PGN - Concepto 374-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 374-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

# [image]

MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicita respetuosamente a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmar sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó pretensiones de la demanda de nulidad contra PGN

NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD-Tutela ordenó a la Procuraduría General de la Nación vincular en provisionalidad a Procurador Judicial II de Barranquilla en un cargo no provisto mediante lista de elegibles hasta tanto cumpla los requisitos para obtener la pensión de vejez

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR DESVINCULACIÓN DE FUNCIONARIO EN PROVISIONALIDAD-La PGN cumplió la orden impartida por juez constitucional

NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD-PGN al no encontrar un cargo de Procurador Judicial II lo nombró en el empleo de Procurador Regional de Bolívar siendo el citado cargo uno de similares características, quien lo aceptó y tomó posesión

CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Desvinculación obedeció al cumplimiento de convocatoria pública de concurso de méritos y de dar aplicación a lista de elegibles que acreditaba la provisión de todos los cargos de procuradores judiciales II a nivel nacional y cumplir orden judicial

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR DESVINCULACIÓN DE FUNCIONARIO EN PROVISIONALIDAD-El acto demandado está ajustado a derecho y la consecuencia no es otra que solicitar la confirmación de la sentencia recurrida

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2025-510092

Concepto No. 374

Bogotá, D. C., 03 de octubre de 2025

Doctor

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Consejero ponente

IUS: E-2025-510092

Concepto No. 374

Bogotá, D. C., 03 de octubre de 2025

Doctor

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Consejero ponente

Sección Segunda (Subsección B)

Consejo de Estado

E. S. D.

| | | | --- | --- | | Medio de control: | Nulidad y restablecimiento del derecho | | Expediente: | 08001-23-33-000-2022-00002-01 (2081-2025) | | Demandante: | Javier Enrique Munera Oviedo | | Demandado: | Nación – Procuraduría General de la Nación | | Trámite: | Apelación sentencia | | Tema: | Reclamación salariales y prestacionales |

Respetado consejero de Estado.

Como agente del Ministerio Público, delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

1. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDA

1. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDA

1.1.1 Pretensiones. El señor Javier Enrique Munera Oviedo, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. S 2020-034523; S-2020-034529 de 23 de febrero de 2020, y S-2021-001908 de 14 de enero de 2021, por las que se le negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales por parte de la Procuraduría General de la Nación.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, se le reconozca y pague los derechos laborales correspondientes a las cesantías y diferencias salariales dejadas de pagar y que se causaron por la prestación personal del servicio.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que ingresó a la Procuraduría General de la Nación y desempeñó el cargo de Procurador Judicial II desde el 07 de abril de 2010 hasta el 01 de diciembre de 2016, vinculándose nuevamente sin solución de continuidad mediante una orden judicial hasta el 08 de octubre de 2019, y que por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico a través de fallo de tutela del 1 de febrero de 2017 en su condición de prepensionado ordenó la vinculación laboral a la entidad.

Que como consecuencia de lo anterior la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento del fallo de tutela le pagó los salarios y prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 25 de febrero al 08 de noviembre de 2017, cuando fue reintegrado nuevamente en el cargo de Procurador Judicial II, y que tal reconocimiento debió abarcar también de forma retroactiva el período que estuvo vinculado como Procurador Regional entre el 04 de octubre de 2016 al 24 de febrero de 2017.

1.1.3 Fundamentos jurídicos. El actor citó como normas infringidas por los actos demandados los artículos 2, 4, 13, 25, 53, 58, 86 y 93 de la Constitución Política; 138 de la Ley 1437 de 2011; 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 4ª de 1994; Decreto 726 de 2009 y Ley 50 de 1990.

1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Procuraduría General de la Nación, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por considerar que actuó con sujeción a la Constitución y a la Ley para expedir los actos demandados.

Aduce que entre la fecha en que fue desvinculado del cargo de Procurador Judicial II (03 de octubre de 2016) y la fecha de la sentencia de tutela (01 de febrero de 2017), el actor no perdió la relación laboral ni la calidad de servidor público dentro de la entidad, dado que fue nombrado en cargo de libre nombramiento y remoción de Procurador Regional del Bolívar código OPR y grado ED, desde el 04 de octubre de 2016 hasta el 24 de febrero de 2017.

