PGN - Concepto 318 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 318 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
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ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Nulidad de los actos administrativos; Fallos disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación en donde la sancionaron con destitución e inhabilidad general
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Que se ordene a la PGN eliminar la sanción de destitución e inhabilidad general impuesta y condenarla por concepto de perjuicios morales que sufrió y sigue sufriendo, como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta.
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-En lo que concierne a las restricciones legales al ejercicio de los derechos políticos
Así pues, a partir de esos criterios la Corte concluyó que “el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, en lo que concierne a las restricciones legales al ejercicio de los derechos políticos, en concreto al acceso a cargos públicos por condenas penales, debe ser interpretado armónicamente con un conjunto de instrumentos internacionales de carácter universal y regional, los cuales, si bien no consagran derechos humanos ni tienen por fin último la defensa de la dignidad humana, sino que tan sólo pretenden articular, mediante la cooperación internacional la actividad de los Estados en pro de la consecución de unos fines legítimos como son, entre otros, la lucha contra la corrupción, permiten, a su vez, ajustar el texto del Pacto de San José de 1969 a los más recientes desafíos de la comunidad internacional.”
COMPETENCIA PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN POPULAR-A la Procuraduría General de la Nación cuando el órgano competente de la jurisdicción contenciosa administrativa hiciese la determinación final de la sanción
Finalmente, en la Sentencia C-030 del 16 de febrero de 2023, la Corte Constitucional, aunque reiteró su postura conforme a la cual las competencias de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a los servidores públicos de elección popular se avienen a la Constitución, señaló que, en un ejercicio de armonización, el ejercicio de tales competencias solo podía tener un efecto sobre los derechos de participación cuando el órgano competente de la jurisdicción contenciosa administrativa hiciese la determinación final de la sanción.
DERECHOS POLITICOS-La violación a los derechos políticos como ser elegido concurre únicamente en el caso de los funcionarios de elección popular la potestad sancionadora corresponde a la PGN
Así pues, la Procuraduría General de la Nación siempre ha tenido y en la actualidad conserva sus competencias, establecidas en el derecho interno colombiano, para imponer sanciones a los servidores públicos de todo orden, conforme para el caso a lo reglado en el Ley 734 de 2002, recordemos que el fin de la Asamblea Constituyente para crear la Corte Constitucional fue la de darle la salvaguardia de la Constitución y en esa medida dicha corporación está en la obligación de ratificar y hacer valer las funciones constitucionales dadas a la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria y en especial en lo que tiene que ver con investigar y sancionar a servidores públicos e incluso de elección popular y que fue ratificada en varias sentencias de control de constitucionalidad y en esa medida el precedente constitucional contenido en la sentencia C-028 de 2006 y otras decisiones como las sentencias SU 712/13, C-500/14, SU355/15, C-101/18, C-086/19, C-111/19, C-325/21 y finalmente la CC-030 del 16 de febrero de 2023, respalda la constitucionalidad de la competencia de la PGN para investigar y sancionar disciplinariamente a todos los servidores públicos.
CARGOS PUBLICOS DE ELECCION POPULAR-Por consiguiente, este reparo formulado por la parte recurrente frente a semejarse a funcionarios de elección popular, para inaplicar el derecho interno y la competencia de la PGN es infundado.
En conclusión, la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría en sus diferentes instancias fue ajustada a derecho, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, pues fue evidente que la actora vulneró principios de la contratación pública y de la función administrativa al efectuar la comisión de faltas disciplinaria tipificada en el numeral 31 del artículo 48, con desconocimiento de los principios de transparencia y responsabilidad, que regulan la contratación previstos en los artículos 23, 24, numerales 8 y 26 numerales 1 y 4 de la Ley 80 de 1993, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015 y el principio de responsabilidad que rige la función administrativa desarrollado en el artículo 3 numeral 7 del CPACA, comportamientos desplegados con culpa gravísima y que fue la razón por la que se le imputó la falta disciplinaria gravísima en el pliego de cargos el cual no fue desvirtuado y haciéndose acreedora de la sanción de destitución e inhabilidad general de 12 años.
ROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2025-444511
Concepto No. 318
Bogotá, D. C., 02 de septiembre de 2025
Doctor
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Consejero ponente
Sección Segunda (Subsección B)
Consejo de Estado
E. S. D.
Concepto No. 318
Bogotá, D. C., 02 de septiembre de 2025
Doctor
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Consejero ponente
Sección Segunda (Subsección B)
Consejo de Estado
E. S. D.
| | | | --- | --- | | Medio de control: | Nulidad y restablecimiento del derecho | | Expediente: | 20001-23-33-000-2021-00048-02 (2131-2025) | | Demandante: | Lisbeth Lorena Gaitán Mateus | | Demandado: | Nación – Procuraduría General de la Nación | | Trámite: | Apelación sentencia | | Tema: | Disciplinario (destitución) |
Respetado consejero de Estado.
Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
1. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDA
1. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDA
1.1.1 Pretensiones. La señora Lisbeth Lorena Gaitán Mateus, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de los actos administrativos; Fallos de Primera Instancia del 28 de junio de 2018 en los numerales 3 y 4, y de Segunda Instancia del 13 de mayo de 2020 numeral 3 emitidos por la Procuraduría General de la Nación en el proceso disciplinario con radicación No. IUS-2015-270070 / IUC-D-2015-48-786478, donde la sancionaron con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, que se ordene a la PGN eliminar la sanción de destitución e inhabilidad general impuesta y condenarla por concepto de perjuicios morales que sufrió y sigue sufriendo, como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta.
1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que el 3 de agosto de 2015, en el portal de internet denominado La Silla Vacía, reseñó presuntas irregularidades cometidas por el otrora alcalde de Valledupar (Cesar), Fredys Miguel Socorrás Reales, en relación con el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la firma Springer Von Schwarzenberg Consulting S.A.S.
Que el 6 de marzo de 2017, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, le formuló cargo único disciplinario y luego el 28 de junio de 2018 emitió fallo de primera instancia declarándola responsable de falta gravísima a título de dolo, con sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.
Que la Sala Disciplinaria de la PGN emitió fallo de segunda instancia el 13 de mayo de 2020 confirmando la sanción impuesta.
1.1.3 Fundamentos jurídicos. La parte actoracitó como normas infringidas por los actos demandados los artículos: 4 y 48 numeral 31, inciso 5 del artículo 165 de la Ley 734 de 2002.
1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones argumentando que con la expedición de los fallos disciplinarios, la entidad no fue arbitraria, pues, como se puede observar en el contenido de los mismos, se acataron los cánones básicos de la lógica, la experiencia y la ciencia dentro de un criterio de libre convicción, resalta que se atendieron los principios constitucionales del debido proceso y las decisiones se ajustaron a los criterios objetivos, racionales, serios y responsables fruto de la valoración probatoria.
1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 12 de junio de 2025, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento que en el caso de marras, a la señora Lisbeth Lorena Gaitán Mateus, dada la calificación de su falta a título de culpa gravísima, le fue impuesta como sanción la destitución e inhabilidad general por 12 años, sanción que como se ve, está acorde con la ley.
Aduce el a quo que la sanción que le fue impuesta a la disciplinada no resultó ser desproporcionada, dado que el análisis de culpabilidad obedeció a la configuración de las conductas de reproche que le fueron comprobadas, acotándose, además, que la autoridad disciplinaria respetó el marco legal y constitucional de los hechos, conforme fueron probados en el proceso.
1.4 RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación bajo el argumento que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar incurre en un error sustancial al confundir el análisis de subsunción típica con la valoración de la ilicitud sustancial, lo que en su criterio constituye una aplicación indebida de las disposiciones normativas que regulan la responsabilidad disciplinaria, en particular lo dispuesto en los artículos 23, 34 y 35 de la Ley 734 de 2002.
Indica que el Tribunal Administrativo concluyó que no era necesario que la autoridad disciplinaria precisara cuál deber funcional fue vulnerado por la hoy demandante en su condición de Secretaria General del municipio de Valledupar, lo que en su criterio es una interpretación errónea que regula en especial los artículos 5 y 23 de la Ley 734 de 2002, los cuales establecen los presupuestos materiales de procedencia para declarar la responsabilidad disciplinaria, y que la PGN no realizó un imputación jurídica suficientemente clara y concreta del deber funcional vulnerado por ella, posición que no valoró el a quo.
