PGN - Concepto 386-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 386-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

# [image]

MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicita confirmar sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar por cuanto se realizó una adecuada valoración probatoria y aplicó correctamente la normatividad sobre inhabilidades intemporales y régimen disciplinario a notario

NOTARIOS-Concurso de méritos para la designación de notarios en propiedad

NOTARIOS-Requisito de idoneidad para el acceso al servicio público notarial

NOTARIOS-Intemporalidad de inhabilidad aplicable a notario

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Sanción a notario por no trasladar al erario los impuestos recaudados del público

REGIMEN DE NOTARIOS-Autonomía de la acción disciplinaria

Terminación del proceso penal por pago de la obligación fiscal no extingue la acción disciplinaria, cuyo propósito es garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas, las cuales, en este caso, fueron claramente incumplidas por el demandante, por lo tanto, los argumentos esgrimidos por la parte recurrente carecen de sustento fáctico y jurídico, toda vez que la exclusión del concurso de méritos del accionante obedeció al nivel de exigencia que el legislador estableció para quienes aspiran a ejercer la función notarial

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2025524517

Concepto No. 386

Bogotá, D. C., 10 de octubre de 2025

Doctor

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Consejero ponente

Sección Segunda (Subsección B)

Consejo de Estado

E. S. D.

Concepto No. 386

Bogotá, D. C., 10 de octubre de 2025

Doctor

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Consejero ponente

Sección Segunda (Subsección B)

Consejo de Estado

E. S. D.

| | | | --- | --- | | Medio de control: | Nulidad y restablecimiento del derecho | | Expediente: | 13001233300020190017701 (1941-2025) | | Demandante: | José Alfredo Ríos Ochoa | | Demandado: | Nación, Ministerio de Justicia y Derecho – Superintendencia de Notariado y Registro | | Trámite: | Apelación sentencia | | Tema: | Inhabilidad Intemporal para concursar al cargo de Notario |

Respetado consejero de Estado.

Como agente del Ministerio Público, delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta rindo y someto a consideración de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

1. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDA

1. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDA

1.1.1 Pretensiones. El señor José Alfredo Ríos Ochoa, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: el Acuerdo 03 del 25 de abril de 2011, la Resolución 3015 de junio 4 de 2011 y la Resolución No. 002 de junio 13 de 2012 que le impidieron participar en el concurso de notarios del año 2010.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se le pague el valor de todos los ingresos ordinarios, producidos y los que produzca la Notaría de Zambrano – Bolívar desde el 17 de julio de 2012, hasta cuando se haga efectivo su reintegro a dicho cargo, más los subsidios que se les paga a los Notarios de Segunda y Tercera Categoría, más las bonificaciones y demás, emolumentos que le correspondan al cargo que venía ocupando junto con los incrementos legales desde la fecha en que se produjo el retiro, hasta que se haga efectivo el reintegro.

  • - 1. Fundamentos fácticos. Que el señor José Alfredo Ríos Ochoa fue nombrado en propiedad como Notario Único del Círculo Notarial de Zambrano (Bolívar), mediante el Decreto No. 124 del 13 de febrero de 1990, expedido por la Gobernación de Bolívar. Tomó posesión del cargo el 20 de febrero de 1990 y fue ratificado por la Superintendencia de Notariado y Registro mediante el Decreto No. 241 del 7 de mayo de 1990, ejerciendo desde entonces las funciones notariales.

Que el señor Ríos Ochoa fue objeto de investigación disciplinaria, en la cual se le formuló un único cargo consistente en “no haber acreditado el pago de la retención en la fuente correspondiente a los períodos fiscales de 1998 y 1999, así como del IVA de los bimestres noviembre-diciembre de 1996, marzo-abril de 1997 y junio-agosto de 1998”. Como consecuencia, fue sancionado mediante la Resolución No. 1813 del 14 de abril de 2000, imponiéndosele suspensión por diez (10) días en el ejercicio del cargo de Notario Único de Zambrano.

Que contra dicha resolución el disciplinado interpuso recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución No. 3462 del 18 de junio de 2000, confirmando íntegramente la decisión sancionatoria. El recurso de apelación fue decidido mediante la Resolución No. 1372 del 30 de abril de 2001, la cual también confirmó las decisiones anteriores.

