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PGN - Concepto 35 de 2021

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 35 de 2021
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-Fiduprevisora vocera del patrimonio autónomo DAS y Fondo Rotatorio demanda a exdirector del DAS por resolución de retiró del servicio sin inclusión en nómina de pensionados declarada nula SENTENCIA ANTICIPADA-Configuración de la causal establecida en el literal c) del Num 1 del Art 182A de la Ley 1437/11 COMPETENCIA PARA DISPONER LA ACCION DE REPETICION-Consejo de Estado conoce en única instancia del medio de control contra director de entidad del orden nacional ACCION DE REPETICION-Marco jurídico de aspectos sustanciales y procesales del medio de control/ACCION DE REPETICION-Acción civil de carácter patrimonial contra servidor o exservidor que por su conducta proviene condena indemnizatoria CALIDAD DE DEMANDADO EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN-Certificación como servidor público del DAS en el cargo de Director de la entidad REQUISITO OBJETIVO PARA LA ACCION DE REPETICION-Acreditación de existencia de condena judicial que generó obligación de pago a cargo del Estado/REQUISITO OBJETIVO PARA LA ACCION DE REPETICION-Prueba del pago efectivo de la condena realizado por el Estado con comprobante de egreso a cargo del Juzgado REQUISITO SUBJETIVO PARA LA ACCION DE REPETICION-Cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado es a título de culpa grave Es evidente para esta Delegada del Ministerio Público que el actuar de… desatendió una norma de obligatorio cumplimiento como lo es el literal (e) del artículo 41 de la Ley 909 de

2004, como quiera que la norma señala que la desvinculación de aquel funcionario al que se le reconociere la pensión de vejes se debe realizar cuando fuera incluido en la nómina de pensionados y notificado de dicha inclusión, hecho que no aconteció con anterioridad a la desvinculación del ser Rubén Darío Bastos Devia, dado que aquel fue retirado del servicio mediante la Resolución No 1495 de 2010 a partir del 31 de diciembre de 2010 y la notificación de la inclusion en nómina de pensionados se efectuó posteriormente, hasta febrero de 2011 y la notificación al respecto se efectuó el día 16 de febrero de 2011, lo JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Exp No (61320) 11001032600020180005100 cual permite inferir que la expedición de la Resolución No 1495 de 2010 vulnero de manera manifiesta e inexcusable la normatividad previstas en literal e del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, configurándose así la culpa grave en la expedición de la Resolución No 1495 de 2010 en los términos previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001… Esta Delegada del Ministerio Publico se permite mencionar que el demandado… en cumplimiento de las funciones propias del cargo de Director del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, no cumplió cabalmente lo dispuesto en la norma al

momento de expedir el acto administrativo mediante el cual efectuó el retiró del servicio al señor…, hecho que motivó la sentencia condenatoria en contra de la entidad que representaba Estima esta vista fiscal que resulta diáfano que el demandado… al expedir la Resolución No 1495 de 2010, desconoció lo dispuesto en el literal e. del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, además del deber que les asiste a los servidores públicos de cumplir sus funciones con eficiencia e imparcialidad; quedando de esta manera demostrada la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho del señor… en el cumplimiento de sus funciones como Director del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, configurándose así la culpa grave y cumpliéndose el requisito de carácter subjetivo necesario para la prosperidad de la presente acción 2 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No (61320) 11001032600020180005100

CONCEPTO No. 035 / 2021

Bogotá D.C, 4 de mayo de 2021

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente Doctora: Marta Nubia Velásquez Rico.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001032600020180005100 (61320) Medio de control Acción de repetición - Única instancia

Ley 1437 de 2011

ACTOR: Fiduciaria la Previsora S.A.