Señala que como lo comprueba la certificación de 27 de agosto de 2020 en cumplimiento del fallo de tutela se liquidó y reconoció salarios y prestaciones sociales al señor Múnera Oviedo por la suma de $249.980.698 como Procurador Judicial II por 29 días de septiembre de 2016, 3 días de octubre de 2016, de febrero a noviembre de 2017, y se le liquidó y reconoció las primas de servicios y de navidad.

1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 20 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no tiene asidero las aseveraciones efectuadas en la demanda, respecto al salario que percibió como Procurador Regional de Bolívar era inferior al de Procurador Judicial II, dado que tal situación no constituye vulneración o incumplimiento de la orden de la tutela como lo alega el demandante, al encontrarse resguardado durante su vinculación como Procurador Regional los derechos que a la postre, fueron amparados por el juez constitucional.

Aduce que, resulta procedente concluir que el actor únicamente tiene derecho a que por el período comprendido entre el 04 de octubre de 2016 y 23 de febrero de 2017 se le haya remunerado conforme al salario de Procurador Regional de Bolívar al cual fue vinculado mediante nombramiento ordinario, siendo improcedente que para este mismo cargo se le paguen los emolumentos propios del de Procurador Judicial II, lo cual estaría en contravía de la norma superior artículo 122.

1.4 RECURSO DE APELACIÓN

El actor cuestionó la decisión de instancia al señalar que incurre en una vía de hecho al desconocer la orden de la sentencia de tutela de 01 de febrero de 2017, y confirmada por el Consejo de Estado en 19 de julio de 2017 y que por tanto la sentencia se presenta “convalidando” irregulares en actos administrativos dictados por la Procuraduría General de la Nación, aquí demandados e infectados de nulidad absoluta.

En ese escenario de apelación señaló el recurrente que: “El problema jurídico consiste en que la Sentencia apelada no respetó ni cumplió la decisión judicial o sentencia de tutela de fecha 01 de febrero de 2017, emanada de la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 19 de julio de 2017. Así, la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, revocó parcialmente (este es el significado de haberla desconocido ) a la Sentencia de tutela de grado vinculante por ser cosa juzgada que había dispuesto el reintegro del suscrito trabajador al cargo de Procurador Judicial II sin solución de continuidad, lo cual comprendió todo el tiempo transcurrido entre la fecha del retiro del servicio del señalado cargo (septiembre 01 de 2016), y la fecha en que efectivamente se me reintegró al servicio activo (noviembre 08 de 2017)”.

Señala que el problema jurídico muy concretamente es que la sentencia apelada declaró la legitimidad de los actos administrativos demandados y no los anuló como correspondía hacerlo, pese a que dichos actos son violatorios de una sentencia de tutela con efectos de cosa juzgada, y de grado vinculante para la entidad pública accionada en sedes de tutela y judicial.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar si la sentencia objeto de apelación desconoció la orden de la sentencia de tutela de 01 de febrero de 2017, y confirmada por el Consejo de Estado en 19 de julio de 2017, o si por el contrario esta ajustada a derecho.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente repasar: (i) De la autonomía e independencia de la Procuraduría General de la Nación, (ii) Del régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, (iii) Del alcance del artículo 280 de la Constitución Política, (iv), Del Decreto ley 262 de 2000, sobre ingreso a la carrera especial de la Procuraduría General de la Nación, (v) Fallo de Tutela del 1 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo del Atlántico, y (vi) desarrollo del caso concreto.

Esta agencia del Ministerio Público, independiente de hacer parte del órgano de control demandando, actuará en defensa y protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, y bajo esas premisas, demostrará que el a quo en su sentencia impugnada no desconoció ningún fallo de tutela y que la orden en sede de tutela fue para la PGN, por consiguiente, se solicitará la confirmación de la sentencia censurada.