Que, en el año 2010, el señor Ríos Ochoa se inscribió para participar en un nuevo concurso, aspirando a continuar como Notario Único de Zambrano. No obstante, su inscripción fue rechazada mediante el Acuerdo No. 03 del 25 de abril de 2011. Contra dicho acto, el accionante interpuso recurso de reposición, resuelto por la Superintendencia de Notariado y Registro mediante la Resolución No. 3015 del 4 de junio de 2011, con fundamento en la existencia de una inhabilidad de carácter intemporal.

Que la Resolución No. 3015 de 2011 fue impugnada mediante recurso de reposición presentado el 13 de junio de 2011, el cual no fue resuelto oportunamente ni por el Consejo Superior de la Carrera Notarial ni por la Superintendencia de Notariado y Registro.

Que en cumplimiento del fallo de tutela fechado el 4 de julio de 2012, proferido por la Sala de Casación Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, la Superintendencia de Notariado y Registro —delegada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial— resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución No. 002 del 13 de junio de 2012, la cual fue notificada por correo electrónico el 19 de junio del mismo año.

1.1.3 Fundamentos jurídicos. El actorcitó como normas infringidas por los actos demandados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 90, 95, 218 y 209 de la Constitución Política, artículo 87 del C.C.A, Ley 588 de 2000, Decreto 960 de 1970, y Acuerdos 02 del 24 de enero de 2011, 005 del 10 de mayo de 2011 y 06 de junio 7 de 2011 del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Superintendencia de Notariado y Registro, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se configuró vulneración alguna de los derechos invocados por el demandante. Señaló que la inadmisión al concurso de méritos para la provisión del cargo de notario obedeció a la falta de cumplimiento de los requisitos legales exigidos para ser nombrado en propiedad.

Indicó que las pretensiones indemnizatorias formuladas por el actor se fundamentan en perjuicios que, en todo caso, corresponderían a quienes ostentan la calidad de servidores públicos, condición que no aplica al cargo de notario. En efecto, conforme a la ley y la jurisprudencia, el notario presta un servicio público y ejerce una función pública bajo el principio de descentralización por colaboración, sin pertenecer a la estructura del Estado ni a la rama ejecutiva del poder público. Por tanto, no resulta procedente aplicar normas relativas a empleados públicos ni aquellas propias de relaciones laborales contractuales. El notario, como particular, recibe una contraprestación regulada por la ley, proveniente del usuario del servicio y no del erario, razón por la cual no es viable reconocerle ingresos, subsidios o bonificaciones como los que reclama el demandante.

Finalmente, la entidad resaltó que el aspirante no aportó certificado alguno expedido por autoridad competente que acreditara la inexistencia de la inhabilidad alegada. En consecuencia, se dio aplicación a la certificación vigente obrante en su expediente, según la cual —y conforme a lo informado por la Procuraduría General de la Nación— la inhabilidad permanente para ejercer el cargo de notario continúa vigente.

Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante, señalando que no debe ni puede ser llamado o condenado en el presente asunto, toda vez que no fue la entidad que expidió los actos administrativos cuya nulidad se solicita. En consecuencia, no pudo incurrir en la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda, no ostenta la calidad de superior jerárquico de la autoridad que los emitió, ni posee facultades para ejecutar decisiones que eventualmente accedan a las pretensiones del proceso en curso.

1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el señor José Alfredo Ríos Ochoa, en su calidad de Notario Único del municipio de Zambrano (Bolívar), fue sancionado disciplinariamente por conductas lesivas al patrimonio público. La sanción consistió en diez (10) días de suspensión, impuesta mediante la Resolución No. 1813 del 14 de abril de 2000, la cual fue objeto de recursos de reposición y apelación, resueltos mediante las Resoluciones No. 3462 del 18 de julio de 2000 y No. 1372 del 30 de abril de 2001, respectivamente.

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, el fallo precisó que la sanción solo adquirió firmeza con la decisión del último recurso, esto es, a partir del 30 de abril de 2001.

