PGN - Concepto 36 de 2021
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 36 de 2021
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Responsabilidad patrimonial de INVIAS por falta de señalización en vía Barbosa-Bucaramanga con hundimientos en donde se ocasionó accidente de transito ACCIDENTE DE TRANSITO-Por impacto de bicicleta con motocicleta en trayecto de Bucaramanga a Barbosa ACCIDENTE DE TRANSITO-Ocasionó daños en la salud de afectado ACCION DE REPARACION DIRECTA-Por responsabilidad patrimonial del Estado CONSTITUCION POLITICA-Presupuestos de la responsabilidad estatal del art 90 según Consejo de Estado ACCION DE REPARACION DIRECTA-Eximente de responsabilidad por el hecho determinante de un tercero En cuanto al hecho que el motociclista…, terminó invadiendo el carril del ciclista y colisionando contra el actor y víctima directa …, es una situación que no se puede pasar por alto, pues no está probado que la causa de invasión del otro carril haya sido como consecuencia de las deficiencias de la vía, ni mucho menos por falta de señalización, ello pudiera deberse a impericia o conducción imprudente por parte del motociclista, lo cual podría convertir al motociclista en el responsable y por ende se presentaría un eximente de responsabilidad para la entidad demandada INVIAS, por el hecho determinante de un tercero RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Al imputarse falla del servicio se debe probar al igual que el daño y el nexo de causalidad CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO-Se evidencia el nexo causal de la actuación del motociclista y el daño producido al afectado En la vía existían cinco señales de tránsito que alertaban a los conductores sobre los
hundimientos que encontrarían delante de la vía, por lo cual podríamos pensar que posiblemente, el conductor era consciente y conocedor de las dificultades que presentaba la vía y sin embargo de manera temeraria, asumió la responsabilidad, de conducir por esa vía, arriesgándose; conducta determinante y exclusiva que contribuye en el infortunado resultado ampliamente conocido en autos (a folio 235 a 241 del cuaderno No. 1 de pruebas), presentándose culpa exclusiva de un tercero 1 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO-Como causal de exoneración de responsabilidad según jurisprudencia del Consejo de Estado CARGA DE LA PRUEBA-Le corresponde a la parte interesada No le asiste responsabilidad a la entidad demandada, Instituto Nacional de Vías INVIAS, toda vez que contrario a lo demostrado por la parte actora, INVIAS sí logró probar que en la vía donde ocurrieron los hechos se contaba con la señalización requerida, para alertar a los conductores de los hundimientos presentados en la carretera y de esta manera evitar posibles accidentes En ese orden de ideas, tal y como señala el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y concordantes, vigente para la época de los hechos, la carga probatoria incumbe al interesado, por ende, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos y
hechos jurídicos alegados, ya que ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias afirmaciones. CARGA DE LA PRUEBA-La parte interesada no demostró el nexo causal CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde a la parte probar el supuesto de hecho según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCION DE REPARACION DIRECTA-No se demostró el nexo causal entre el daño y la falla del servicio por indebido mantenimiento y señalización en vía ACCION DE REPARACION DIRECTA-Falta de legitimación en la causa por pasiva 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 68001233100020030054001 (61986) CONCEPTO No. 036 / 2019 Bogotá D. C., 28 de marzo de 2019 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera
E. S. D.
Expediente: 68001233100020030054001 (61986) Acción: Reparación Directa Actores: Sara Estévez de Fonseca y otros Demandados: Instituto Nacional de vías – INVIAS.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. / El Instituto Nacional de Vías INVIAS, no es responsable administrativamente por las lesiones causadas al actor en accidente de tránsito, al demostrarse que existieron varios factores y actores ajenos a ella, que llevaron a que colisionara con una motocicleta. / La vía si bien se encontraba con múltiples hundimientos también es cierto que a lo largo de la misma contaba con buena señalización, previniendo al conductor de los hundimientos presentes en la vía. / El conductor de la motocicleta falto al deber objetivo de cuidado al realizar una actividad imprudente y temeraria / Falta de legitimación por pasiva/ carencia probatoria del actor/ Culpa exclusiva de un tercero.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del Patrimonio Público y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 1.1. Demanda Los señores RITO ANTONIO FONSECA y SARA ESTEVEZ DE FONSECA, quienes obran en nombre propio y en representación de YEISON EVANGELISTA FONSECA ESTEVEZ y
ESEQUIEL FONSECA ESTEVEZ, los señores JOSE AMILCAR FONSECA ESTEVEZ,
JOAQUIN FONSECA ESTEVEZ, JOHANY FONSECA ESTEVEZ, MARIA ARELIS FONSECA ESTEVEZ, ELIZABET FONSECA ESTEVEZ y LUZ YENNY FONSECA ESTEVEZ en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIASINVIAS, con el fin que se declare responsable administrativamente y extracontractualmente, por los perjuicios causados de los que fueron víctimas los demandantes con ocasión del derrumbe ocurrido en el kilómetro 76+950 metros de la vía que del municipio de Oiba conduce a Bucaramanga, el 8 de febrero de 2002, sobre las cinco de la tarde.
