PGN - Concepto 332 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 332 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible, íntima, personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas

NULIDAD-En contra de fallos de 1 y 2 instancia de 10 de marzo de 2022 y 12 de abril/2022,respectivamente y de acto administrativo mediante los cuales se declaró responsabilidad disciplinaria y se impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por tres meses.

NULIDAD-A título de restablecimiento del derecho se solicita el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir así como la indemnización por los perjuicios materiales y morales ocasionados

ACTOS DEMANDADOS-Incurrieron presuntamente en causales de nulidad por violación al debido proceso, derecho de defensa y audiencia por irregularidades sustanciales

DEBIDO PROCESO-Definición

DEBIDO PROCESO-Se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas según regulación legal

DERECHO DE DEFENSA-En materia disciplinaria según regulación legal

DERECHO DE DEFENSA-En materia disciplinaria según sentencia de la Corte Constitucional

DEBIDO PROCESO-Goza de una doble naturaleza en el sentido formal y material y no toda violación a la dimensión formal de este debe traducirse en anulación de la actuación procesal, según sentencia del Consejo de Estado

DEBIDO PROCESO-Definición

DEBIDO PROCESO-Goza de una doble naturaleza en el sentido formal y material y no toda violación a la dimensión formal de este debe traducirse en anulación de la actuación procesal, según sentencia del Consejo de Estado

DEBIDO PROCESO-Definición

En síntesis, el debido proceso es entendido como un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores disciplinarios, por ser derechos de los sujetos disciplinados, comprendidos en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir las pruebas e impugnar las decisiones que los afecten, ser representados por apoderado o designarles un defensor, ser investigados bajo las normas preexistentes y ante el juez u operador competente, además pueden ir ante el juez o tribunal competente de lo contenciosoadministrativo bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para impugnar las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación a este derecho fundamental.

SERVIDOR PÚBLICO-Prohibiciones de este según regulación legal

PROCESO VERBAL-Características y procedencia de este según sentencia del Consejo de Estado

PLIEGO DE CARGOS-Se demostró que no hubo error u omisión en la formulación de este

Por tanto, la Delegada del Ministerio Público concluye que no existe error u omisión en la formulación del cargo, ni se indujo en error de interpretación a la defensa. El uso del término "abandono del puesto de trabajo" se refiere al incumplimiento de los deberes funcionales y no al abandono injustificado del cargo, como lo pretende el recurrente.

PLIEGO DE CARGOS-Se refirieron al incumplimiento de deberes y obligaciones y no al abandono del cargo

Respecto al alegado trámite indebido bajo las reglas del procedimiento ordinario, se precisa que, conforme a la Ley 734 de 2002, este es el procedimiento general aplicable a las conductas disciplinarias que no tienen un procedimiento especial previsto. Dado que los cargos imputados refieren al incumplimiento de deberes y obligaciones y no al abandono del cargo, el trámite se surtió válidamente bajo la modalidad del procedimiento ordinario.

DOLO-La imputación a título de este fue jurídicamente procedente

En cuanto a la solicitud de consulta jurídica al Ministerio del Trabajo sobre el "abandono del cargo" y el alcoholismo como enfermedad, esta fue correctamente denegada por considerarse impertinente, inconducente e innecesaria. Como se indicó, la investigación no se basó en el abandono injustificado del cargo, sino en la mala prestación del servicio, en los términos de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002.La referencia al abandono del cargo y al consumo de alcohol se hace únicamente en cuanto a factores presuntamente determinantes de la mala prestación del servicio, y no como imputación directa."

INVESTIGACIÓN-La investigación no se basó en el abandono injustificado del cargo sino en la mala prestación del servicio

En cuanto a la solicitud de consulta jurídica al Ministerio del Trabajo sobre el "abandono del cargo" y el alcoholismo como enfermedad, esta fue correctamente denegada por considerarse impertinente, inconducente e innecesaria. Como se indicó, la investigación no se basó en el abandono injustificado del cargo, sino en la mala prestación del servicio, en los términos de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002.La referencia al abandono del cargo y al consumo de alcohol se hace únicamente en cuanto a factores presuntamente determinantes de la mala prestación del servicio, y no como imputación directa."

