PGN - Concepto 359 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 359 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Solicitó se declare la nulidad del acto ficto o presunto surgido con ocasión de la petición elevada el 26 de mayo de 2020 ante la demandada, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006.
AUXILIO DE CESANTÍAS-Marco normativo y jurisprudencial aplicable
El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los servidores del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en “[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo”, y actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.
DOCENTE OFICIAL-Del auxilio de cesantía para el personal oficial docente
Los derechos derivados de la seguridad social para el sector oficial docente, dada la especialidad del régimen que lo cobija, ha sido objeto de constantes adecuaciones normativas, con el fin de garantizar en el marco del estado social de derecho, los beneficios mínimos que se establecen para todos los trabajadores, especialmente respecto de aquellas prestaciones que les otorgan prerrogativas para satisfacer necesidades que mejoraren la calidad de vida del personal docente y sus familias. Dentro de estas garantías prestacionales encontramos el auxilio de cesantía, que busca proteger al trabajador y su familia de los embates que conlleva la terminación del vínculo laboral y favorecerles el acceso a la educación y la vivienda.El desarrollo normativo de esta prestación se remonta, para los empleados del sector oficial, al literal a) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 como un auxilio percibido a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, a partir del 1° de enero de 1942, por retiro definitivo del servicio.
LIQUIDACIÓN PARCIAL DE CESANTÍAS-Prohibición y excepciones
El parágrafo tercero del artículo 13 de la mencionada normativa, prohibió la liquidación parcial de cesantías, excepto en los casos en que con ella se pretendiera adquirir vivienda o liberarla de gravamen. Más adelante, a través del Decreto nacional 2755 de 1966 se extendió a las reparaciones y ampliaciones del inmueble del trabajador o su cónyuge y con el artículo 4º de la Ley 1064 de 2006 se amplió al pago de matrículas en instituciones y programas técnicos conducentes a certificados de aptitud ocupacional, debidamente acreditados.
AUXILIO DE CESANTÍAS-Función social de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Constitucional/AUXILIO DE CESANTÍAS-Tiene una doble función, por una parte, la de suplir las necesidades inmediatas del trabajador ante la eventualidad de la pérdida del empleo y el mejoramiento de la calidad de vida en materia de vivienda y acceso a la educación
La Corte Constitucional ha resaltado la función social que tiene esta prestación, pues busca, “por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda”. Así las cosas, el auxilio de cesantía tiene una doble función, por una parte, la de suplir las necesidades inmediatas del trabajador ante la eventualidad de la pérdida del empleo y el mejoramiento de la calidad de vida en materia de vivienda y acceso a la educación, para lo cual podrá solicitar la liquidación total o parcial de sus cesantías, según el caso.
DOCENTE OFICIAL-Derecho a percibir el auxilio de cesantía, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG
En lo que refiere al derecho que tienen los docentes oficiales a percibir esta prestación, tenemos como antecedente normativo la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, asistenciales y en salud del personal docente nacional y nacionalizado. En efecto, el numeral 3 del artículo 15 de la ley en mención estableció, en favor de los docentes oficiales, el derecho a percibir el auxilio de cesantía, así:
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS-E-2025-487270
Concepto No.359
Bogotá, D.C., 26 de septiembre de 2025
Doctor
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero Ponente
Sección Segunda, Subsección A
Consejo de Estado
E. S. D.
| | | | --- | --- | | Medio de control: | Nulidad y restablecimiento del derecho | | Expediente: | 68001-23-33-000-2021-00487-01 (2407-2025) | | Demandante: | Bismarck Lizardo Barrios Rincón | | Demandado: | La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) | | Tema: | Sanción moratoria por pago tardío de cesantías |
Respetado consejero de Estado:
Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1 Pretensiones. El señor Norbey Santa Rojas, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó se declare la nulidad del acto ficto o presunto surgido con ocasión de la petición elevada el 26 de mayo de 2020 ante la demandada, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, el reconocimiento, y pago de la mencionada prestación contenida en la Ley 1071 de 2006; esto es, un día de salario por cada día de retardo, en el pago de cesantías parciales.
1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que, en su calidad de docente oficial solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 1° de abril de 2018.
Que dichas cesantías fueron reconocidas por medio de la Resolución 01038 de 9 de mayo de 2018, y pagadas el 17 de julio de 2020.
Que el plazo oportuno para dicho pago llegaba hasta el 13 de julio de 2018, por lo que el 26 de mayo de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la prestación aquí mencionada, obteniendo respuesta negativa.