Narra brevemente en su demanda: El 8 de febrero de 2002, siendo aproximadamente las 17 horas, el joven JOSE AMILCAR FONSECA ESTEVEZ, transitaba en bicicleta por la vía que comunica al municipio del Socorro con Oiba, para dirigirse a su vivienda.
Al llegar a la altura del kilómetro 76+950 metros en la vereda Palo Blanco, el demandante colisionó con una motocicleta que invadió el carril por el que circulaba, al intentar caer en los hundimientos, fracturas o derrumbes de la carretera. Producto del accidente, el joven JOSE AMILCAR FONSECA ESTEVEZ, quedó en estado de coma por varios días, sufriendo lesiones a nivel neurológico cuya gravedad ha afectado su integridad sicomotora, impidiéndole verse por sí solo, por lo cual depende totalmente del cuidado de sus familiares, quienes igualmente proveen su manutención. La vía que comunica a los municipios de Oiba y Bucaramanga a la altura del kilómetro 76+950
metros, vereda Palo Blanco, donde ocurrieron los hechos, se encuentra deteriorada al presentar hundimientos, grietas y facturas en la totalidad de la calzada; igualmente algunos tramos la carretera se encuentra por debajo del nivel normal. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en fallo de primera instancia de fecha 21 de febrero de 20181, no accedió a las pretensiones de la demanda, manifestando lo siguiente: De acuerdo a las pruebas allegadas al plenario, en la vía donde sucedieron los hechos, encuentra demostrada la existencia del daño alegado en la demanda, pues es claro que las lesiones sufridas por el joven JOSE AMILCAR FONSECA ESTEVEZ, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el día 08 de febrero de 2002, se encuentra acreditado, resultando el daño antijurídico, ya que la integridad física constituye un bien jurídicamente tutelado, el cual nadie está obligado a soportar la pérdida o afectación de la misma. Indicó que no obstante, los medios de pruebas allegados al plenario, este acervo probatorio no brindan certeza sobre las incidencias de dichas condiciones irregulares de la vía en la colisión que causó lesiones al actor, en efecto acorde con lo señalado en la demanda, la parte actora atribuye responsabilidad al INVIAS, en el accidente de tránsito
padecido por JOSE AMILCAR FONSECA ESTEVEZ, aduciendo que la colisión se produjo cuando el motociclista EDINSON ARLEY CORTES VALLEJO, en razón del mal estado de la vía y en un intento por evitar caer en los hundimientos de la carretera, invadió el carril por el que circulaba el demandante, pese a ello, dicha situación, tanto de la invasión de carril por parte de otro conductor involucrado en la colisión, como las razones por las cuales dicha circunstancia – invasión de carril pudo haber ocurrido, no son explicaciones suficientes para permitir y dar por ciertas dichas manifestaciones. Lo anterior con base en que en el informe de accidente de tránsito, no se indica nada al respecto de la invasión de carril, por parte del conductor de la motocicleta, tampoco lo hace el informe realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por el contrario el levantamiento del croquis del accidente visible a folio 244 del cuaderno de pruebas y el esquema gráfico ubicado en el folio 242 del mismo cuaderno, muestran como zona probable de impacto el carril por el cual circulaba el motociclista, lo cual contrario a fortalecer la teoría planteada por los demandantes en cuanto a la invasión de carril, se podría pensar que fue el joven FONSECA ESTEVEZ quien invadió el carril contrario. 1 Visible a folio 724 a 738 del cuaderno principal del Consejo de Estado 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
Por consiguiente, expresó que las pruebas recaudadas no son claras al establecer el lugar de la colisión, pues para brindar tal información simplemente se basan en la huella de arrastre de los velocípedos y el lugar en que los mismos quedaron luego de la colisión; por lo cual no es posible aseverar que la existencia de una invasión de carril, máxime cuando los restantes medios de prueba tampoco lo acreditan. Llamó la atención que en el presente caso, la parte actora no refiere que el accidente hubiera ocurrido por falta de maniobrabilidad a causa del deficiente estado de la vía, por el contrario las pruebas allegadas al plenario dentro de las que se cuenta con el informe del Instituto de Medicina Legal y el material fotográfico allegado, permite inferir que el accidente se produjo cuando la bicicleta impacta de manera frontal con una motocicleta que se desplazaba en sentido contrario, sin que exista evidencia que apunte a señalar que alguno de los conductores accionó el sistema de frenos. De esta manera indicó que si bien en el expediente se acreditó que para la época de los hechos, en la vía que comunica a los municipios de Barbosa y Bucaramanga presentaba hundimientos, no logró establecer que tal situación hubiera sido la causa directa o eficiente del accidente de tránsito en el que resultó lesionado del demandante, más si se tiene en cuenta que la colisión se presentó a las 5:00 pm, lo que permite inferir que se contaba con luz natural y se trataba de un tramo recto, circunstancias que hace poco probable que la irregularidad en la malla vial no fuera advertida por los conductores.