En consecuencia, el Tribunal concluyó que la inhabilidad permanente alegada por el actor se configuró con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 588 de 2000, publicada el 5 de julio del mismo año, por lo que dicha norma resultaba plenamente aplicable.

Finalmente, se consideró ajustada al ordenamiento jurídico la aplicación del parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 588 de 2000 en los actos administrativos acusados, dado el carácter intemporal de la inhabilidad allí consagrada, la cual remite a la existencia de sanciones disciplinarias previas impuestas a notarios, en atención al interés general y a su vigencia indefinida.

1.4 RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el demandado, por intermedio de apoderado, alegó que los hechos constitutivos de la infracción disciplinaria ocurrieron entre los años 1996 y 1999, por lo que la Ley 588 de 2000 —que consagra la inhabilidad intemporal— no resulta aplicable al caso concreto del señor José Alfredo Ríos Ochoa, dado que dicha norma fue publicada en el Diario Oficial No. 44.071 del 6 de julio de 2000, es decir, con posterioridad a los hechos investigados. En consecuencia, no es procedente considerar como fecha relevante la resolución que resolvió los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio (Resolución No. 1813 del 14 de abril de 2000).

Adicionalmente, sostuvo que si los hechos que motivaron la sanción pueden ser considerados como conductas lesivas del patrimonio estatal —tipificadas en el artículo 402 del Código Penal— debe tenerse en cuenta que la acción punitiva del Estado cesa cuando el agente retenedor extingue la obligación tributaria mediante el pago, obteniendo resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación del procedimiento penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan, conforme al parágrafo del artículo citado.

En ese sentido, si en sede penal se considera que no se configuró la conducta punible por haberse extinguido la obligación tributaria, con mayor razón debió valorarse dicho pago dentro de la actuación disciplinaria, al tratarse de un trámite administrativo. Como ello no ocurrió, el apoderado invoca lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época, en cuanto a la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que impuso la sanción de suspensión por diez (10) días.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar si en el caso en estudio aplica la inhabilidad intemporal establecida en el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 588 de 2000 o si, por el contrario, dicha norma no es aplicable por ser posterior a los hechos objeto de sanción disciplinaria y al fallo de primera instancia proferido dentro de la actuación sancionatoria.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes temas: (i) De la independencia entre la acción disciplinaria y la penal; (ii) De las inhabilidades intemporales para el caso de los notarios y (iii) Desarrollo del caso concreto.

Esta agencia del Ministerio Público actuará en defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, y bajo esas premisas, demostrará que la apelación resulta infunda, toda vez que la acción penal es independiente y autónoma a la acción disciplinaria, y el a quo realizó una adecuada valoración probatoria y aplicó correctamente la normatividad vigente, en armonía con la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa sobre inhabilidades intemporales y régimen disciplinario.

2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

2.2.1 De la independencia entre la acción disciplinaria y la penal.

2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

2.2.1 De la independencia entre la acción disciplinaria y la penal.

La acción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 2º. de la ley 734 de 2002, es independiente de cualquier otra acción, en virtud de que persigue fines específicos y diferentes a los pretendidos en las acciones penales y fiscales. La responsabilidad disciplinaria se deriva del desacato a la normatividad propia de la función pública, con procedimientos, sanciones y autoridades específicas, y es independiente de la penal o fiscal que la misma falta pueda originar.

Al respecto, el Consejo de Estado[[1]](#footnote-2), ha sostenido que:

…Los dos sistemas jurídicos -penal y disciplinarioobedecen a reglas propias, tienen objetivos diferentes, como diversas formas de imputación y culpabilidad, a tal punto que es legalmente factible la existencia de faltas disciplinarias no constitutivas de ilícito penal. Lo anterior es fundamento para sostener que la absolución en la investigación penal no conlleva necesariamente la exoneración de la responsabilidad disciplinaria, cuando la conducta, aunque objetivamente sea similar, se atribuya o impute en grado diverso de culpabilidad. Es cierto, que la jurisdicción ordinaria sobreseyó al demandante del cargo de prevaricato omisivo. Tal punible es un hecho imputable por comisión dolosa, lo que significa que si la conducta disciplinaria omisiva se atribuye a título de culpa no queda excluido su juzgamiento en este terreno ni se afecta por la absolución que se produzca en el ámbito pena…

