; y, ii) la derivada del error judicial, la cual en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los cuales los funcionarios judiciales incurrieren en errores en desarrollo 1 (Pie de página de la cita) Ver, entre otras: Sentencias de 10 de noviembre de 1967, expediente 868; de 31 de julio de 1976, expediente 1808; de 24 de mayo de 1990, expediente 5451.

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5 Exp. 44973 de su actividad de los que se derivaran daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado. En esa misma línea se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil2, esto es, cuando fueran causados como consecuencia de un error inexcusable. De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones, incurriera en una vía de hecho y causara lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero3. “(…) Posteriormente, la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. “(…) En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”4. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, inclusive antes, como se anotó, y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un

nexo causal entre el primero y el segundo. (resalto y subrayo) 2.3. CASO CONCRETO 2 (Pie de página de la cita) El artículo 40 del C.P.C. disponía: “Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. 3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer”. En sentencia C-244A de 30 de mayo de 1996, la Corte Constitucional declaró que esta norma fue subrogada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que reguló totalmente el tema. 3 (Pie de página de la cita) Sala Plena, Sentencia de 16 de diciembre de 1987, expediente R-01, CP. 4 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 16 de febrero de 2006, expediente 14.307.

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En el caso se pretende establecer si existe responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por unos bienes que cuando se ordena su desembargo no fueron devueltos por el secuestre, quien alega que se perdieron en manos de un depositario.

Al proceso se aportaron copias de la actuación dentro del proceso ordinario laboral de Eloy Enrique Gravier Ricarte contra Edgardo de Jesús Orozco Vega, las cuales fueron allegadas en copia auténtica por la parte actora (fls. 9 a 253 C. 1). Destacamos lo siguiente: - Mediante proveído de 28 de mayo de 2003 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago contra el señor Edgardo de Jesús Orozco Vega y decretó el embargo y secuestro de bienes (fls. 9 a 11 C. 1). - Proveído de 24 de julio de 2003 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla donde se dispone llevar a cabo el día 30 de julio de 2003 a las 10:00 A.M. la diligencia de secuestro de los bienes de propiedad del demandado, que se encuentran ubicados en el almacén compraventa “California”, tales como electrodomésticos, dineros y joyas, como también el embargo del “producido diario” de cada una de las sumas de dinero que produzca el almacén embargado y secuestrado, hasta por la suma de $35.595.123.16 (fl. 122 C. 1) - A folios 126 a 134 del cuaderno 1 obra acta de inicio de diligencia de secuestro del 15 de septiembre de 2003. - Oficio 004980 de 23 de septiembre de 2003 suscrito por el Dr. Marlon de Jesús Correa Fernández, abogado del Departamento Jurídico de la Cámara de Comercio de

Santa Marta, donde informa que el día 16 de septiembre de 2003 se escribió en el registro mercantil un contrato de compraventa del establecimiento de comercio denominado COMPRA VENTA CALIFORNIA a favor de la Sara Emilia Vega de Orozco (fl. 89 C. 1). - A folios 147 y 148 del cuaderno 1 obra acta de continuación de la diligencia del 23 de septiembre de 2003.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 7 Exp. 44973 - A folios 175 a 177 del cuaderno 1 obra acta de continuación de la diligencia de secuestro del 2 de octubre de 2003. - Memorial suscrito por el apoderado de la parte demandada donde informa que el secuestre de manera irregular entregó al demandante y a su apoderado los bienes secuestrados (fl. 106 C. 1) - Oficio de 2 de octubre de 2003 suscrito por el secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y dirigido al apoderado de la parte actora solicitándole hacer entrega de los bienes que se le dieron en depósito (fl. 174 C. 1). - Acta suscrita el día 3 de octubre de 2003 por el secuestre Álvaro García Medina y los señores Eloy Gravier Ricaurte y Ricardo Pinzón Gallardo, donde el secuestre explica los motivos para dejar en poder de la parte actora y su apoderado los bienes secuestrados (fl. 188. C. 1). - Proveído de 15 de octubre de 2003 mediante el cual el Juez Segundo Laboral del