DEMANDADO: Felipe Muñoz Gómez Sentido del concepto: ACCEDER a las pretensiones de la demanda / Concurren los elementos objetivos y subjetivo para declarar la prosperidad de las pretensiones invocadas/ Se configuró la conducta gravemente culposa del ex funcionario, establecido en la Ley 678 de 2001/ Violación Manifiesta e Inexcusable de las normas del derecho / La acción de repetición busca recuperar la erogación económica como consecuencia de condenas por acciones u omisiones de los servidores públicos / El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. Para lo cual, se presente el

siguiente concepto:

I. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda - Hechos. La sociedad Fiduciaria La Previsora S.A.-en adelante Fiduprevisora S.A.- en calidad de vocera del patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. – Defensa jurídica extinto departamento administrativo DAS y su fondo rotatorio”1, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda ante el Consejo de Estado radicada el día 18 de abril de 20182, en contra del señor FELIPE MUÑOZ GÓMEZ, quien se desempeñó como Director del DAS, lo anterior, con el fin de que se declare patrimonialmente responsable con ocasión de la presunta conducta gravemente culposa, que se le atribuye al expedir en

1 Nombre tomado del contrato de fiducia mercantil de constitución del patrimonio autónomo (folios 74 a 85 del cuaderno 1). 3 2 Folio 1 a 11 del cuaderno 1. JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No (61320) 11001032600020180005100 cumplimiento de sus funciones la Resolución 1495 del 25 de noviembre de 2010, mediante la cual retiró del servicio al señor Rubén Darío Bastos Deiva de la Planta Global del Área operativa asignado a la Sección Tolima. Como hechos de la demanda, se indica que el señor FELIPE MUÑOZ GÓMEZ se desempeñó como servidor público del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS como Director de la entidad desde el 22 de enero de 2009 según el Decreto 153 de 2009 y hasta el 31 de octubre de 2011 según el Decreto 4071 de 2011; en ejercicio de su cargo mediante la Resolución No. 1495 del 25 de noviembre de 2010, retiró del servicio al señor Ruben Darío Bastos Deiva por cuanto había adquirido el derecho de pensión. No obstante, el retiro efectuado del señor Ruben Darío Bastos Deiva se efectuó sin que lo hubieran incluido en la nómina de pensionados. Por los hechos antes descritos el señor Ruben Darío Bastos Deiva demandó en acción de

nulidad y restablecimiento del derecho al extinto DAS, con el objetivo que se le condenara al restablecimiento del derecho con ocasión de la nulidad de la Resolución No. 1495 del 25 de noviembre de 2010. Acción dentro de la cual el día 13 de noviembre de 2014, el Juzgado 2 Administrativo de Descongestión del Circuito de lbagué declaró la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda sin pronunciarse de fondo. Decisión que fue recurrida por el actor y su conocimiento fue asumido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima. El Tribunal Administrativo del Tolima dentro del radicado No. 73001333100320110026501 (Radicado interno 2015-00024), mediante sentencia del 24 de agosto de 2015, revocó la sentencia proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Descongestión del Circuito de lbagué el 13 de noviembre de 2014 y, en su lugar, condenó al extinto DAS al pago de sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir por el señor Ruben Darío Bastos Deiva desde el 31 de diciembre de 2010 hasta el 31 de enero de 2011 suma que ascendió a $3.656.843,65, pues consideró que la entidad vulneró los derechos fundamentales al actor al efectuar el retiro del servicio, sin que el demandante no estuviera incluido en la nómina de pensionados, concluyendo que el actor debió permanecer en su cargo hasta el 31 de enero de 2011, pues a partir del 01 de febrero de 2011 el Consorcio FOPEP ya había asumido la responsabilidad pensional. La

sentencia que quedó legalmente ejecutoriado el 04 de septiembre de 2015. 4 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No (61320) 11001032600020180005100 En la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de agosto de 2015 se resolvió: "PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia de Primera Instancia, proferida el trece {13) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué {Tolima), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 1495 del 25 de noviembre de 2010, expedida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS, por medio de la cual se retiró del servicio activo al señor RUBEN DARÍO BASTOS DE/VA del cargo de DETECTIVE PROFESIONAL 207-11. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO a cancelar al demandante los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir, desde el 31 de diciembre de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, fecha en la que se incluyó en nómina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta

providencia. CUARTO.- RECONOCER personería jurídica al doctor GABRIEL HUMBERTO COSTA LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.239.017 de Bogotá, con Tarjeta Profesional No. 31.842 de C.S. de la J., para actuar como apoderado judicial de la AGENCIA

