PGN - Concepto 315 de 2014
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 315 de 2014
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre título de imputación de responsabilidad RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por absolución en virtud del principio in dubio pro reo/PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Se imputa responsabilidad objetiva DAÑO ESPECIAL-Sentencia del Consejo de Estado señala sobre este título de imputación objetiva CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-En eventos de privación injusta de la libertad según marco normativo CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-No opera en el presente caso al haber sido presentada oportunamente la demanda No operó la caducidad de la acción, toda vez que la sentencia que decreta la preclusión es del 24 de septiembre de 2009, decisión notificada en estrados a los intervinientes quedando en firme en la referida fecha, al no interponerse recurso por las partes y la demanda de reparación directa fue presentada el 23 de junio de 2011 PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Alcances de la figura DAÑO ANTIJURÍDICO-Consistente en privación injusta de la libertad SENTENCIA ABSOLUTORIA-Se fundamentó en falta de certeza probatoria/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Hechos imputables a la Rama Judicial/SISTEMA ACUSATORIO-En este Fiscalía General de la Nación no toma decisiones sobre libertad del procesado En concepto del Ministerio Público, la liberación de responsabilidad penal se fundamentó en la falta de certeza probatoria que hizo necesario aplicar el indubio pro
reo, razón por la cual opera título objetivo para imputar responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad de…, resultando irrelevante estudiar si las decisiones que afectaron la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho. En concepto del Ministerio Público sólo debe responder patrimonialmente la Rama Judicial, puesto que fueron sus decisiones las que restringieron la libertad de la encartada. En el sistema acusatorio la Fiscalía General de la Nación no toma decisiones sobre la libertad del procesado, ya que su intervención dentro de la investigación corresponde a la de una parte que formula peticiones al Juez, quien decide autónomamente respecto de ellas.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 51.867 (760012331000201100917 01) LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Para reclamar indemnización de perjuicios LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Está acreditada la condición de hija y hermanos de la víctima directa PERJUICIOS MORALES-Su liquidación en eventos de privación injusta de la libertad según sentencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Se debe modificar tasación efectuada en sentencia de primera instancia En concepto del Ministerio Público es pertinente modificar la tasación de la indemnización que por concepto de perjuicios morales se hizo en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta el precedente de unificación, en razón a la privación de la libertad entre el 20 de diciembre de 2008 al 8 de marzo de 2010, es decir
14 meses y 16 días. PERJUICIOS MATERIALES-Lucro Cesante/LUCRO CESANTE-Se debe mantener tasación efectuada por el a quo En concepto del Ministerio Público es procedente mantener la tasación de la indemnización efectuada el a quo por este concepto, ya que se cuantificó con fundamento en el salario mínimo legal mensual, de conformidad con los lineamientos que ha precisado la jurisprudencia. PERJUICIO INMATERIAL-Por afectación a honra, dignidad y buen nombre con publicaciones de periódicos regionales En la demanda se solicita indemnizar perjuicios por daño o menoscabos de los derechos fundamentales relativos a la honra, dignidad y el buen nombre como consecuencias de las publicaciones en los periódicos de la región. El a quo condenó el pago por este concepto la suma equivalente a 5 s.m l.m v. En concepto del Ministerio Público procede a reconocer esta clase de perjuicios, de conformidad con la sentencia de unificación que precisa que los perjuicios inmateriales por violación de derechos constitucionalmente amparados se indemnizan con medida no pecuniarias y sólo, por excepción, pecuniariamente a favor de la víctima directa. Procede la indemnización toda vez que se acreditó que la afectada directa fue presentada ante los medios de comunicación como partícipe de secuestro. En las publicaciones allegadas en la demanda se consignó que “Dos capturados por el secuestro de hermanas” según la Policía los capturados eran los propietarios de la vivienda donde estuvieron secuestradas las hermanas. Aparecen varias fotografías y se relacionan los nombres de las personas aprehendidas entre ellas….Por su parte, la prueba testimonial también
demuestra que la señora…sufrió perjuicios inmateriales por ese hecho dañoso. DAÑO EMERGENTE-No procede reclamación.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 51.867 (760012331000201100917 01)
PROOCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 315/2014
Bogotá D.C, 4 de diciembre de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA E.S.D.
REFERENCIA: EXP. 51.867 (76001233100020110091701)
ACTOR: Ruth Margoth Castillo González y otros DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura ASUNTO: Acción de Reparación Directa El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 23 de junio de 2011 (fls. 107 al 110 c. principal) RUTH
MARGOT CASTILLO GONZÁLEZ (afectada directa) KATERINE BUSTAMANTE
CASTILLO (hija de la afectada), LUZ MARINA CASTILLO DE SALAZAR,
PAULINO CASTILLO GONZÁLEZ, NOÉ CASTILLO GONZÁLEZ JOSÉ ALDEMAR
CASTILLO GONZÁLEZ, AIDA ROSA CASTILLO, ANA ROSA GONZÁLEZ
CASTILLO , JOSÉ DANIEL CASTILLO QUINTERO, MARÍA LUCRECIA CASTILLO HERRERA y MARIA MERCEDES CASTILLO GONZÁLEZ (hermanos de la afectada directa), demandaron a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Dirección Seccional de Administración Judicialy a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se les declare responsables de los daños, perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad desde el 1 de mayo hasta el 27 de julio de 2009, 3 meses y 26 días que padeció RUTH MARGOT CASTILLO
GONZALEZ.