1.1.3 Fundamentos Jurídicos. El actor citó como normas transgredidas por el acto acusado, los artículos 2, 6, 25 y 29 constitucionales, 5, y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1955; y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, considerando que no existen fundamentos de hecho de derecho de los que se pueda inferir que se ha configurado acto ficto o presunto y mucho menos que se pueda decretar la nulidad del mismo ya que todas las actuaciones realizadas por la entidad se encuentran acordes a las disposiciones legales pertinentes de cada caso en concreto.
De otra parte, manifiesta que debe ser la entidad territorial la encargada de responder por la sanción moratoria generada en el retardo del pago de las cesantías, toda vez que no profirió el acto de reconocimiento dentro del término de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud.
Resalta que el pago de las cesantías se efectuó el 23 de julio de 2018, fecha en la que se puso en disposición del demandante los dineros ante la entidad financiera para su reclamación.
1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Resalta que el pago de las cesantías se efectuó el 23 de julio de 2018, fecha en la que se puso en disposición del demandante los dineros ante la entidad financiera para su reclamación.
1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 6 de febrero de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto negativo que surgió de la no respuesta a la petición en sede administrativa del 26 de mayo de 2020, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales al demandante. En consecuencia, condenó a la parte accionada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de cesantías parciales en el periodo comprendido entre el 17 al 22 de julio de 2018.
Lo anterior, en tanto consideró que la sanción moratoria en este caso, se hizo exigible el 17 de julio de 2018, día siguiente a la fecha en que, por ley, debió hacerse el pago de la cesantía, causándose la mora desde el 17 de julio de 2018 hasta el día anterior al que se hizo el pago de la misma, que lo fue el 22 de julio de 2018, para un total de 6 días de mora. En tal virtud, el momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria es desde su causación y exigibilidad, que para el presente caso lo fue el 17 de julio de 2018, la reclamación administrativa para el pago de esa sanción, debía presentarse dentro de los tres años siguientes, esto es hasta el 17 de julio de 2021, y la petición se elevó el 26 de mayo de 2020, esto es, dentro de los
tres años que el legislador otorga para hacerlo so pena de la prescripción, motivo por
el cual, no hay lugar a declararla.
1.4 RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación mediante el cual afirma que, la demandada realizó el pago de la sanción moratoria por vía administrativa, de 9 días de mora, prueba que no fue valorada por el juez de primera instancia.
Por lo que al ser esta entidad condenada a pagar una sanción moratoria que fue reconocida y pagada por vía administrativa, implicaría un doble pago por el mismo concepto, lo que generaría un enriquecimiento sin causa para el demandante y un detrimento injustificado para el patrimonio público, y bajo el principio de legalidad nadie puede ser obligado a pagar dos veces por la misma obligación. En tal sentido, hay lugar a la revocatoria de la providencia recurrida que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico el presente asunto consiste en determinar si la demandada está obligada al reconocimiento, y pago de la sanción moratoria reclamada por la parte actora, esta es, la prevista en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, modificado por el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.
Para resolver los problemas jurídicos planteados se mencionarán los siguientes temas: i) auxilio de cesantías, ii) Del auxilio de cesantía para el personal oficial docente, iii) Sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006, y iv) del caso concreto.
Esta delegada del Ministerio Público concluirá que, en el presente asunto, es procedente a cargo de la demandada el pago de las sanciones moratorias objeto de reclamo, conforme al acervo probatorio allegado, y la normativa aplicable al caso.
2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
2.2.1 Auxilio de Cesantías
El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los servidores del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en “[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo”[[1]](#footnote-1), y actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.
2.2.2 Del auxilio de cesantía para el personal oficial docente
Los derechos derivados de la seguridad social para el sector oficial docente, dada la especialidad del régimen que lo cobija, ha sido objeto de constantes adecuaciones normativas, con el fin de garantizar en el marco del estado social de derecho, los beneficios mínimos que se establecen para todos los trabajadores, especialmente respecto de aquellas prestaciones que les otorgan prerrogativas para satisfacer necesidades que mejoraren la calidad de vida del personal docente y sus familias.
Dentro de estas garantías prestacionales encontramos el auxilio de cesantía, que busca proteger al trabajador y su familia de los embates que conlleva la terminación del vínculo laboral y favorecerles el acceso a la educación y la vivienda.
El desarrollo normativo de esta prestación se remonta, para los empleados del sector oficial, al literal a) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945[[2]](#footnote-2) como un auxilio percibido a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, a partir del 1° de enero de 1942, por retiro definitivo del servicio.
