PGN - Concepto 321 de 2012
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 321 de 2012
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad CAPTURA-Opera la culpa exclusiva de la victima como eximente de responsabilidad Está debidamente demostrado que la señora estuvo privada de la libertad por espacio de veinticuatro (24) horas aproximadamente, cuando la Policía Nacional en ejercicio de su función legal y constitucional, la capturara y pone dentro del término de ley para ello, a ordenes de la Fiscalía 12 Unidad Local de Lorica, que la mantuvo vinculada al proceso penal de marras por el termino aproximado de 18 meses, cuando precluye la investigación por vencimiento de términos. Quiere decir que estuvo capturada pero no detenida, vinculada a un proceso penal, pero no por ello se deriva automáticamente un daño. Del estudio del paginario, se puede establecer sin temor a equívocos que en el caso que nos ocupa, emerge claramente una causal de exoneración de responsabilidad como lo es la Culpa Exclusiva de la Víctima, aseveración que surge del análisis de la conducta de la señora, frente a la realización de la conducta punible que se investigaba, pues como se denota, igual lo valorado por la Fiscalía, que es absolutamente claro que la detenida, podría haber participado en el delito de daño en bien ajeno.. CAPTURA-Tenía la obligación de soportar la carga pública de la retención con el fin de ser escuchada en indagatoria Como consecuencia de los procedimientos legales, se sometió a la captura mas no detención a la ciudadana demandante, la cual de suyo era justa, por lo tanto no infiriendo
daños a éste y su núcleo familiar. El argumento de la Fiscalía en cuanto al deber de investigar, no es el objeto del debate, el problema se suscita como consecuencia de la captura y retención, habiendo mediado realmente los indicios graves de responsabilidad. Es decir hecho atribuible a la culpa exclusiva de la victima, y que estaba obligado a soportar el investigado y su familia. Para esta Delegada es ajustado a derecho que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de las Fiscalía 12 Local de la Unidad de Fiscalías de Lorica, derivó en una sentencia que fulmina la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional de conformidad con el Art. 90 de la Constitución Política, dado que es la culpa exclusiva de la víctima. Por lo tanto no se debe declarar la responsabilidad administrativa, de la Fiscalía General de la Nación, y Policía Nacional, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 86 del C.C.A y 90 de la Constitución Política, confirmando en consecuencia la decisión objeto de la apelación ante el Honorable Consejo de Estado. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 44696 230012331000201000071 01
EVO CONCEPTO No. 321 /2012
Bogotá, D.C., 30 de octubre de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE:230012331000201000071-01(44696)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: SANDRA MILENA ROMERO SÁNCHEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACION –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –MUNICIPIO DE PURÍSIMA Sentido del concepto: - Solicitud de confirmar de la sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. /La detención se cumplió para asegurar la permanencia del detenido, hasta tanto le fue resuelta la situación jurídica que opta por no imponer medida de aseguramiento y finalmente con iguales argumentos es absuelta por carencia de pruebas – vencimiento de terminos / Opera la Culpa Exclusiva de la victima como eximente de responsabilidad. / Tenía la obligación de soportar la carga pública de la retención con el fin de ser escuchado en indagatoria.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44696 230012331000201000071 01 EVO
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. La señora SANDRA MILENA ROMERO SÁNCHEZ y OTROS, en su nombre; así mismo, los señores Reiruth Romero Mejía y Betty Lucia Sánchez de Romero, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demandada, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MUNICIPIO DE PURÍSIMA, para que se le declare administrativamente responsables de los daños materiales, (daño emergente y lucro cesante), morales y alteración a las condiciones de existencia o a la vida en relación, que les causaron con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad y error judicial en que incurrió la Fiscalía General de la Nación en el proceso que se le siguió a la señora Sandra Milena Romero Sánchez por el presunto delito de daño en bien ajeno. Exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Manifiesta el apoderado de la parte actora, que la señora Sandra Milena Romero Sánchez, ostentaba el cargo de asistente administrativo, en la E.S.E. Camu de Purísima, desde el 11 de noviembre de 2003 hasta el 16 de octubre de 2007, mediante contratos de prestación de servicios, lo que revela que era una contratista servidora de gran confianza de la administración hospitalaria, especialmente del señor Ubaldo Toledo Vergara, destacándose por su
honestidad y el buen cumplimiento de las obligaciones asignadas. Relata, que en virtud de la restructuración administrativa, para octubre del año 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44696 230012331000201000071 01 EVO 2007, se suprimieron varios cargos de empleados de carrera y provisionales de la
E. S. E., referida, lo que conllevó al origen de una gran protesta; pero que, además, también fue aprovechada por la administración municipal, presidida por la alcaldesa Betty Paternina Negrete opositora de la gerencia del camu, para despojar del cargo en forma arbitraria al señor gerente y a sus administradores de confianza, para favorecer a personal adepto a uno de los aspirantes de dicha alcaldía, sobrino de la alcaldesa, y que hoy, es el actual alcalde de la localidad.