Así las cosas, de forma reiterada, el Consejo de Estado[[2]](#footnote-3) ha concluido que:

…el derecho disciplinario es completamente autónomo del derecho penal, pues el primero tiene como finalidad la prevención y la eficacia de la gestión pública, así como las garantías en el cumplimiento de los fines y las funciones del Estado Social de Derecho conforme a las conductas de sus servidores; mientras tanto, el derecho penal se castiga a quien en desarrollo de su libre personalidad incurra en las conductas punibles descritas en la ley…

2.2.2 De las inhabilidades intemporales para el caso de los notarios.

El parágrafo 2º, del artículo 4 la Ley 588 de 2000, establece que:

…Quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970, no podrá concursar para el cargo de notario… (Subrayado fuera de texto).

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la actividad notarial está sujeta a un sistema normativo especial, por las que, al notario, como gestor de dicha función, se somete a reglas más exigentes en materia de inhabilidades que a otros particulares que también ejercen funciones públicas, pero que no tienen la importancia y trascendencia que conlleva la función fedataria. La finalidad de estas previsiones con que se rodea por la ley la actuación notarial obedece al propósito de garantizar la seriedad, eficacia e imparcialidad de dicha actividad.

Sobre este aspecto, en sentencia C-373 de mayo 15 de 2002 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, la Corte precisó:

Del estudio del régimen de inhabilidades previsto para la función notarial, la Corte infiere que el legislador no ha manejado el mismo grado de exigencia con todos los aspirantes a notarios pues ha optado por configurar un régimen de inhabilidades e incompatibilidades que es más estricto con aquellos cargos o funciones públicas que son más próximas a la actividad del notariado. Obsérvese:

-Los aspirantes que como notarios han sido sancionados disciplinariamente están inhabilitados para participar en el concurso, independientemente de la falta cometida y de la sanción impuesta.

-Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público están inhabilitados si por faltas disciplinarias han sido destituidos, o suspendidos por segunda vez por falta grave, o sancionados tres veces cualesquiera hayan sido las faltas o las sanciones.

-Los servidores diferentes a los anteriores que han sido destituidos de cualquier cargo público también se hallan inhabilitados.

Como puede advertirse, el legislador no ha manejado un criterio unánime en la determinación de las faltas disciplinarias que inhabilitan para concursar para el cargo de notario. Por el contrario, ha tenido en cuenta la órbita funcional en la que se ha desempeñado el aspirante, su proximidad con la actividad notarial y la naturaleza de las faltas disciplinarias cometidas. De allí que la citada inhabilidad para el acceso a la función pública notarial sea muy rigurosa con aquellos aspirantes que ya se han desempeñado como notarios, menos rigurosa para aquellos que se han desempeñado como funcionarios o empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público y menos aún para aquellos aspirantes que se han desempeñado en otros cargos.

Lo relevante en sede de control constitucional es si ese trato diferenciado se encuentra justificado. Para ello hay que tener en cuenta que la función notarial se orienta a la prestación del servicio de la fe pública en cuanto suministra seguridad y publicidad a los actos jurídicos suscritos por los usuarios. Si ello es así, es comprensible que las exigencias implícitas en las inhabilidades se intensifiquen en atención a la proximidad existente entre el rol funcional del aspirante y el rol propio de la función notarial.

Así, el aspirante que ha sido destituido de un cargo distinto al de notario o al de funcionario o empleado de la Rama Judicial o el Ministerio Público, está mostrando que no reúne las exigencias requeridas para un decoroso ejercicio de la actividad notarial. No obstante, como en el desempeño de esos cargos no existe ni la proximidad ni el grado de exigencia para desempeñar estos últimos, es comprensible que el legislador inhabilite únicamente al aspirante que ha sido destituido y no al que ha sido suspendido en dos oportunidades o sancionado en tres ocasiones pues dada esa diversidad funcional carece de elementos de juicio para inferir que, en garantía del ejercicio adecuado del cargo, del interés general y de la aptitud y moralidad del aspirante, también a éstos eventos deba extender la inhabilidad.

...

...

