PGN - Concepto 314 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 314 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

[image]

ACCION DE NULIDAD-Actos administrativos: «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de carrera administrativa del Instituto Nacional de Vías INVÍAS»; expedido por la CNSC y,

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2025-429240

Concepto No.314

Bogotá, D. C., 1 de septiembre de 2025

Doctor

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Consejero ponente

Sección Segunda (Subsección B)

Consejo de Estado

E. S. D.

| | | | --- | --- | | Medio de control: | Nulidad | | Expediente: | 11001032500020160084800 (3941-2016) | | Demandante: | Indira Elisa Pachón Serna, Alejandro Badillo Rodríguez, Gustavo Mejía Zuluaga, Mauricio Javier Afanador Cabiedes, Priscila Ramírez Ávila, Leonor Adriana Mahecha Rojas, Jonathan Antonio Parra Murcia, Jaime Acosta Martínez, Clara Inés Castaño Triana y Luis Marino Fajardo Plazas | | Demandado: | Comisión Nacional del Servicio Civil e Instituto Nacional de Vías | | Tema: | Nulidad Acuerdo 533 de 2015 y Resolución 01588 de 2015. |

Respetado consejero de Estado:

Como delegada del Ministerio Público en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

1. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDA

1.1.1 Pretensiones. Los señores Indira Elisa Pachón Serna, Alejandro Badillo Rodríguez, Gustavo Mejía Zuluaga, Mauricio Javier Afanador Cabiedes, Priscila Ramírez Ávila, Leonor Adriana Mahecha Rojas, Jonathan Antonio Parra Murcia, Jaime Acosta Martínez, Clara Inés Castaño Triana y Luis Marino Fajardo Plazas en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitan la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Acuerdo 533 de 2015 «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de carrera administrativa del Instituto Nacional de Vías INVÍAS»; expedido por la CNSC y, (ii) Resolución 01588 de 2015 «por el cual se modifica la resolución N°. 06415 de 2014, por la cual se expide manual específico de funciones y competencias laborales para empleos de planta de personal del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS», proferida por el INVÍAS.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la parte actora que el Instituto Nacional de Vías-INVIAS solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC adelantar la Convocatoria para lo provisión de los empleos que estaban en vacancia definitiva y que pertenecen al Sistema General de Carrera Administrativa general.

Que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC adelantó con los delegados del Instituto Nacional de Vías-INVIAS, la etapa de planeación de la convocatoria, para proveer las vacantes definitivas de los empleos del Sistema General de Carrera Administrativa, a través del concurso público de méritos.

Que el Instituto Nacional de Vías-INVIAS consolidó la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC), la cual fue presuntamente certificada por la Secretaría General de la Entidad, compuesta por 313 vacantes distribuidas en 25 tipos de empleo.

Que elInstituto Nacional de Vías-INVIAS profirió la Resolución 01588 del 17 de marzo de 2015 “Por la cual se modifica la resolución No. 06415 del 20 de octubre de 2014, por la cual expide el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS.”, como principal instrumento para definir las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos de la entidad, el cual, a su vez, es fundamental para la elaboración y suscripción de la convocatoria a concurso por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005.

Que la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió el Acuerdo No. 533 del 10 de febrero de 2015, “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Nacional de Vías-INVIAS, Convocatoria No. 325 de 2015 – INVIAS”, el cual fue publicado el 27 de marzo de 2015 en la página web, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 909 de 2004.

1.1.3 Fundamentos jurídicos de la demanda. Citó como normas infringidas por el acto administrativo demandado el preámbulo y los artículos 2, 13, 29, 125 y 209 de la Constitución Política, el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.4 Concepto de violación

1.1.4.1. Desconocimiento de las Leyes 594 de 2000 y 1409 de 2010.

Los demandantes alegan que tanto el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del INVÍAS - Resolución 01588 del 17 de marzo de 2015 como la Convocatoria No. 325 de 2015, administrada por la CNSC, omitieron incluir a los profesionales en Archivística para ocupar cargos en la Subdirección Administrativa, específicamente en el área de Gestión Documental, cuyas funciones implican manejo archivístico. Esta omisión contraviene lo dispuesto en las leyes mencionadas. Además, los actos administrativos referidos no exigieron como requisito la presentación de la tarjeta profesional o el certificado de inscripción expedido por el Colegio Colombiano de Archivistas.