RECURSO DE APELACIÓN-Los argumentos de este carecen de sustento fáctico y jurídico/CONDUCTA-Que fue endilgada al disciplinado cumple con requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad/ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Durante esta se garantizó el derecho al debido proceso y la defensa técnica y material/SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar en el sub examine

En consecuencia, esta Delegada del Ministerio Público concluye que los argumentos del recurso de apelación carecen de sustento fáctico y jurídico. Los fallos cuestionados se ajustan a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables. La conducta imputada cumple con los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, y durante el trámite disciplinario se garantizaron el derecho al debido proceso y la defensa técnica y material. Por lo tanto, se solicita confirmar la sentencia de primera instancia

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2025-456911

Concepto No. 332

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2025-456911

Concepto No. 332

Bogotá, D. C., 11 de septiembre de 2025

Doctor

JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ

Consejero ponente

Sección Segunda (Subsección A)

Consejo de Estado

E. S. D.

| | | | --- | --- | | Medio de control: | Nulidad y restablecimiento del derecho | | Expediente: | 27001233300020220013601 (2391-2025) | | Demandante: | Xxxxxxxx | | Demandado: | yyyyyyyyy | | Trámite: | Apelación sentencia | | Tema: | Sanción disciplinaria |

Respetado consejero de Estado.

Como agente del Ministerio Público, delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

1. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDA

1. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDA

1.1.1 Pretensiones. El señor xxxxx, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, proferidos el 10 de marzo de 2022 y el 12 de abril de 2022, respectivamente, así como del acto administrativo de ejecución, Resolución No. 156 de 2022, mediante los cuales se declaró su responsabilidad disciplinaria y se le impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita, en síntesis, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como la indemnización por los perjuicios materiales y morales ocasionados.

### 1.1.2 Fundamentos fácticos: Relata el demandante que, en su condición de Registrador Municipal de Lloró, Chocó, fue vinculado a un proceso disciplinario adelantado en primera instancia por la Registraduría Delegada Departamental del Chocó, a partir del 2 de septiembre de 2021, por la presunta conducta de abandono del cargo. Dicho proceso concluyó con la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, según consta en los actos administrativos cuya nulidad se demanda.

Agrega que, el 22 de agosto de 2017, la Registraduría ordenó la apertura de investigación disciplinaria por el presunto abandono del cargo, proceso en el cual, según manifiesta, le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción.

### 1.1.3 Fundamentos jurídicos: El demandante invocó como normas infringidas por los actos acusados los artículos 29, 125 y 209 de la Constitución Política, así como la Ley 734 de 2002.

Alega que los actos demandados incurren en causales de nulidad por violación del derecho al debido proceso, derecho de defensa y audiencia Y por irregularidades sustanciales, tales como: la variación en la calificación jurídica de la falta, el desconocimiento del principio de investigación integral y la afectación al principio de congruencia en materia disciplinaria.

### 1.2 Contestación de la demanda

La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que garantizó plenamente el derecho al debido proceso, ya que el actor participó en todas las etapas del proceso disciplinario ejerciendo su defensa técnica y material de manera adecuada. Señala que las notificaciones se realizaron conforme a las disposiciones de la Ley 734 de 2002 y demás normas aplicables.

Finalmente, propuso las excepciones de: presunción de legalidad, respeto al debido proceso y excepción innominada o genérica.

### 1.3 Fallo de primera instancia

Finalmente, propuso las excepciones de: presunción de legalidad, respeto al debido proceso y excepción innominada o genérica.

