PGN - Concepto 364-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 364-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicita que se declare infundado el recurso extraordinario de unificación contra sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al evidenciarse que su fallo no desconoció ningún tipo de sentencia de unificación de jurisprudencia
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Improcedencia porque sentencia invocada como desconocida no es de unificación, ni de trascendencia jurídica o de importancia económica o social
SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Tipología/SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Comprenden las providencias dictadas al resolver recursos extraordinarios y aquellas proferidas, o que se profieran, en ejercicio del mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Improcedencia por intento de reabrir debate jurídico ya resuelto en segunda instancia/RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Inadmisible utilización del recurso extraordinario para cuestionar la negativa al reajuste de la asignación de retiro con base en el salario mínimo
Se evidencia que la parte recurrente pretende utilizar el recurso extraordinario de unificación para reabrir un debate jurídico resuelto en la segunda instancia, donde se determinó que no le asiste derecho a la parte demandante al reajuste de la asignación de retiro para los años 2001 y siguientes, con base en el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, dado que los demandantes percibían una asignación de retiro superior al salario mínimo legal mensual vigente, por lo cual, reiterando lo señalado por el Consejo de Estado, el reajuste para los años 1997 a 2004 debe ser el señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 Sistema General de Pensiones, la inflación causada y a partir del 1 de enero de 2005, los incrementos se deben efectuar bajo el principio de oscilación, consagrado en el Decreto 4433 de 2004
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2025-500646
Concepto No. 364
Bogotá, D. C., 01 de octubre de 2025
Doctor
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero ponente
Sección Segunda (Subsección A)
Consejo de Estado
E. S. D.
| | | | --- | --- | | Medio de control: | Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia-Ley 2080 de 2021 | | Expediente: | 76111-33-33-001-2018-00331-02 (2381-2025) | | Demandante: | Brian Leandro Ardila Barrera y María Rosalina Barrera Manzo | | Demandado: | Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional | | Trámite: | Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia | | Tema: | Pensión de sobreviviente |
Respetado consejero de Estado.
Como agente del Ministerio Público, delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
1. ANTECEDENTES
1.1.-RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
1.1.1 Pretensiones. Los señores Brian Leandro Ardila Barrera y María Rosalina Barrera Manzo, a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de febrero de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso 76111-33-33-001-2018-00331-01, querevocó el fallo de primera instancia expedido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga del 06 de noviembre de 2020, que había accedido a las pretensiones de la demanda.
1.1.2 Fundamentos fácticos. Los recurrentes extraordinarios relatan que consta en la Resolución Nro. 672 del 1º de julio del 2000 expedida por la Policía Nacional que ellos en calidad de cónyuge e hijo respectivamente del señor Hermes Horacio Ardila (q.e.p.d.) fallecido el 10 de diciembre de 1999; la Institución le concedió pensión de sobreviviente por la muerte de su esposo y padre encontrándose prestando sus servicios en la Policía Nacional con el grado de Subcomisario. Pensión que fue acrecentada al 100% en razón a que los otros hijos Ardila Roa Jesús Andrés y Ardila Zapata Cristian cumplieron la mayoría de edad.
Que solicitaron a la entidad les concediera incremento en su mesada pensional para los años 2001=3.53%, 2002=2.75%, 2003=1.29% y 2004=1.39%, total 8.96%, con base en el IPC, solicitud que fue negada.
Que acudieron ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa con el fin de obtener reajuste en la asignación con base en el IPC, proceso que correspondió al juzgado primero Administrativo de Buga, el cual en su sentencia dispuso declarar la nulidad de del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2017 047439/PRE-GRUPE 1-10 del 22 de septiembre de 2017, por medio del cual se negó el reajuste de la pensión por muerte de los demandantes conforme al IPC, y como restablecimiento reajustar la pensión por muerte de los demandantes desde el 01 de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2004; y que, de igual manera, procederá a efectuar la liquidación histórica aplicando para el 2001 el 8,75 %, para el 2002 el 7,65 %, para el 2003 el 6,99 % y para el 2004 el 6.49 %.
