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PGN - Concepto 4 de 2014

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 4 de 2014
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN POPULAR-Revocatoria del fallo por no haber existido amenaza de los derechos colectivos ACCIÓN POPULAR-Consagración legal El artículo 88 CP dispone que La ley regulará las acciones populares…En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 artículo 2º que las define. Los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales a), c), g) y l) de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular, referentes a: El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; La seguridad y salubridad públicas; y El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ACCIÓN POPULAR-Finalidad De conformidad a lo dispuesto por los artículos 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; así mismo indican que proceden contra toda

acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. ACCIÓN POPULAR-Procedencia Conforme los preceptos legales indicados, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. ACCIÓN POPULAR-Inexistencia de prueba que demuestre la vulneración actual o inminente a los derechos colectivos invocados por la accionante. Respecto del primer elemento de prosperidad de la acción popular se encuentra acreditado en el expediente que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo y la Agencia Nacional de Hidrocarburos suscribieron el convenio No. 200834 del 27 de octubre de 2008, por medio del cual FONADE se compromete a ejecutar la gerencia de los proyectos del grupo de gestión que son del conocimiento de la subgerencia técnica de la ANH.

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co …Antes de que se presentare la demanda para la protección de los derechos invocados

en la acción, se realizó la primera modificación o adición al convenio suscrito en aras de no afectar el Paisaje Cultural Cafetero. Ahora, si bien es cierto lo indicado por el A Quo en el sentido de señalar que el proyecto antes referido se ejecutó en el Quindío hasta antes del 17 de abril de 2012 debe tenerse muy en cuenta para la declaración de una vulneración, afectación o amenaza de un derecho colectivo, que ninguna entidad pública puede afectar, vulnerar o amenazar un derecho colectivo sin la existencia de ese derecho. Esto es, para la época de la suscripción de la consultoría para la adquisición, procesamiento e interpretación sísmica para el programa sísmico de la cuenca CaucaPatía 2D/09, el cual se desarrollaría, entre otros, en el Departamento del Quindío, no estaban establecidas las restricciones en el Paisaje Cultural Cafetero, pues, se repite, este solamente fue reconocido el 7 de octubre de 2011, razón por la cual no era posible imponerle en dicha época tales restricciones; restricciones que una vez estuvieron establecidas, las accionadas sin necesidad de demanda procedieron a cumplir con la adición o variación del proyecto exploratorio. Conforme lo anterior, no existe o no se encuentra probado en el proceso la acción u omisión de las entidades accionadas como hechos generadores de la vulneración invocada por la actora, pues todo lo contrario, estas, una vez conocida la condición de un área del Quindío como Paisaje Cultural Cafetero, procedieron de manera autónoma a realizar las modificaciones contractuales correspondientes para que con el desarrollo del objeto contractual suscrito no se afectara dicho patrimonio.

Además, no existe prueba alguna que lleve a demostrar de manera así sea meramente sumaria, que con la suscripción de la consultoría para el desarrollo del programa sísmico de la cuenca Cauca-Patía 2D/09 existió un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos como los invocados por la actora, esto es, al ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la seguridad y salubridad públicas; y/o la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. CARGA DE LA PRUEBA-Le corresponde a la parte actora Conforme lo señalado, no cabe duda que en el caso en estudio no se encuentran probados los elementos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, pues la actora popular, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 tenía la carga de la prueba, debió demostrar fehacientemente que la amenaza o vulneración indicadas en su acción era real, directa, inminente, concreta de tal forma que se constatara la potencialidad de conculcar los derechos colectivos invocados, lo cual no ocurrió pues ella pretendió demostrar la vulneración de estos con el solo ejemplar del contrato suscrito para efectos de la ejecución de obras sísmicas, pero no la realización ni la afectación o puesta en peligro del Paisaje Cultural cafetero. …Colofón de lo señalado, en el sub lite no se encuentra probada la vulneración o

amenaza de los derechos colectivos cuya protección solicita la accionante. Ahora bien, respecto a la carencia actual del objeto declarada por el Tribunal de Instancia, considera esta Procuraduría Delegada que no ha debido ser materia de análisis toda vez que, como se indicó en párrafos precedentes, en el sub lite no se probó o constató vulneración o amenaza de derecho colectivo alguno. No obstante lo anterior, debe precisarse que, en el caso de que se hubiere constatado la amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda, efectivamente debería haberse declarado la carencia de objeto por hecho superado.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co HECHO SUPERADO-Alcances. Así pues tenemos que de haberse demostrado la vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados en la acción popular, debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto, como se observa de la certificación de folios 13 y 14 del cuaderno de pruebas, la ejecución del proyecto sísmico de las líneas Cauca-Patía 2D se retiró definitivamente del Quindío el 17 de abril de 2012, esto es, con posterioridad a la presentación de la presente acción, las acciones de las demandadas en aras de adecuar dicho proyecto a la declaratoria del Paisaje Cultural Cafetero (hecho que ocurrió con posterioridad a la suscripción del contrato de consultoría) se iniciaron con anterioridad a la presentación de