Manifiesta, que según informes de la Policía Nacional, de la Personería Municipal y otros testigos, para el día 16 de octubre se originó una masiva protesta de muchos empleados que, días antes, a raíz de supresión de sus cargos, fueron retirados de la entidad. Dicha protesta, se inició en horas tempranas frente a las instalaciones de la E. S. E Camu de Purísima, a pocas horas de haber llegado el
señor gerente Ubaldo Toledo, se centraba el reclamo masivo, forzoso y amenazante, para que se revocaran los actos de retiro de tales empleados y se les restituyera en sus cargos, a lo cual, tuvo que acceder el referido gerente durante el transcurso del día, por sugerencia del señor Personero Municipal, del Comandante de la Policía y de la Alcaldesa del Municipio, ante saqueos y desordenes en el sitio. Menciona, que la actora, el día de la asonada, estuvo a punto de ser lesionada, pero pudo salir con protección policiva. Al día siguiente, 17 de octubre, por orden de su jefe, quien telefónicamente la llamó y le pidió que fuera a la entidad a organizar varios archivos de trabajo y verificara si se encontraban en buenas condiciones después del saqueo, ya que eran necesarios para el funcionamiento administrativo del ente, ante lo cual la accionante decidió ir a la entidad en compañía del señor Juan Ávila Mármol, mensajero de la ESE Camu de Purísima. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44696 230012331000201000071 01 EVO Estando alll, a punto de terminar de organizar todos los documentos en varias bolsas, llegaron a las instalaciones el Inspector de Policía en compañía de un
agente de la Policial Nacional, intentaron quitarles las llaves, pero ante la oposición de la accionante, el Inspector de Policía le ordenó al agente que los detuviera. A lo cual procedió y de inmediato los condujeron a la estación de policía del municipio, donde permanecieron privados de la libertad por espacio aproximado de 24 horas; durmieron en las instalaciones de dicho comando y al otro día fueron puestos a disposición de la Fiscalía Local de Lorica, imputándoseles el delito de daño en bien ajeno. Alega, que les imputaron el delito antes mencionado, supuestamente, sin existir prueba de ello. Señala que la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 12 Local del Municipio de Lorica, pese a que el delito imputado por un agente de la Policía Nacional, "daño en bien ajeno" no fue cometido en flagrancia, era de naturaleza querellable, por lo tanto, debió ser querellado inicialmente por el representante legal del Camu, igualmente, no existían suficientes meritas probatorios para ello, sin embargo, se les inició investigación formal antes de originarse la querella, un proceso que se prolongó por mas de dos años, sin importarle las graves consecuencias que acarreaba tal situación de injusticia a la actora y a su familia. Agrega, que en el proceso iniciado por la Fiscalía dentro del término de instrucción no se recaudó prueba alguna que confirmara la imputación efectuada a la actora. La instrucción, en la parte motiva de la resolución preclusiva señaló: " el cierre de la presente investigación obedeció fundamentalmente al inminente vencimiento del
término de la instrucción y a la imposibilidad de recaudar testimonio u otro medio probatorio que nos permita establecer la responsabilidad de los procesados” 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44696 230012331000201000071 01 EVO 1.2. LA CONTESTACIÓN 1.2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación, no contestó la demanda; pero alega de conclusion diciendo que, la privación de la libertad de la señora Sandra Romero Sánchez no fue arbitraria, sino que se originó de conformidad con la naturaleza de los hechos y de las pruebas aportadas, y demás criterios fijados por la ley; que la parte actora echa de menos que la captura, es un acto meramente material y físico que se puede llevar a cabo antes, durante o después del proceso; diferenciándose de la privación jurídica de la libertad, puesto que aquélla se concreta en la decisión judicial, denominada detención preventiva cuyo pronunciamiento sólo puede hacerse durante el proceso y previo cumplimiento de ciertos presupuestos, como la vinculación legal del imputado. Así mismo, considera que en el caso concreto la señora Sandra Romero Sánchez no soportó una carga superior a la que le impuso la ley; aunado al hecho que no está demostrada la actuación ilegal, arbitraria o desproporcionada de la Fiscalía General de la Nación (fls 303 a 307; 321 a 325).