El parágrafo tercero del artículo 13 de la mencionada normativa, prohibió la liquidación parcial de cesantías, excepto en los casos en que con ella se pretendiera adquirir vivienda o liberarla de gravamen. Más adelante, a través del Decreto nacional 2755 de 1966 se extendió a las reparaciones y ampliaciones del inmueble del trabajador o su cónyuge y con el artículo 4º de la Ley 1064 de 2006[[3]](#footnote-3) se amplió al pago de matrículas en instituciones y programas técnicos conducentes a certificados de aptitud ocupacional, debidamente acreditados.
La Corte Constitucional ha resaltado la función social que tiene esta prestación, pues busca, “por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda”[[4]](#footnote-4).
Así las cosas, el auxilio de cesantía tiene una doble función, por una parte, la de suplir las necesidades inmediatas del trabajador ante la eventualidad de la pérdida del empleo y el mejoramiento de la calidad de vida en materia de vivienda y acceso a la educación, para lo cual podrá solicitar la liquidación total o parcial de sus cesantías, según el caso.
En lo que refiere al derecho que tienen los docentes oficiales a percibir esta prestación, tenemos como antecedente normativo la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta[[5]](#footnote-5), responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, asistenciales y en salud del personal docente nacional y nacionalizado[[6]](#footnote-6).
En efecto, el numeral 3 del artículo 15 de la ley en mención estableció, en favor de los docentes oficiales, el derecho a percibir el auxilio de cesantía, así:
Cesantías:
En efecto, el numeral 3 del artículo 15 de la ley en mención estableció, en favor de los docentes oficiales, el derecho a percibir el auxilio de cesantía, así:
Cesantías:
1. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
2. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Como se advierte, el citado literal A hace referencia al régimen retroactivo de liquidación de las cesantías, según el cual se efectúa con base en el último sueldo devengado por el servidor público para la liquidación e incluye todo lo recibido por concepto de primas o bonificaciones en una doceava, si se trata de aquellas no devengadas mensualmente, sin lugar al pago de intereses[[7]](#footnote-7). Beneficio que fue otorgado a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, a quienes se les reconocerá un mes de salario por cada año de servicio, teniendo como salario base de liquidación el último devengado, que, de haber sido modificado durante los tres meses anteriores a la solicitud de cesantías, deberá liquidarse sobre el promedio devengado durante el último año.
Por su parte, el literal B acogió, para el personal docente vinculado a partir del 1º de enero de 1990 y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a esa fecha, el sistema de liquidación anualizado de cesantías que se encontraba previsto en el artículo 27[[8]](#footnote-8) del Decreto 3118 de 1968[[9]](#footnote-9), estableciendo que estos tendrían derecho a una liquidación anual de sus cesantías sin retroactividad, reconociéndoles un interés anual sobre el saldo que tuvieran por cesantías para el 31 de diciembre de cada año.
Finalmente, la normativa estableció que las cesantías acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, perteneciente a los docentes nacionales, continuarían sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional, por lo que para cada caso habría que verificar la normatividad aplicable, de acuerdo con las variaciones legislativas que han regulado la liquidación de cesantías de estos servidores públicos.
2.2.3 Sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006
Teniendo en cuenta la función social propia de la cesantía, que requiere de una respuesta rápida, oportuna y efectiva a las contingencias que con ella se pretenden salvaguardar[[10]](#footnote-10), el legislador, a través de la Ley 244 de 1995, previó una serie de medidas para que el trabajador pudiera contar con este auxilio dentro de un término razonable y sin dilaciones.
Para tal efecto estableció, ante el incumplimiento del plazo otorgado para la satisfacción de la obligación, una sanción de carácter indemnizatorio que castigara la mora en el pago oportuno del auxilio de cesantía, con el fin de resarcir los daños que el desconocimiento de los términos previstos para el reconocimiento de la prestación pudiera causarle al trabajador, al no poder contar con el pago cumplido de la liquidación definitiva de su cesantía.
La mencionada Ley 244 de 1995 otorgó a la entidad patronal 15 días para expedir la resolución de liquidación de cesantías definitivas de los servidores públicos de todos los órdenes, después de cuya firmeza, debía pagar la prestación social dentro de los 45 días siguientes; si desconocía estos términos incurría en mora en el pago de las cesantías y por tanto, la norma imponía la obligación de reconocer y cancelar con sus propios recursos al beneficiario, un día de salario por cada día de retraso hasta la efectividad del pago[[11]](#footnote-11).
