PGN - Concepto 377 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 377 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Resoluciones 1193 de 2006, 1329 de 2014 y 22588 del 23 de agosto de 2017proferidas por la Secretaría de Hacienda Departamental del Huila.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Solicitó la suspensión definitiva del pago de la pensión sustitutiva reconocida a la señora XXX, en calidad de cónyuge supérstite

PRESTACIONES PERIODICAS-Fundamento normativo y jurisprudencial del principio de buena fe frente a la devolución de prestaciones periódicas.

El principio de la buena fe impone tanto a los particulares como a las autoridades públicas el deber de orientar sus actuaciones bajo parámetros de honestidad, lealtad y corrección, conforme a la conducta que razonablemente puede esperarse de una persona recta. En ese sentido, el artículo 83 de la Constitución Política establece que: «(l)as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». De manera concurrente, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado que las relaciones entre las autoridades y los particulares se encuentran orientadas no solo por el principio de la buena fe, sino también, y de manera especial, por el de confianza legítima. Así, ambos principios permiten que los ciudadanos depositen una confianza objetiva en la actuación de la Administración y, recíprocamente, que esta presuma la rectitud de los particulares. Ello supone que ninguna de las partes debe inducir en error a la otra, ya sea en el plano fáctico o argumentativo, y que los actos administrativos, mientras no se demuestre lo contrario, conservan la presunción de legalidad a lo largo de toda la actuación administrativa.

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-De cara al resto del material probatorio, se entiende que la parte demandada al haber realizado tal afirmación, no conlleva a desvirtuar la buena fe respecto a la pensión gracia percibida

En vista de lo anterior y de cara al resto del material probatorio, se entiende que la parte demandada al haber realizado tal afirmación, no conlleva a desvirtuar la buena fe respecto a la pensión gracia percibida, toda vez que, en contraste con el resto de pruebas se pudo observar que al realizar la solicitud de la sustitución de la prestación la administración accedió erróneamente al reconocimiento, pues no cumplía con el requisito de 20 años de servicio prestados como docente oficial, ello es claro a la luz de las certificaciones emitidas por las entidades donde debían reposar la información prestacional del causante.

PENSION DE JUBILACION-La administración incurrió en error al reconocer la pensión de jubilación y, posteriormente, al otorgar la sustitución pensional

Al respecto, vale la pena señalar que, en su momento, la Administración —en este caso, el Departamento del Huila— incurrió en error al reconocer la pensión de jubilación y, posteriormente, al otorgar la sustitución pensional derivada de la prestación que venía percibiendo el señor xxx. Lo anterior, toda vez que, para la expedición de dichos actos administrativos, la entidad debió verificar previamente el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la prestación. En efecto, se advierte que la autoridad accionante no contaba con información suficiente sobre los tiempos de servicio, desprendibles de pago, aportes efectuados ni sobre las instituciones educativas en las que el causante habría laborado, antecedentes que posteriormente evidenciaron la ausencia de soporte prestacional a su nombre. De igual manera, la parte actora no demostró la existencia de elementos probatorios que permitieran quebrantar la presunción de buena fe que ampara a la señora xxx, pues su argumentación se sustentó únicamente en la afirmación de que esta conocía que su esposo no había cumplido con los veinte (20) años de servicio en el Departamento del Huila.

REINTEGRO DE DINEROS-No se configura la procedencia toda vez que no se acreditaron las condiciones normativas para ordenar la devolución de prestaciones percibidas de buena fe por concepto de sustitución pensional

Por tal razón, se considera que no se configura la procedencia del reintegro de las sumas pagadas por concepto de sustitución pensional, toda vez que no se acreditaron las condiciones normativas ni los presupuestos jurisprudenciales exigidos para ordenar la devolución de prestaciones percibidas de buena fe. En consecuencia, esta Delegada del Ministerio Público estima que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila debe mantenerse incólume, por encontrarse ajustada a derecho y respaldada en los hechos probados dentro del proceso.