1.1.4.2. Indebida aplicación de la Ley 1033 de 2006.

Los demandantes sostienen que dicha ley regula exclusivamente el sistema especial de carrera para empleados civiles no uniformados del sector defensa, sin extenderse a la carrera administrativa general. Por tanto, considera ilegal que el artículo 6 del Acuerdo impugnado incluya la Ley 1033 de 2006 como normativa aplicable a la Convocatoria 325 de 2015, dado que los cargos a proveer pertenecen al INVÍAS, entidad ajena al sector defensa.

1.1.4.3. Vulneración del derecho a la igualdad.

Según los accionantes, el cobro de derechos de participación a los aspirantes al concurso, previsto en los artículos 7 y 8 del Acuerdo 533 de 2015, genera una situación de desventaja para quienes carecen de recursos económicos suficientes, afectando el principio de igualdad en el acceso a la función pública.

1.1.4.4. Desconocimiento del artículo 14 del Decreto 2772 de 2005 (modificado por el artículo 14 del Decreto 1785 de 2014).

La demandante afirma que el artículo 17 del Acuerdo 533 de 2015 vulnera la normativa reglamentaria al excluir la experiencia docente como válida en el proceso de selección, desconociendo así el principio constitucional del mérito.

1.1.4.5. Omisión en la publicación de la Resolución 01588 de 2015.

Los demandantes señalan que la Resolución 01588 de 2015, mediante la cual se modificó el Manual de Funciones del INVÍAS, no fue publicada en la gaceta oficial, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, dicha resolución no puede ser tenida en cuenta en el marco de la Convocatoria 325 de 2015 regulada por el Acuerdo 533 de 2015.

1.2.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1 La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) respondió a la demanda solicitando que se desestimen las pretensiones, por considerar que carecen de fundamento legal y respaldo probatorio, conforme a las razones de hecho y de derecho que expone más adelante.

La naturaleza jurídica de la CNSC se circunscribe al ejercicio de funciones relacionadas con la responsabilidad frente a la carrera administrativa, así como con la vigilancia del cumplimiento de las normas que la regulan. No obstante, el manejo, administración y dirección de las plantas de personal de las entidades —incluyendo nombramientos, movilidad de personal, adopción de manuales de funciones y competencias laborales, y denominación de empleos— corresponde exclusivamente al nominador. Esta competencia se fundamenta en los artículos 125 y 209 de la Constitución Política de 1991, que atribuyen a las entidades y organismos públicos la facultad de crear, modificar, reorganizar y suprimir los empleos que integran sus respectivas plantas, en desarrollo de funciones administrativas o de prestación de servicios públicos.

En relación con la expedición de los manuales de funciones y competencias laborales, el artículo 28 del Decreto 2772 de 2005 establece que su adopción, adición, modificación o actualización debe realizarse mediante resolución interna del jefe del organismo correspondiente, conforme al manual general. Dicho manual específico no requiere refrendación por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Respecto al Acuerdo 533 de 2015, en lo que concierne a la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC), se aclara que, si bien el manual de funciones constituye el insumo de la OPEC, esta no es una réplica del primero. En la OPEC, las entidades nominadoras reportan únicamente los empleos que se encuentran en vacancia definitiva.

Finalmente, en cuanto al cobro de derechos de participación, el artículo 90 de la Ley 1033 de 2006 faculta a la CNSC para exigir dicho pago a los aspirantes en los procesos de selección para la provisión de empleos del Sistema General de Carrera Administrativa.

1.2.2 El Instituto Nacional de Vías – INVIAS respondió a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por los demandantes, argumentando que carecen del derecho invocado.