Que luego de apelación en la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle con fecha 16 de febrero del 2024, revocó la Sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Buga, y negó las pretensiones de la demanda al constatar que la pensión que devengan los accionantes era superior al salario mínimo mensual legal vigente y que las prerrogativas consagradas en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, son para personas que ganan como pensión un salario mínimo mensual legal vigente.
1.1.3 Fallo de segunda instancia
El Tribunal Administrativo del Valle con fecha 16 de febrero del 2024, dentro del proceso 76111-33-33-001-2018-00331-01, revocó la Sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Buga y negó las pretensiones de la demanda.
1.2 EL RECURSO EXTRAORDINARIO Y SU TRÁMITE
Los señores Brian Leandro Ardila Barrera y María Rosalina Barrera Manzo, presentaron recurso de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 16 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
A juicio de la parte recurrente extraordinaria, la decisión de segunda instancia contrarió las sentencias Sala de la Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Consejero Ponente: Doctor JAIME MORENO GARCIA, del diecisiete (17) de mayo de 2007, radicación número 25000-23 25-000-08152-01 (846405), actor JOSE JAIME TIRADO CASTAÑEDA, demandada Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional.
Señala que la sentencia recurrida, contraría de manera directa lo establecido en la sentencia de Jaime Tirado Castañeda, la cual en sus consideraciones y fallo sostuvo que, a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 los pensionados de la Fuerza Pública tienen derecho a que sus asignaciones se les reajuste con base en IPC por favorabilidad y dado que los accionantes María Rosalina Barrera y Brian Leandro Ardila, su pensión de sobreviviente fue incrementada por debajo de este referente inflacionario los años 2001, 2002, 2003 y 2004 tienen derecho a que se haga tal incremento.
Aduce que la sentencia objeto del recurso extraordinario carece de sustento legal y jurisprudencial en muchos de sus apartes, según los artículos 13, 48, 53, 229 y 230 de la Constitución Politica; Ley 238 de 1995, Ley 10 de 1993 en sus artículos 14 y 279.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar si la sentencia dictada el 16 de febrero del 2024, dentro del proceso 76111-33-33-001-2018-00331-01, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la Sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Buga y negó las pretensiones de la demanda, desconoció o no sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, o si por el contrario esta ajustada al ordenamiento jurídico y jurisprudencial pertinente.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: (i) Generalidades del recurso extraordinario de unificación, (ii) Argumentos de la sentencia del 16 de febrero de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, (iii) Sentencias que consideró la recurrente como desconocidas, y (iv) del caso concreto.
Esta agencia del Ministerio Público concluirá y demostrará que el recurso de unificación de jurisprudencia es infundado, toda vez que la sentencia objeto de censura no discrepa de los supuestos fácticos y jurídicos de una sentencia de unificación.
2.2. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.2.1 Generalidades del recurso extraordinario de unificación
El artículo 10 del C.P.A.C.A. impone el deber de aplicar las normas y la jurisprudencia de manera uniforme. Y para ello, dice esa misma disposición, deben tenerse en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado.
Acerca del carácter vinculante de las sentencias de unificación en nuestro sistema de fuentes jurídicas, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-588-2012 al decir:
“Precisando el alcance del carácter vinculante del precedente, de la jurisprudencia constitucional se infiere que los funcionarios judiciales cuentan con un margen de ‘autonomía funcional’ -en los términos de la sentencia citadapara, de manera excepcional y justificada, apartarse de dicho precedente. En sentencia 816 de 2011, la Corte expresó: En síntesis: (i) la jurisprudencia, por definición constitucional, es ‘criterio auxiliar’ de interpretación de la actividad judicial -CP, artículo 230.2-, y de este modo los jueces en sus providencias ‘sólo están sometidos al imperio de la ley’ -CP, artículo 230.1-; (ii) sin embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional -en todos los casos, como guardián de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica -CP, artículos 13 y 83-; (iii) excepcionalmente, el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a la autonomía e independencia inherentes a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial -CP, artículo 228-.”
Coherente con lo anterior, el artículo 256 ibídem diseñó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual tiene por objeto garantizar la unidad de la interpretación del derecho, en tanto protege los derechos de las partes y terceros que resulten perjudicados con providencias que se aparten de los precedentes jurisprudenciales obligatorios.