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la Resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas"

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2025-516273

Concepto No. 377

Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2025

Doctor

JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ

Consejero Ponente

Sección Segunda (Subsección A)

Consejo de Estado

E. S. D.

Concepto No. 377

Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2025

Doctor

JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ

Consejero Ponente

Sección Segunda (Subsección A)

Consejo de Estado

E. S. D.

| | | | --- | --- | | Medio de control: | Nulidad y restablecimiento del derecho. | | Expediente: | 41001-23-33-000-2019-00278-01 (2787-2025) | | Demandante: | Departamento del Huila. | | Demandados: | María Luisa Díaz de Camacho. | | Trámite: | Suspensión sustitución pensional. |

Respetado Consejero de Estado.

Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta, procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

1. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDA

1.1.1 Pretensiones. El Departamento del Huila, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las Resoluciones 1193 de 2006[[1]](#footnote-1), 1329 de 2014[[2]](#footnote-2), proferida por la Subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión de Bogotá, y la 22588 del 23 de agosto de 2017, proferida por la Secretaría de Hacienda Departamental del Huila.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la suspensión definitiva del pago de la pensión sustitutiva reconocida a la señora María Luisa Díaz de Camacho, en calidad de cónyuge supérstite del señor Farith Camacho Narváez (q. e. p. d.).

De igual manera, solicitó condenar a la parte accionada al reintegro de la totalidad de las sumas percibidas por concepto de mesadas pensionales, desde la fecha en que le fue reconocida la sustitución de la pensión.

1.1.2 Fundamentos fácticos. La autoridad accionante manifestó el señor Farith Camacho Narváez solicitó el 27 de noviembre de 2006 al Departamento del Huila el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez.

Que las pruebas aportadas al proceso evidencian la prestación del servicio oficial, desde el 1º de enero de 1966 hasta el 30 de diciembre de 1986, estableciendo que el reconocimiento pensional se encontraba a cargo del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila.

Que a través de la Resolución 1193 de 2006, el Departamento del Huila reconoció al señor Camacho Narváez (q. e. p. d.), una pensión de jubilación efectiva a partir del 27 de noviembre de 2003.

Que con ocasión del fallecimiento del señor Farith Camacho, ocurrido el 21 de julio de 2014, el Departamento del Huila expidió la Resolución No. 1145 de 2014, mediante la cual reconoció un auxilio funerario a favor del causante.

Que el 11 de agosto de 2014, la señora María Luisa Díaz de Camacho, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, petición que fue resuelta de manera favorable mediante la Resolución No. 1329 de 2014.

Que, con ocasión de una auditoría especial interna[[3]](#footnote-3) adelantada sobre los archivos pensionales del Departamento del Huila, se evidenciaron múltiples irregularidades en el otorgamiento de beneficios de esa naturaleza.

En consideración a ello, el ente territorial concluyó que al señor Farith Camacho Narváez (q. e. p. d.) le fue reconocida una pensión de jubilación con fundamento en tiempos de vinculación inexistentes, respaldados en certificaciones de servicio que indujeron en error a los funcionarios competentes del Departamento del Huila, ocasionando un detrimento patrimonial a la entidad.

1.1.3 Fundamentos jurídicos. La autoridad accionante citó como normas infringidas los artículos 1º, 2º, 4º, 121, 122 y 305 de la Constitución Política, Ley 6 de 1945 artículo 17, Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 2527 de 2000.

1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La señora María Luisa Díaz de Camacho controvirtió las pretensiones de la demanda, señalando que el Departamento del Huila no acreditó que careciera de la condición de legítima beneficiaria de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su cónyuge, ni demostró que la pensión reconocida al causante tuviera origen en actos irregulares.

En cuanto a la devolución de los valores percibidos por concepto de sustitución pensional desde la fecha de su inclusión en nómina, sostuvo que la entidad no acreditó la existencia de fraude o mala fe de su parte para acceder a dicho derecho. Así mismo, indicó que el 20 de septiembre de 1970 contrajo matrimonio católico con el señor Farith Camacho Narváez (q. e. p. d.), unión de la cual nacieron cuatro hijos, hoy todos mayores de edad.