Señala que es desacertado que el Tribunal afirme que la parte demandante no precisó el marco normativo presuntamente inaplicado por la autoridad disciplinaria en el desarrollo del proceso sancionatorio. Esta afirmación desconoce que desde la demanda se denunció la omisión sustancial de normas estructurantes del juicio disciplinario previstas en la Ley 734 de 2002, en particular los artículos 5, 23, 170 y 141, cuya inaplicación afectó el análisis de tipicidad y antijuridicidad sustancial de la conducta atribuida.
Aduce que el a quo desestimó la aplicación del precedente convencional invocado por la parte actora, bajo el argumento de que la sancionada no ostentaba la calidad de servidora pública de elección popular y que hacía improcedente la aplicación del estándar fijado en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de julio de 2020 (Caso Petro Urrego vs. Colombia), y por tanto, descartó la vulneración al derecho convencional. Señala que esta disposición es aplicable a todas las personas sujetas a un procedimiento sancionatorio sin que depende de el cargo que ocupe el servidor, por cuanto la sanción debe ser impuesta por un juez o tribunal competente.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar si la sentencia objeto de censura estuvo ajustada a derecho, o si, por el contrario, como lo afirma la recurrente la sentencia recurrida: i) ¿incurre en un error sustancial al confundir el análisis de subsunción típica con la valoración de la ilicitud sustancial?, ii) ¿el a quo no valoró que la PGN no realizó un imputación jurídica suficientemente clara y concreta del deber funcional vulnerado?, iii) ¿si se precisó o no el marco normativo presuntamente inaplicado por la autoridad disciplinaria en el desarrollo del proceso sancionatorio?, iv) ¿la actora al no ser funcionaria de elección popular le aplicable la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de julio de 2020 (Caso Petro Urrego vs. Colombia)?.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente repasar: (i) De la autonomía e independencia de la Procuraduría General de la Nación, (ii) Potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, (iii) Destinatarios de la ley disciplinaria, (iv) Excepción de inconstitucionalidad y de inconvencionalidad, (v) competencia de la PGN para investigar funcionarios no solo de elección popular y (v) desarrollo del caso concreto.
Esta agencia del Ministerio Público, independientemente de hacer parte del órgano de control demandando, actuará en defensa y protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, y bajo esas premisas, demostrará que las instancias disciplinarias expidieron los fallos demandados ajustado a derecho y que lo mismo hizo el a quo en el sub-lite, por consiguiente, se solicitará la confirmación de la sentencia censurada.
2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
2.2.1 De la autonomía e independencia de la Procuraduría General de la Nación
El artículo 113 de la Carta Política establece que además de los órganos que forman parte de las tres ramas del poder público, existen otros organismos, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones inherentes al Estado.
Por su parte el artículo 275 Superior establece que «El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público», en el mismo sentido el artículo 276 ibidem, modificó el sistema de elección del procurador general de la nación, al establecer que dicho funcionario sería elegido por el Senado de la República de terna integrada por candidatos escogidos por el presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
El artículo 277 numeral 6 Superior establece que el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…). “6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”.
2.2.2 Potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación
Inicialmente a través de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 734 de 2002, se estableció que el Estado es el titular de la potestad y la acción disciplinarias. Asimismo, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. Además, la Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia.
Luego con la expedición de la Ley 1952 de 2019 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario, estableció en el artículo 2.
Artículo 2º. Titularidad de la potestad disciplinaria y autonomía de la acción.El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.
Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la PGN y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios y empleados judiciales, los particulares y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente es la jurisdicción disciplinaria.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.
Seguidamente con la Ley 2094 de 2021 por medio de la cual se reforma la ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones se efectuó modificación al artículo 2 de la precitada ley de la siguiente forma:
Artículo 1. Modifícase el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:
Artículo 2. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la PGN e independencia de la acción.El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.
Se le atribuye a la PGN funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.
Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la PGN serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley.
Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.
Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la PGN y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente.