1.2 Contestación de la demanda:
- Fiscalía General de la Nación: guardó silencio. (fl. 134-134 c. no. 1). - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Dirección Seccional de
Administración Judicial (fls. 125 a 132 c. no. 1). Se opone a que prosperen todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda y
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 51.867 (760012331000201100917 01) propone las excepciones de i) falta de legitimación por pasiva ii) inexistencia de perjuicios y iii) innominada o genérica. Indica que no hubo falla en el servicio, porque la Fiscalía al solicitar la preclusión
y el Juzgado de conocimiento al aceptarla estuvieron soportados en normas sustantivas y procesales vigentes. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 230 a 251 C. del Consejo de Estado1) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró administrativa y solidariamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial y las condenó al pago de: PERJUICIOS MATERIALES : en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de $2’146.832.oo para RUTH MARGOTH CASTILLO GONZALEZ (afectada directa).
PERJUICIOS MORALES: RUTH MARINA MARGOTH CASTILLO GONZÁLEZ
(afectada directa) 40 s.m.l.m.v. Para Ana Rosa González De Castillo (madre de la afectada principal) 25 s.m.l.m.v. Para Katherine Bustamante Castillo (hija de la afectada) 25 s.m.l.m.v. A Luz Marina Castillo De Salazar, Paulino Castillo González, Noé Castillo González José Aldemar Castillo González, Aida Rosa Castillo, Ana Rosa González Castillo, José Daniel Castillo Quintero, María Lucrecia Castillo Herrera y María Mercedes Castillo González (hermanos de la afectada directa), 20 s.m.l.m.v.
OTROS PERJUICIOS INMATEIRALES: A RUTH MARGOTH CASTILLO GONZALEZ (afectada directa). 5 s.m.l.m.v.
El a quo no accedió a la pretensión de indemnizar perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, toda vez que no se allegó al proceso ningún elemento probatorio que diera cuenta que el demandante debió asumir el costo
de la defensa penal. 1.4 La apelación: La Rama Judicial. – Consejo Superior de la Judicatura Dirección Seccional de Administración Judicial (fls. 262 a 266 c. del C. de E.). Alega que teniendo en cuenta el régimen de falla del servicio le corresponde al demandante probar la falla en que incurrió el demandado. La actuación del Juez 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali se concretó en decretar la medida d aseguramiento solicitada por la Fiscalía, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada. Señala que el Juez declaró la legalidad de la captura ya que no tiene la facultad de hacer juicios de responsabilidad penal, sino que sólo le corresponde verificar que los procedimientos se hayan cumplido. Concluye que no se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, sino el de responsabilidad subjetiva, en el cual la carga probatoria se incrementa para el demandante a punto que le corresponde acreditar la ilegalidad de la detención. 1 Sentencia de 12 de julio de 2013.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 51.867 (760012331000201100917 01) La Fiscalía General de la Nación. (fls. 274 a 279 c. del C. de E.). Considera que su actuación se materializó en cumplimiento de un deber constitucional y legal, es decir con apego a la Constitución Política y la ley tanto sustancial como
procedimental. Insiste la excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Fiscalía no impuso la medida de aseguramiento. Señala que la Fiscalía ha actuado conforme al marco de su competencia, su actuación está conforme a derecho y protegida por el marco normativo vigente, no hubo falla del servicio o actuación injustificada. La decisión de fondo la tomó el Juez de Control de Garantías quien también actuó conforme a derecho. Refiere Jurisprudencia de la Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2005, en la que admitieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía. Finaliza diciendo que la parte actora no probó la ilegalidad de la detención o que fuera injustificada o producto de una falla del servicio.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en dilucidar si por la privación de la libertad se debe imputar responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Dirección Seccional de Administración Judicial, en proceso adelantado de conformidad con lo previsto en la Ley 906 de 2004. 2.2 PRECEDENTE: Régimen de imputación aplicables La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que por lo pertinente se transcribe in extenso: 2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención
preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. (…) La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 51.867 (760012331000201100917 01) criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19912; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente3. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo4, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión
judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa5. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento6–. 2 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no
constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 3 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 4 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 5 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 6 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 51.867 (760012331000201100917 01) […] Ahora bien, comoquiera que en el presente asunto concreto la exoneración de responsabilidad penal del accionante se produjo mediante decisión en la cual se invocó, precisamente, el aludido beneficio de la duda en favor del sindicado, procede la Sala a exponer las razones por las cuales considera que, ante este tipo de eventos, la responsabilidad patrimonial del Estado debe analizarse bajo un título objetivo de imputación basado en el daño especial que se irroga a la víctima. 2.3.2 La responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se somete a la persona cuya
exoneración de responsabilidad penal se produce en aplicación del principio in dubio pro reo . Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado; en ese sentido se pronunció la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la cual se expresó que aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas vigentes, la posterior absolución del procesado determina que, salvo que se acredite la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad como el hecho exclusivo y determinante de la víctima, ésta no tiene el deber jurídico de soportar los daños que la detención le irroga, “[Y] esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ¾ex post¾ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la
misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente”7. […] 7 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006. Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01, expediente: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Justicia.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 51.867 (760012331000201100917 01) b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90
constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos. […] h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.
Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 51.867 (760012331000201100917 01) que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. […] j. Todos los argumentos hasta aquí expuestos, los cuales apuntan a sustentar que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los cuales el sindicado cautelarmente privado de la libertad finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial ¾como antes se anotó¾,
no constituye óbice para que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además del aludido título objetivo de imputación consistente en el daño especial que se le causa a la persona injustamente privada de la libertad ─y, bueno es reiterarlo, la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución, con base en el beneficio que impone el postulado in dubio pro reo, pero con evidente ruptura del principio de igualdad─, también puedan concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En tales eventos, como insistentemente lo ha señalado esta Sala cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación ¾además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto¾ determina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable. […] Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta
de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 51.867 (760012331000201100917 01) principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado8. […] Dicho examen sobre la eventual configuración de los supuestos determinantes de la ocurrencia de una eximente de responsabilidad como el hecho de un tercero o la fuerza mayor, por lo demás, debe ser realizado por el Juez tanto a solicitud de parte como de manera oficiosa, no sólo en aplicación del principio iura novit curia sino en
consideración a que tanto el Decreto Ley 01 de 1984 –artículo 164– como la Ley 1437 de 2011 –artículo 187– obligan al Juez de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse, en la sentencia definitiva, "sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada". […] Lo anterior sin perjuicio de recalcar que la carga de la prueba respecto de los hechos determinantes de la configuración de la eximente de responsabilidad de la cual se trate corresponde a la parte demandada interesada en la declaración de su ocurrencia9. (resalto y subrayo) 2.3. CASO CONCRETO 2.3.1 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción en los casos de privación 8 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2.007; Radicación No.: 20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación – Rama Judicial. 9 (Pie de página de la cita) Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de julio de 2009, Exp. 17.517 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre otras.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 51.867 (760012331000201100917 01) injusta de la libertad se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que libera de responsabilidad. No operó la caducidad de la acción, toda vez que la sentencia que decreta la preclusión es del 24 de septiembre de 2009, decisión notificada en estrados a los interviniente quedando en firme en la referida fecha, al no interponerse recurso por las partes y la demanda de reparación directa fue presentada el 23 de junio de 2011 (fls. 107 a 110 c. principal).
2.3.2. DEL DAÑO.
Consta en Acta de audiencia No. 084 del 1 de mayo de 2014 de 2009, que el Juzgado 31 Penal Municipal legaliza la captura, dicta medida de aseguramiento y ordenó trasladar y poner a disposición del Director del Centro Penitenciario del Buen Pastor de Cali a la investigada. (fls. 3 y 4 c no. 2). Se legaliza la captura mediante formato no. FGN-50000-f-13 del 1 de mayo de 2009. (fl. 5 c. no. 2). En audiencia pública el 27 de julio de 2009 el Juzgado 24 Penal Municipal con función de Control de Garantiza revoca la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta por el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali. (fl. 12 y 13 c. no. 1).
En audiencia pública, el 24 de septiembre de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali decretó la preclusión a favor de la imputada y ordenó la libertad definitiva. (fls. 22 a 30 c no. 1) Así las cosas, se probó que la señora RUTH MARGOT CASTILLO GONZÁLEZ estuvo privada de la libertad en establecimiento carcelario del 1º. de mayo al 27 de julio de 2009, 2 meses y 27 días. 2.3.3. DE LA CAUSA DEL DAÑO. Las decisiones en la actuación penal Fallo que decretó la preclusión, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali el 24 de septiembre de 2009, (fls. 22 al 30 c no. 1) y ordenó la libertad definitiva de RUTH MARGOTH CASTILLO GONZÁLEZ. Fundamentada en: “Luego entonces, habrá de verificarse si ha surgido alguna de las situaciones especiales que consagra la disposición, específicamente la que presenta la Fiscal, en listada en el numeral 5º. Referida AUSENCIA DE INTERVENCIÓN DE LA IMPUTADA EN EL HECHO, cuya configuración o desestimación, debe evaluar prontamente por cuanto está en juego la situación procesal definitiva de una persona, cuya autoría o participación en el episodio delictivo se encuentra en incertidumbre. Para los efectos anunciados, debemos destacar que RUTH MARGOTH GONZÁLEZ, adquirió la calidad de imputada dentro de esta actuación, en atención a que de acuerdo con las labores
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