Manifestó, además, que mediante Resolución No. 1329 de 2014 se le reconoció la sustitución pensional, prestación que dejó de percibir a partir de mayo de 2017 bajo el argumento de presuntas irregularidades en su otorgamiento. Señaló que, en consecuencia, la entidad demandada modificó la modalidad de pago de consignación a cheque y suspendió el giro de las mesadas, presumiendo de manera unilateral su mala fe.

1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 5 de agosto de 2025, acogió las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de las Resoluciones 1193 de 2006 y 1329 de 2014, expedidas por el Secretario General de la Gobernación del Departamento del Huila.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, determinó que el Departamento del Huila no debía continuar con los pagos a la señora María Luisa Díaz de Camacho, en la medida en que no existen pruebas suficientes que acrediten que el señor Farith Camacho Narváez hubiese ostentado la calidad de empleado público o trabajador oficial del Departamento entre el 1º de enero de 1966 y el 30 de diciembre de 1986, toda vez que en las bases de datos del Archivo Central de la entidad no reposa antecedente laboral o prestacional alguno.

En ese sentido, esa Sala concluyó que el causante no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, razón por la cual resultaba improcedente continuar con el pago de la prestación reconocida a la señora María Luisa Díaz de Camacho en calidad de cónyuge supérstite.

1.4 RECURSO DE APELACIÓN

El Departamento del Huila interpuso recurso contra la sentencia del a quo, aduciendo que debía ordenarse a la señora María Luisa Díaz de Camacho la devolución de los recursos percibidos por concepto de sustitución pensional, toda vez que disfrutó del pago de una prestación a la que no tenía derecho, al haberse acreditado que el señor Farith Camacho Narváez obtuvo dicho reconocimiento mediante actos fraudulentos y con evidente mala fe.

Según la entidad, se probó que la demandada, al presentar la solicitud de sustitución pensional, tenía conocimiento de que su cónyuge no había laborado los veinte (20) años requeridos en el Departamento del Huila, razón por la cual no cumplía los requisitos legales para acceder a la prestación, máxime si se tiene en cuenta que ambos residieron tan solo entre diez (10) y doce (12) años en la ciudad de Neiva.

En consecuencia, afirmó que la pensión fue reconocida con fundamento en información que no se ajusta a la realidad, pues los tiempos de servicio certificados entre los años 1986 y 1996 carecen de respaldo documental, de acuerdo con las constancias que obran en el expediente.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en establecer si, en el caso objeto de análisis, se logró desvirtuar la presunción de buena fe que ampara a la demandada y, en consecuencia, determinar la procedencia de la devolución de las sumas pagadas por concepto de la sustitución pensional reconocida.

En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia se encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: i) fundamento normativo y jurisprudencial del principio de buena fe frente a la devolución de prestaciones periódicas, y ii) desarrollo del caso concreto.

Esta Agencia del Ministerio Público demostrará y concluirá que el Departamento del Huila no logró acreditar que la señora María Luisa Díaz de Camacho hubiera actuado de mala fe al solicitar y recibir la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su cónyuge. En consecuencia, no resulta procedente la devolución de las sumas percibidas, motivo por el cual la decisión del Tribunal Administrativo del Huila debe confirmarse, por encontrarse ajustada a derecho.

2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

2.2.1 Fundamento normativo y jurisprudencial del principio de buena fe frente a la devolución de prestaciones periódicas.

El principio de la buena fe impone tanto a los particulares como a las autoridades públicas el deber de orientar sus actuaciones bajo parámetros de honestidad, lealtad y corrección, conforme a la conducta que razonablemente puede esperarse de una persona recta[[4]](#footnote-4).

En ese sentido, el artículo 83 de la Constitución Política establece que: «(l)as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».