La competencia de la PGN es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta
Para la Corte Constitucional la Ley 2094 de 2021 asignó a la PGN las siguientes características: (a) Atribuyó funciones jurisdiccionales a la PGN. Lo anterior, para vigilar la conducta oficial, entre otros, de servidores de elección popular. (b) Dichas funciones se ejercen para las investigaciones disciplinarias y la imposición de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. (c) Las decisiones sancionatorias proferidas en el marco de la actuación disciplinaria y en ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la PGN podrán ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos establecidos por esa misma ley. (d) La ejecución de la sanción impuesta a los servidores públicos de elección popular estará condicionada a lo que resuelva la autoridad judicial. (e) Lo relacionado con las funciones jurisdiccionales de la PGN regirá a partir de la promulgación de la ley[[1]](#footnote-1).
2.2.3 Destinatarios de la ley disciplinaria
La Corte Constitucional, en la sentencia C-728 de 2000, precisó que el «Estado establece un orden jurídico y los servidores públicos son los principales encargados de que impere en la vida social. Los funcionarios deben, entonces, velar por la aplicación y el cumplimiento de las normas constitucionales y legales. Si ello es así, sufre gran mengua la imagen y legitimidad del Estado, cuando algún servidor público se convierte en un violador impenitente del orden jurídico. Esa conducta atenta contra el buen nombre de la actividad estatal y contra el interés de todo Estado democrático participativo de generar con los ciudadanos una relación de cercanía y confianza».
Por su parte, inicialmente la Ley 734 de 2002 prevé que los servidores públicos son los destinatarios de la ley disciplinaria, aunque se encuentren retirados del servicio, así como los particulares contemplados en el artículo 53 ibidem.
2.2.4 Excepción de inconstitucionalidad y de inconvencionalidad
El artículo 4 de la Constitución Política establece que: “La Constitución es norma de norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales”.
Lo anterior fundamenta el objeto de la figura conocida como excepción de inconstitucionalidad.
La excepción tiene lugar cuando al existir una contradicción entre una norma de rango constitucional y otra de rango inferior, se aplica la primera, con el fin de proteger la supremacía constitucional, garantizando su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”[[2]](#footnote-2).
Ahora bien, el articulado de la Constitución Política de Colombia del 1991 no es el único referente de validez del ordenamiento jurídico, pues hay otras normas de rango constitucional, diferentes a las consagradas en el texto superior y que están al mismo nivel de este y juntas forman el denominado Bloque de Constitucionalidad.
Las normas del Bloque de Constitucionalidad han de interpretarse en forma consistente con la Constitución Política de forma que se integren con este en forma armónica, para constituir un parámetro coherente de obligatorio cumplimiento para el legislador y demás poderes públicos.
Una manera de armonizar el bloque de constitucionalidad con el control de convencionalidad se encuentra en la posibilidad de inaplicar una norma de rango infraconstitucional por considerarse contraria a la CADH en la medida en que este cuerpo normativo, por virtud del mandato del artículo 93, tiene valor constitucional.
De allí que la Convención, en cuanto hace parte del bloque de constitucionalidad, puede dar lugar a aplicar la excepción (que en el sistema interamericano se mira como control de convencionalidad) en relación con normas infra constitucionales.
El control de convencionalidad a cargo de todas las autoridades solo cabe debido a la incorporación de la Convención al bloque y la aplicación del artículo 4º de la Constitución.
Es claro, entonces, que ese control no puede obrar cuando lo que se advierta es una oposición entre una norma de la CADH y otra u otras de la Constitución.
No puede pasarse por alto que, para estos supuestos, lo que contempla la Convención, en su artículo 2º, es la obligación de los Estados de adecuar su ordenamiento interno para hacerlo compatible con la Convención.
A la luz de esa previsión, cuando se advierta esa oposición normativa, no cabe inaplicar la Constitución, sino que el Estado debe proceder a un proceso de armonización en el cual debe actuar de buena fe.
- - 1. Competencia de la PGN para investigar funcionarios no solo de elección popular.
La Corte Constitucional ha venido desarrollando su jurisprudencia en relación con el alcance del artículo 23.2 de la CADH a la luz de las previsiones constitucionales sobre el régimen disciplinario de los servidores públicos, asunto que cobra especial relevancia a raíz de la sentencia de la Corte IDH en el caso Petro UrregovColombia.