### 1.3 Fallo de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 30 de abril de 2025, después de realizar un estudio integral de las actuaciones procesales dentro del expediente adelantado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegada Departamental del Chocó, contra el actor, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el proceso disciplinario se adelantó con pleno respeto por las garantías procesales y sustanciales del derecho al debido proceso, conforme a lo previsto en la Ley 734 de 2002.

El Tribunal concluyó que las pruebas obrantes en el expediente disciplinario ofrecen plena certeza sobre la responsabilidad del actor en la conducta imputada; que la entidad demandada adecuó debidamente dicha conducta a las normas que la configuran como falta disciplinaria, y que, conforme a la modalidad de culpa, su gravedad, la afectación al deber funcional y a la prestación del servicio, le fue impuesta una sanción proporcional a la conducta endilgada.

1.4 Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que la conducta desplegada en su calidad de Registrador Municipal de Lloró no es disciplinable, por carecer de tipicidad, lo cual vulnera el principio de legalidad en la imputación formulada en los fallos disciplinarios demandados.

Sostiene que se le imputó la falta disciplinaria de abandono del cargo, prevista en el artículo 48 numeral 55; no obstante, de forma arbitraria e irregular, el pliego de cargos terminó reprochándole el incumplimiento de deberes consagrados en los artículos 34 numerales 1, 2 y 11, y el artículo 35 numeral 1, ajustando la imputación a lo que la demandada denominó “mala prestación del servicio”, e imponiéndole una sanción desproporcionada, no ajustada a la gravedad de la conducta.

Asimismo, expone que, como consecuencia de la errónea tipificación de la conducta como falta gravísima, se vulneró el derecho al debido proceso, ya que la autoridad instructora tramitó el proceso bajo las reglas del artículo 175 del CDU, que regula el procedimiento verbal, eludiendo las garantías propias del procedimiento ordinario.

Adicionalmente, señala que hubo una indebida valoración de las pruebas, convalidada por el Tribunal del Chocó, que vulnera el principio de presunción de inocencia, al desconocer los elementos probatorios que explican por qué no se reincorporó a sus funciones al término del período de vacaciones y al vencimiento de los permisos y licencias otorgados.

Finalmente, alegó la ausencia de dolo en su actuar, por cuanto no están demostrados los elementos subjetivos que configuran esta modalidad de la conducta, reiterando la indebida valoración probatoria tanto respecto de la existencia del dolo como de la ilicitud sustancial del comportamiento que le fue reprochado.

Igualmente, señaló como irregularidad sustancial en el trámite procesal, que la suspensión provisional en el ejercicio del cargo fue ejecutada por un término muy superior al de la sanción definitiva (tres meses), sin que la entidad demandada diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 157, que ordena el reconocimiento y pago de los salarios correspondientes al exceso temporal de la medida cautelar respecto de la sanción impuesta. También denunció la omisión en la práctica de pruebas relativas a la evaluación de desempeño.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en establecer si la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso mediante la correcta tipificación, demostración del dolo y de la ilicitud sustancial de la conducta imputada al demandante, o sí, por el contrario, como declaró el a quo la demandada dio cabal cumplimiento a la normativa que regula los aspectos procedimentales y sustanciales del proceso disciplinario.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente destacar: (i) Del derecho de defensa y contradicción como elemente consustanciales del debido proceso, (ii) El procedimiento disciplinario ordinario y el proceso verbal y (iii) desarrollo del caso concreto.