Finalmente, la exigencia de idoneidad, probidad y moralidad debe ser aún mayor en quien ha accedido a la función pública notarial de manera provisional, esto es, sin concurso de méritos. Nótese que, en este caso, si bien se está ante un aspirante, no puede desconocerse que se trata de una persona que así sea con carácter provisional ha accedido a la prestación del servicio de notariado y que por lo mismo se encontraba en el deber de demostrar con el ejercicio del cargo que jurídica y moralmente se encontraba habilitado para cumplir sus deberes funcionales. De allí que, si en razón del cargo provisionalmente ejercido el aspirante infringió tales deberes e incurrió en faltas disciplinarias, es legítimo que el legislador no advierta en él la capacidad de generar la confianza que la comunidad requiere en cuanto a la integridad de quien estará llamado a prestar el servicio de la fe pública.

Como puede advertirse, entonces, el grado de exigencia con que el legislador ha configurado la inhabilidad por sanción disciplinaria para el caso de los notarios que se desempeñaron como tales sin haber superado un concurso de méritos encuentra justificación en el Texto Superior y es coherente con el propósito del constituyente de concebir un estricto régimen de inhabilidades que garanticen una mejor prestación del servicio público en general y de la función notarial en particular. (Negrilla fuera del texto original).

Dentro de este contexto, al estudiar la exequibilidad parcial del parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley 588 de 2000, que consagra como inhabilidad para concursar en el cargo de notario el haber sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente, por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como notario, consagradas en el artículo 198 del Decreto-Ley 960 de 1970, la Corte garantizó el servicio de la fe pública a fin de que sea prestado por aquellas personas capaces de generar la confianza requerida para el efecto.

Igualmente, en sentencia C-1212 de noviembre 21 de 2001, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentaría, esta corporación declaró la exequibilidad de las inhabilidades intemporales para ser designado como notario consagradas en los numerales 6 y 7 del artículo 133 del Decreto-Ley 960 de 1970 por el cual se expide el Estatuto Notarial , en este pronunciamiento se insistió en que la inhabilidad no constituye una pena, razón por la cual no se les aplica el mandato de imprescriptibilidad de las mismas dispuesto en el artículo 28 de la Carta. Al respecto se manifestó:

Las inhabilidades, entendidas como impedimentos para acceder a la función pública, no tienen siempre como causa una sanción penal, es decir, no buscan siempre castigar por un delito. Pueden tener diversos orígenes y perseguir otros fines, como, por ejemplo, colocar en pie de igualdad a quienes compiten por la representación política o a quienes buscan acceder a la función pública. Si bien pueden imponerse como una pena accesoria o principal, v.g. la establecida en los artículos 43-1 y 44 del Código Penal, también pueden ser consecuencia de una sanción disciplinaria o ser autónomas, por disposición expresa del constituyente o del legislador para garantizar principios de interés general.

Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política, no pueden existir penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, esta norma solamente es aplicable a los casos de sanciones penales, por lo que se hace necesario distinguir estas últimas de otras sanciones, como las disciplinarias, pues tienen origen, modalidades y fines diversos.

En consecuencia, la intemporalidad de la inhabilidad en el ámbito constitucional tiene como finalidad garantizar los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de la función pública.

2.3 CASO CONCRETO

En consecuencia, la intemporalidad de la inhabilidad en el ámbito constitucional tiene como finalidad garantizar los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de la función pública.

2.3 CASO CONCRETO

2.3.1 Hechos relevantes probados

Certificado de antecedentes No. 36493564 del 23 de mayo de 2012, emitido por la Procuraduría General de la Nación.[[3]](#footnote-4)

2.3.2 Resolución del problema jurídico

Como se señaló, el problema jurídico se centra en la aplicabilidad del parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 588 de 2000, como fundamento para la exclusión del demandante del concurso de méritos para la designación de notarios en propiedad, convocado en el año 2010, o si, por el contrario, dicha norma resulta inaplicable por haber sido expedida con posterioridad a los hechos objeto de sanción disciplinaria y al fallo de primera instancia proferido dentro de dicha actuación.

Lo primero que se advierte es que el parágrafo 2º del artículo 4º de la Ley 588 de 2000 no regula una sanción, sino un requisito de idoneidad para el acceso al servicio público notarial. Su aplicación no depende de la fecha de ocurrencia de los hechos disciplinarios, sino de la ejecutoria del acto sancionatorio.