La entidad señala que no existe una identificación clara de las normas presuntamente vulneradas ni una adecuada formulación del concepto de violación. Aunque en las pretensiones se solicita la nulidad del Acuerdo No. 533 del 10 de febrero de 2015, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y de la Resolución No. 01588 del 17 de marzo de 2015, proferida por el INVIAS, en otros apartes de la demanda —como en el acápite “Texto de los actos administrativos demandados”— se menciona la Resolución No. 1602 del 1 de julio de 2014, expedida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la cual no guarda relación alguna con el presente proceso ni con los actos cuya nulidad se pretende. Tampoco se explica cómo los actos acusados vulneran los artículos 3 y 53 (parágrafos primero y segundo) de la Ley 1409 de 2010.

En cuanto a la supuesta infracción de la Ley 1409 de 2010, el INVIAS sostiene que dicha norma no exige que los cargos públicos que impliquen actividades archivísticas deban ser desempeñados exclusivamente por profesionales en Archivística. El Manual de Funciones y Competencias de la entidad contempla empleos en el área de Gestión Documental que pueden ser ocupados tanto por profesionales en Archivística como por otros profesionales con formación afín, sin que ello implique violación normativa.

Asimismo, para los empleos del Grupo de Gestión Documental que involucran funciones archivísticas, el manual exige la tarjeta profesional o matrícula profesional en los casos reglamentados por la ley, lo que descarta cualquier contradicción con la Ley 1409 de 2010.

Por otra parte, se advierte que la demanda no solo pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa del INVIAS —acto de carácter general—, sino también del acto mediante el cual se expidió el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la entidad, el cual constituye un acto administrativo mixto. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, estos actos tienen naturaleza general, pero producen efectos particulares.

En consecuencia, cuando se pretende algo más que la simple desaparición de los efectos jurídicos del acto mixto, es necesario acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad correspondiente.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar (i) Si el Acuerdo 533 de 2015 «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de carrera administrativa del Instituto Nacional de Vías INVÍAS»; expedido por la CNSC es nulo por alguna de las siguientes razones: a) por omitir la inclusión de profesionales en archivística en la convocatoria 325 de 2015; b) por aplicar indebidamente la Ley 1033 de 2006; c) por vulnerar el derecho a la igualdad al cobrar los derechos de participación y, d) por excluir la experiencia docente como válida dentro del proceso de selección, (ii) Si la Resolución 01588 de 2015 «por el cual se modifica la resolución N°. 06415 de 2014, por la cual se expide manual específico de funciones y competencias laborales para empleos de planta de personal del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS», proferida por el INVÍAS, es nula por no haber sido publicada en el diario oficial y por ende viciando el Acuerdo 533 de 2015, o si, por el contrario, los actos enjuiciados están ajustados a derecho.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: (i) Del manual específico de funciones en las entidades públicas, (ii) De la Ley 1409 de 2010 sobre la profesión de archivista y, (iii) desarrollo del caso concreto.

Esta agencia del Ministerio Público concluirá y demostrará que los actos acusados no vulneran las normas citadas en la demanda, por lo cual deben despacharse en forma negativa las pretensiones del libelo.

2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Esta agencia del Ministerio Público concluirá y demostrará que los actos acusados no vulneran las normas citadas en la demanda, por lo cual deben despacharse en forma negativa las pretensiones del libelo.

2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

2.2.1 Del manual específico de funciones en las entidades públicas.

El Manual Específico de Funciones de una entidad pública constituye un instrumento técnico esencial para la administración del personal, al establecer las funciones, competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los cargos que integran la planta de personal. Su existencia respalda la dinámica institucional y resulta crucial para garantizar la prestación eficiente del servicio público.

Este manual es considerado un acto administrativo de naturaleza especial, cuyo objetivo principal es definir las funciones y competencias laborales de cada cargo, así como las condiciones exigidas para su desempeño. Se trata de una herramienta indispensable para la gestión del talento humano y el funcionamiento operativo de la entidad.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que este tipo de actos puede revestir carácter mixto, en tanto conjuga elementos normativos generales con consecuencias individualizadas. En la sentencia del 13 de septiembre de 2018 (Rad. 11001-03-26-000-2013-00157-00), la Sección Segunda precisó que:

…Los manuales de funciones, si bien son actos de carácter general, pueden tener efectos particulares cuando inciden directamente en situaciones jurídicas concretas de los servidores públicos, razón por la cual su impugnación puede requerir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso…

Los manuales de funciones detallan las responsabilidades y tareas específicas asignadas a cada empleo. Su elaboración, actualización, modificación o adición exige un procedimiento técnico riguroso y el cumplimiento de requisitos normativos para su validez.