Adicionalmente, resaltó que las condiciones de la vía, en cuanto a los hundimientos y deterioro en el pavimento, estaban suficientemente avisadas por parte del INVIAS, mediante señales de tránsito SP 26 que conforme al manual de señales de tránsito , indica “DEPRESIÓN” , la cual se emplea para advertir al conductor la proximidad a un hundimiento brusco en la superficie de la vía, que puede causar daños o desplazamientos peligrosos o incontrolables del vehículo. Rescató que frente a los hundimientos de la vía, en la que se desarrollaron los hechos, no obstante se demostró tal condición, no existe prueba que indique que el estado de la carretera que el estado de la carretera era tan precario que exigiera una medida excepcional adicional a la señalización puesta a lo largo de la carretera, por lo que 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co infiere que la vía se encontraba en condición de ser transitada con las precauciones debidas. Por último, insistió en que no es posible desconocer que existen diferentes factores que pueden tener incidencia directa y eficiente en un accidente, como la falta de pericia de un conductor para sortear situaciones irregulares que pueden presentarse durante la conducción, situación que pudo haberse presentado en este caso, pues se tiene certeza mediante el acervo probatorio que el conductor de la motocicleta involucrada en la
colisión EDINSON ARLEY CORTES CALLEJO, contaba con 15 años de edad para la época de los hechos, lo que puede llevar a pensar, que no tenía experiencia en el desplazamiento por las vías intermunicipales y menos con problemas de hundimiento por fallas geológicas. Por estas razones, frente a las pretensiones indemnizatorias deprecadas en la demanda, concluyó que no existe dentro del proceso ningún parámetro, ni elemento probatorio que acredite el nexo causal entre las lesiones sufridas por JOSE AMILCAR FONSECA ESTEVEZ y la supuesta falla del servicio del INVIAS. Por lo anterior resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN propuesta por las Sociedades CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA S.A ., SOCIEDAD ALVAREZ Y COLLINS S.A. ALVAREZ Y COLLINS S.A. y VALORES Y CONTRATOS S.A., como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL CONCESIÓN VIAL LOS COMUNEROS, acorde con lo reseñado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa, promovieron los señores RITO ANTONIO FONSECA y SARA ESTEVEZ DE FONSECA, quienes obran en nombre propio y en representación de YEISON
EVANGELISTA FONSECA ESTEVEZ y ESEQUIEL FONSECA ESTEVEZ; los señores
JOSE MILCAR FONSECA ESTEVEZ, JOAQUIN FONSECA ESTEVEZ, JOHANY FONSECA ESTEVEZ, MARAIA ARELIS FONSECA ESTEVEZ, ELIZABETH FONSECA ESTEVEZ y LUZ YENNY FONSECA ESTEVEZ en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS, por las razones expuestas. 1.3. Argumentos de la apelación 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 1.3.1. La apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación2 contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 21 de febrero de 2018, exponiendo los siguientes argumentos: Indica que el fallo recurrido no tuvo en cuenta que los hechos probados se desprende que el hundimiento en la vía, puntualmente en el sector conocido como “ El Derrumbe” lugar donde ocurrió la colisión, el 8 de febrero de 2002, se advertían señales precarias, como según aparece en el croquis visible a folio 12 vto de expediente. Manifestó que en el fallo de instancia no se realizó un análisis comparativo entre el registro fotográfico tomado el día de los hechos (folio 249 a 254) frente al registro fotográfico que aportó el INVIAS (folio 90-91), frente al registro fotográfico que aportó el CTI, tomadas el 22 de julio de 2003 (folios 276 -277), y de haber hecho la comparación