De igual forma, para esta clase de recurso de naturaleza extraordinaria, se debe analizar las normas correspondientes y el pronunciamiento que sobre una de ellas realizó la Corte Constitucional, veamos:
“ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso:
[…]
ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
[…]
ARTÍCULO 262. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener:
1. La designación de las partes.
2. La indicación de la providencia impugnada.
3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.
4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.”
3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.
4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.”
Sobre la naturaleza e importancia del recurso extraordinario, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación dictada el 28 de marzo de 2019 en el expediente 15001-23-33-000-2003-00605 01(0288-15) consideró:
“El hecho de que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sea de tipo correctivo tiene importantes consecuencias prácticas. En efecto, la naturaleza extraordinaria del recurso hace que, como se dijo, este solo proceda respecto de sentencias que han puesto fin a un proceso en única o segunda instancia y ello, a su vez, significa que su trámite debe entenderse como una nueva actuación que, en tal virtud, ha de estar reglada por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Es preciso entender que los recursos extraordinarios no conforman una unidad con el proceso judicial primigenio y, por consiguiente, los de revisión y unificación jurisprudencial contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sí son procedentes respecto de aquellos procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel. (…) no cabe duda de que el conocimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por parte del Consejo de Estado es una función de especial importancia constitucional como quiera que, su resolución, se proyecta en la satisfacción de principios y derechos esenciales dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho como el colombiano, entre ellos el de igualdad,buena fe y confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justiciar”
Por su parte frente a la unificación de jurisprudencia la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia resolviendo este tipo de recurso emitida el 29 de mayo de 2024 dentro del radicado 11001-03-25-000-2017-00407-00 N° Interno: 1906-2017, y donde esta agencia emitió concepto, expuso que es necesario hacer un cotejo de la situación fáctica y jurídica de las sentencias de unificación invocadas con el escenario de la providencia recurrida, en este caso para observar condición de identidad fáctica y jurídica, entre una y otra, para predicar contrariedad u oposición, que exija sentencia de reemplazo con ocasión de recurso interpuesto, veamos:
“29. Sumado a lo anterior, como se indicó en apartado anterior, el legislador limitó el objeto, causal, del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y por lo mismo y por las condiciones descritas, no es el mecanismo para efectuar control de legalidad y de convencionalidad de norma alguna, o una nueva valoración probatoria, normativa, ni de la situación fáctica y jurídica de la recurrente que desborde el objeto previsto en la ley y propio del recurso incoado.
30. Tampoco, es la oportunidad para que la parte interesada, cite de manera indiscriminada sentencias; sino que la norma exige que debe indicarse con precisión la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que sirven de fundamento. Naturalmente, atendiendo la finalidad del recurso, debe existir identidad de hecho y derecho, entre la situación del recurrente y la analizada en la sentencia que se considera contrariada”.
En ese escenario, es necesario que entre la sentencia recurrida y la de unificación exista identidad de hecho y derecho, y se dé una contradicción para que prospere.
2.2.2 Argumentos de la sentencia del 16 de febrero de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
El Tribunal que desató la segunda instancia en la sentencia del 16 de febrero de 2024, estableció el siguiente problema jurídico:
“Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional reconozca y pague el reajuste de la asignación de retiro para los años 2001 y siguientes con base en el incremento salarial que se aplica al salario mínimo legal mensual vigente.
El Tribunal sostuvo la siguiente tesis.
“La Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, al concluir esta instancia que no le asiste derecho al demandante al reajuste de la asignación de retiro para los años 2001 y siguientes con base en el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que el demandante obtuvo una asignación de retiro superior al salario mínimo legal mensual vigente, por lo cual atemperado al precedente del Consejo de Estado el reajuste para los años 1997 a 2004 debe ser el señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 Sistema General de Pensiones-, y a partir del 1 de enero de 2005, los incrementos deben hacerse con fundamento al principio de oscilación consagrado en el Decreto 4433 de 2004”.