2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

2.2.1 De la autonomía e independencia de la Procuraduría General de la Nación

2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

2.2.1 De la autonomía e independencia de la Procuraduría General de la Nación

El artículo 113 de la Carta Política establece que además de los órganos que forman parte de las tres ramas del poder público, existen otros organismos, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones inherentes al Estado.

Por su parte, el artículo 275 Superior establece que «El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público», en el mismo sentido el artículo 276 ibidem, modificó el sistema de elección del procurador general de la nación, al establecer que dicho funcionario sería elegido por el Senado de la República de terna integrada por candidatos escogidos por el presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

La Corte Constitucional a través de la sentencia C-743 de 2 de diciembre de 1998, se refirió al nuevo régimen de autonomía e independencia dentro del cual giran las actividades de la Procuraduría General de la Nación, al precisar:

“[…] en forma coherente con el diseño del órgano, ahora dotado de autonomía e independencia orgánica y funcional, la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación, en su condición de “supremo director del Ministerio Público,” una importante competencia de regulación normativa para que, en aras de la efectiva defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, expida las directivas en las que, entre otras, fije los criterios de intervención necesaria ante las autoridades y en los procesos judiciales y administrativos, lo cual, como también ya se indicó, cumple la importantísima función de permitirle moldear la acción institucional y la gestión del órgano de control, a partir de la definición de las prioridades estratégicas que de modo permanente debe hacer según sean las necesidades y los requerimientos que planteen las urgencias nacionales, como quiera que las exigencias -siempre cambiantesde la realidad nacional, están a su turno determinadas por la dinámica de los acontecimientos sociales, económicos y políticos, por lo cual, sin duda, este componente de la dinámica del ser nacional, se constituye en variable de imprescindible consideración para el efectivo cumplimiento de los cometidos que, a la institución le trazan, la Constitución y las Leyes”.

A su turno el Consejo de Estado, en auto de unificación de 31 de octubre de 2018[[1]](#footnote-2), añadió a lo anterior que el procurador general de la Nación, además de fungir como «supremo director del Ministerio Público», tiene también, dentro de su amplio abanico de atribuciones, la responsabilidad de «ejercer la suprema dirección y administración del sistema de carrera» de la entidad, en virtud de lo dispuesto en el numeral 45 del artículo 7 del Decreto ley 262 de 2000, veamos:

Artículo 7º. Funciones. - El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: […]

Ejercer la suprema dirección y administración del sistema de carrera de la entidad, en desarrollo de lo cual deberá́:

a) Definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizaran en los concursos y determinar los parámetros para su calificación.

b) Adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección.

c) Designar a las personas que integraran el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta abierta y la entrevista y de resolver las reclamaciones relacionadas con estas pruebas.

d) Definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas.

e) Excluir de la lista de elegibles, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, a las personas que hubieren sido incluidas en ella, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de inclusión en la lista.

f) Declarar desiertos los concursos, cuando se presenten las causales establecidas en este decreto.

g) Revocar, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, los nombramientos efectuados, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de selección.

h) Fijar las políticas sobre estudios e investigaciones en asuntos relacionados con la administración de carrera […] (Subrayado externo).

2.2.2 Del régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación

La Procuraduría General de la Nación cuenta con un régimen especial de carrera, diferente del régimen común establecido en la Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones».De otra parte, el artículo 3º de la precitada ley, establece en el numeral 2 que las disposiciones en ella contenidas son aplicables «con carácter supletorio» a la carrera especial de la Procuraduría General de la Nación, en caso de presentarse vacíos en la normativa que la rige.

El Congreso de la República revistió al presidente de la República, a través de la Ley 573 de 2000, artículo 1º (numeral 4), de precisas facultades extraordinarias para expedir en el término de 15 días, contados a partir de su publicación, normas con fuerza de ley para modificar la estructura de la Procuraduría General de la Nación, así como su régimen de competencias y la organización de la entidad e igualmente del Instituto de Estudios del Ministerio Público, así como el régimen de competencias internas y dictar normas para su funcionamiento; de igual forma, determinar el sistema de nomenclatura, denominación, clasificación, remuneración y seguridad social de sus servidores públicos, los requisitos y calidades para el desempeño de los diversos cargos de su planta de personal y determinar esta última; también, crear, suprimir y fusionar empleos en esa entidad, modificar su régimen de carrera administrativa, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores públicos y regular las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.