De manera concurrente, tanto la Corte Constitucional[[5]](#footnote-5) como el Consejo de Estado[[6]](#footnote-6) han señalado que las relaciones entre las autoridades y los particulares se encuentran orientadas no solo por el principio de la buena fe, sino también, y de manera especial, por el de confianza legítima.

Así, ambos principios permiten que los ciudadanos depositen una confianza objetiva en la actuación de la Administración y, recíprocamente, que esta presuma la rectitud de los particulares.

Ello supone que ninguna de las partes debe inducir en error a la otra, ya sea en el plano fáctico o argumentativo, y que los actos administrativos, mientras no se demuestre lo contrario, conservan la presunción de legalidad a lo largo de toda la actuación administrativa.

A su vez, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo cuando «[…] se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]» (Subrayado y negrilla propio).

Ahora bien, en lo que respecta a la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado[[7]](#footnote-7) ha sostenido que se requiere de una carga probatoria suficiente que permita demostrar que el beneficiario, al percibir las mesadas pensionales, actuó de mala fe. Lo anterior obedece a que toda actuación se presume amparada por la buena fe, presunción que corresponde desvirtuar a quien la alega. Al respecto, la Corporación ha manifestado lo siguiente:

«[…] Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a el señor (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que el demandado cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”

“No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.

“Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos. Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados”».

Del marco normativo y jurisprudencial citado se concluye que, para que proceda el reintegro de prestaciones periódicas percibidas por particulares amparados por la presunción de buena fe, corresponde a la Administración demostrar que el beneficiario incurrió en conductas fraudulentas, deshonrosas o dolosas; esto es, que ejecutó maniobras encaminadas a inducir en error o contrarias a la verdad, de las cuales se derivó el reconocimiento y pago de sumas periódicas con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública.

En tal sentido, debe acreditarse de manera suficiente que la conducta del demandado ya sea en sede administrativa o al gestionar el reconocimiento del derecho, se apartó de los postulados del principio de buena fe y que dicha actuación fue determinante en la decisión final adoptada.

2.3 CASO CONCRETO

2.3.1 Hechos relevantes probados

2.3 CASO CONCRETO

2.3.1 Hechos relevantes probados

En lo que respecta a la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación que, con ocasión del fallecimiento del señor Farith Camacho Narváez (q. e. p. d.), fue sustituida a favor de la señora María Luisa Díaz de Camacho, se encuentra acreditado lo siguiente:

-Registro Civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía del señor Farith Camacho Narváez (q.e.p.d.).

-Registro Civil de Defunción identificado con el serial 06413663, en el cual consta que el causante falleció el 21 de julio de 2014.

-Copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento, de la señora María Luisa Díaz de Camacho.

-Partida de matrimonio expedida por la Parroquia Nuestra Señora de Fátima de Flandes Tolima, en la que consta que los señores Farith Camacho Narváez y María Luisa Díaz de Camacho, contrajeron matrimonio católico el 20 de septiembre de 1970.

El 27 de noviembre de 2006, el señor Farith Camacho Narváez, solicitó al Área de Talento Humano de la Secretaría General del a Gobernación del Huila el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

Mediante Resolución No. 1193 del 1º de diciembre de 2006, el Secretario General y el Secretario de Hacienda de la Gobernación del Departamento del Huila reconocieron al señor Farith Camacho Narváez una pensión mensual vitalicia de jubilación, con efectos a partir del 27 de noviembre de 2003, a cargo del Fondo Territorial de Pensiones del mismo Departamento. En dicho acto administrativo se dejó constancia de que el causante prestó sus servicios de manera ininterrumpida como empleado oficial desde el 1º de enero de 1966 hasta el 30 de diciembre de 1986.

El 11 de agosto de 2014, la señora María Luisa Díaz de Camacho solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor Camacho Narváez.

Mediante Resolución No. 1329 de 2014, le fue reconocida a la señora Díaz de Camacho una pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor Farith Camacho Narváez, con efectos a partir del 22 de julio de 2014.