En un primer momento, con ocasión de la revisión de constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, “Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional”, la Corte Constitucional en sentencia C-551 de 2003, al paso que afirmó que la CADH no tenía carácter supraconstitucional, para resolver el interrogante que surgía del texto aprobado por el Congreso para ser sometido a referendo constitucional y que contenía una inhabilidad para los servidores públicos, manifestó que frente a dos interpretaciones posibles de dicho texto, debía preferirse aquella que resultara compatible con la previsión del artículo 23.2 de la CADH, razón por la que emitido una decisión condicionada a que la inhabilidad sólo operara cuando la conducta que la genera tuviera el carácter de delito y fuera así establecido por juez penal.
Posteriormente, en la sentencia C-028 de 2006, la Corte se pronunció por primera vez de manera expresa en torno a una posible oposición entre el régimen disciplinario previsto en la Constitución (artículo 277-6) y lo establecido en el artículo 23. 2 de la CADH.
En esta providencia se sostuvo que la facultad de la Procuraduría para sancionar a los funcionarios públicos, per se, no era contraria al artículo 23.2 de la Convención, en la medida en que el artículo 23 de la Convención no podía ser interpretado de forma aislada, sino de forma armoniosa con los demás instrumentos internacionales suscritos por Colombia aun cuando los mismos no regularan derechos humanos, siempre que persigan objetivos legítimos, como la lucha contra la corrupción, lo que “permite, a su vez, ajustar el texto del Pacto de San José de 1969 a los más recientes desafíos de la comunidad internacional.”
Es importante anotar que aunque en este caso el asunto que debía resolver la Corte se refería a una oposición entre ciertas normas legales y la CADH, para su pronunciamiento la Corte consideró necesario remitirse a las disposiciones constitucionales que regulan la función pública y establecen las competencias de la Procuraduría General de la Nación y, al hacerlo, entendió que ellas comportan la posibilidad de que las sanciones de inhabilidad y destitución previstas en la ley se entiendan amparadas por ese marco constitucional. De este modo, implícitamente, la controversia que abordó la Corte se suscitó entre el artículo 23 de la CADH y las normas constitucionales que atribuyen las competencias disciplinarias a la Procuraduría General de la Nación.
En esta sentencia, y en el aludido marco, la Corte Constitucional realizó importantes puntualizaciones en torno a (1) el fundamento y los objetivos de la potestad disciplinaria del Estado; (2) los límites que es posible imponer a los derechos de participación (3) el fundamento constitucional de las inhabilidades para los servidores públicos; (4) el concepto de bloque de constitucionalidad, (5) la necesidad de una interpretación evolutiva de los tratados de DDHH; (6) la necesidad de actualizar la lectura de los tratados de DDHH con la reciente aprobación de otros instrumentos de derecho internacional.
A partir de esos criterios la Corte concluyó que “el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, en lo que concierne a las restricciones legales al ejercicio de los derechos políticos, en concreto al acceso a cargos públicos por condenas penales, debe ser interpretado armónicamente con un conjunto de instrumentos internacionales de carácter universal y regional, los cuales, si bien no consagran derechos humanos ni tienen por fin último la defensa de la dignidad humana, sino que tan sólo pretenden articular, mediante la cooperación internacional la actividad de los Estados en pro de la consecución de unos fines legítimos como son, entre otros, la lucha contra la corrupción, permiten, a su vez, ajustar el texto del Pacto de San José de 1969 a los más recientes desafíos de la comunidad internacional.”
Agregó la Corte que:
“… el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, en lo que concierne a la imposición de restricciones legales al ejercicio del derecho de acceder a cargos públicos por la imposición de condenas penales, siendo interpretado sistemáticamente con otros instrumentos internacionales universales y regionales de reciente adopción en materia de lucha contra la corrupción, no se opone a que los Estados Partes en aquél adopten otras medidas, igualmente sancionatorias aunque no privativas de la libertad, encaminadas a proteger el erario público, y en últimas, a combatir un fenómeno que atenta gravemente contra el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, consagrados en el Protocolo de San Salvador.”
…
“Es legítimo frente al Texto Fundamental, que el legislador consagre como una de las sanciones derivadas del proceso disciplinario las inhabilidades, puesto que ello se enmarca dentro de un ámbito de razonabilidad y proporciona
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