NACIONAL DE DEFENSA JURUDICA DEL ESTADO.

QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEXTO.- La entidad demandada dará cumplimiento a la presente sentencia, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. SÉPTIMO.- "sin costas". OCTAVO.- En firme esta decisión envíes e al Juzgado de origen." Que como consecuencia de la conducta gravemente culposa del señor FELIPE MUÑOZ GÓMEZ, el Estado, en cabeza de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fue condenado patrimonialmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al pago de sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir, desde el 31 de diciembre de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, fecha en la que se incluyó en nómina al señor Ruben Darío Bastos Deiva. El pago efectivo de la condena se realizó por PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto D.A.S. y su Fondo Rotatorio el día 30 de marzo del 2017 conforme da cuenta el comprobante de egreso No. CE1700005235 por la suma de $3.656.843,65 a cargo del Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué, por ser el Despacho

que recibió el conocimiento de los asuntos que estaban a cargo del suprimido Juzgado 5 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No (61320) 11001032600020180005100 Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué. Mediante oficio 20170990488031 del 26 de abril del 2017, el Gerente de Liquidaciones y Remanentes del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto D.A.S. y su Fondo Rotatorio comunicó al Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué el pago realizado a su cuenta de depósito judicial de conformidad con el Decreto 1342 de 2016. Se indica que que la culpa grave se presume porque el ex Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, FELIPE MUÑOZ GÓMEZ, dado que violó manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho, al omitir el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 19933. Respecto a la culpa grave la parte actora señala la presencia de aquella como quiera que: “Así, existe una presunción legal en los términos del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, pues el demandado violó manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho aplicables para el caso

del .señor RUBEN DARÍO BASTOS DEIVA.

El Decreto 218 del 2000 dispuso en su artículo 6º: "Funciones del Director del Departamento ·. Administrativo de Seguridad. Son funciones del Director del Departamento, además de las

señaladas por la Constitución Política, las leyes y el artículo 61 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: ( ... )" Por su parte, el literal g del artículo 61 de la Ley 489 de 1998 dispuso como función: "g. Dirigir las funciones de administración de personal conforme a las normas sobre la materia;" En virtud de las normas transcritas, queda claro que el señor FELIPE MUÑOZ en su calidad de Director del extinto DAS tenía en su cabeza la obligación de dirigir las funciones de administración de personal conforme a las normas sobre la materia, lo cual no hizo, generando una condena al Estado por su actuar gravemente culposo al violar las normas de derecho aplicables en el caso del señor RUBEN DARÍO BASTOS DEIVA. 3 ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: (…) PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos

establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones. 6 (…) JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No (61320) 11001032600020180005100 Como lo manifestó el Tribunal Administrativo del Tolima, el Director tenía conocimiento de que el señor BASTOS DEIVA no había sido incluido en nómina de pensionados, toda vez que este fue incluido el 21 de enero de 2011 pero a partir del mes de febrero de 2011,(…)” Por lo anterior y dado que se encuentran reunidos los presupuestos y requisitos para que proceda la acción de repetición en contra del señor FELIPE MUÑOZ GÓMEZ, el 27 de junio de 2017, mediante acta No. 006, el Comité Fiduciario de la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto DAS y su Fondo Rotatorio, autorizó promover el medio de control de Repetición en contra del señor FELIPE MUÑOZ GÓMEZ. 1.2. Pretensiones. Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2018 ante el Consejo de Estado, el extremo demandante interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, en

contra del señor FELIPE MUÑOZ GÓMEZ, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe tal como obra en el expediente): “PRIMERA: Que se condene a FELIPE MUÑOZ GÓMEZ a pagar la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS M/cte. ($3.656.843,65) en favor del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - y su Fondo Rotatorio cuyo vocero es la fiduciaria LA FIDUPREVISORA S.A.