Con ocasión al Oficio CPH-030 del 09 de febrero de 2017, suscrito por la directora del Consocio Fiduciario Pensiones Huila, el cual remitió por competencia el oficio remitido por el Veedor Pensional, poniendo en conocimiento que “[…] con magia de un senador del Huila le fue otorgada la pensión al señor Camacho Narváez, sin haber laborado para el Departamento del Huila, dado que su lugar de residencia para el momento de los hechos era en el departamento del Meta”.

Por medio de la Certificado del 9 de febrero de 2017, el Archivo Departamental de la Gobernación del Huila, manifestó sobre el tiempo de servicios del causante que, “revisados los índices de historias laborales, expedientes de cesantías. Kardex zafiro ADM, nóminas de los respectivos años no se registra información relacionada con el señor antes mencionado”.

Del mismo modo, mediante la Certificación del 1º de abril de 2019, la misma entidad, manifestó sobre la expedición del tiempo de servicio del señor Camacho Narváez: “revisados los índices y los inventarios documentales como historias laborales, expedientes de cesantías y nóminas que se tienen en esta oficina del Archivo Central, no se registra información relacionada con el señor antes mencionado, que nos permita demostrar su vinculación laboral con este Ente Territorial”.

Mediante Oficio No. 201111000947751 de 2021, proferido por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, identificó que, tras la verificación de los aplicativos y documentos que reposan en dicha entidad, no se encontró expediente pensional alguno.

El Fondo Nacional del Ahorro, certificó el 30 de abril de 2021, que el señor Farith Camacho Narváez nunca ha estado afiliado a dicha entidad.

Por su parte, el 15 de noviembre de 2006 la Gobernación del Huila advirtió que, tras la revisión de los tomos de nóminas a nombre del causante, no se encontraron soportes de pago, registros de nómina ni documentos de cesantías que permitan acreditar la prestación efectiva de servicios en el Departamento.

Testimonio de la señora María Luisa Díaz de Camacho:

“[…] La testigo manifestó su esposo salía diariamente a trabajar, pero ella desconocía en qué labor se desempeñaba, pues él nunca le informaba nada al respecto y, si le preguntaba, solía reprenderla. Explicó que su responsabilidad era únicamente atender la casa, preparar los alimentos y cuidar de los hijos. Indicó que, antes de fallecer, el señor Farith Camacho le manifestó que le dejaba una pensión —de la cual no tenía conocimiento— y le señaló dónde se encontraban los documentos relacionados.

Añadió que durante su vida marital estuvo afiliada a Sanitas EPS y que nunca acudió a la Gobernación del Huila para trámites relacionados con incapacidades o servicios de salud. Señaló que no recuerda que a su esposo le hubieran reconocido vacaciones, cesantías o alguna prestación laboral, ni tampoco haber tenido conocimiento de un accidente de trabajo. En cuanto al auxilio funerario, dijo que fue solicitado por una de sus hijas y su yerno, aunque no recuerda ante qué entidad.

Afirmó que, tras el fallecimiento del señor Camacho, empezó a recibir una sustitución pensional, aunque desconoce de qué entidad provenía. Precisó que hace unos tres o cuatro años le fue suspendido dicho pago, por lo cual subsiste actualmente gracias al apoyo económico de sus hijos, con quienes convive.

Señaló también que con su esposo vivieron en Neiva durante unos 10 o 12 años y posteriormente se trasladaron a Villavicencio. Explicó que en Neiva nacieron dos de sus hijos, mientras que los otros tres nacieron en Villavicencio. Recordó que, antes de casarse, su esposo le había comentado que vivía y trabajaba en Neiva, aunque nunca le precisó en qué oficio.

Asimismo, manifestó que desconoce si el señor Camacho trabajó para el Departamento del Huila, pues él nunca le dio información sobre su labor ni sobre su formación académica. Solo recuerda haberle visto un aparato propio de los topógrafos, sin tener más detalles acerca de su actividad profesional.