La responsabilidad de adelantar los estudios técnicos para la elaboración o modificación del manual recae en la unidad de personal, o en quien haga sus veces dentro de cada organismo o entidad, debiendo garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables.

El artículo 28 del Decreto 2772 de 2005 (hoy compilado en el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015) establece que:

…La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo respectivo, de acuerdo con el manual general…

El Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) brinda asesoría técnica y establece las pautas e instrucciones para la adopción, modificación o actualización de los manuales específicos.

La adopción o modificación del manual específico se realiza mediante resolución interna expedida por el jefe del organismo o entidad, conforme a lo dispuesto en el Título correspondiente del Decreto 1083 de 2015. En el caso de las entidades del orden territorial, el Decreto Ley 785 de 2005 establece la naturaleza general de las funciones y los parámetros para su elaboración.

2.2.2. De la Ley 1409 de 2010 sobre la profesión de archivista

La Ley 594 de 2000 tiene por objeto establecer los principios y reglas generales que regulan la función archivística del Estado, mientras que la Ley 1409 de 2010 reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística.

El artículo 1 de la Ley 1409 de 2010 define dicho ejercicio como el desempeño laboral de profesionales con título legalmente expedido, en todo lo relacionado con el manejo de archivos. El campo de acción de esta profesión se desarrolla principalmente en áreas vinculadas al conocimiento, organización, recuperación, difusión, preservación de la información, conservación y conformación del patrimonio documental del país.

Asimismo, la Ley 1409 de 2010 establece los requisitos esenciales para el ejercicio profesional, exigiendo, además del título correspondiente, la tarjeta profesional y la inscripción en el Registro Único Profesional.

Tal como lo ha señalado el Consejo de Estado[[1]](#footnote-1), de una lectura detallada de esta disposición no se desprende que los cargos públicos que impliquen funciones de gestión documental deban ser provistos exclusivamente por profesionales en Archivística. En efecto, el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1409 de 2010[[2]](#footnote-2), indica que, dada la naturaleza interdisciplinaria de esta área del conocimiento, dichas funciones pueden ser desempeñadas por profesionales y técnicos de otras disciplinas.

El Proyecto de Ley 036 de 2007 (Cámara) y 225 de 2007 (Senado), que posteriormente dio origen a la Ley 1409 de 2010, fue objetado por el presidente de la República, al considerar que excluir a personas formadas en disciplinas afines a la Archivística constituía una restricción injustificada para ejercer en este campo profesional.

La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del citado proyecto mediante la Sentencia C-239 de 2010, lo declaró ajustado a la Constitución, bajo el entendido de que:

…En los artículos dedicados a definir los requisitos para el ejercicio de la archivística (artículos 3, 4 y 5), el legislador no ha desbordado sus competencias constitucionales, pues en ellos simplemente establece los requisitos para el ejercicio de esta actividad lo cual, dadas las características de impacto social y de complejidad que la caracterizan, entra dentro de la órbita de sus competencias expresas, contenidas en el artículo 26 de la Carta. Por lo demás, estos artículos, en sí mismos, no están directamente excluyendo a otros profesionales del ejercicio de actividades archivísticas. Se limitan a regular la pertenencia a la profesión archivística … (Subrayado fuera de texto).

Adicionalmente, el Consejo de Estado ha reiterado esta postura en decisiones como la sentencia del 23 de junio de 2022, Radicación 11001-03-25-000-2017-00223-00, en la cual la Sección Segunda señaló:

…No puede considerarse ilegal el ejercicio de funciones archivísticas por parte de profesionales distintos a los titulados en Archivística, siempre que cuenten con formación afín y cumplan los requisitos establecidos en el manual de funciones de la entidad correspondiente…

Esta línea jurisprudencial confirma que la provisión de cargos públicos con funciones de archivo y gestión documental no está restringida exclusivamente a profesionales en Archivística, y que la legalidad del nombramiento depende de la adecuación al perfil funcional definido por la entidad, conforme a los principios de mérito, idoneidad y legalidad.