SEGUNDA: Que la suma adeudada se pague debidamente indexada desde el momento en que La Fiduprevisora S.A. realizó el pago (marzo de 2017) hasta la fecha en que se dicte el correspondiente fallo.” 1.3. Contestación de la demanda.

A través de escrito del 11 de agosto de 2020, el demandado presentó oposición a las pretensiones; sin embargo, por medio de auto del 9 de noviembre siguiente, el despacho concluyó que tal memorial se allegó por fuera del término establecido para tal fin y que, por ende, la demanda no fue contestada, determinación en contra de la cual la parte demandada no interpuso recurso. 1.4. Audiencia Inicial. 7 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

Exp No (61320) 11001032600020180005100 El Consejo de Estado admitió la demanda a través de providencia del 14 de enero de 20204, la cual fue notificada personalmente al demandado el 14 de febrero siguiente, por intermedio del apoderado que constituyó para que ejerciera su defensa5. Mediante auto de fecha 27 de abril de 2021 el Concejo de Estado dispuesto prescindir de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de dictar sentencia anticipada, dada la configuración de la causa establecida en el literal c) del numeral 1 del artículo 182A, previo decreto de pruebas, fijación del litigio y agotada la etapa de alegatos de conclusión, frente a lo cual señaló: “3. Caso concreto 3.1. Procedencia de la sentencia anticipada en el sub lite En este asunto se configura la causal establecida en el literal c) del numeral 1 del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, toda vez que las pruebas en el sub lite se limitan a las documentales pedidas con el escrito inicial, dado que la parte demandada, dentro del término de traslado, no solicitó la práctica de medios de prueba adicionales y tampoco formuló tacha de falsedad o desconocimiento frente a los allegados por la parte actora. En suma, al despacho no le resta más que pronunciarse sobre lo aportado por la parte actora, lo cual hará una vez fijado el litigio, dado que la delimitación de la controversia es la que permite estudiar la conducencia, pertinencia y utilidad de los referidos elementos de juicio

3.2. Fijación del litigio En cuanto al objeto del proceso, se advierte que la Fiduprevisora S.A., en condición de vocera del patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. – Defensa jurídica extinto departamento administrativo DAS y su fondo rotatorio”6, en ejercicio del medio de control de repetición, acudió ante esta Corporación con el fin de que se declare patrimonialmente responsable al señor Felipe Muñoz Gómez por el pago de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 24 de agosto de 2015. La suma pretendida asciende a $3’656.843,65, que corresponde a lo pagado como consecuencia de la anulación de la Resolución 1495 del 25 de noviembre de 2010, por medio de la cual el demandado, en ejercicio de las funciones de director del DAS, declaró insubsistente el nombramiento del señor Rubén Darío Bastos Devia, dado el reconocimiento de su pensión de vejez, pese a lo cual se pasó por alto que no había sido incluido en nómina de pensionados. En criterio de la parte actora, el señor Muñoz Gómez violó manifiesta e inexcusablemente el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de ahí que en el sub lite se configurara un evento de culpa grave, el cual se presume, según el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. 4 Folios 121 a 125 del cuaderno 1. 5 Folios 129 y 30 del cuaderno 1. 6 Nombre tomado del contrato de fiducia mercantil de constitución del patrimonio autónomo (folios

8 74 a 85 del cuaderno 1). JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No (61320) 11001032600020180005100 Como se explicó en los antecedentes de esta providencia, la parte demandada no allegó en término su escrito de oposición a las pretensiones, razón por la cual no hay acuerdo sobre ningún punto de la controversia, de ahí que en la sentencia que ponga fin al proceso se deban analizar todos los presupuestos requeridos para la prosperidad de la pretensión de repetición, que en el sub exámine corresponden a los siguientes: i) la existencia de la condena judicial; ii) el pago de dicha condena; iii) la calidad de exagente del Estado del demandado y iv) la culpa grave del señor Muñoz Gómez, según lo invocado expresamente en el escrito inicial. 3.3. Pruebas De conformidad con el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 173 del C.G.P., el juez o magistrado ponente en la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas aportadas, para lo cual podrá rechazar las ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles (artículo 168 ejusdem). Al escrito inicial la parte actora allegó copia de : i) los documentos de existencia y

representación legal de la sociedad Fiduprevisora S.A.7, así como del contrato de constitución del patrimonio autónomo demandante8; ii) las sentencias proferidas en el proceso judicial que dio lugar a la condena objeto de repetición, junto con sus constancias de ejecutoria9, iii) del acto administrativo de nombramiento del demandado como Director del DAS y del acta de posesión10, y iv) de los documentos que dan cuenta de la constitución de un depósito judicial para el pago de la condena por parte de la actora11. El despacho considera que los elementos enunciados cumplen con los supuestos de conducencia, pertinencia y utilidad, razón por la cual los decretará como pruebas, dado que están relacionados con la legitimación en la causa y representación de la demandante, así como con los presupuestos propios de la repetición: calidad de exservidor público del demandado y existencia y pago de una condena judicial. De otro lado, con el escrito inicial se aportó un CD12 contentivo de la hoja de vida del señor Felipe Muñoz Gómez, prueba que también se decretará en la medida en que da cuenta de la legitimación en la causa por pasiva del demandado. 3.4. Alegatos de conclusión De conformidad con lo previsto en el inciso tercero del numeral 1 del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 181 ejusdem, y dado que no se considera necesaria la audiencia de alegaciones, en el sub lite se correrá traslado de 10 días para que por escrito las partes alleguen sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público, si lo considera pertinente, rinda concepto. En firme las decisiones sobre fijación del litigio y pruebas, empezará a correr el término antes

concedido y, una vez vencido, el expediente ingresará al despacho para dictar sentencia por escrito. 7 Folios 13 a 24 del cuaderno 1. 8 Folios 74 a 85 del cuaderno 1. 9 Folios 25 a 57 del cuaderno 1. 10 Folio 72 del cuaderno 1. 11 Folios 59 a 71 del cuaderno 1. 9 12 Folio 86 del cuaderno 1. JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No (61320) 11001032600020180005100 El despacho precisa que los apoderados de las partes cuentan con acceso al sistema de gestión judicial SAMAI y, por ende, tienen la posibilidad de consultar la copia digital del expediente13. Para lo pertinente, el despacho informa que para radicar memoriales se puede recurrir a dos canales: i) el envío al correo electrónico ces3secre @consejodeestado.gov.co o ii) la radicación a través de la ventanilla virtual ubicada en la página web de esta Corporación, link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ . 3.5. Datos de radicación del proceso Al momento de radicación y reparto de la demanda se registró como demandante a la sociedad “Fiduciaria La Previsora S.A.”, pese a que el titular del derecho objeto de debate es el patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. – Defensa jurídica extinto departamento

administrativo DAS y su fondo rotatorio”14, cuya vocería y administración se encuentra radicada en la primera entidad mencionada. Así las cosas, se le ordenará a la secretaría de la Sección Tercera que corrija tal situación, en el sentido de registrar en las bases de datos dispuestas para la consulta de procesos (Justicia Siglo XXI-Samaipágina web del Consejo de Estado) como demandante al patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. – Defensa jurídica extinto departamento administrativo DAS y su fondo rotatorio”, de lo cual librará comunicación a las partes y al Ministerio Público, con el fin de que no tengan ningún inconveniente a la hora de realizar las búsquedas que estimen pertinentes y para que al revisar el presente asunto incluyan los datos del nuevo demandante y no de la sociedad que se registró inicialmente como parte actora, dado que materialmente carece de dicha condición. La anterior orden se cumplirá una vez vencido el término de traslado para alegar de conclusión, para garantizar que las partes estén enteradas de lo que ocurrirá, de tal modo que en las providencias posteriores a este auto se efectúe el cambio y en ellas ya aparezca como demandante el sujeto procesal que corresponde.”

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos  ¿En el caso sub examine, conforme al material probatorio, se cumplen los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes para la época de los hechos, con el fin de acreditar la prosperidad del presente medio de control de repetición?  ¿De acuerdo a las situaciones fácticas que sustentan la presente demanda, y las

probanzas que obran en el plenario, es posible determinar que el señor FELIPE MUÑOZ GÓMEZ, actuó con culpa grave, al expedir la Resolución 1495 del 25 de noviembre de 2010, mediante la cual mediante la cual retiró del servicio al señor Rubén Darío Bastos Deiva de la Planta Global del Área operativa asignado a la Sección Tolima; acto 13 Según la constancia que obra a folio 170 del cuaderno 1. 14 Nombre tomado del contrato de fiducia mercantil de constitución del patrimonio autónomo (folios 10 74 a 85 del cuaderno 1). JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No (61320) 11001032600020180005100 administrativo que fue declarado nulo mediante decisión judicial y del cual devino condena en contra de la entidad demandante por valor de $3.656.843,65?  ¿Cumplió la parte demandante, con la carga probatoria que le asiste para la prosperidad del presente medio de control de repetición? 2.2. Análisis de pruebas. Dentro del material probatorio que conforma el plenario, el Ministerio Público considera necesario resaltar las siguientes piezas procesales: Con la demanda se aportó:  Copia auténtica de la sentencia del 13 de noviembre del 2014 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué,

referencia Proceso No. 2011-00265 (2011-00285).  Copia auténtica de la sentencia del 24 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, radicado 73001-33-31-003-2011-00265-01, Número interno 2015-00024.  Copia de la constancia expedida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué del 04 de septiembre de 2017.  Constancia de ejecutoria de la sentencia del 24 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, radicado 73001-33-31-003-2011-00265-01, Número interno: 2015-00024.  Copia del comprobante de egreso CE1700005235 y de la consignación del depósito judicial.  Copia del oficio 20170990488031 del 26 de abril del 2017 suscrito por el Gerente de Liquidaciones y Remanentes del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto D.A.S. y su fondo Rotatorio, mediante el cual se comunicó al Juzgado 11 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Exp No (61320) 11001032600020180005100 Décimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué el pago realizado a su cuenta de depósito judicial.  Copia del oficio 20170990487951 del 26 de abril de 2017, por medio del cual el

Patrimonio Autónomo comunicó al señor Rubén Darío Basto Devia, el pago de la sentencia por depósito judicial.  Certificación suscrita por el Secretario del Comité Fiduciario, por medio de la cual se certifica que el Comité Fiduciario en sesión celebrada el 27 de junio de 2017, autorizó iniciar la acción de repetición contra Felipe Muñoz Gómez.  Certificación suscrita por el Director de Negocios y Remanentes Fiduprevisora S.A., por medio de la cual se certifica el pago de la sentencia proferida a favor de Rubén Darío Devia.  Copia del oficio expedido por el Archivo General de la Nación No. l-2017-080471064/2017 /DAS, radicado en el Patrimonio Autónomo el 24 de noviembre de 2017, con el No. 20170323117822.  Copia de la certificación expedida por el grupo de Gestión Humana del Archivo General de la Nación.  Copia del Decreto No. 153 de 2009, "Por medio de la cual se hace un n

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