PGN - Concepto 381-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 381-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicita confirmar sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó pretensiones de demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra acto de COLPENSIONES
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENSIONAL-Justificación de reconocimiento pensional está ajustado a derecho a pesar de no aplicar Colpensiones las normas del régimen de transición
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENSIONAL-Prestación más favorable en términos económicos a la demandante
RECONOCIMIENTO PENSIONAL-Primera instancia se encuentra obligado a aplicar interpretación plasmada en Sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020
SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Respecto al régimen especial de pensión de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público y fijación de criterios respecto de quienes son beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993 y cuál es el IBL a aplicar
EXTENSION DE SENTENCIA DE UNIFICACION-Caso de régimen de transición pensional que tiene identidad fáctica y jurídica con SU lo que lleva a que se extiendan sus efectos al sub lite
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTOS PENSIONALES-Argumentos del recurso de apelación no cuentan con fundamentos jurídicos para ser tenidos en cuenta por lo que se solicita confirmar sentencia de primera instancia por estar ajustada a derecho
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS-E-2025-516312
Concepto No. 381
Bogotá, D. C., 10 de octubre de 2025
Doctor
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Consejero Ponente
IUS-E-2025-516312
Concepto No. 381
Bogotá, D. C., 10 de octubre de 2025
Doctor
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Consejero Ponente
Sección Segunda (Subsección B)
Consejo de Estado
E. S. D.
| | | | --- | --- | | Medio de control: | Nulidad y restablecimiento del derecho | | Expediente: | 05001-23-33-000-2016-01736-02 (N.I. 2273-2025) | | Demandante: | María Nelly Colorado Zapata | | Demandada: | Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES | | Trámite: | Pensión de vejez … . |
Respetado Consejero de Estado.
Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta, procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDA
1.1.1 Pretensiones. La señora María Nelly Colorado Zapata, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No GNR 280267 de 8 de agosto de 2014. - Resolución No GNR 347921 de 03 de octubre de 2014. - Resolución No VPB 7801 de 03 de febrero de 2015. - Resolución No GNR 130049 de 05 de mayo de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, y título de restablecimiento del derecho, se le reconozca y pague una pensión de jubilación bajo las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971, a partir del 29 de septiembre de 2008, y, en cuantía del 75% de la asignación básica mensual percibida en el año 2013.
1.1.2 Fundamentos fácticos. Indica la demandante que nació el 28 septiembre del año 1958.
Que, para el día 01 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía 35 años de edad.
Que prestó sus servicios a la Rama Judicial de forma continua e interrumpida desde el 21 de marzo de 1980.
A la presentación de la demanda, cuenta con un tiempo de servicios de 35 años, 5 meses y 1 día, tiempo correspondiente a 1873 semanas de cotización.
Manifiesta, que estuvo afiliada a los siguientes fondos de pensión:
- CAJANAL - desde el 21 de marzo de 1980 al 21 de agosto de 1997. - Porvenir S.A. – desde 22 de agosto de 1997 al 30 de junio de 2005. - Instituto de Seguros Sociales – ISS – 01 de julio de 2005 al 30 de septiembre de 2012. - COLPENSIONES – 01 de octubre de 2012 a la fecha.
Expresó, que el día 21 de agosto de 1997, solicitó afiliarse al fondo de pensiones Porvenir S.A., el cual fue aprobado el día 22 del mismo mes y año.
Aduce, que no recibió información por parte del personal de Porvenir S.A., con relación a que el traslado implicaba la pérdida de los beneficios del régimen de transición.
Que, posteriormente, el día 02 de julio de 2005, suscribió el formulario de afiliación al extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, pero, este fondo no sistematizó el proceso solicitado, reportándose como afiliada a febrero del año 2012, Porvenir S.A.
Indica, que interpuso acción de tutela para que se le ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y la libre escogencia de régimen pensional, consecuencia de los anterior el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia), le ordenó a Porvenir autorizar el traslado con la totalidad de los ahorros al ISS. Asimismo, al Instituto de Seguros Sociales le indicó que, recibida la información realizaría la actualización de la base de datos incluyéndola como afiliada.
Que, el día 26 de noviembre de 2013, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
Que, a través, de la Resolución No GNR 280267 del 08 de agosto de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, le reconoció la prestación bajo las previsiones contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, manifestando que no era beneficiaria del régimen de transición. Dicho acto administrativo fue recurrido en reposición y en subsidio apelación.
COLPENSIONES, expidió la Resolución No GNR 347921 del 03 de octubre de 2014, donde modificó en forma parcial la Resolución No GNR 280267 del 08 de agosto de 2014, que había reconocido inicialmente la prestación, y ordenó reliquidar la pensión, reiterando el no cumplimiento de los requisitos contenidos en el régimen de transición.