Teniendo en cuenta lo anterior, el ejecutivo expidió el Decreto ley 262 de 22 de febrero de 2000, en cuyos artículos 7 (numeral 45), 82, 88, 97 (inciso 2), 99 (numeral 2), 158 (numeral 1), 159, 164, 170, 182 (numerales 1 y 2), y en el título XIV (artículos 183 a 250), regula el régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, siendo de destacar que ese órgano de control cuenta con una Comisión de Carrera y una Oficina de Selección de Carrera, cuyas funciones se encuentran expresamente detalladas en los artículos 12 y 240 ibidem, normas que han sido desarrolladas a través de distintas resoluciones expedidas por la PGN, en ejercicio de la amplia potestad que le otorga el artículo 7 (numeral 45 ib), en su condición de director y administrador del sistema de carrera.

En aplicación del artículo 279 de la Constitución Política, la Procuraduría General de la Nación, como órgano de control autónomo e independiente, tiene un régimen especial de carrera y, por tanto, correspondía al legislador su fijación. Regulación que se hizo en el Decreto ley 262 de 2000 con fundamento en las facultades extraordinarias de la Ley 573 de 2000, régimen que es aplicable para todos los cargos de carrera de la entidad, sin que exista razón para excluir uno de ellos: el de procurador judicial.

En este sentido, no hay discusión que la competencia de la Comisión Nacional del Servicios Civil, al tenor de lo normado en la Ley 909 de 1994, no es aplicable a los servidores de carrera especial del órgano de control, en tanto que este organismos cuenta con un régimen de carrera especial de origen constitucional cuya administración y vigilancia, por disposición del artículo 130 de la Constitución Política, recae en los órganos señalados en el Decreto ley 262 de 2000, que regula la carrera especial de la procuraduría, correspondiendo al procurador general de la Nación definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas.

La jurisprudencia ha dejado establecido que bajo el actual esquema constitucional coexisten tres categorías de sistemas de carrera administrativa: la carrera general, regulado actualmente por la Ley 909 de 2004, y las carreras de naturaleza especial, dentro de las de naturaleza especial están las de origen constitucional y las de origen legal, correspondiendo únicamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración de las carreras de origen legal.

Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C1230 de 2005, señaló:

“[ ..] A partir de las distintas modalidades de carrera administrativa, es claro que, con arreglo a lo previsto en el artículo 130 de la Carta Política, se constituye en un imperativo constitucional que a la Comisión Nacional del Servicio Civil se le atribuya la administración y vigilancia del sistema general de carrera, como también que se le excluya definitivamente de la competencia para administrar y vigilar los regímenes especiales de carrera administrativa de origen constitucional. Por este aspecto, la posición de la jurisprudencia constitucional ha sido unívoca.

En ese entendido sostuvo la Corte:

"Se excluyen de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, los servidores de los siguientes órganos: Contraloría General de la República; Procuraduría General de la Nación; Rama judicial del poder público; fiscalía general de la Nación; las Fuerzas Armadas; y, la Policía Nacional, por ser todos ellos de creación constitucional (…),”

2.2.3 Del alcance del artículo 280 de la Constitución Política

La Corte Constitucional, en el auto 255 de 2013, indicó que una interpretación correcta del artículo 280 Superior implica asumir que el derecho de los agentes del Ministerio Público, como el de los jueces y magistrados, es el acceso al cargo mediante el sistema de carrera, pero no que esa carrera tuviera que ser la misma para unos y otros.

Para esa Corporación, entonces, del aludido artículo 280 no se puede deducir que la carrera judicial deba ser la que se emplee para la incorporación de los procuradores judiciales.

En este sentido, el alcance de esa normativa, según la cual «Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo», fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-245 de 1995, en la que se indicó que esta disposición debe ser objeto de una interpretación sistemática y armónica con las restantes disposiciones que le asignan al procurador su carácter de director supremo del Ministerio Público, en el sentido que «los delegados y agentes del Procurador ante la rama jurisdiccional, como colaboradores activos en la labor de administrar justicia, en cuanto ayudan al juez al discernimiento de lo que es justo y ajustado al imperio de la ley, deban poseer las mismas calidades intelectuales, culturales y morales de los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo, e igualmente gozar, en lo que atañe al aspecto económico vinculado a su situación laboral, de las mismas categorías, remuneración, derechos y prestaciones sociales».

Por consiguiente, de la aplicación del artículo 280 Superior no se puede concluir que los agentes del Ministerio Público deban, en lo que hace a sus derechos de carrera, tener una igual o similar a la judicial. No. Su derecho es a que sus cargos se provean mediante la regla de la carrera, en donde el mérito y la igualdad se imponen, carrera que, en criterio de esta delegada, no puede ser diversa a la que se emplea en la entidad a la que pertenecen, es decir, a la carrera especial de la Procuraduría General de la Nación.

2.2.4 Del Decreto ley 262 de 2000, sobre ingreso a la carrera especial de la Procuraduría General de la Nación

El Decreto ley 262 de 2000 establece las particularidades correspondientes al ingreso a la carrera especial de la PGN a través del proceso de selección (Arts.191 y s.s.), siendo así que el Procurador General de la Nación o su delegado es el funcionario competente para suscribir el acto administrativo contentivo de la convocatoria, según lo dispone expresamente el inciso 2° del artículo 196 de esa normativa, así:

La convocatoria para el concurso y sus modificaciones se suscribirán por el Procurador General o su delegado

En consonancia, comoquiera que la convocatoria a concurso de méritos fue dada a través de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 producto de la orden judicial proferida por la Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013, el competente para convocar al concurso público de méritos tendiente a proveer los cargos de Procurador Judicial es el Procurador General de la Nación. Al respecto se cita la orden judicial en comento:

“Segundo. - ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de este fallo, convoque a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, que deberá culminar a más tardar en un año desde la notificación de esta sentencia.”

2.2.5 Fallo de Tutela del 1 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Mediante fallo de tutela de primera instancia del 1 de febrero de 2017, donde el accionante es el señor Javier Enrique Munera Oviedo y la entidad accionada la PGN, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió:

“1-CONCEDER el amparo a los derechos constitucionales al trabajo a la estabilidad laboral, a la seguridad y al mínimo vital del señor Javier Enrique Munera Oviedo, infringidos por la Procuraduría General de la Nación, como consecuencia de la decisión de terminar su vínculo laboral en provisionalidad como Procurador Judicial II Administrativo, pese a su condición de prepensionado, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este fallo de tutela.

2-ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, dentro del término de cinco (5) días, vincule en provisionalidad, sin solución de continuidad, al señor Javier Enrique Munera Oviedo, si no lo hubiera hecho ya, en un cargo de Procurador Judicial II no previsto mediante la lista de elegibles o en un cargo de similares características, hasta tanto cumpla los requisitos para obtener la pensión de vejez, conforme el sistema por el que ha optado el actor (el previsto en el Acuerdo 64 de la Ley 100 de 1993), y sea efectivamente incluido en nómina de pensionados.

(…).

2.3 CASO CONCRETO.

2.3.1 Hechos relevantes probados.

(…).

2.3 CASO CONCRETO.

2.3.1 Hechos relevantes probados.

El señor Javier Enrique Munera Oviedo, según historia laboral ingresó a la Procuraduría General de la Nación en calidad de empleado público para ese entonces en el cargo de Procurador 117 Judicial II Administrativo de Barranquilla desde el 7 de abril de 2010 hasta el 7 de octubre de 2019. Cargos desempeñados: a) Procurador 117 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Barranquilla desde el 7 de abril de 2010 hasta el 1 de septiembre de 2016. b) Procurador Regional del Bolívar, desde el 03 de octubre de 2016 hasta el 24 de febrero de 2017. c) Procurador 52 Judicial II para la Conciliación Administrativa con sede en Barranquilla, desde el 8 de noviembre de 2017 y su último cargo fue el de Procurador 25 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Florencia con funciones en la ciudad de Barranquilla, mismo que desempeñó hasta el 8 de octubre de 2019.

Mediante Decreto 4627 del 12 de septiembre de 2016 fue nombrado el señor Javier Enrique Munera Oviedo, en el cargo de Procurador Regional Bolívar y posesionado con acta No. 01503 del 03 de octubre de 2016.

A través del Decreto 777 del 15 de febrero de 2017 el Procurador General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de señor Javier Enrique Munera Oviedo, en el cargo de Procurador Regional Bolívar.

Por medio del Decreto 5257 del 28 de septiembre de 2017 expedido por el Procurador General de la Nación “por medio del cual se da cumplimiento a una decisión Judicial”, nombró en provisionalidad al señor Javier Enrique Munera Oviedo, en el cargo de Procurador 52 Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa, código 3PJ, grado EC, con sede en la ciudad de Arauca departamento de Arauca, bajo el argumento que el Consejo de Estado confirmó la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 1 de febrero de 2017.

Por Decreto 5609 del 18 de octubre de 2017 el Procurador General de la Nación modificó el Decreto 5257 del 28 de septiembre de 2017 y nombró al señor Javier Enrique Munera Oviedo, en el cargo de Procurador 52 Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa, código 3PJ, grado EC, con sede en la ciudad de Barranquilla.

Mediante fallo de tutela de primera instancia del 1 de febrero de 2017, donde el accionante es al señor Javier Enrique Munera Oviedo y la entidad accionada la PGN, el Tribunal Administrativo del Atlántico, ordenó que sea nombrado en provisionalidad, sin solución de continuidad, al señor Javier Enrique Munera Oviedo.

A través de la sentencia de tutela en segunda instancia del 19 de julio de 2017, la Sección Cuarta del Consejo Estado confirmó el fallo de tutela del 1 de febrero de 2017 emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

2.3.2 Resolución del problema jurídico

El actor cuestionó la decisión de instancia, es decir la sentencia del 20 de marzo de 2025, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al señalar que incurre en una vía de hecho al desconocer la orden de la sentencia de tutela de 01 de febrero de 2017 y que fue confirmada por el Consejo de Estado en fallo de segunda instancia del 19 de julio de 2017, y que por tanto en su criterio la sentencia se presenta “convalidando” irregulares en los actos administrativos dictados por la Procuraduría General de la Nación, infectados de nulidad absoluta.

En ese sentido, es pertinente revisar las ordenes dadas en los mentados fallos de tutela y la sentencia que hoy se recurre para determinar si la parte recurrente tiene o no razón en los argumentos de alzada invocados.

En ese sentido tenemos que mediante fallo de tutela con radicado No. 08-001-23-33-000-2016-0141-00-C del 1 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, se ordenó a la Procuraduría General de la Nación vincular en provisionalidad sin solución de continuidad en el cargo de Procurador Judicial II de Barranquilla, al doctor Javier Enrique Munera Oviedo.

Así pues, en cumplimiento de la precitada acción de tutelase le liquidó y reconoció salarios y prestaciones sociales por la suma de $249.980.698, como Procurador Judicial II de Barranquilla al doctor Munera Oviedo, así: 1. Veintinueve (29) días del mes de septiembre del 2016 por $22.718.013. 2. Tres (3) días del mes de octubre del 2016 por $3.350.140, y 3. A partir del Veinticuatro (24) del mes de febrero y hasta el ocho (8) del mes de noviembre del 2017, la suma de $213.245.758. 4. Adicionalmente, se le liquidó y reconoció prestaciones sociales por $11.666.787 (prima de servicios y prima de navidad).

En ese sentido el doctor Javier Enrique Munera Oviedo, durante su vinculación laboral a la PGN recibió los salarios y prestaciones legales establecidos en las normas vigentes para la fecha de su causación.

De igual forma se puede evidenciar que revisados los antecedentes del caso se observa que la orden del juez de tutela fue la siguiente:

“2-ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, dentro del término de cinco (5) días, vincule en provisionalidad, sin solución de con

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