En consecuencia, el Consejo de Estado[[3]](#footnote-3) ha concluido que los empleos públicos que impliquen labores de archivo y gestión documental pueden ser desempeñados por profesionales o técnicos con formación distinta a la Archivística, sin que ello constituya ejercicio ilegal de la profesión.

2.3 CASO CONCRETO

Se pretende nulitar el Acuerdo 533 de 2015 por alguna de las siguientes razones: a) por omitir la inclusión de profesionales en Archivística en la convocatoria 325 de 2015; b) por aplicar indebidamente la Ley 1033 de 2006; c) por vulnerar el derecho a la igualdad al cobrar los derechos de participación y d) por excluir la experiencia docente como válida dentro del proceso de selección; y (ii) si la Resolución 01588 de 2015 «por el cual se modifica la resolución N°. 06415 de 2014, por la cual se expide manual específico de funciones y competencias laborales para empleos de planta de personal del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS», proferida por el INVÍAS, es nula por no haber sido publicada en el diario oficial y por ende viciando el Acuerdo 533 de 2015, o si, por el contrario, los actos enjuiciados están ajustado a derecho.

2.3.1 Resolución del problema jurídico

2.3.1.1. Respecto de la omisión de incluir cargos para los profesionales en archivística en la convocatoria 325 de 2015.

Toda entidad estatal cuenta con una planta de personal para cumplir los fines constitucionales y legales atribuidos, su creación responde a estudios técnicos que soporten las necesidades del servicio.

La Ley 909 de 2004, en su artículo 19, desarrolla el concepto de empleo público como el núcleo básico de la función pública, compuesto por funciones, tareas, responsabilidades y competencias orientadas al cumplimiento de los planes de desarrollo y fines estatales. Cada empleo debe incluir: (i) descripción funcional, (ii) perfil de competencias, (iii) requisitos de formación y experiencia, y (iv) duración, si es temporal, por lo tanto, la plata de personal de cada una de las entidades está soportada en un estudio técnico en el cual se deben definir las necesidades de personal que se pretenden cubrir con cada empleo.

Adoptada la planta de personal por la autoridad competente, se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, instrumento técnico que define los requisitos y competencias laborales que se deben acreditar para el desempeño del empleo. El Decreto 1083 de 2015, establece en sus artículos 2.2.2.6.2 y 2.2.2.4.9 los requisitos mínimos que debe contener el Manual de Funciones, partiendo de la identificación del empleo, su propósito, funciones esenciales, conocimientos requeridos y requisitos académicos.

Para empleos que exigen formación superior, el manual debe identificar el Núcleo Básico del Conocimiento (NBC) correspondiente, según la clasificación CINE-F 2013 adaptada para Colombia y utilizada por el SNIES. La Archivística se encuentra clasificada dentro del NBC “Bibliotecología, otros de Ciencias Sociales y Humanas”, perteneciente al área de Ciencias Humanas y Sociales.

La interpretación según la cual los empleos públicos con funciones de archivo y gestión documental pueden ser desempeñados por profesionales distintos al archivista, encuentra respaldo en jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa, es así como la Corte Constitucional[[4]](#footnote-4) al estudiar la exequibilidad de la Ley 1409 de 2010, precisó que:

… Los artículos dedicados a definir los requisitos para el ejercicio de la Archivística no excluyen a otros profesionales del ejercicio de actividades archivísticas. Se limitan a regular la pertenencia a la profesión archivística…

Este pronunciamiento establece que el legislador no impuso una exclusividad profesional para el ejercicio de funciones archivísticas, reconociendo el carácter interdisciplinario de esta área del conocimiento.