Circuito de Barranquilla ordena oficiar al secuestre Álvaro García Medina para que recupere las mercancías que dejó en depósito a la parte demandante y a su apoderado (fl. 113 C. 1). - Oficio 930 de 15 de octubre de 2003 suscrito por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y dirigido al secuestre Álvaro García Medina comunicándole que mediante proveído de la fecha se le ordena recuperar las mercancías secuestradas y que usted manifestó en escrito de 3 de octubre de 2003, entregó al demandante y su apoderado siendo su obligación custodiarlas de conformidad con el Art. 682 del C.P.C. o depositarlas en alguna bodega o un almacén general de deposito u otro lugar que ofreciese plena seguridad (fl. 112 C. 1). - Contrato de compraventa del establecimiento de comercio “La California” suscrito entre el señor Edgardo de Jesús Orozco como vendedor y la señora Sara Emilia Vega como compradora fechado el 20 de agosto de 2003 (fls. 169 y 169 vto. C. 1).

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 8 Exp. 44973 - Certificado de matrícula de establecimiento comercial denominado “La California” ubicado en la carrera 15 N° 10 – 90 de Plato (Magdalena) donde aparece inscrita como propietaria del bien la señora Sara Emilia Vega desde el 21 de agosto de 2003 (fl. 165

C. 1).

  • Copia de la denuncia hecha por el señor Eloy Gravier Ricaurte en la Dijin Departamento del Atlántico por el robo de los bienes que le fueron dejados en deposito a él y a su apoderado por el secuestre Álvaro García Medina (fls. 189 y 189 vto C. 1). - Auto de 4 de diciembre de 2003 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla por medio del cual se ordenó compulsar copias de la actuación del secuestre Álvaro García a la Fiscalía General de la Nación (fls. 193 y 194 C. 1). - Memorial suscrito por el apoderado de la señora Sara Vega para que se declare la nulidad de todo lo actuado en las diligencias de secuestro realizadas los días 15 de septiembre y 2 de octubre de 2003 (fls. 196 a 198 C. 1). - Proveído de 28 de mayo de 2004 mediante el cual el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla declara la nulidad de la diligencia de secuestro llevada a cabo por el Juez Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) y ordena al secuestre devolver los bienes embargados a la señora Sara Emilia Vega de Orozco (fls. 225 a 229 C. 1).

Se encuentra acreditado que los bienes embargados y secuestrados dentro de un proceso ordinario laboral fueron entregados en depósito por el auxiliar de la justicia “sin orden judicial alguna”, al demandante. Cuando el Juez ordenó al secuestre la entrega de los bienes “se limitó a informar que los depositarios eran el señor Eloy Gravier Ricaurte y su apoderado”, quienes no podían entregar los bienes porque habían sido

robados. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó el embargo y secuestro de bienes y la diligencia secuestro fue llevada a cabo por el Juez Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), los bienes quedaron a cargo del secuestre Álvaro García Medina, quien inexplicablemente se los entregó en depósito al demandante y a su apoderado (fl. 188 C. 1).

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El señor García Medina como secuestre tenía que haber adoptado las medidas necesarias para evitar que los bienes sufrieran cualquier clase de percance o deterioro. El artículo 10 del Código de Procedimiento Civil señala que el depositario o administrador de los bienes entregados en custodia informará de su gestión a la autoridad judicial competente, sin perjuicio del deber de rendir cuentas. El numeral 4° del artículo 682 del mismo código impone al secuestre especifica obligación para la conservación de los bienes a su cargo, puesto que ordena su depósito inmediato en almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, e informar de ello al juez por escrito al día siguiente. El secuestre Álvaro García Medina, incumplió las obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba como auxiliar de la administración de justicia y ello ocasionó que los bienes de perdieran, hecho que compromete la responsabilidad de la Rama Judicial, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En virtud de lo expuesto, esta Delegada del Ministerio Público considera que la

sentencia impugnada debe ser confirmada y, en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de decisión. De los Señores Consejeros, respetuosamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

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