Seguidamente, el día 03 de febrero de 2015, COLPENSIONES, por medio de la Resolución No VPB 7801, revocó la Resolución No GNR 280267 del 08 de agosto de 2014, y reiteró que la señora Colorado Zapata no conserva el régimen de transición, pues según su criterio al 01 de abril de 1994 contaba con 14 años de servicio. Adicionalmente, ordenó el reconocimiento y reliquidación de la pensión aplicando los artículos 9 de la Ley 797 de 2003 y 21 de la Ley 100 de 1993.
Como resultado de un incidente de desacato COLPENSIONES expidió a Resolución No. GNR del 05 de mayo de 2015, donde reconoció el régimen de transición descrito en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, haciendo la claridad que, bajo esta normativa y la aplicación de la Ley 33 de 1985, el valor de las mesadas es inferior al realizado con la Ley 797 de 2003, por ende, en principio de favorabilidad conservó la vigencia de la Resolución No VPB 7801 del 03 de febrero de 2015.
1.1.3 Fundamentos jurídicos. La demandantecitó como normas quebrantadas por los actos administrativos acusados los artículos 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 5, 6, 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas; el preámbulo y los artículos 1,2 y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 11, 12, 13, 23, 25, 29, 42, 43, 44, 45, 48, 53, 85, 93, 150 numeral 19 literal “e”, 209 y 366 de la Constitución Política, el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 11, 13, 36, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto Ley 546 de 1971; 132 del Decreto 1660 de 1978, la Ley 33 de 1985, los artículos 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; 26 y 27 de la Ley 32 de 1985; 19, 29 a 34 y 37 de la Ley 49 de 1919; 22, 822, 830, 831, 835, 871, 897, 898 y 899 del Código de Comercio y los artículos 4, 14, 15 y 19 del Decreto 656 de 1994.
1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, indicando que no le asiste el derecho a la reliquidación pensional a la demandante ni al reconocimiento del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto, en el momento de entrar en vigor la citada ley tenía 14 años de servicio prestado en la Rama Judicial.
Indicó que se le reconoció a la demandante una pensión de vejez con la normativa más favorable, es decir, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994. Asimismo, señaló que el IBL de aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transición esta consignado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que los factores salariales con los cuales se liquida la pensión fueron sobre los cuales la Rama Judicial realizó los aportes, solicitó el llamamiento en garantía de la entidad empleadora en el evento que se ordene reliquidar con factores sobre los cuales no se hicieron aportes al sistema de seguridad social.
Por último, propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el Decreto 546 de 1971; inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez; inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicio; inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con factores salariales no reportados; cobro de lo no debido; prescripción; inexistencia de intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas e intereses comerciales; buena fe e imposibilidad de condena en costas.
De otra parte, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., también contestó la demanda, indicando que la actora en la actualidad no tiene vínculo jurídico con esa entidad. indicó en el traslado de régimen, no existió vicio de consentimiento expresado por la accionante al momento de vincularse a Porvenir, ni mucho menos el fondo de pensiones faltó al deber de información.
Finalmente, indica que, por orden de tutela, trasladó todos los saldos y rendimientos a COLPENSIONES, entidad que le reconoció una pensión de vejez a la señora Colorado Zapata.
Adicionalmente, aduce que la declaratoria de nulidad de afiliación con Porvenir S.A., solicitada en la demanda por la actora no tiene eficacia jurídica en el sentido que la demandante ya no se encuentra afiliada a ese fondo.
Propuso como excepciones la de falta de causa para pedir; buena fe; inexistencia de las obligaciones demandadas; prescripción; prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad y ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada.
1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 11 de julio de 2025, declaró de oficio la excepción de cosa juzgada en lo concerniente a la pretensión de la nulidad de afiliación de la demandante a la AFP Porvenir S.A. y negó las pretensiones de la demanda.
Argumentó su decisión en que no hay lugar a la anulación de los actos administrativos demandados, en el sentido que el reconocimiento pensional vigente es el contenido en la Resolución No. 2021\_1789034 de mayo de 2021, el cual se encuentra ajustado a derecho, pues a pesar de no aplicar las normas del régimen de transición su justificación está dada en aplicación del principio constitucional de favorabilidad pensional, en donde se reconoció la prestación más favorable, esto, en mayor en términos económicos, en favor de la señora María Nelly Colorado Zapata.
Así las cosas, la pretensión acerca del reconocimiento de la pensión de vejez con aplicación del IBL más elevado que haya devengado en el último año de servicio de la actora no está llamada a prosperar, al ser contraria a la Sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020.