1.2.2. El Municipio de Purísima (Córdoba), no contestó la demanda ni alegaron de conclusión. 1.2.3. La Policía Nacional, contesta la demanda diciendo que en cuanto los hechos no le constan, razón por la cual se atienen a lo que resulten probados dentro del proceso. Solicita que al momento de establecer responsabilidades se tenga en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que, como 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44696 230012331000201000071 01 EVO se desprende de la demanda, la actividad de la Policía Nacional, no estuvo rodeada de ningún elemento constitutivo que indique falla en el servicio ya sea por acción u omisión; por cuanto, no tuvo ningún tipo de actuación relacionada con la captura de la actora. Manifiesta que la Fiscalía 12 Local del Municipio de Lorica fue el ente encargado de abrir la investigación formal contra la señora Sandra Milena Romero Sánchez, por los hechos acaecidos en el Camu del Municipio de Purísima, luego de ser puesta a disposición por parte del personal de uniformados de la Policía Nacional situados en esta municipalidad. Que los funcionarios de la Policía Nacional, únicamente dieron cumplimiento a un mandato constitucional, consistente en preservar los bienes estatales, procediendo a la captura de la señora Sandra Milena Romero Sánchez y
posteriormente la dejaron a disposición de la Fiscalía, por tanto dichos funcionarios no son los competentes para determinar en el momento de la captura si existe o no una equivocación como la mencionada en la demanda del asunto. Propone como excepciones las siguientes: -Falta de legitimación por pasiva y cobro de lo debido. -Falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño. 1.3. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Administrativo de Córdoba, no accede a las pretensiones, mediante sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil doce (2011), manifestando 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44696 230012331000201000071 01 EVO en resumen los siguientes argumentos: De conformidad con lo demostrado en el proceso, la Sala encuentra que la privación de la libertad de que fue objeto la señora Sandra Milena Romero Sánchez tuvo como causa eficiente su conducta, pues del análisis de las pruebas en su conjunto se desprende que tanto la Policía Nacional como el ente acusador sólo cumplieron con su deber constitucional, por habérsele puesto en su conocimiento alteración o anomalías dentro de las instalaciones de la ESE Camu de Purísima, reiterándose la alteración del orden público presentado el día anterior, y que dejó como resultado la destrucción de algunos bienes de propiedad de dicha entidad por parte de
los empleados de la misma, considerándose ajustado el despliegue por parte la Policía Nacional para verificar lo que acontecía en pro del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, como lo indica el artículo 218 de la Constitución Política. De modo que, el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia victima quien a sabiendas de la situación de alteración de orden público, ingresó a las instalaciones de la ESE Camu de Purísima, y tomó información de propiedad de dicha entidad, sin encontrarse demostrado que al momento en que los policiales hicieran la requisa, la señora Sandra Milena Romero Sánchez, haya presentado justificación u autorización alguna para tal actuación, razón por la cual se procedió a detenerla y dejarla a disposición de la autoridad competente quien adelantó investigación por una conducta tipificada por el legislador, como lo es daño en bien ajeno; en tal sentido, era de su propia carga enfrentar el inicio de una investigación penal que si bien terminó con preclusión de la instrucción 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44696 230012331000201000071 01 EVO por carencia de material probatorio que comprometiera la responsabilidad de aquélla, para el momento de la detención los elementos encontrados en poder de la actora eran indicativos de una conducta delictiva, en este caso daño en bien ajeno.