Por su parte, el Consejo de Estado[[5]](#footnote-5) al resolver una demanda contra una convocatoria pública en la que no se exigía título específico en Archivística para cargos con funciones de gestión documental, concluyó que:

…No puede considerarse ilegal el ejercicio de funciones archivísticas por parte de profesionales distintos a los titulados en Archivística, siempre que cuenten con formación afín y cumplan los requisitos establecidos en el manual de funciones de la entidad…

Este criterio refuerza la validez de convocatorias que permiten la participación de profesionales de otras disciplinas, siempre que exista correspondencia con el núcleo básico del conocimiento (NBC) definido en el manual específico.

A su vez, el artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015 exige que los manuales específicos identifiquen el NBC correspondiente al área de formación exigida. En el caso de la Archivística, esta se encuentra clasificada en el NBC “Bibliotecología, otros de Ciencias Sociales y Humanas”, lo que permite incluir disciplinas afines dentro del perfil de formación requerido.

En el caso particular, la exclusión expresa del título de archivista o del NBC correspondiente en una convocatoria no implica nulidad, siempre que se permita la participación de profesionales afines y se respete el principio de mérito. Tanto la Corte Constitucional[[6]](#footnote-6) como el Consejo de Estado[[7]](#footnote-7), han reconocido que las funciones archivísticas pueden ser desempeñadas por profesionales de otras disciplinas, siempre que exista coherencia entre el perfil funcional del cargo y la formación exigida

2.3.1.2. Frente a la aplicación indebidamente la Ley 1033 de 2006.

El Acuerdo No. 533 del 10 de febrero de 2015, en su artículo 6 menciona que dentro de las normas que regula la convocatoria la Ley 1033 de 2006, norma que para los demandantes no tiene cabida por cuanto en esta se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa. Sin embargo, en esta norma deroga los incisos 5o y 6o del literal a) del numeral 1 del artículo 3o, el inciso 2o del numeral 4 del artículo 31, el parágrafo del artículo 55 y modifica el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

Adicionalmente, el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006, establece que:

…Con el fin de financiar los costos que conlleve la realización de los procesos de selección para la provisión de los empleos de la carrera que convoque la Comisión Nacional del Servicio Civil y la especial del Sector Defensa, la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dichos concursos, una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los demás niveles. El recaudo lo hará la Comisión Nacional del Servicio Civil o quien esta delegue.

Si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, el faltante será cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo…

Por lo que hace parte de las disposiciones aplicables y regula algunos aspectos de la carrera administrativa aplicables a cualquier entidad, por lo que la nulidad planteada es infundada. En un caso similar al debatido se pronunció el Consejo de Estado[[8]](#footnote-8), concluyendo que:

…no es evidencia una vulneración al ordenamiento jurídico vigente por parte del artículo 6 del Acuerdo demandado al establecer que la Convocatoria 320 de 2014 relativa al DPS, se regirá, entre otras, por lo dispuesto en la Ley 1033 de 2006. Ello, por cuanto es claro que esta norma también regula algunos aspectos del sistema general de carrera administrativa al que pertenecen los empleos de la aludida entidad…

2.3.1.3. En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad por cobrar los derechos de participación.

En el ordenamiento jurídico colombiano, el derecho a la igualdad está consagrado en el artículo 13 de la Constitución, el cual garantiza a todas las personas el mismo trato y protección por parte de las autoridades, sin discriminación por razones de sexo, raza, origen, religión, opinión o condición económica. Además, impone al Estado el deber de adoptar medidas para hacer efectiva la igualdad, especialmente en favor de grupos marginados o en situación de debilidad manifiesta.

Este principio constitucional se desarrolla en el artículo 28 de la Ley 909 de 2004, que establece la igualdad y la libre concurrencia como principios rectores del ingreso y ascenso en los empleos públicos de carrera administrativa. En virtud de ello, todos los ciudadanos que cumplan los requisitos establecidos en las convocatorias pueden participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que el vínculo entre la carrera administrativa y el derecho a la igualdad se manifiesta en la prohibición de establecer barreras ilegítimas que impidan el acceso equitativo al servicio público. La igualdad en este contexto implica trato y oportunidades equivalentes, excluyendo distinciones irrazonables.

En el caso concreto, el artículo 7 del Acuerdo 533 de 2015 estableció que los

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