1.4 RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación señalando que la Ley 4 de 1992, consagró la ineficacia de las disposiciones normativas que desmejoren las acreencias prestacionales y salariales.
Que, resulta ineficaz el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, debido a la disminución salarial que se impone sobre los salarios que constituyen la base de cotización de los aportes pagados al Sistema de seguridad social en pensiones.
Que, según su criterio, con los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995 el Estado obliga a los servidores públicos a renunciar a una parte de sus derechos, es decir, aquellos factores salariales devengados sobre los cuales no se cotizan al sistema, lo que atenta contra la confianza legítima.
Conforme a lo anterior, solicita no acoger y apartarse de las sentencias de unificación de jurisprudencia de fecha 28 de agosto de 2018 y del 11 de junio de 2020, por ser contrarias al bloque de constitucionalidad, al principio de progresividad salarial, al de reserva de ley, y, por aplicarse retroactivamente a un asunto pensional, en cuanto su consolidación es antes de esa decisión.
Así las cosas, se debe condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez conforme al régimen de transición contenido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en cuantía del 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, computándose la totalidad de los factores salariales percibidos.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar, sí es viable o no que la magistratura de segunda instancia se aparte del precedente jurisprudencial de unificación contenido en las sentencias del 28 de agosto de 2018 y del 11 de junio de 2020, o si, por el contrario, es de obligatorio cumplimiento.
En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia se encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: (i) Régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (ii) Régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público; (iii) Tesis actual del Consejo de Estado en materia de IBL del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, régimen pensional de la Rama Judicial y del Ministerio Público; (iv) Obligatoriedad del precedente judicial; y, (v) Caso concreto.
Esta Agencia del Ministerio Público demostrará y concluirá que no le asiste razón jurídica al apelante en lo relativo al solicitar a la autoridad judicial apartarse de los precedentes de unificación jurisprudencial contenidos en las sentencias del 28 de agosto de 2018 y 11 de junio de 2020, razón por la cual se solicitará la confirmación de la providencia impugnada por estar ajustada a derecho.
2.2 MARCO NORMATIVO Y JURSIPRUDENCIAL
2.2.1 Régimen de transición de la Ley 100 de 1993
La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema general de seguridad social, consagró en su artículo 36 el régimen de transición con la finalidad de proteger las expectativas de las personas que, al momento de la entrada en vigencia de la referida ley, habían cotizado mínimo 15 años o tenían 35 años de edad o más si eran mujeres o 40 años o más si eran hombres.
En la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, la Corte Constitucional determinó que la interpretación constitucional del régimen de transición es aquella según la cual se mantienen algunos conceptos del régimen pensional anterior (edad, tiempo y monto), pero no el ingreso base de liquidación, pues este debe entenderse conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993 y respecto de los factores previamente determinados por el legislador con incidencia pensional, sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral.
Asimismo, dicha Corporación fijó una sólida línea jurisprudencial a partir de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, en las que precisa con claridad que para la liquidación de las pensiones cobijadas por la transición se debe tomar el ingreso base de liquidación definido por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibidem.
Para mayor claridad, se transcriben las subreglas de la última sentencia (SU-023 de 2018), así:
97. Como conclusión del análisis que antecede, las principales reglas jurisprudenciales, en cuanto al alcance del régimen de transición que estatuyó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance de los derechos fundamentales que involucra, decantadas en las sentencias de unificación antes citadas, son las siguientes:
[…]
101. (iv) A los beneficiarios del régimen de transición les son aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión.
102. (v) El monto corresponde a la tasa de reemplazo o, en términos de la Corte Suprema de Justicia, al porcentaje que se aplica al calcular la pensión.
103. (vi) El Ingreso Base de Liquidación (IBL), para el caso de las personas a las que se refiere el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 del año 1993 (regla iii supra), es el que regula el inciso 3º del referido artículo 36, en concordancia con el artículo 21 ibídem y otras normas especiales en la materia.
2.2.2 Régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público
De otra parte, el Decreto 546 de 1971 estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, régimen especial que en lo pertinente al caso señaló:
Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas. (Subrayado externo).
2.2.3 Tesis actual del Consejo de Estado en materia de IBL del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, régimen pensional de la Rama Judicial y del Ministerio Público
La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación CESUJ-S2-021-20, dictada el 11 de junio de 2020 en el expediente 15001-23-33-0002016-00630-01(4083-17), fijó una nueva regla jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respecto al régimen pensional de la Rama Judicial y del Ministerio Público, así:
4. Reglas de unificación
De lo expuesto anteriormente se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos:
i). Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
ii). Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
iii). Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;283 1.°
del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (Negrillas del texto).
