PGN - Concepto 344 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 344 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
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ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Solicitó la nulidad del acto ficto o presunto configurado a partir de la petición mediante la cual requirió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, en los términos de la Ley 33 de 1985.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, en cuantía del 75% de los factores salariales devengados durante el último año inmediatamente anterior a adquirir el estatus, incluyendo la asignación básica, prima de vacaciones y bonificación mensual.
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2025-471976
Concepto No. 344
Bogotá, D. C., 19 de septiembre de 2025.
Doctora
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Consejera Ponente
Sección Segunda (Subsección B)
Consejo de Estado
E. S. D.
| | | | --- | --- | | Medio de control: | Nulidad y restablecimiento del derecho. | | Expediente: | 13001-23-33-000-2019-00514-01 (1346-2025) | | Demandante: | Beatriz Eugenia Camacho Chico. | | Demandados: | Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. | | Trámite: | Pensión de jubilación. |
Respetada Consejera de Estado:
Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta, procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
1. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDA
1.1.1 Pretensiones. La señora Beatriz Eugenia Camacho Chico, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del acto ficto o presunto configurado a partir de la petición del 29 de agosto de 2018, reiterada el 30 de octubre de 2018 y el 22 de enero de 2019 mediante la cual requirió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, en los términos de la Ley 33 de 1985.
En consideración a ello, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, con efectos a partir del 28 de marzo de 2016, en cuantía del 75% de los factores salariales devengados durante el último año inmediatamente anterior a adquirir el estatus, incluyendo la asignación básica, prima de vacaciones y bonificación mensual.
1.1.2 Fundamentos fácticos. La actora señaló que el 05 de abril de 2011 cumplió 55 años y que el 29 de agosto de 2018, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985.
En relación con su trayectoria laboral, manifestó que se desempeñó como docente oficial tal como pasa a verse:
| | | | | --- | --- | --- | | Vinculación | Desde | Hasta | | Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar. | 16 de septiembre de 1977 | 1º de abril de 1981 | | Contratos de prestación de servicios | 1º de enero de 1998 | 30 de noviembre de 2003 | | Secretaría de Educación de Bolívar. | 23 de febrero de 2004 | 31 de mayo de 2022 |
En consideración a esto, la entidad pensional, mediante los oficios GOBL18-043400 del 17 de octubre de 2018 y GOBOL18-051451 del 10 de diciembre de 2019, requirió la presentación de los certificados expedidos por los fondos de pensiones en los cuales había efectuado sus aportes. Sin embargo, hasta la fecha, la entidad no ha emitido pronunciamiento alguno.
1.1.3 Fundamentos jurídicos. La demandante citó como normas infringidas por el acto ficto o presunto demandado los artículos 1º, 2º, 4º,6 º, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 243 de la Constitución Política, 279 de la Ley 100 de 1993, 15 de la Ley 91 de 1989, 1º de la Ley 33 de 1985 y 81 de la Ley 812 de 2003.
1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando la actora se vinculó en vigencia de la Ley 812 de 2003, en razón a ello el régimen pensional correspondiente corresponde al de prima media establecidos en las Leyes 11 de 1993 y 797 de 2003.
Al respecto, precisó que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la normativa mencionada, la actora prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios; en consecuencia, dichos períodos solo podrán ser contabilizados para efectos pensionales, sin que de ello se derive el reconocimiento de la calidad de empleada pública.
- 1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la actora estuvo vinculada a la administración en calidad de docente oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, en la medida en que fue nombrada en propiedad el 16 de septiembre de 1977 por la Secretaría de Educación de Bolívar. De ello se desprende la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985 a su situación particular.
En consecuencia, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación en los términos previstos en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional esto es, entre el 18 de noviembre de 2015 y el 18 de noviembre de 2016, incluyendo como factores salariales la asignación básica y la bonificación mensual, conforme a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y en el Decreto 1566 de 2014, con efectos a partir del 18 de noviembre de 2016.
1.4 RECURSO DE APELACIÓN
El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG presentó recurso de apelación contra la decisión proferida el 27 de septiembre de 2024 por el tribunal de primera instancia y solicitó que esta sea revocada. Para ello argumentó que la vinculación de la señora Camacho Chico se llevó antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, en consideración a ello el régimen aplicable a la demandante era el previsto en la Ley 91 de 1989.
Añadió que conforme a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado[[1]](#footnote-1), en la cual señaló sobre los factores salariales que, en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación, se deberán tener en cuenta únicamente los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, por ende no se podrá incluir ningún factor diferente a los enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Sobre la condena al pago de las cotizaciones a pensión de la demandante respecto del tiempo durante el cual esta estuvo vinculada con la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar[[2]](#footnote-2), manifestó que en ese lapso la relación surgió a través de contratos de prestación de servicios, por lo que, en atención a la naturaleza de estos convenios, a la entidad territorial no le correspondía efectuar dichos aportes en virtud de la ausencia de una relación laboral.
Adicionalmente refirió que la Ley 33 de 1985 es inequívoca en señalar que sus preceptos solo son aplicables a los empleados oficiales, calidad que la libelista adquirió desde el 16 de septiembre de 1997 cuando fue nombrada y tomó posesión del cargo de docente.
En ese sentido, sostuvo que debía descartarse la posibilidad de reconocer a la señora Camacho Chico la condición de empleada pública durante el tiempo en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, pues los periodos cotizados bajo dicha modalidad contractual no pueden computarse, en la medida en que no se tiene certeza sobre el responsable de efectuar los aportes al sistema pensional en esos lapsos; en consecuencia, el Fondo no puede ser obligado a reconocer la pensión con cargo a recursos provenientes de aportes que no fueron realizados ni trasladados a la entidad administradora.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar si la señora Beatriz Camacho Chico tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, al haber ostentado la calidad de docente del sector oficial, o si, por el contrario, corresponde a lo reglado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: : (i) régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial (ii) postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales, (iii) vinculatoriedad del precedente de las altas cortes; (iv) el tratamiento pensional de los docentes vinculados mediante órdenes o contratos de prestación de servicios: análisis del trato diferencial y, (v)del caso concreto.
Esta agencia del Ministerio Público concluirá y demostrará la señora Camacho Chico reúne las condiciones exigidas por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, correspondiendo su reconocimiento en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de todos los aportes realizados, quedando a cargo del Fondo la gestión de las cotizaciones necesarias para garantizar la financiación de la prestación.
2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
2.2.1 Régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial
El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio tiene un criterio diferenciador determinado por la fecha de vinculación al servicio.
Lo anterior fue regulado en el parágrafo transitorio del Acto legislativo 01 de 2005, «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», que dispuso:
“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.”
En atención a lo preceptuado en el mencionado parágrafo transitorio, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, los cuales están supeditados necesariamente a su aplicación a la fecha de ingreso o vinculación del docente al servicio educativo de carácter oficial así:
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.”
Sobre el primer régimen tenemos quemediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados.
A su turno, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 definió el alcance de los conceptos de personal nacional, nacionalizado y territorial, de la siguiente manera:
“Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”
De otra parte, la precitada Ley 91 estableció en el artículo 15 lo siguiente:
“«Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”
2.- Pensiones
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional»”
Sobre el segundo régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al FOMAG, vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tenemos que cobijar a los vinculados desde la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años[[3]](#footnote-3). Esto quiere decir que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Conforme a lo anterior, vale recordar que en un asunto similar al hoy tratado, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, emitió fallo el 11 de mayo de 2023, dentro del radicado No. 68001-23-33-000-2019-00830-01 (1340-2022), donde se demandaba al FOMAG, por el Reconocimiento pensión de jubilación de docente oficial por aportes, con fecha de vinculación posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y donde la actora había tenido vinculación laboral en el sector privado y público dejando claro que lo importante es la fecha de vinculación del docente, sin que importara sus otras vinculaciones.
“De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:
- El 23 de junio de 1959 nació la señora Dora Ligia Martínez Vargas, según el registro civil de nacimiento y la copia de la cédula de ciudadanía.[[8]](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144586&dt=S" \l "_ftn8" \o ")
- Entre los años 1979 y 2019, la demandante estuvo afiliada al entonces ISS (hoy Colpensiones). Durante este período, aquella realizó aportes a pensión derivados de sus vinculaciones laborales con empleadores particulares como: Ernesto Sánchez, José Antonio Neira, Colegio Nuestra Señora del Rosario, Provincia del Sagrado Corazón, así como directamente por ella misma como independiente, esto para un total de 1.290,71 semanas de cotización, tal como consta en el reporte emitido por Colpensiones.[[9]](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144586&dt=S" \l "_ftn9" \o ")
- Desde el 30 de abril de 2007, la libelista tomó posesión del cargo de docente del orden nacional al servicio del municipio de Floridablanca (Santander). Para la fecha de expedición del certificado de historia laboral (26 de febrero de 2019), está aún se encontraba activa y vinculada con dicha autoridad territorial.[[10]](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144586&dt=S" \l "_ftn10" \o ")
- El 4 de abril de 2019, la accionante formuló petición de reconocimiento pensional con base en los preceptos de la Ley 71 de 1988 ante la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca (Santander), esto con base en los aportes efectuados ante el ISS por sus vinculaciones privadas, así como por su vinculación como docente oficial al servicio del magisterio.[[11]](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144586&dt=S" \l "_ftn11" \o ")
- A la fecha de presentación de la demanda (11 de septiembre de 2019), la entidad demandada no había dado respuesta a la aludida reclamación administrativa.[[12]](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=144586&dt=S" \l "_ftn12" \o ")
[…]
Sobre el punto se recuerda conforme al desarrollo del marco jurídico y jurisprudencial propio del presente caso, que en lo atinente a los servidores del magisterio, la aplicación de uno u otro régimen pensional está condicionada a la acreditación de la primera data de vinculación de cada docente como tal, sin que cobre relevancia para el efecto los contratos particulares que el reclamante hubiese ejecutado en calidad de maestro de una institución privada, así como tampoco los aportes que aquel efectuara a otras entidades de previsión diferentes al FNPSM con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
En el sub examine se encuentra debidamente demostrado y sin contradicción al respecto, que la fecha a partir de la cual la señora Dora Ligia Martínez Vargas comenzó a ejercer funciones propias de una docente del Estado fue el 30 de abril de 2007, cuando esta tomó posesión del mentado cargo para el cual fue nombrada mediante el Decreto 0440 del 25 de abril de dicha anualidad, expedido por el municipio de Floridablanca, data que definitivamente es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).
En tal sentido, la Sala encuentra que al haberse comprobado en el litigio bajo estudio que la demandante solo ha tenido una relación legal y reglamentaria con el Estado como maestra oficial, pero consolidada con posterioridad a la promulgación de la norma precitada, se torna inviable verificar su situación pensional conforme a las previsiones anteriores de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, en la medida en que lo propio estaría regulado por la Ley 100 de 1993. (Subrayado externo)
En consecuencia, a estos docentes se les aplica la normativa generaldel sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989 y los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
2.2.2 Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales.
La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, en la que dejó claro que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 no se estudió el tema de los docentes afiliados al FOMAG, esto discurrió:
“30.-La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no se ocupó del estudio del régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 “se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”. (Subrayado externo)
La precitada Sala al fijar las reglas jurisprudenciales de unificación precisó los siguientes aspectos:
- Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social[[4]](#footnote-4), por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. - Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. - El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.
- De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes, reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”[[5]](#footnote-5). - Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003[[6]](#footnote-6), tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres[[7]](#footnote-7).
En la aludida sentencia de unificación, se fijaron las reglas relativas al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada.
De otra parte, es preciso señalar que el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en uno de sus parágrafos transitorios:
“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.”
En efecto, se precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso.
Al respecto, la mencionada providencia fijó la siguiente regla:
1. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
2. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Sobre este segundo grupo de docentes la sentencia de unificación fijó la siguiente regla:
“Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”.
En ese orden, los parámetros que se deben atender para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, son los siguientes:
Edad: 57 años para hombres y mujeres. Semanas de cotización: artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Y Tasa de remplazo: 65%-85%.
En la misma sentencia de unificación se estableció la obligatoriedad de este tipo de reglas y señaló que se aplica a los casos pendientes de resolver tanto en sede administrativa como judicial, así: «74.-En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
De igual forma, es preciso traer a colación lo señalado en el mismo sentido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicación 66001-23-33-000-2017-00470-01(3514-19), donde se estableció que aquellos docentes cuya vinculación sea posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de 2003 en materia pensional le son aplicables las normas contempladas en la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones que se introdujeron en la Ley 797 de 2003, haciendo salvedad de la edad para adquirir el estatus pensional, veamos:
“De acuerdo con lo anotado en el acápite precedente, aquellos docentes cuya vinculación sea posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es, al 27 de junio del mismo año, pese a que su afiliación la asume el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en materia pensional le son aplicables las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, junto con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, salvo respecto de la edad para adquirir el estatus pensional, la cual, según el artículo 81 de la mencionada Ley 812 de 2003, es de 57 años para hombres y mujeres.” (Destacado de la Sala).
Bajo el anterior contexto resulta claro que la Ley 100 de 1993 constituye la norma aplicable para a aquellos docentes que se vincularon al servicio oficial docente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
2.2.3 Vinculatoriedad del precedente de las altas cortes.
En cuanto a la vinculación obligatoria del precedente de las altas cortes, la Corte Constitucional mediante la sentencia Unificación SU-611 del 4 de octubre de 2017, señaló que sobre la obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas cortes es una exigencia orientada a que las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, lo que, a su vez, confiere seguridad jurídica.
“6.7. En este contexto, se rescata la vinculación
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