2.2.3. Sentencias que consideró la recurrente como desconocidas.
Se trata de 2 sentencia del Consejo de Estado que no son de unificación:
2.2.3. Sentencias que consideró la recurrente como desconocidas.
Se trata de 2 sentencia del Consejo de Estado que no son de unificación:
1. Del 17 de mayo de 2007 de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado25000-23 25-000-08152-01 (846405), actor JOSE JAIME TIRADO CASTAÑEDA, demandada: Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional.
2. Del 29 de noviembre de 2012, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 250002325000201171001, actor NOHORA FRANCO DE BELTRAN contra CREMIL.
2.3 CASO CONCRETO
La parte recurrente extraordinaria señala en el recurso que la sentencia del 16 de febrero de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca objeto de censura desconoció las sentencias antes citadas.
Antes de entrar a dilucidar el caso bajo examen es preciso mencionar que el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 dispone que serán tenidas como sentencias de unificación jurisprudencial aquellas decisiones que: i) hayan sido proferidas por el Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; ii) fueron emitidas para decidir -de fondolos recursos extraordinarios [referidos por el C.P.A.C.A.]; y iii) las formuladas en virtud del mecanismo eventual de revisión al que se refiere el artículo 36A de la Ley 270 de 1996.
Bajo esa normativa la Corte Constitucional, Sala Plena, en sentencia C-179 de abril de 2016, expediente. D-10973, magistrado ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez, precisó que las sentencias de unificación no solo son de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sino también de las Secciones donde haya Subsecciones y busca entre otras por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”.
“Con el propósito de materializar este objetivo, el legislador consideró oportuno establecer una categoría especial de providencia proferida por el Consejo de Estado, que se denomina sentencia de unificación jurisprudencial, cuya creación se justificó en la necesidad de brindar absoluta claridad a la administración y a los jueces, sobre las líneas jurisprudenciales plenamente vinculantes. Por virtud de esta categorización, se observa que no todas las decisiones que se profieren por el citado Tribunal adquieren la condición de sentencias de unificación, pues esa calidad se reservó para aquellas que se identifican como tales expresamente en la ley, buscando con ello brindar seguridad y certeza en relación con la proyección de sus efectos. (Negrillas propias del texto original).
(…)
[S]on tres fuentes distintas las que sirven de origen a estas sentencias. En primer lugar, se alude a aquellas que se expidan o se hayan expedido “por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”. Antes de la entrada en vigor del CPACA, por regla general, la labor de unificación era efectuada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a la que le correspondía: “resolver los asuntos que le remitían las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social” y “conocer los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación”.
No obstante, las secciones también cumplían dicha función, especialmente las que estaban dividas en subsecciones, a las cuales el Reglamento del Consejo de Estado, les atribuyó expresamente la tarea de unificar la jurisprudencia a su cargo. Esta misma atribución de unificación, con importantes ajustes, los cuales se destacarán más adelante, se consagra en el artículo 271 del CPACA. Precisamente, en la norma en cita se dispone que (i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificará los asuntos provenientes de las secciones del Consejo de Estado; mientras (ii) estas últimas harán lo mismo respecto de los casos provenientes de sus subsecciones o de los tribunales administrativos”. (Subrayado externo).
De conformidad con lo expuesto, las sentencias de unificación jurisprudencial se caracterizan por su naturaleza ordenadora y vinculante, por lo que resultan exigibles frente a la resolución de casos con identidad de supuestos fácticos y jurídicos, tanto en la vía administrativa como judicial, en aras de garantizar los principios de igualdad y de seguridad jurídica.
Ahora bien, en el presente caso, vemos que el génesis del asunto radica en que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga conoció a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en un proceso donde la parte actora es la misma recurrente del proceso bajo examen y la entidad demandada el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en el cual se demandaba en nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. S-2017-047439/ PRE-GRUPE 1-10 del 22 de septiembre de 2017, expedido por el jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, mediante el cual se negaron las solicitudes presentadas por los demandantes que buscaban el reajuste de la pensión de sobreviviente con base en el I.PC, y como consecuencia del restablecimiento del derecho reliquidar, reajustar y pagar a los actores el mayor valor resultante entre el aumento decretado por el Gobierno Nacional y el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior para los años: 2001-3.53%, 2002-2.75%, 2003-1.29% y 2004-1.1.39%, para un total de : 8.96%, porcentaje que deberá ser incrementado año a año hasta que se haga efectivo su pago.