La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 3º de la Ley 244 de 1995, resaltó que, de acuerdo con la exposición de motivos de esta norma, su finalidad está encamada a garantizar el derecho al pago oportuno de los trabajadores previsto en el artículo 53 constitucional, teniendo en cuenta que la cesantía definitiva busca entregar al trabajador una suma de dinero para satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro en proporción al tiempo de servicio[[12]](#footnote-12).
Mediante la Ley 1071 de 2006 se modificó y adicionó la Ley 244 de 1995, concretamente extendió el ámbito de aplicación a todos los servidores públicos y a los particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Asimismo, estableció, en el artículo 4°, el plazo de quince (15) días para el reconocimiento tanto de las cesantías definitivas como parciales y, en el artículo 5, fijó como plazo máximo el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social.
En el parágrafo del artículo 5º previó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en los siguientes términos:
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.
Ahora bien, en la medida en que la regulación prevista en materia de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, resulta aplicable a todos los servidores públicos, la Corte Constitucional a través de la sentencia de unificación SU 336 de 2017, precisó:
Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones:
(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.
[…]
(iii) Aligual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.
(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (Subrayas externas)
Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 de 18 de julio de 2018, se encargó de precisar que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales[[13]](#footnote-13), lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
En la referida sentencia de unificación, el Consejo de Estado estableció que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.
Así las cosas, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran habilitados, como servidores públicos, para reclamar el reconocimiento de la sanción por pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, cuando la entidad exceda los plazos establecidos por esta norma para el reconocimiento y pago de esta prestación.
Respecto a los eventos en los que la entidad responsable de reconocer y pagar el auxilio de cesantías estaría incursa en mora en el pago de la prestación, la sentencia de unificación previamente mencionada fijó las siguientes reglas:
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala).
[…]
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
[…]
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del cpaca[[14]](#footnote-14).
No se puede perder de vista que los términos otorgados por la norma para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas son perentorios, por lo que el desconocimiento de alguno de ellos genera la penalidad económica de un día de salario por cada día de mora hasta cuando se realice el pago de la prestación social.
2.3. CASO CONCRETO
2.3.2 Resolución del problema jurídico
2.3. CASO CONCRETO
2.3.2 Resolución del problema jurídico
Conforme los con los argumentos señalados por el recurrente, se deberá establecer sí resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia, por el cumplimiento de la obligación impuesta por el Tribunal, con ocasión del pago de la suma de $618.267 22 realizado el 22 de julio de 2018 como considera la demandada, o si por el contrario, persiste la obligación.
Como se observa, en esta instancia no se cuestiona el derecho del actor al pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, y la consecuente obligación de FOMAG de reconocer y pagar los valores correspondientes al periodo de la mora declarada por el Tribunal, sino que el cuestionamiento se dirige a establecer si se ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por el a-quo.
En consecuencia y a efectos de verificar si efectivamente se materializó la extinción de la obligación por pago de la sanción moratoria generada por el no pago oportuno de las cesantías, se procederá a contabilizar el lapso en que se causó la mora, al respecto está probado que la petición de cesantía parciales fue radicada el 1° de abril de 2018, por lo que conforme al marco normativo citado en precedencia, las cesantías debían ser pagadas por la entidad demandada el 16 de julio de 2018. Se tiene que, el acto de reconocimiento se expidió el 9 de mayo de 2018, de forma extemporánea, y el dinero se puso a disposición del demandante el 23 de julio de 2018, por lo que es claro que se superó el lapso tiempo legal para lo mismo, sumando alrededor de una semana de mora.
Ahora bien, según expone el recurrente, de conformidad con lo anterior, la sanción moratoria fue pagada al demandante mediante consignación de $618.267 el día 22 de julio de 2018, tal y como ya lo había expuesto en el escrito de los alegatos de conclusión, argumento que no fue tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Santander, mencionando que al ser esta entidad condenada a pagar una sanción moratoria que fue reconocida y pagada por vía administrativa, implicaría un doble pago por el mismo concepto, lo que generaría un enriquecimiento sin causa para el demandante y un detrimento injustificado para el patrimonio público, y bajo el principio de legalidad nadie puede ser obligado a pagar dos veces por la misma obligación.
En ese sentido, para esta agencia del Ministerio público, es claro que la demandada admite que superó por algunos días el plazo legalmente previsto para el pago de las cesantías en los términos de la sentencia del Consejo de Estado CE-SUJ2-012-18 de 18 de julio de 2018, la cual señala:
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Se resalt
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