La Sentencia C-373 de 2002 de la Corte Constitucional estableció que:

…El legislador está facultado para establecer inhabilidades que garanticen la idoneidad y probidad de quienes acceden a cargos públicos, siempre que se respete el principio de proporcionalidad y se preserve el equilibrio entre los fines estatales y los derechos de los aspirantes...

A su vez, la Sentencia C-258 de 2009 ratificó la constitucionalidad del parágrafo 2º, señalando que:

…La inhabilidad allí consagrada tiene carácter intemporal y no vulnera derechos fundamentales, en tanto se orienta a proteger el interés general y la confianza en el servicio notarial...

La Corte reiteró esta posición en la Sentencia T-502 de 2009, al validar la exclusión de un aspirante por sanción disciplinaria ejecutoriada con anterioridad al concurso, destacando que:

…Las inhabilidades intemporales no constituyen sanciones, sino condiciones de acceso que reflejan exigencias de probidad y moralidad en el ejercicio de funciones públicas…

Por lo tanto, la inhabilidad en referencia constituye una garantía de que el comportamiento del aspirante al cargo de notario se ajusta al ordenamiento jurídico.

A la luz de la jurisprudencia constitucional, dichas inhabilidades tienen carácter intemporal, en la medida en que el legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, puede establecerlas siempre que exista un equilibrio entre los fines estatales, los principios de la función pública y la naturaleza del servicio notarial, respetando los derechos de quienes aspiran a ocupar dichos cargos.

Asimismo, el artículo 131 de la Constitución Política otorga al legislador facultades suficientemente amplias para regular el servicio público notarial y establecer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al que deben someterse quienes lo ejercen. Esa amplitud normativa permite definir los elementos esenciales de la función, aspectos relacionados con el régimen laboral de los empleados y la obligación tributaria de los notarios como contribuyentes al sostenimiento de la administración de justicia.

En consecuencia, la intemporalidad de la inhabilidad aplicable al actor, en su condición de notario, tiene como finalidad constitucional garantizar los principios de moralidad, idoneidad, probidad, transparencia e imparcialidad en el ejercicio de la función pública.

En ese contexto, resulta razonable la exclusión del demandante, quien fue sancionado por no trasladar al erario los impuestos recaudados del público, conducta que afecta gravemente la gestión pública y carece de justificación, dado que dichos recursos fueron obtenidos en ejercicio de sus funciones notariales.

Asimismo, se resalta que el derecho disciplinario es autónomo respecto del derecho penal. Mientras el primero busca garantizar la eficacia de la función pública y prevenir conductas lesivas al interés general, el segundo sanciona conductas punibles conforme al principio de legalidad penal.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-769 de 1998, señaló que:

…El derecho disciplinario, aunque comparte principios con el penal, tiene una finalidad distinta: asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de los servidores públicos…

En igual sentido, la misma corporación, en Sentencia C-181 de 2002 reafirmó que:

…La extinción de la acción penal por pago no implica la extinción de la acción disciplinaria, pues esta última responde a un régimen autónomo orientado a preservar la integridad del servicio público…

Por lo expuesto, la terminación del proceso penal por pago de la obligación fiscal no extingue la acción disciplinaria, cuyo propósito es garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas, las cuales, en este caso, fueron claramente incumplidas por el demandante, por lo tanto, los argumentos esgrimidos por la parte recurrente carecen de sustento fáctico y jurídico, toda vez que la exclusión del concurso de méritos del accionante obedeció al nivel de exigencia que el legislador estableció para quienes aspiran a ejercer la función notarial.

En virtud de lo expuesto, los argumentos expuestos por el recurrente carecen de sustento jurídico, por lo cual se solicitará respetuosamente la confirmación de la providencia recurrida, por cuanto el a quo realizó una adecuada valoración probatoria y aplicó correctamente la normatividad vigente, en armonía con la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa sobre inhabilidades intemporales y régimen disciplinario.

III. CONCEPTO

Por las razones expuestas en precedencia, está delegada del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, solicita respetuosamente a la Sección Segunda del Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de agost

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