2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

2.2.1 Del derecho de defensa y contradicción como elemente consustanciales del debido proceso.

Es preciso señalar que el debido proceso abarca no solamente el deber de las autoridades administrativa y/o judiciales, de la observación de las formas propias de cada juicio, sino también, aspectos sustanciales que materializan los derechos del investigado en los procesos disciplinarios, para tal efecto, el artículo 29 de la Carta Política dispone:

ARTICULO 29.El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, sobre el debido proceso, consagra que se debe aplicar el rito procesal pertinente:

ARTÍCULO 6º. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público. (subrayado fuera de texto)

A su turno, el artículo 17 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), sobre el derecho de defensa dispone:

ARTÍCULO 17. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

La Corte Constitucional respecto del debido proceso en materia disciplinaria, ha expresado lo siguiente:[[1]](#footnote-1)

4.1. El debido proceso en materia disciplinaria

En numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho al debido proceso (art. 29, C.P.) es aplicable a las actuaciones disciplinarias desarrolladas por la Procuraduría General de la Nación. Entre las garantías que, según ha reconocido la jurisprudencia constitucional, forman parte del ámbito de protección del derecho al debido proceso disciplinario, se encuentran las siguientes, que se enumeran a título meramente enunciativo: (a) en términos generales, el respeto por los principios de publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad[[2]](#footnote-2); (b) “la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones” [[3]](#footnote-3);

(c) “los principios de la presunción de inocencia, el de in dubio pro reo que emana del anterior, los derechos de contradicción y de controversia de las pruebas, el principio de imparcialidad, el principio nulla poena sine lege, la prohibición contenida en la fórmula non bis in ídem y el principio de la cosa juzgada”[[4]](#footnote-4); y (d) el principio de no reformatio in pejus[[5]](#footnote-5).(negrillas fuera de texto)

También, se considera necesario traer a colación lo señalado en fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado[[6]](#footnote-6), respecto al debido proceso disciplinario, en el cual se indica que goza de una doble naturaleza en el sentido formal y material explicando cada una de ellas, para concluir que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal, esto indicó:

4.1.2.1 Debido proceso disciplinario.

El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas.

Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la contradicción, la presunción de inocencia, la imparcialidad, la non bis in ídem, y el derecho a la prueba, entre muchas otras.

Con base en esa distinción, es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho”. (Subrayado externo)

Así mismo, en la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional reafirmó que el debido proceso comprende la aplicación de los principios de legalidad e imparcialidad y estableció como pilar el derecho de defensa, el derecho de contradicción y de controvertir las pruebas, al preceptuar:

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios que comprende:

El debido proceso en materia administrativa implica entonces la garantía de los siguientes principios: (i)[del] principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) del principio de publicidad, (iii) del derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) del principio de la doble instancia, (v) de la presunción de inocencia, (vi) del principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) del principio de cosa juzgada y (ix) de la prohibición de la reformatio in pejus”. . (Subrayado externo)

En síntesis, el debido proceso es entendido como un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores disciplinarios, por ser derechos de los sujetos disciplinados, comprendidos en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir las pruebas e impugnar las decisiones que los afecten, ser representados por apoderado o designarles un defensor, ser investigados bajo las normas preexistentes y ante el juez u operador competente, además pueden ir ante el juez o tribunal competente de lo contenciosoadministrativo bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para impugnar las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación a este derecho fundamental.

Así las cosas, es de concluir que, la tipicidad disciplinaria, es requisito esencial del debido proceso, implica que la conducta sancionada en el ámbito disciplinario debe estar previamente definida en la ley como falta, garantizando así la seguridad jurídica del investigado. Esta exigencia, aunque flexible en su aplicación, es fundamental para evitar arbitrariedades y asegurar la correcta aplicación del derecho sancionador del Estado, asunto sobre el cual el Consejo de Estado[[7]](#footnote-7) ha dicho:

El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la ley que se va a aplicar.

2.2.2 El procedimiento disciplinario ordinario y el proceso verbal

EL Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, en el libro IV “Del Procedimiento Disciplinario” regula las modalidades de procedimientos, para adelantar las investigaciones disciplinarias: (i) ordinario, (ii) verbal y (iii) especial que se lleva a cabo ante el Procurador General de la Nación.