Testimonio de la señora María Marcela Cely Casanova:

“[…]Señaló que, al revisar bases de datos, inventarios documentales y la certificación de tiempo de servicio expedida el 15 de noviembre de 2006 —según la cual el señor Camacho habría laborado entre 1966 y 1986 en cargos como obrero de la Secretaría de Agricultura, secretario de Inspector de Policía e inspector de vías de la Secretaría de Obras Públicas— no se halló expediente prestacional, ni registros en tomos de nombramientos, nómina o en el sistema Kardex Zafiro, donde se consigna la historia laboral de los funcionarios. De estas verificaciones se expidieron certificaciones.

Aclaró que desconoce los resultados finales de la auditoría respecto del señor Camacho, los cuales reposan en talento humano o en la Secretaría General. Precisó que, para el 2 de noviembre de 1997, fecha en la que se le reconoció el estatus pensional, los empleados de la Gobernación cotizaban hasta junio de 1995 en la Caja Departamental, y desde julio de ese año cada funcionario elegía su entidad de aportes; no obstante, allí tampoco existe información sobre el causante.

Explicó que el Kardex Zafiro, conformado por tarjetas que registraban la vida laboral (sueldos, primas, vacaciones, nombramientos, etc.), fue digitalizado en 2007, y que la certificación de 2006 fue firmada por el jefe del archivo de la época, Orlando Caviedes Charry, quien se pensionó en 2016. Sin embargo, en el caso del señor Camacho no se encontró Kardex alguno.”

2.3.2 Resolución del problema jurídico

En el caso objeto de estudio, el Departamento del Huila solicitó la devolución de las sumas percibidas por la señora María Luisa Díaz deCamacho como beneficiaria de la pensión sustitutiva derivada del fallecimiento del señor Farith Camacho Narváez, al considerar que se encuentra plenamente demostrado que el causante obtuvo el reconocimiento de dicha prestación de manera fraudulenta y actuando de mala fe, toda vez que la beneficiaria tenía conocimiento de que su cónyuge no había laborado los 20 años de servicio requeridos en el Departamento del Huila para acceder a la pensión de jubilación.

En ese sentido, esta Delegada procederá a determinar si resulta procedente ordenar la devolución de las sumas reconocidas en virtud de los actos administrativos que fueron declarados nulos en primera instancia.

Ahora bien, aunque la entidad territorial demandante pretende demostrar, con fundamento en lo manifestado por la señora María Luisa Díaz de Camacho durante la práctica del interrogatorio —en el cual señaló: “[…] que en sus 40 años de casada nunca conoció a qué se dedicaba su esposo y tampoco da razón de si tuvo o no vinculación laboral con la Gobernación del Huila […]”—, que pese a tener tales hechos en conocimiento presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su difunto cónyuge, considerando dicha actuación como una maniobra fraudulenta, lo cierto es que esta, per se, no constituye una prueba suficiente ni convincente, por cuanto carece de precisión en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer cómo o mediante qué actos se habría defraudado o inducido a erro a la Administración para obtener el reconocimiento de una prestación periódica con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública.

En efecto, tal afirmación cobra sentido, puesto que en su relato la señora Díaz de Camacho, expresó que: “[…]con el señor Farith Camacho Narváez vivieron en Neiva como 10 o 12 años y después se fueron para Villavicencio. que en Neiva nacieron dos de sus hijos y los otros tres nacieron en Villavicencio(sic.)”.

En vista de lo anterior y de cara al resto del material probatorio, se entiende que la parte demandada al haber realizado tal afirmación, no conlleva a desvirtuar la buena fe respecto a la pensión gracia percibida, toda vez que, en contraste con el resto de pruebas se pudo observar que al realizar la solicitud de la sustitución de la prestación la administración accedió erróneamente al reconocimiento, pues no cumplía con el requisito de 20 años de servicio prestados como docente oficial, ello es claro a la luz de las certificaciones emitidas por las entidades donde debían reposar la información prestacional del causante[[8]](#footnote-8).

Al respecto, vale la pena señalar

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