PGN - Concepto 389 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 389 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Resolución No. 0093 de 2018, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) por medio de la cual fue negado el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Que se ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarle a favor, una pensión post mortem 18 en calidad de beneficiario, equivalente al 100% del promedio de los valores percibidos por concepto de salario y demás factores salariales durante el último año de servicios.
PENSION DOCENTE-Reconocimiento de la pensión post mortem procede únicamente cuando el docente hubiese prestado sus servicios en instituciones educativas oficiales durante un periodo no inferior a dieciocho (18) años
De acuerdo con dicho decreto, el reconocimiento de la pensión post mortem procede únicamente cuando el docente hubiese prestado sus servicios en instituciones educativas oficiales durante un periodo no inferior a dieciocho (18) años, continuos o discontinuos, otorgando a sus beneficiarios una prestación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual correspondiente al cargo desempeñado por el causante al momento de su fallecimiento.
SEGURIDAD SOCIAL-Como un derecho de carácter público y de obligatorio cumplimiento, cuya garantía corresponde al Estado
En el ámbito constitucional, el artículo 48 de la Constitución Política, se consagra la seguridad social como un derecho de carácter público y de obligatorio cumplimiento, cuya garantía corresponde al Estado. Este tiene el deber de asegurar su prestación efectiva, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que orientan el sistema en su conjunto. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se organizó el Sistema de Seguridad Social Integral. En lo que respecta al régimen de pensiones, su finalidad es garantizar a la población la protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte, a través del reconocimiento de una prestación económica periódica a cargo de la administración.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Término para ser reconocido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes
En consecuencia, para que el compañero o la compañera permanente pueda ser reconocido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se requiere acreditar una convivencia efectiva, continua y estable por un término no inferior a cinco (5) años, contados con anterioridad al fallecimiento del titular de la prestación.
DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la Resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas"
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2025-524630
Concepto No. 389
Bogotá, D. C., 16 de octubre de 2025
Doctor
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Consejero Ponente
Sección Segunda (Subsección B)
Consejo de Estado
E. S. D.
| | | | --- | --- | | Medio de control: | Nulidad y restablecimiento del derecho. | | Expediente: | 44001-23-40-000-2024-00054-01 (2441-2025) | | Demandante: | Ismael Alberto Palmar López. | | Demandados: | Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Municipio de Maicao – Secretaría de Educación. | | Trámite: | Pensión post mortem18 |
Respetado Consejero de Estado.
Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta, procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
1. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDA
1. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDA
1.1.1 Pretensiones. El señor Ismael Alberto Palmar López, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resolución No. 0093 del 25 de enero de 2018, por medio de la cual fue negado el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarle a favor, una pensión post mortem 18 en calidad de beneficiario, equivalente al 100% del promedio de los valores percibidos por concepto de salario y demás factores salariales durante el último año de servicios.
1.1.2 Fundamentos fácticos. El demandante señaló que la señora Cecilia Iguarán Jayariyu(q.e.p.d.), laboró como docente en el municipio de Maicao, nombrada por medio de la Resolución 138 de 1997, hasta su fallecimiento ocurrido el 02 de diciembre de 2015.
Que la señora Iguarán Jayariyu prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del municipio de Maicao, afiliada al Sistema de Seguridad Social en pensiones a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag desde el 30 de abril de 1997 hasta el 11 de diciembre de 2015, acumulando un total de (18) años, (7) meses y (12) días.
Que la señora Cecilia Iguarán fue su compañera permanente, a partir del 02 de abril de 2001, según consta en la declaración de existencia de la unión marital de hecho, registrada de común acuerdo, en la Notaría Única del Circuito de Maicao, el 16 de diciembre de 2008, dependiendo económicamente de la causante.
Que el 19 de abril de 2016, solicitó el reconocimiento, reliquidación y pago de una pensión de sobrevivientes, por reunir los requisitos consagrados en los artículos 46, 47, y 249 de la Ley 100 de 1993, resuelta de manera negativa por medio de la Resolución No. 0093 del 25 de enero de 2018[[1]](#footnote-2).
1.1.3 Fundamentos jurídicos. El accionante citó como normas infringidas los artículos 2º, 4º, 6º ,13, 25, 29, 48, 53, 58 y 84 de la Constitución Política, Leyes 33 de 1973; 12 de 1975; 44 de 1980; 113 de 1985; 91 de 1989; 40 de 1992; 60de 1993; 100 de 1993 y 115 de 1994.