Ante ello, la Sala estima que si al actor se le precluyó la investigación penal que se seguía en su contra, no puede condenarse al Estado por la privación de que fue objeto, por cuanto, como arriba se indicó, fue su propia conducta la que movió tanto a los agentes de policía como al ente investigador y por tal razón debía soportar las consecuencias de sus actos. 1.4. Argumento de la apelación 1.4.1. La parte actora El apoderado de la parte actora incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus pretensiones, en donde en términos generales argumenta lo siguiente (Folios 349 a 355 del cuaderno del Consejo de Estado): a) Sorprende que el Honorable Tribunal, sin analizar la constitución de la conducta grave que trata la ley y la jurisprudencia, para comparar y ver si la conducta desplegada por su poderdante al momento de ser detenida, encaja dentro de los presupuestos del tal culpa, abruptamente, llega a la conclusión de que su conducta fue exclusiva de su aprehensión, y por ende, liberatoria de responsabilidad administrativa. Si bien es cierto, que el Juez administrativo en forma independiente y ajena al proceso penal puede determinar una responsabilidad de la administración y de sus 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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230012331000201000071 01 EVO agentes, debe entenderse, que es una responsabilidad de tipo institucional con base en otros presupuestos diferentes a los penales, y no concernientes a la declaratoria de una responsabilidad personal y particular punible. Por lo tanto, si un particular objeto de un proceso penal iniciado por el Estado es absuelto, considero, que por seguridad jurídica y por respeto a la competencia del Juez Natural que lo investiga y juzga, debe estarse a esa decisión. b) Por otro lado, según las pruebas allegadas, la señorita SANDRA MILENA, se desempeñaba como asistente administrativo del ente hospitalario; era una persona de absoluta confianza del señor gerente, que actuaba como su secretaria privada y quien manejaba también los sistemas informáticos y archivos de la entidad. Por 10 tanto, ella tenía competencia laboral y administrativa para manejar los documentos que le fueron supuestamente encontrados, no tenía prohibición de la alcaldía, ni de otra autoridad de orden público, para entrar a su lugar de trabajo y salvaguardar dichos documentos, y por el contrario, recibió una orden de su jefe (que tuvo miedo de cumplir por la asonada acontecida), que era su deber cumplirla, como aparece descrito en su indagatoria yen los testimonios recopilados. Tampoco el día en que ella ingresó al ente hospitalario, éste, no se encontraba custodiado por la policía, ni tenía avisos prohibitivos de ingreso a él de cualquier persona, so pena de ser arrestada o detenida; ni tampoco ya existía sublevación; por lo que permite inducir que su detención fue caprichosa e ilícita.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problemas Jurídicos. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44696 230012331000201000071 01 EVO Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿ Cabe imputar responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación por la retención a que se sometió a la señora SANDRA MILENA ROMERO SÁNCHEZ, desde el 17 de octubre de 2007 hasta el 18 del mismo mes y año, dentro de la investigación que adelantó la Fiscalía 12 Local del Municipio de Lorica, por el delito de daño en bien ajeno, circunstancia que se dio a efectos de escucharlo en indagatoria y, teniendo en cuenta que dentro de tal diligencia se profirió sentencia precluyendo a favor del demandante ? 2.2.2. ¿Opera la Culpa Exclusiva de la Víctima como eximente de responsabilidad del Estado? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política.
Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44696 230012331000201000071 01 EVO “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Régimen aplicable. Para reclamar perjuicios por razón de detenciones, se acude a la teoría de la Falla
en la prestación del servicio. Para que se dé la configuración de responsabilidad en estos casos, se exige entre otros aspectos que la detención, sea INJUSTA, término que como lo manifiesta la Corte Constitucional “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidentemente que la privación de la libertad, no ha sido apropiada, ni razonada conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. 2.2.3. Acerca de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima el Consejo de Estado en diversa jurisprudencia se ha manifestando diciendo que: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidadfuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctimaconstituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44696 230012331000201000071 01 EVO exterioridad respecto del demandado. Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.”1 2.2.4. Los Honorables tratadistas Jaime Bernal Cuellar – y Eduardo Montealegre Lynett, en su obra El Proceso Penal, respecto a la captura dijeron: "La captura es un acto material o físico, de aprehensión que se puede llevar a cabo antes, durante o después del proceso. En esto se diferencia de la privación injusta de la libertad, que se concreta en decisión, judicial denominada detención preventiva, cuyo pronunciamiento solo puede hacerse durante el proceso y previo cumplimiento de ciertos presupuestos, como la vinculación legal del imputado. También es diferente de la resolución de detención, porque esta providencia se cuestiona la responsabilidad penal del
sindicado, lo que no ocurre cuando se trata del estado de captura” 2.3. Caso Concreto. Las pruebas obrantes 1) Las allegadas con la demanda: -Original de la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial y acta de conciliación celebrada el 6 de abril de 2010, ante la Procuraduría 33 Judicial para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Córdoba; constancia de 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del veintiocho 28 de abril de 2010.