El proceso verbal se caracteriza por adelantarse en audiencia pública, primando la oralidad, la concentración y simplificación de trámites, a partir de la formulación del pliego de cargos o su equivalente Y, según prevé la norma que regula el proceso verbal se acudirá a dicha cuerda procesal en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 175 del CDU, como son la flagrancia, confesión, las taxativas faltas gravísimas o cuando en cualquier momento de la investigación se encuentran dados los elementos de juicio para formular pliego de cargos, el referido artículo dispone:

ARTÍCULO 175. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley.

En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos.

En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. (negrillas fuera de texto)

Sobre las características y procedencia del proceso verbal el Consejo de Estado[[8]](#footnote-8) indicó:

La Ley 734 de 2002, en su artículo 175 primigenio estableció en su inciso 3º que, en todo caso, y cualquiera que fuera el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieran dados los requisitos sustanciales para proferir el pliego de cargos se citaría a audiencia pública. Por lo tanto, fue el legislador el que previó esta forma de juicio en materia disciplinaria, en caso de que el funcionario de conocimiento advirtiera que estaban reunidos los presupuestos para realizar la formulación del pliego de cargos. Es importante recordar que la etapa de acusación en materia disciplinaria comienza con la decisión mediante la cual se realiza la formulación de cargos al sujeto disciplinable. Ahora bien, la fijación de los procedimientos y las normas para su trámite son atribuciones que únicamente corresponden al legislador y en el presente caso, la primera instancia encontró procedente la aplicación de las mismas, al advertir que del análisis de las diligencias se encontraban reunidos elementos para formular cargos, por lo que no fue una determinación caprichosa o desprovista de fundamento jurídico como tampoco tuvo la finalidad de perjudicar las garantías procesales de la disciplinada, en tanto es un evento consagrado por la ley para la adecuación de la actuación por el procedimiento verbal.

(…)

(…)

Vale la pena señalar que el trámite de la actuación disciplinaria por el procedimiento verbal no puede ser considerado como vulneratorio de los derechos fundamentales de la disciplinada, porque el legislador previó ambos procedimientos – ordinario y verbal – en los que se surten las etapas correspondientes en la actuación disciplinaria, sin que la aplicación de este último en los casos contemplados por el legislador tuviera por finalidad socavar las bases fundamentales del juicio disciplinario. En consecuencia, la afirmación realizada por la defensa consistente en pretermitir etapas procesales no es acertada, máxime cuando se le han brindado las oportunidades dentro del plenario para poder ejercer la representación y propugnar por los derechos de su defendida.

A manera de conclusión es importante tener en cuenta que la aplicación de normas procedimentales obedece al cumplimiento de un mandato legal cuyos efectos han sido fijados por el legislador, por lo que al surtirse la actuación por el procedimiento verbal no se estaba acudiendo a disposiciones que fueran menos favorables, sino que se actuó en acatamiento de normas que entraron en rigor sobre la parte procesal y no sobre la sustantiva, las cuales en el presente caso, se mantuvieron vigentes en lo referente a los presupuestos para ordenar la adecuación por el procedimiento verbal. Por lo tanto, se considera que no le asiste razón al libelista en lo referente a estos dos puntos referidos en impugnación.

2.3 CASO CONCRETO

2.3.1 Hechos relevantes probados

Según los documentos incorporados como pruebas en el presente medio de control, especialmente las piezas procesales del expediente disciplinario adelantado contra el demandante bajo el radicado 017-005-2021, que reposan en el expediente digital (carpeta principal, archivos índices 20 a 32.pdf), para efectos del presente análisis se tienen como hechos probados los siguientes:

El 2 de septiembre de 2021, mediante oficio suscrito por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Chocó, se remitió una queja ciudadana presentada por habitantes del municipio de Lloró, en la cual se manifiesta que el Registrador Municipal incumplía sus deberes de atención al público y desempeño de funciones, ausentándose de manera recurrente de su lugar de trabajo, asignando funciones a familiares, y presentándose a laborar presuntamente bajo efectos del alcohol. Igualmente, señaló que entre el 30 de agosto

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