Estas subreglas jurisprudenciales resultan aplicables al caso concreto, pues la misma sentencia se encargó de definirse como precedente judicial vinculante y obligatorio, incluso para los casos pendientes de resolver para entonces:
SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. (Negrillas del texto).
- - 1. Obligatoriedad del precedente judicial
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional mediante la sentencia Unificación SU-611 de 4 de octubre de 2017, señaló que la obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas cortes es una exigencia orientada a que las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, lo que, a su vez, confiere seguridad jurídica.
6.7. En este contexto, se rescata la vinculación de las autoridades judiciales al precedente constitucional como una garantía individual que puede ser amparada por la vía de la acción de tutela. Su desconocimiento, entonces, no sólo significa una omisión de la supremacía constitucional, pues al tiempo configura una vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, quienes tienen la confianza legítima de que las providencias judiciales atiendan el contenido de la Constitución de manera igualitaria.
[…]
[…]
8.8. Así las cosas, la vinculatoriedad de los funcionarios judiciales al precedente de las altas cortes en cada una de las jurisdicciones significa una garantía del derecho a la igualdad frente a la ley. Es decir, como lo ha indicado este Tribunal, “[r]econocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado […] redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vinculatoriedad del precedente garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares”[[42]](https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/SU611-17.htm" \l "_ftn42" \o ").
[…]
[…]
8.11. En consecuencia, cuando el precedente judicial proviene de una alta corte, tiene una vinculatoriedad general sobre los demás órganos de la estructura jerárquica de la administración de justicia, y sobre las autoridades administrativas, quienes también están sometidas por el principio de igualdad y, por tanto, deben garantizar el derecho al mismo trato frente a la ley de quienes se encuentren en similares supuestos fácticos y jurídicos a los que ya han sido definidos por un órgano de cierre. “Recapitulando, en desarrollo de lo previsto en las normas superiores aplicables, particularmente los artículos 228 y 230 de la carta política, a la fecha es claro en Colombia el carácter obligatorio de la jurisprudencia de los órganos de cierre, esto es la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, deber que se entiende referido a la necesidad de tomar en cuenta los precedentes existentes y relevantes en relación con el tema de que se trate, en principio para efectos de seguirlos y aplicarlos, quedando en todo caso abierta la posibilidad de decidir en un sentido diferente, siempre que el juez o tribunal que así lo hiciere, o el propio órgano de cierre autor del precedente, justifique debidamente las razones del cambio”[[45]](https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/SU611-17.htm" \l "_ftn45" \o ").
De otra parte, se advierte que en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 se precisó que la aplicación del precedente juridicial no solo tiene un carácter vinculante y obligatorio, sino que por regla general para resolver los casos de reliquidación de pensiones de jubilación se aplicaran a los pendientes de resolver:
115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. (Subrayado externo).
2.3 CASO CONCRETO
2.3.1 Hechos relevantes probados
La demandante señora María Nelly Colorado Zapata nació el 28 septiembre de 1958.
Que, prestó sus servicios a la Rama Judicial de forma continua desde el 21 de marzo de 1980.
Que, estuvo afiliado al Fondo de Pensiones Porvenir S.A.
Aduce, que no recibió información por parte del personal de Porvenir S.A., sobre los efectos del traslado implicaba la pérdida de los beneficios del régimen de transición.
Que, por orden judicial le fue ordenado a Porvenir autorizar el traslado con la totalidad de los ahorros al ISS. Asimismo, al Instituto de Seguros Sociales le indicó que, recibida la información realizara la actualización de la base de datos incluyéndola como afiliada.
El 26 de noviembre de 2013, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
Que, la prestación reclamada fue reconocida bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993, sin aplicación del régimen de aplicación.
2.3.2 Resolución del problema jurídico
Que, la prestación reclamada fue reconocida bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993, sin aplicación del régimen de aplicación.
2.3.2 Resolución del problema jurídico
Antes de resolver el problema jurídico, se considera importante precisar que la Ley 1437 de 2011 incorporó en el ordenamiento jurídico la figura de las sentencias de unificación jurisprudencial, las cuales resultan de obligatorio acatamiento en las decisiones de las autoridades administrativas. Al efecto, el artículo 10° exige a las autoridades que “…al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.”
Por su parte, el artículo 270 de la citada disposición define las sentencias de unificación jurisprudencial como aquellas que emite el Consejo de Estado “…por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”.
En armonía con lo anterior, el artículo 271 ídem señala que el Consejo de Estado puede emitir sentencias de unificación jurisprudencial por motivos de importancia jurídica, trascendencia económica o social, necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance, para resolver las divergencias en su interpretación y aplicación
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