Radicado: 18562. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.
13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44696 230012331000201000071 01 EVO envió de la comunicación de la solicitud de conciliación a las parte convocadas (fls 13 a 38). -Poder conferido por los actores (fl 39-40). -Copias auténticas de los Registros Civiles de Nacimiento de Sandra Milena Sánchez Romero, Betty Lucía Sánchez Correa, Rey Ruth Romero Mejía, Valentina, Ifigenia Lucía, Juan Carlos Romero Sánchez, y copia simple de las cédulas de ciudadanía de los antes mencionados (fls 41 a 52). -Copia auténtica de piezas procesales del proceso penal adelantado contra la señora Sandra Milena Romero Sánchez (fls 53 a 128).
-Copia simple de oficio de 14 de noviembre de 2007, suscrito por el Técnico Administrativo / Jefe de Personal ESE Camu de Purísima, mediante el cual certifica un tiempo de servicio (fls 129 a 179). 2) Las decretadas y recaudadas en el trámite del proceso: -Copia auténtica del oficio 358 ESPUR mediante el cual se deja a disposición de la Fiscalía Seccional Lorica, a la señora Sandra Milena Romero Sánchez; oficios W 045/DECOR -GRUNE-20.1, mediante el cual el Agente Abogado del Departamento de Policía Córdoba, solicita una información al Juez Penal Militar 164, y W 044/SEGEN - GRUNE, dirigido al Jefe de Asuntos Disciplinarios E Decor (fls 210 a 212). -Originales de los oficios W 0829/MD J164IPM-DECOR-41.12 suscrito por el Secretario del Juzgado 164 Penal Militar; y oficio N° 1636/DECORCODIN-29.27 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44696 230012331000201000071 01 EVO suscrito por el Jefe Oficina Control Disciplinario Interno DECRO (E), mediante los cuales se da respuesta a las solicitudes hechas (fls 212 a 214). -Declaraciones rendidas por los señores José de Jesús Herrera Castro, Albeiro
Ramón Mangones Figueroa, y Henry Franklin Castro Sierra (fls 234 a 237; 245 a 251). -Actuaciones administrativas adelantadas por la Policía Nacional contra la señora Sandra Milena Romero Sánchez, por los hechos ocurridos el 17 de octubre de 2007 (fls 253 a 260). -Copias de hoja de vida de la señora Sandra Milena Romero Sánchez, debidamente aportadas por la ESE Camu Purísima (fls 263 a 283). 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones anómalas, que se hicieron evidentes a partir de las decisiones las cuales en su orden son: La Fiscalía General de la Nación con fundamento en los hechos que dieron origen a la investigación penal en interés, los cuales tuvieron ocurrencia el día 17 de octubre de 2007, cuando fuera capturada la señora Sandra Milena Romero Sánchez por miembros de la Policía Nacional, al acudir por información recibida acerca de anomalías que se estaban presentando al interior de la ESE CAMU del Municipio de Purísima (Córdoba), como consta en oficio de fecha 17 de octubre de 2007, suscrito por el Comandante de la Policía de Purísima (fls 254255); por lo que una vez dichos policiales se dirigieron al CAMU en comento, teniendo como antecedente la asonada 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44696 230012331000201000071 01 EVO ocurrida el día 16 de octubre de la misma anualidad, la cual como se pudo establecer del material probatorio obrante en el expediente fue perpetrada por empleados de la misma ESE CAMU de Purísima, como así mismo se afirma en el escrito de demanda
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