En este proceso, la primera instancia declaró la nulidad del acto demandado y ordenó reajustar la pensión por muerte, desde el 01 de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2004; de igual manera, proceder a efectuar la liquidación histórica aplicando para el 2001 el 8,75 %, para el 2002 el 7,65 %, para el 2003 el 6,99 % y para el 2004 el 6.49 %.
En segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 16 de febrero de 2024, revocó la decisión del a quo bajo el argumento que la parte actora confunde el mandato constitucional de la protección a la pérdida del valor adquisitivo de la pensión establecida en el artículo 48 Constitucional con la protección en materia salarial estatuido en el artículo 53 superior, siendo solo posible nivelar la mesada pensional al valor del salario mínimo mensual legal vigente, única y exclusivamente cuando el quantum pensional sea inferior al equivalente del salario minino.
Adujó el ad quem que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado ha sido reiterativa en destacar que el incremento de la asignación de retiro se reajusta conforme al índice de precios al consumidor desde 1996 hasta el 2004 y a partir del 1 de enero de 2005 debe hacerse conforme al principio de oscilación, precisión que reiteró en providencia de 4 de noviembre de 2021, dentro del radicación: 25000-23-42-000-2018-00589-01(2458-20).
En ese contexto, el ad quem señala que no hay lugar a dar aplicación a la nivelación de la asignación de retiro con base en el salario mínimo legal mensual vigente, tal como lo solicita el demandante, pues este solo sería procedente si la mesada pensional del demandante fuera inferior al salario mínimo legal mensual vigente, lo que no sucede en el caso concreto, pues como efectivamente se evidencia en la Resolución No. 00672 del 2000, se reconoció la pensión a favor de los demandantes por un valor de $1.253.217,71.
2.3.1 Resolución del problema jurídico
En el presente caso, la sentencia invocada como desconocida por los recurrentes, fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 16 de febrero de 2024, no son de unificación, ni de trascendencia jurídica o de importancia económica o social, dado que se consideran sentencias de unificación aquellas que se dictan al resolver los recursos extraordinarios y las que se profieran o se hayan proferido, en virtud del “mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo”, en los términos consagrados en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y en los artículos 270, 272 a 274 del CPACA, pues su objetivo es precisamente definir un tema que amerita la intervención de esa Corporación como órgano de cierre en ejercicio de sus facultades de unificación.
Bajo el anterior contexto, tenemos que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su fallo objeto de censura no desconoció ningún tipo de sentencia de unificación, por el contrario, la decisión de revocar el fallo de primera instancia estuvo soportada en las siguientes decisiones de la Sección Segunda. I) Radicación: 25000-23-42-000-2015-05948-01(AC), ii) Número interno: 1640-2012; iii) Sentencia 27 de enero de 2011, número interno: 1479-2009; y iv) sentencia 4 de marzo de 2010, número interno: 0479-2009.
Por lo expuesto, se evidencia que la parte recurrente pretende utilizar el recurso extraordinario de unificación para reabrir un debate jurídico resuelto en la segunda instancia, donde se determinó que no le asiste derecho a la parte demandante al reajuste de la asignación de retiro para los años 2001 y siguientes, con base en el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, dado que los demandantes percibían una asignación de retiro superior al salario mínimo legal mensual vigente, por lo cual, reiterando lo señalado por el Consejo de Estado, el reajuste para los años 1997 a 2004 debe ser el señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 Sistema General de Pensiones, la inflación causada y a partir del 1 de enero de 2005, los incrementos se deben efectuar bajo el principio de oscilación, consagrado en el Decreto 4433 de 2004.
En conclusión, por no ser las sentencias invocadas por la parte recurrente de unificación o de trascendencia jurídico o económica o social, el recurso es infundado.
III. CONCEPTO
Por las razones expuestas en precedencia, esta delegada del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, solicita respetuosamente a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declare infundado el recurso interpuesto.
Atentamente,
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CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado.