PGN - Concepto 35 de 2013
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 35 de 2013
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de una persona en hechos donde intervino la fuerza pública CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Al vencimiento del plazo de los dos años El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa… En el presente caso no ha operado la caducidad de la acción, toda vez que los hechos ocurrieron el 15 de enero de 2000 y el 30 de noviembre de 2001 fue presentada la demanda, cuando todavía era evidente no se encontraba caducada la acción. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD-Se sometió al personal civil a una situación que desborda las cargas públicas Se recoge la tesis expuesta por la Procuradora Quinta Delegada en concepto 038 de 2005 donde se concluyó que los hechos fueron producto del hecho exclusivo y determinante de un tercero puesto que no se probaron en el caso los elementos requeridos para que se configure la causal que exonera de responsabilidad, y por tanto en concepto de Ministerio Público se sometió al personal civil envuelto en el enfrentamiento a una situación que desborda ampliamente las cargas públicas que debían soportar. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-El daño sufrido por el particular se produce en la prestación del servicio o la existencia de un riesgo creado por la administración
En el régimen del daño especial la atribución al Estado del daño sufrido por el particular se produce al margen de la normalidad o anormalidad en la prestación del servicio, o de la existencia de un riesgo creado por la administración, pues lo relevante es que aquél sufra un daño con características de especialidad como consecuencia de la actividad estatal. Para que el demandante tenga derecho a la reparación le bastará acreditar la existencia del daño cualificado, es decir, el daño especial, que excede las cargas que el común de las personas deben soportar y su relación causal con la actividad de la administración. DAÑO ANTIJURÍDICO-Cuando este se produzca en razón de la defensa del Estado ante el hecho de un tercero En este régimen el hecho del tercero exonerará de responsabilidad a la administración sólo cuando sea causa exclusiva del daño, es decir, cuando éste se produzca sin ninguna relación con la actividad administrativa. Pero no la exonerará cuando el daño se cause en razón de la defensa del Estado ante el hecho del tercero, porque si bien esa defensa es legítima, el daño sufrido por las víctimas ajenas a esa confrontación es antijurídico, en cuanto éstas no tenían el deber jurídico de soportar cargas superiores a las que se imponen a todos los demás asociados.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 2 Expediente 24644 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Se demuestra con los registros civiles de nacimiento, con los cuales se acredita la condición de hermanos y padres de la
víctima PERJUICIOS MORALES-Se infieren en la víctima directamente/PERJUICIOS MORALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado El perjuicio moral, según las reglas de la experiencia acogidas por la jurisprudencia, se presume sufrido por la víctima directa y sus parientes cercanos. Quienes demandan en calidad de padres del occiso y sus hermanos están favorecidos por la presunción de daño, que no fue desvirtuada en el proceso. Si bien es cierto existe una presunción de dolor y aflicción para la tasación de la indemnización se requiere de referentes objetivos, puesto que se trata de asunto que no puede quedar sometido a una simple consideración subjetiva del juez. Obran en el proceso algunas declaraciones que permiten determinar el grado de dolor o aflicción sufrido por los padres y hermanos del occiso.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 3 Expediente 24644
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO 035/2013
Bogotá, D. C., 15 de febrero de 2013 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCION C
Consejera Ponente Doctora OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
E. S. D.
Ref.: Proceso 28644 (25000232600020010280801) Acción de reparación directa
Actor: Isaías Uribe Ricardo y otros
Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional}
El Ministerio Publico presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES Isaías Uribe Ricardo, Helida Tao Santofimio, Álvaro, Jaime William, Ángel Arnulfo, Fabián, Myriam y José René, Sandro y Agobardo Uribe Tao presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Henry Uribe Tao, en hechos ocurridos el 15 de enero de 2000 en el municipio de Guayabetal (Cundinamarca).
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 4 Expediente 24644 1.2. LA CONTESTACIÓN El Ejército Nacional contestó la demanda (fls. 38 a 43 del C. 1). Manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones toda vez que el hecho por el cual se reclama es totalmente ajeno a la institución y se evidencia una causal exonerativa de responsabilidad, cual es el hecho de un tercero. Agregó que no existe ninguna actuación ni por acción ni por omisión que comprometa la entidad demandada. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión – Sección Tercera (fls. 104 a 115 C. Consejo de Estado) declaró patrimonialmente responsable al
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los perjuicios ocasionados a la parte actora. En consecuencia, condenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a Isaías Uribe Ricardo y Helida Tao Santofimio 100 SMLMV para cada uno y a Álvaro, Jaime William, Ángel Arnulfo, Fabián, Myriam y José René, Sandro y Agobardo Uribe Tao 50 SMLMV para cada uno. 1.4. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación (fls. 124 a 131 C. Consejo de Estado). Sostuvo que no se demostró que la muerte del señor Henry Uribe Tao haya sido causada con arma de dotación oficial y que se evidencia que el hecho delictivo fue cometido por un tercero. 1.5. CONCILIACIÓN Por auto de 21 de noviembre de 2012, de conformidad con la facultad oficiosa otorgada en el art. 43 de la ley 640 de 2001, el Consejero Ponente fijó el 12 de marzo de 2013 como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.
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2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO La controversia se contrae a establecer si por la muerte de Henry Uribe Tao, como consecuencia del ataque armado perpetrado por las FARC al municipio de Guayabetal
(Cundinamarca), resulta imputable responsabilidad patrimonial al Ministerio de Defensa
- Ejército Nacional o si operó una causal que lo exonere de responsabilidad. 2.3. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8).
En el presente caso no ha operado la caducidad de la acción, toda vez que los hechos ocurrieron el 15 de enero de 2000 y el 30 de noviembre de 2001 fue presentada la demanda (fl. 12 C. 1), cuando todavía era evidente no se encontraba caducada la acción. 2.4. PRECEDENTE En relación con la responsabilidad estatal por eventos de daños ocasionados a civiles en enfrentamientos armados entre la fuerza pública y los grupos armados ilegales, el Consejo de Estado en sentencia de 21 de marzo de 2012, Exp 19001-23-31-0001999-00768-01 (21.398), entre otras, se ha ocupado del título de imputación que opera para que pueda verse comprometida la responsabilidad patrimonial de la administración:
5. La imputabilidad del daño a la demandada
“(…)
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En lo que concierne al presente caso y reiterando lo expuesto por la Sala al resolver recientemente otro proceso fundado en los mismos hechos1, es de considerar que, en atención a lo probado en el proceso, la imputación del daño antijurídico a la entidad ha de realizarse con sustento en el régimen objetivo por daño especial 2 , como quiera que la muerte del menor Tombé Morales se produjo en el marco de la toma guerrillera realizada al Municipio de Silvia el día 4 de junio de 1997, acto terrorista perpetrado para desestabilizar las instituciones mediante la creación de pánico en la sociedad civil y que escogió, entre otras formas de manifestación concreta, el ataque a las instalaciones de la Policía Nacional con sede en ese territorio, institución que fue clara al informar y reconocer expresamente que el daño por el cual se reclama se ocasionó al encontrarse el hoy occiso, en la “línea de fuego” entre las tropas en contienda3, situación que desborda ampliamente las cargas públicas que la víctima debía soportar en pie de igualdad, junto con su comunidad, frente al conflicto que envuelve a los miembros de la Fuerza Pública y los grupos armados al margen de la ley en calidad de combatientes. Debe destacar la Sala que la población civil no combatiente se encuentra amparada por el Principio de Distinción consagrado en el "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a lo protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)", incorporado a la normatividad interna mediante la Ley 171 de 1994. (…) “(…)
Precisamente, el hecho de quedar en medio de la línea de fuego del combate, además de situar en indefensión a los civiles no combatientes, materializa el rompimiento de los principios de distinción y de igualdad ante las cargas públicas, como quiera que esa exposición al peligro involucra un alto potencial de daño asociado, daño que en efecto tuvo ocurrencia en el sub lite, sin que el occiso y sus allegados tuvieran el deber jurídico de soportarlo4, de modo que la imputación por daño especial se ajusta al contenido del artículo 90 constitucional, al tomar como punto de partida el daño antijurídico que sufrió el menor Luis Eduardo Tombé Morales, que implica la obligación jurídica del Estado de equilibrar nuevamente las cargas, que debió soportar, en forma excesiva, en aras de materializar verdaderamente el principio de igualdad. Posición que esta Corporación ha sostenido de la manera que sigue5: “Por lo que queda dicho, utilizar el daño especial como criterio de imputación en el presente caso implica la realización de un análisis que, acorde con el art. 90 Const., tome como punto de partida el daño antijurídico que sufrieron los demandantes; que se asuma que el daño causado, desde un punto de vista jurídico y no simplemente de las leyes causales de la naturaleza, se debe entender como fruto de la actividad lícita del Estado; y, que, por consiguiente, concluya que es tarea del Estado, con fundamento en el principio de solidaridad interpretado dentro del contexto del Estado Social de Derecho, equilibrar nuevamente las cargas que, como fruto de su actividad, soporta en forma excesiva uno de
sus asociados, alcanzando así una concreción real el principio de igualdad. La teoría del daño especial es conveniente, no solo porque brinda una explicación mucho más clara y objetiva sobre el fundamento de la responsabilidad estatal, sino por su gran basamento iusprincipialista que nutre de contenido constitucional la solución que en estos casos profiere la justicia contencioso administrativa. Sin descartar desde luego, que en algunos 1 Ver la sentencia de 27 de enero de 2012, Expediente 19.983, Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 2 (Pie de pagina de la cita) Al respecto puede consultarse el criterio expuesto por la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de 3 de mayo de 2.007, Radicación número: 50001-23-26-000-1991-06081-01(16696), Consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero, reiterado en sentencia de 18 de marzo de 2010, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02606-01(15591).
Consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero. En igual sentido, puede consultarse la sentencia de 21 de febrero de 2011, Radicación número: 07001-23-31-000-1999-00003-01 (18344), Consejero ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 3 (Pie de pagina de la cita) Tal como ya se reseñó del contenido del Informe de novedad dirigido al Comandante de la Policía del Departamento de Cauca, fechado el 5 de junio de 1997, obrante a folios 29 y 30 del cuaderno de pruebas, documento remitido a
través del Oficio No. 795/SUBCO de 15 de septiembre de 1999 que reposa a folio 28 del cuaderno de pruebas. 4 (Pie de pagina de la cita) De conformidad con la información recuperada el 16 de enero de 2012 en la página web de la Real Academia Española la línea de fuego tiene la siguiente acepción: 1. f. frente (‖ extensión o línea de territorio en que se enfrentan los ejércitos). 5 (Pie de pagina de la cita) Ver sentencia de 18 de marzo de 2010, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02606-01 (15591),
Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 7 Expediente 24644 eventos de actos terroristas, podrán aplicarse los otros regimenes de responsabilidad -falla del servicio y riesgo excepcional-, si las facticidades que se juzgan así lo reclaman, pues se itera, la teoría del daño especial es subsidiaria, en el entendimiento de que solo se aplica, si los hechos materia de juzgamiento no encuentran cabida o tipicidad, en alguno de aquéllos otros, sistemas de responsabilidad administrativa a los que ya se aludió. En virtud de lo antes expuesto se declarará responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-”. En igual sentido, al resolver sobre la responsabilidad patrimonial del Estado frente a los actos terroristas, entendidos estos como actuaciones dirigidas a atentar contra la sociedad en su
conjunto, ocasionados generalmente por grupos al margen de la ley, precisó6: “Cuando a pesar de la legitimidad y legalidad de la actuación del Estado, resultan sacrificados algunos miembros de la colectividad, tal situación denota un claro desequilibrio en las cargas que no tienen por qué soportar los administrados. En el caso no podría imputarse la responsabilidad del Estado por falla del servicio, teniendo en cuenta que el ataque fue perpretado por un grupo guerrillero, sin que haya obedecido a alguna conducta omisiva de la autoridad demandada; y tampoco podría adecuarse bajo el régimen de riesgo excepcional invocado por los demandantes, al no poder afirmarse que la autoridad pública haya creado unas condiciones o una situación particularmente peligrosa o riesgosa, pues queda claro que fueron guerrilleros de las FARC quienes iniciaron el ataque contra la estación de policía del Municipio de La Cruz. Hechas las anteriores precisiones, la Sala abordará el estudio del presente asunto bajo la óptica del régimen de daño especial, tomando como punto de partida el daño antijurídico que sufrieron las víctimas, como consecuencia del ataque guerrillero contra la base de la Policía Nacional en el Municipio de La Cruz, Departamento de Nariño, asumiendo el daño causado desde un punto de vista jurídico, como fruto de la actividad lícita del Estado”. En torno al régimen de imputación, es apropiado señalar que si bien la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado por parte de las autoridades es imperativa, no se allegó prueba alguna al expediente que permita establecer que la demandada hubiera tenido conocimiento de la amenaza de un ataque guerrillero al Municipio de Silvia, por lo que se convirtió en una situación imposible
de detectar para la Entidad encargada de la seguridad pública y, por tanto, no puede establecerse la configuración de una falla del servicio. Para deducir responsabilidad a título de daño especial, la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas se manifiesta en el daño, que ha de ser anormal y especial, para que se configure el elemento de que trata el artículo 90 constitucional. La antijuridicidad del daño radica en que se produce un desequilibrio de las cargas públicas que se impone a la víctima, en relación con las cargas que deben soportar las demás personas, y por ello resulta indemnizable. “(…) Es pertinente recordar que las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctimaconstituyen diversas circunstancias que dan lugar a que resulte imposible imputar, desde el punto de vista jurídico , la responsabilidad por los daños cuya causación ha dado lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya confluencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad ; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, 6 (Pie de pagina de la cita) Ver sentencia de 2 de octubre de 2.008, Radicación número: 52001-23-31-000-2004-00605-02(AG), Consejera ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar, providencia que resuelve sobre daños causados a la población civil como
consecuencia de un ataque subversivo. En igual sentido, esta Sección se ha pronunciado en las siguientes providencias: Sentencia de 16 de julio de 2008, exp. 15821; Providencia del 12 de noviembre de 1993, exp. 8233; Sentencia del 29 de abril de 1994, exp. 7136; Sentencia del 23 de septiembre de 1994, exp. 8577; Sentencia de 22 de julio de 1996, exp. 11.934; Sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. 16.696.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 8 Expediente 24644 extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente 7 : “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo -pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados-.
Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida»8. En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia"9, toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación"10, entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.
Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil11 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”12. La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre. No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la 7 (Pie de pagina de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530. 8 ROBERT, André, Les responsabilites, Bruselas, 1981, p. 1039, citado por TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, cit., p. 19. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX,
Bogotá, Legis, p. 8. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 mayo de 1936, Gaceta Judicial, tomo XLIII, p. 581. 11 Cuyo tenor literal es el siguiente: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de enero de 1.982, Gaceta Judicial, tomo CLXV, p. 21.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 9 Expediente 24644 ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso. Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente. Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo “inimaginable” de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones: (...) Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración al menos con efecto liberatorio pleno de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica , en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”. (Resalto y subrayo)
2.5. CASO CONCRETO
Se allegaron las siguientes pruebas:
1. Copia autentica del registro civil de defunción de Henry Uribe Tao, ocurrida en el municipio de Guayabetal (Cundinamarca) el 15 de diciembre de 2000 (fl. 26 C. 1).
2. Copia de la diligencia de necropsia (fls. 89 y 90 C. 1) practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Oriente - Seccional Cundinamarca, al señor Henry Uribe Tao, donde se concluyó que falleció por: “(…) shock neurogénico secundario a lesiones cerebral (sic), ocasionadas por proyectil de arma de fuego”
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3. Certificación expedida por el Personero Municipal de Guayabetal (fl. 29 C. 1) donde consta que el señor Henry Uribe Tao fue “víctima de los combates entre el Ejército y la guerrilla en la toma o ataque guerrillero realizado al Municipio de Guayabetal los días 15 y 16 de enero de dos mil (2000)”, hecho que se corrobora con el oficio 4565 de 24 de septiembre de 2001, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca Coronel Álvaro Sandoval Gómez (fl. 16 C. 2) donde contesta el derecho de petición elevado por el señor Isaías Uribe Ricardo informándole que durante los
enfrentamientos producidos el 15 de enero de 2000 en el municipio de Guayabetalfallecieron varios civiles entre ellos el señor Henry Uribe Tao. Se recoge la tesis expuesta por la Procuradora Quinta Delegada en concepto 038 de 2005 donde se concluyó que los hechos fueron producto del hecho exclusivo y determinante de un tercero puesto que no se probaron en el caso los elementos requeridos para que se configure la causal que exonera de responsabilidad, y por tanto en concepto de Ministerio Público se sometió al personal civil envuelto en el enfrentamiento a una situación que desborda ampliamente las cargas públicas que debían soportar. En el régimen del daño especial la atribución al Estado del daño sufrido por el particular se produce al margen de la normalidad o anormalidad en la prestación del servicio, o de la existencia de un riesgo creado por la administración, pues lo relevante es que aquél sufra un daño con características de especialidad como consecuencia de la actividad estatal. Para que el demandante tenga derecho a la reparación le bastará acreditar la existencia del daño cualificado, es decir, el daño especial, que excede las cargas que el común de las personas deben soportar y su relación causal con la actividad de la administración. En este régimen el hecho del tercero exonerará de responsabilidad a la administración sólo cuando sea causa exclusiva del daño, es decir, cuando éste se produzca sin ninguna relación con la actividad administrativa. Pero no la exonerará cuando el daño se cause en razón de la defensa del Estado ante el hecho del tercero, porque si bien esa defensa es legítima, el daño sufrido por las víctimas ajenas a esa confrontación es
antijurídico, en cuanto éstas no tenían el deber jurídico de soportar cargas superiores a las que se imponen a todos los demás asociados.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 11 Expediente 24644 No importa quién sea el autor material del daño que se cause durante la confrontación, es decir, si durante el enfrentamiento armado entre agentes estatales y un grupo al margen de la ley, se causa la muerte o una lesión a un particular ajeno a esa confrontación, para efectos de establecer la responsabilidad del Estado no es necesario que la lesión haya sido causada por uno de sus agentes. En el caso concreto, la muerte del señor Henry Uribe Tao se produjo por un enfrentamiento entre el Ejército y la guerrilla. Por lo tanto, el Estado es responsable del daño sufrido por los demandantes con la muerte de éste. 2.6. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS 2.6.1. LEGITIMACION POR ACTIVA Se aportaron registros civiles de nacimiento de Henry, Álvaro, Jaime William, Ángel A
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