habría advertido la precariedad de las señales de tránsito en el momento de las ocurrencia de los hechos. Destacó que los testigos afirman que en el lugar de los hechos existen hundimientos y que no se encuentra señalizado en debida forma; por lo mismo insiste que el fallador de instancia pasó por alto examinar el registro fotográfico que obra en el expediente, el que vislumbra en forma contundente que sobre la vía existían precarias e incipientes señales. Con base en lo anterior, expresó que las fallas en la prestación del servicio de señalización vial imputables a la entidad demandada, fueron indudablemente la causa adecuada y eficiente del accidente de tránsito objeto del presente estudio, y que de haber existido más señalización en la vía, el accidente muy seguramente se no se hubiera producido. Mencionó que “el fallo de instancia parece excusar las precarias señales de tránsito al hecho de haber ocurrido el accidente a las 5:00 p.m. y haber suficiente iluminación, desconociendo el deber de señalización adecuada de las vías por parte de la demandada”. 2 Visible a folio 742 a 775 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Finalmente señaló que se desconoció “ el manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras” adoptado por el Ministerio del Transporte como
reglamento oficial en materia de señalización vial, igualmente desconoció las normas relacionadas con la “ señalización de calles y carreteras afectadas por obras”
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1. Problemas jurídicos planteados por el Ministerio Público, los cuales puede ser expresado en los siguientes términos: ¿Es responsable administrativamente El Instituto Nacional de Vías - INVIAS, de acuerdo como se presentó la investigación del caso en concreto, en dónde resultó lesionado el señor JOSE AMILCAR FONSECA ESTEVEZ, el día 8 de febrero de 2002, en accidente de tránsito, cuando se transportaba en una bicicleta, en la vía que conduce del Municipio de Oiba a la ciudad de Bucaramanga y colisionó con una motocicleta? ¿El Instituto Nacional de Vías - INVIAS, es responsable de las lesiones soportadas por JOSE AMILCAR FONSECA ESTEVEZ, el día 8 de febrero de 2002, en accidente de tránsito, objeto del presente estudio, como consecuencia de la presunta omisión y falla en el servicio materializada por la falta de señalización en la vía, toda vez que la vía presentaba múltiples hundimientos? ¿Se cuenta con el suficiente material probatorio que evidencie la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada, quien al parecer no contaba con la suficiente señalización en la vía, debido a la presencia de hundimientos y deterioro en el pavimento, sobre la vía, lugar de los hechos objeto de estudio? ¿Existe falta legitimación en la causa por pasiva, por parte del Instituto Nacional de Vías
- INVIAS, toda vez que esta Entidad advirtió por medio de las señales de tránsito ( SP26, SP-28, SR-30) a los conductores de la vía, sobre el mal estado del pavimento, con el fin que estos tuvieran el debido cuidado al esquivar dicho hundimientos?
9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 2.2. Análisis Fáctico y probatorio Analizadas cada una de las pruebas allegadas, se encontró demostrado lo siguiente: 2.2.1. Se observa a folio 244 del cuaderno de pruebas, copia del informe de accidente de tránsito No. 0041 de fecha 8 de febrero de 2002 de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Oiba, informe rendido por OVER HERNANDO ARIZA PUERTO, en el cual se reporta la colisión sufrida por los conductores EDINSON ARLEY CORTES VALLEJO y JOSE AMILCAR FONSECA ESTEVEZ en la vía BarbosaBucaramanga, del cual resulta lesionado el actor. 2.2.2. Reposa a folio 431 a 435 del cuaderno de pruebas, copia de la historia clínica del joven JOSE AMILCAR FONSECA ESTEVEZ en la E.S.E. Hospital San Rafael del Municipio de Oiba, en donde fue valorado por trauma craneoencefálico y de tórax, donde posteriormente fue remitido al Hospital Universitario de Santander el 10 de febrero de 2002 hasta el 26 de marzo
del mismo año. De la anterior historia clínica se observó: “severo traumatismo craneofacial, evidenciándose múltiples fracturas de tipo conminutivo a nivel bifrontal, comprometiéndolos complejos orbito malares y los techos orbitarios, con gran desalojamiento de fragmentos, especialmente a nivel de estos últimos anotándose extensión de dicha fractura a la masa orbitaria lateral derecha y menor grado izquierda con fractura desalojada o impactada de la pirámide nasal con aparente integridad de la lámina papirácea del etmoides en ambas órbita. Extenso panhemosinus principalmente izquierdo y a nivel etmoideo esfenoidal y frontal…Hay áreas de contusión cerebral bifrontal especialmente derecha, con desplazamiento de fragmentos óseos hacia el plano intra axial.” “PROCESO OCCIPITAL EVIDENCIANDO ALTERACIÓN DE LA TABLA ÓSEA A NIVEL DEL LADO IZQUIERDO. HALLAZGOS EN RELACIÓN CON FRACTURA DEPRIMIDA, CONDILOS, MANDIBULARES SE ENCUENTRAN PRESERVADOS.” “FRACTURA DE LA DIAFISIS PROXIMAL DE LA METAFISIS DEL RADIO, FRACTURA D ELA BASE DE LA CUARTA Y DE LA QUINTA FALANGE INTERMEDIA. EDEMA TEJIDOS BLANCOS” “FRACTURA EPIFISIARIAS DISTALES DEL RADIO Y DIAFISIARIA DISTALES DEL CUBITO IZQUIERDO (…)”. 2.2.3. Obra a folios 251 a 254 copia del informe del levantamiento del croquis del accidente, en el cual se reporta el trayecto de la bicicleta sentido Bucaramanga a Barbosa y el de la motocicleta sentido Barbosa a Bucaramanga, así mismo el lugar de la colisiona una distancia
de 4:00 metros del borde del ancho de la vía, igualmente se deja constancia sobre la presencia de cinco señales de tránsito identificadas como SP38, SP 26, SP 28 Y SR 30. Se anexa el registro fotográfico tomado al lugar de los hechos en los cuales se evidencia la ubicación de los velocípedos después de la colisión, hundimientos a lado y lado de la vía, la igual que las señales de tránsito sobre la carretera. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co 2.2.4. Se cuenta a folios 235 a 241 del cuaderno de pruebas, copia de la inspección Municipal de Policía de Tránsito de Oiba, igualmente reposa copia del informe rendido por el INSTUITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES de fecha 16 de diciembre de 2014 en el que se describe la secuencia del accidente y sus posibles causas, así: “el accidente que aquí se analiza, ocurrido el 8 de febrero de 2002 aproximadamente a las 17:00 horas levantado por agente de la Inspección de Policía y Tránsito de Oiba, donde es referenciado como No. 1 el vehículo velomotor clase MOTOCICLETA, marca YAMAHA, modelo 1995, línea DT-175, tipo CROSS, de color violeta, servicio particular y de placa ALI-50 conducida por EDINSON ARLEY CORTES VALLEJO (15 años de edad) y el vehículo o automotor referenciado como No.2 clase BICICLETA, todo terreno, sin
más datos conducida por JOSE AMILCAR FONSECA ESTEVEZ (19 años de edad) perpetraron una colisión tipo MOTO-CICLA, en la vía Bucaramanga – Barbosa Km 76+950 de la vereda Paloblanco en jurisdicción del municipio de Oiba Santander. En ese accidente resultó con lesiones personales en ciclista JOSE AMILCAR FONSECA ESTEVEZ, según Historia Clínica inserta en el expediente (f-26) El lugar consiste en un área “rural”, el diseño de carretera tipo “tramo de vía” y el estado climático del tiempo “normal” para la fecha del insuceso. En ese sitio geométricamente la vía es recta, con pendiente, con cuneta, de una calzada compuesta por dos carriles, de utilización doble sentido y para el día del siniestro se encontraba seca y con buena iluminación. Respecto al material de fabricación de la vía en “asfalto” y presenta hundimiento por falla geológica del suelo. Según informe de accidente sin # consecutivo reportan varias señales: SP26, SP38, SP28 SR30 Y SP26. (…) El informe del accidente, los daños en los velocípedos (f-5 Vto.,6) las lesiones de ciclista y las posiciones finales de los mismos indican que el proceso de accidente de (sic) pudo dar de la siguiente manera : LA MOTOCICLETA YAMAHA se desplazaba en dirección Barbosa – Bucaramanga y la BICICLETA lo hacía por la misma vía pero en sentido contrario, es decir Bucaramanga – Barbosa produciéndose la interacción en al probable extensión de la línea de color verde en el respectivo tramo recto de la vía. (…)
En el informe de accidente no aparecen huellas de frenada calcadas por los vehículos involucrados, lo cual indica que no aplicaron los frenos o que si lo hicieron no alcanzaron a bloquear las llantas. Por lo anterior no hay manera de establecer en que instante el conductor de la MOTO YAMAHA percibió la existencia del peligro al observar al otro velocípedo o viceversa. (…) SECUENCIA: la secuencia del accidente se puede construir así: que la BICICLETA se desplazaba entre 14Km/h por el carril derecho de la vía Bucaramanga – Barbosa en sentido nortesur mientras que la MOTO YAMAHA lo hacía entre 34 y 47 Km/h por el carril contrario de la misa vía en sentido sur – norte, produciéndose la interacción sobre cualquier punto de la línea determinada adyacente al inicio de la huella de arrastre… en el tramo recto de la mencionada vía. (…) (…) Las causas de un accidente dependen de varios factores tales como la velocidad, la pericia de los conductores es, su grado de atención, maniobras que realice uno u otro conductor, condiciones mecánicas de los vehículos, estado del tiempo, condiciones de la vía, obstáculos en la vía, invasión de carril algunos de estos factores no son cuantificables de manera que permitan realizar cálculos y conceptuar al respecto.” 2.2.4. Obra a folio 244 del cuaderno de pruebas, copia del croquis a escala del accidente, en el que se describe la vía, el sitio del impacto y las señales de tránsito SR30, SP 28, SP 26 y SP 38, en dicho informe gráfico, al igual que en el croquis elaborado en el informe de accidente de
Tránsito No. 0041, se muestra que la colisión se produjo probablemente sobre el carril de la vía que conduce de Barbosa a Bucaramanga, el cual era ocupado por el conductor de la 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co motocicleta., expresa lo siguiente: “el accidente ocurrió en el sitio El Derrumbe, de esta jurisdicción, la huella de arrastre, al parecer de la motocicleta, tiene una longitud de 2:40 metros; los velocípedos chocaron o colisionaron de frente, quedando encrustadas (sic) las ruedas delanteras entre sí. Al momento del accidente, el tiempo normal seco. El sitio del accidente presenta falla geológica (hundimiento). No se anexa documentación de los velocípedos ni de los conductores pues no los allegaron. Se ordenó prueba de alcoholemia a los conductores. Los velocípedos se encuentran en el parqueadero Huguito de este municipio”. 2.4. Análisis Jurídico Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público, a emitir su concepto tendiente a solicitar que se CONFIRME la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fechada el 21 de febrero de 2018, de conformidad con las normas vigente para la época en que se presentaron los hechos,
dentro de la presente acción de reparación directa, y bajo los siguientes argumentos: 2.4.1. De acuerdo al material obrante dentro del sub lite, se demostró que las lesiones sufridas por el joven JOSE AMILCAR FONSECA ESTEVEZ, las cuales constan en la historia clínica a fls. 431 a 435 del cuaderno de pruebas, ocurrieron como consecuencia del accidente de tránsito presentado entre una motocicleta Yamaha conducida por el joven de 15 años de edad, EDINSON ARLEY CORTES VALLEJO y el joven JOSE AMILCAR FONSECA ESTEVEZ, de 19 años de edad, quien conducía una bicicleta todo terreno, el día 8 de febrero de 2002, en la vía que conduce de Oiba a Bucaramanga, aproximadamente a las 17:00 horas, presuntamente con ocasión a la posible invasión de carril por parte de la motocicleta, o a los hundimientos de la vía, siendo estas las probables causas de la colisión entre los velocípedos. Dicho lo anterior, en el presente caso, se observa que la parte actora busca que se declare al INSTITUTO NACIONAL DE VIASINVIAS, patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones padecidas por el joven JOSE AMILCAR FONSECA ESTEVEZ, como producto del accidente de tránsito sufrido el 8 de febrero de 2002, sobre la vía que del municipio de Oiba conduce a Bucaramanga, cuando se transportaba en una bicicleta que colisionó, de frente, contra una motocicleta que se desplazaba en sentido contrario. Con relación al tema del caso sub examine, el Consejo de Estado ha indicado en sus apartes
jurisprudenciales lo siguiente: “Todos los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual) deben ser desatados bajo la luz del Artículo 90 Superior, que es el principio general sobre el particular: “Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co SCPK Cra. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co acción o la omisión de las autoridades públicas...” y ba
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