1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1 La Nación-Ministerio de Educación Nacional–Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag, en su escrito manifestó que el acto administrativo acusado fue proferido en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes, sin que se advierta la existencia de vicio alguno de nulidad, en la medida que la demanda carece de fundamentos fácticos y jurídicos suficientes, toda vez que los supuestos de hecho que sustentan la solicitud de la prestación no se encuentran debidamente acreditados, pues el reconocimiento pretendido se basa únicamente en la existencia y posterior disolución de un vínculo matrimonial.
1.2.2 Por su parte, la Administración temporal para el Servicio Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito especial, turístico y cultural de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, manifestó que debido a que el Fomag negó por segunda vez la prestación, en uso de sus competencias, por medio de la Secretaría de Educación de Maicao y La Guajira, se expidió la Resolución No. 0083 del 25 de enero de 2018, la cual negó el reconocimiento de la prestación.
1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de La Guajira, medio de la sentencia del 25 de septiembre de 2024, declaró la nulidad de la Resolución No. 0093 del 25 de enero de 2018, expedida por la Administración Temporal para el Servicio Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito especial, turístico y cultural de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, la cual negó una pensión post mortem-18 al señor Ismael Alberto Palmar López.
En consideración a ello, ordenó al Fomag, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, prevista en el artículo 7º del Decreto 224 de 1972, en calidad de beneficiario de la causante Cecilia Iguarán Jayariyu (q.e.p.d.) a partir del 03 de diciembre de 2015, por el 75% de la asignación mensual fijada por el cargo que desempeñaba la docente al tiempo de su deceso, y tomando como factores salariales que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios.
1.4 RECURSOS DE APELACIÓN
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag fundamentó su inconformidad en que, si bien el a quo se pronunció sobre la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de los compañeros permanentes, lo cierto es que fue omitido analizar la razón sustancial por la cual se negó la pensión post mortem 18 años, dado que el señor Ismael Alberto Palmar López no logró acreditar, a lo largo del proceso, el requisito de convivencia con la causante exigido para acceder al derecho reclamado.
De igual forma, señaló que en el expediente únicamente obra una escritura pública mediante la cual se declaró la unión marital de hecho, suscrita siete años antes del fallecimiento de la señora Cecilia Iguarán Jayariyu; sin embargo, no se allegó prueba adicional que demostrara la convivencia efectiva, continua y permanente durante los cinco (5) años previos al deceso, conforme lo exige la ley.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar si el accionante, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión post mortem 18 años, en calidad de beneficiario de la señora Cecilia Iguarán Jayariyu (q.e.p.d.), o si, por el contrario, no logró probar la convivencia en los últimos años de vida el causante.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: i) marco y antecedentes normativos de la pensión post mortem; ii) requisitos exigidos al cónyuge o compañero permanente supérstite para el reconocimiento de la sustitución pensional y iii) desarrollo del caso concreto.
Esta Agencia del Ministerio Público concluirá y demostrará que, si bien se encuentra plenamente acreditado que la señora Cecilia Iguarán Jayariyu (q. e. p. d.) cumplió con los requisitos previstos en el artículo 7º del Decreto 224 de 1972 para acceder a la pensión post mortem 18, el reconocimiento de dicha prestación a favor del señor Ismael Alberto Palmar López, no resulta procedente, por cuanto no demostró la convivencia efectiva ni la existencia de una vida marital con la causante durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, requisito indispensable para consolidar el derecho reclamado.
2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
2.2.1 Marco y antecedentes normativos de la pensión post mortem.
2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
2.2.1 Marco y antecedentes normativos de la pensión post mortem.
La pensión post mortem 18, prevista en el Decreto 224 de 1972, estableció para el sector de la docencia oficial, respecto de aquellas personas que, como la causante no lograron concretar su derecho pensional por la circunstancia insuperable de su fallecimiento, así:
“Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.”
En relación con el asunto bajo examen, resulta pertinente precisar que los docentes vinculados al servicio oficial no se encuentran sujetos a un régimen pensional especial en sentido estricto. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, les son aplicables las normas generales que regulaban el régimen de pensiones del sector público con anterioridad a la expedición de dicha ley.
Sin embargo, debe resaltarse que el magisterio oficial sí goza de un tratamiento particular en lo concerniente a ciertos derechos de carácter prestacional, dentro de los cuales se destacan la pensión gracia y la prestación post mortem prevista en el Decreto 224 de 1972. Esta última fue establecida en favor del cónyuge supérstite y de los hijos menores del docente fallecido que, por no haber completado el tiempo mínimo de servicios o cotizaciones exigido, no alcanzó a consolidar el derecho a la pensión de jubilación ni a generar una pensión sustitutiva.
De acuerdo con dicho decreto, el reconocimiento de la pensión post mortem procede únicamente cuando el docente hubiese prestado sus servicios en instituciones educativas oficiales durante un periodo no inferior a dieciocho (18) años, continuos o discontinuos, otorgando a sus beneficiarios una prestación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual correspondiente al cargo desempeñado por el causante al momento de su fallecimiento.
En el ámbito constitucional, el artículo 48 de la Constitución Política, se consagra la seguridad social como un derecho de carácter público y de obligatorio cumplimiento, cuya garantía corresponde al Estado. Este tiene el deber de asegurar su prestación efectiva, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que orientan el sistema en su conjunto.
En desarrollo de dicho mandato constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se organizó el Sistema de Seguridad Social Integral. En lo que respecta al régimen de pensiones, su finalidad es garantizar a la población la protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte, a través del reconocimiento de una prestación económica periódica a cargo de la administración.
En ese contexto, con el propósito de amparar los intereses patrimoniales afectados por la contingencia del fallecimiento, el ordenamiento jurídico previó las figuras de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional[[2]](#footnote-3). Ambas tienen como finalidad compensar la pérdida repentina del sustento económico que proporcionaba el afiliado o pensionado al grupo familiar, evitando así que dicho evento altere de manera sustancial las condiciones mínimas de subsistencia de sus beneficiarios. Por tal razón, su reconocimiento se rige por normas de orden público y constituye una expresión del principio de solidaridad.
En cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 los establecen en los siguientes términos:
“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
Parágrafo 1. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el Artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este Artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
En cuanto a los beneficiarios de la prestación, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 determinó el orden de prelación en que se reconoce la pensión de sobrevivientes, señalando que tienen derecho a ella:
“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante[por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y] hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.
d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el legislador modificó parcialmente la Ley 100 de 1993, precisando quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y las condiciones para acceder a dicha prestación. En tal sentido, el artículo 13 de la citada norma dispone lo siguiente:
1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…).
En relación con la exigencia de los cinco (5) años de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional[[3]](#footnote-4) precisó que dicho requisito tiene como finalidad acreditar la estabilidad, permanencia y autenticidad del vínculo afectivo y económico existente entre el causante y su compañero(a) permanente, evitando reconocimientos basados en relaciones ocasionales o de mera conveniencia.
Asimismo, aclaró que este término debe interpretarse de manera razonable y conforme a los principios de la seguridad social y la protección del núcleo familiar, de modo que no se imponga una carga desproporcionada a los beneficiarios que, pese a no cumplir estrictamente el lapso temporal, demuestren una convivencia real, estable y de apoyo mutuo con el afiliado o pensionado fallecido.
De igual forma, sobre la acreditación probatoria de la convivencia efectiva con el causante, el Consejo de Estado, expresó lo siguiente:
“[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional.
Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia19, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias:
“El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común.
De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación:
De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación:
En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación.
Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aun en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.
Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que esta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida.”
Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación21 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]”. [[4]](#footnote-5)
En consecuencia, para que el compañero o la compañera permanente pueda ser reconocido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se requiere acreditar una convivencia efectiva, continua y estable por un término no inferior a cinco (5) años, contados con anterioridad al fallecimiento del titular de la prestación.
2.2.2 Requisitos exigidos al cónyuge o compañero permanente supérstite para el reconocimiento de la sustitución pensional
En atención a la condición alegada por la demandante (compañera permanente del causante pensionado), son normas aplicables a su caso el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978:
“Artículo 54: De la compañera permanente. La calidad de compañera permanente de empleados públicos o trabajadores oficiales se acreditará siempre mediante dos declaraciones de terceros. No se admitirá la calidad de compañera permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separación de cuerpos.
Las circunstancias de haber obtenido la separación de cuerpos se comprobarán con una copia de la respectiva sentencia.”
A su turno, en relación con la sentencia SU-454 de 2020 de la Corte Constitucional, en aplicación retrospectiva de la norma, corresponde revisar igualmente los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, con la modificación que les introdujo la Ley 797 de 2003:
“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
[…]
Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
[…]
Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] Negrillas fuera de texto.”
En consideración a ello el Consejo de Estado[[5]](#footnote-6) ha reiterado que, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite por los medios probatorios idóneos que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. Precisando además que:
Sobre el tema, para efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes deben primar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, situaciones estas que a lo largo del proceso no se lograron probar. Al respecto, en cuanto a ese denominado acompañamiento permanente, la Corte Suprema de Justicia[[6]](#footnote-7) también ha señalado que:
“(…) se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad solo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales (…)”.
En lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, esta Corporación también ha señalado que[[7]](#footnote-8):
“(…) La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia[[8]](#footnote-9), no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo, sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia (…)”.
Luego, en la sentencia C-1094 de 2003, indicó que esa calificada convivencia marital pretende evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes, así discurrió:
“La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.
[…]
En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes”.
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