la demanda. Lo anterior indica que de haber existido vulneración o amenaza de derechos colectivos por parte de las accionadas, estas directamente de manera autónoma y voluntaria y sin necesidad de forzar la intervención de la accionante, dieron inicio a las actuaciones correspondientes para contrarrestar o evitarlas. Nótese cómo en el caso en estudio no se demuestra que en el lapso entre la presentación de la demanda y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado, pues se repite las acciones para la adecuación del proyecto sísmico de las líneas Cauca-Patía 2D se empezaron a desarrollar desde el reconocimiento del Paisaje Cultural Cafetero, esto es, en fecha anterior a la presentación de la acción popular. Así pues, la adecuación del convenio tantas veces citado se inicia no por la presentación de la demanda sino por la misma declaración del Paisaje Cultural Cafetero, adecuación que vale decir terminó con el retiro del proyecto del Departamento del Quindío, el cual se produce eso sí entre la presentación de la demanda y la respectiva sentencia. COSTAS PROCESALES-Alcances en las acciones populares Conforme lo indicado el numeral segundo del Fallo impugnado ha de revocarse y, en su lugar, se deben denegar las pretensiones de la demanda, denegatoria que persé trae como consecuencia la revocatoria del numeral cuarto de la aludida sentencia y por ende no procede la condena en costas. No obstante lo anterior, a manera de ilustración, en el caso de que se constate que existió amenaza de los derechos colectivos invocados por la demandante y por ende deba

analizarse el argumento de los apelantes conforme al cual no procede la condena en costas por cuanto ella no es pertinente en las acciones públicas y no se demostró la mala fe o temeridad de los demandados, son argumentos que carecen de vocación de prosperidad por cuanto:1) Las Costas en tratándose de acciones populares se regulan por lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 que remite directamente al Código de Procedimiento Civil y no al Código Contencioso Administrativo como lo entienden los apelantes.2) Según los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, sin consideración a que se trate de una acción pública.3) El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 solamente impone la obligación de demostrar la temeridad o la mala fe para condenar en costas al demandante, no a los accionados.4) el Consejo de Estado ha señalado en reiterada jurisprudencia que en materia de acciones populares, procede la condena en costas, siempre que en el proceso aparezca demostrado que el actor incurrió en gastos, sin importar si actuó en nombre propio o por intermedio de apoderado.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Colofón de lo anterior, en caso de haberse demostrado la amenaza o vulneración de los

derechos colectivos invocados en la demanda, sí procedía, como en efecto lo reconoció el Tribunal de Instancia la condena en costas a las accionadas.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C. enero 24 de 2014 Concepto No. 004 Doctora

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

H. Consejera Ponente

Sección Primera Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 63001-23-31-000-2011-00309-01

Radicado interno número: 2011-0309

Actor: Alicia Botero Mejía y otros.

Accionado: Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros.

Asunto: Impugnación de la providencia del 23 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se declaró que existió amenaza de los derechos colectivos invocados por la accionante, entre otros.

Respetada Señora Consejera: De la manera más atenta, procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión, ordenado mediante auto del 26 de noviembre de 2013.

IAntecedentes

1. La demanda La ciudadana Alicia Botero Mejía, en nombre propio, en ejercicio de la acción popular, demandó al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de

Hidrocarburos, al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo y a la Unión Temporal Perforaciones 2010, en busca de la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales a, c, g, e I del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.  Pretensiones Las pretensiones fueron precisadas como a continuación se transcribe:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «1) Proteger los derechos e intereses colectivos de goce de un Ambiente Sano; la Existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su conservación; la Seguridad y Salubridad Públicas y el derecho a la Seguridad y Prevención de desastres Previsibles Técnicamente, señalado en los literales a, c, g, y I de la Ley 472 de 1998. 2) Que se ordene al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, A LA

AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS-ANH, AL FONDO

FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADE, Y A LA UNION TEMPORAL PERFORACIOONES 2010, CANCELAR toda actividad o estudio exploratorio del suelo y subsuelo del Departamento del Quindío, como de explotación minera y de hidrocarburos, por encontrarse en contraposición del Paisaje Cultural Cafetero declarado

por la UNESCO y reconocido por el Ministerio de Cultura. 3) Exhortar a la Corporación Regional del Quindío, para que como máxima autoridad ambiental prevenga a las autoridades del orden nacional, contratistas y adjudicatarios de títulos de exploración y explotación minera, sobre el régimen jurídico especial en tema ambiental que tiene nuestro Departamento del Quindío al ser reconocido como Paisaje Cultural Cafetero declarado por la UNESCO. 4) Las demás que tenga a bien considerar el (a) Honorable Magistrado (a), sentenciador constitucional de la presente Acción Popular.»  Hechos de la demanda Señala la accionante que es propietaria de una finca ubicada en el municipio de Calarcá-Quindío, la cual forma parte de una región que ha sido declarada por la UNESCO como patrimonio de la humanidad, es decir, es considerada como paisaje cultural cafetero cuya declaratoria conlleva un mayor reconocimiento a nivel mundial para la región y de otra, implica que los habitantes adquieran unos compromisos en la conservación y protección del medio ambiente. Afirma que el 18 de septiembre de 2011, arribó a su finca un funcionario de una firma consultora de Bogotá que dijo tener contrato con FONADE, solicitando autorización para ingresar al predio el cual iba a ser ocupado transitoriamente para la adecuación de una trocha con el fin de trazar y adelantar labores de topografía, perforación, registro e información sísmica.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955

Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Expresa que por tal motivo presentó una serie de derechos de petición a la Defensoría del Pueblo y a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, advirtiéndoles sobre los posibles perjuicios o daños ambientales. Manifiesta que una de las políticas de desarrollo del Gobierno Actual es la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos, lo cual contraviene o afecta el Paisaje Cultural Cafetero.  Derechos e intereses colectivos amenazados y concepto de la amenaza Señaló como derechos e intereses colectivos amenazados los siguientes:  El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.  La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.  La seguridad y salubridad públicas.  El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;  Admisión de la demanda Mediante auto del 14 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la acción popular instaurada por la ciudadana Alicia Botero Mejía, se dispuso las notificaciones y publicaciones de rigor (folios 83 al 86 del Cuaderno

principal).

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, mediante providencia del 23 de agosto de 2013, folios 744 al 768 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, así como por el Servicio Geológico Colombiano; así mismo, declaró que existió amenaza de los derechos colectivos invocados por la demandante; declara la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto la amenaza cesó en el transcurso de la acción popular y condenó en costas. Afirma la sentencia que la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo en sus reiterados pronunciamientos había señalado que cuando el presunto agresor subsana la falencia que atentaba o amenazaba derechos e intereses colectivos, debe considerarse como hecho superado si la cesación de la vulneración se presenta luego de la notificación de dicha actuación procesal; esta jurisprudencia fue variada en reciente providencia en donde se indicó que éste fenómeno se producía no con la notificación del auto admisorio, sino con la presentación de la demanda. Sostiene el fallador que en atención a la naturaleza de las pretensiones invocadas por la demandante, puede colegirse que en el caso en estudio se acreditó el hecho superado o la carencia de objeto de la acción, toda vez que lo que

pretendía la actora era la terminación de cualquier actividad de estudio exploratorio de suelo y subsuelo en la totalidad del Departamento del Quindío, situación que finalmente se verificó el día 17 de abril de 2012, fecha en la cual ya se había presentado la acción popular y para la cual ya habían sido notificados la mayoría de los accionados; conforme a lo indicado, no es necesario adoptar medidas de protección, pues ellas se implementaron en el desarrollo de la actuación procesal. Así mismo, la sentencia denegó el pago del incentivo económico que preveía el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, toda vez que dicha norma fue derogada por la

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ley 1425 del 29 de diciembre de 2010, preceptiva que rige desde la fecha de su promulgación. Concluye indicando que es menester establecer la procedencia de la condena en costas (gastos y agencias en derecho) a favor de la parte actora, por cuanto del análisis de las pruebas pudo colegir la Sala la protección de los derechos colectivos invocados por la demandante, y fue con ocasión de la presentación de la demanda que se efectuaron las acciones correspondientes por las demandadas para superar el hecho objeto de la acción.  Recursos de apelación. Por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos Esta demandada, por intermedio de su apoderado judicial, mediante escrito de

folios 772 al 776 del expediente principal, interpuso recurso de apelación contra la decisión de instancia para que se revoque parcialmente y en su lugar se declare la inexistencia del daño a los intereses colectivos y la falta de causa para pedir. Aseveró que resulta incoherente declarar la carencia actual del objeto por hecho superado con base en la manifestación de que el daño cesó con ocasión del auto admisorio de la demanda, cuando la carencia del objeto de la demanda se dio con anterioridad a ella. En gracia de discusión indicó que si el desarrollo de actividades exploratorias fueren consideradas como una actividad prohibida, que por sí misma resulte una amenaza, lo cual dista de la realidad, es claro que por parte de la demandante nunca se probó de manera real, clara y eficiente dicha amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda, ni la acción u omisión de las demandadas, por el contrario, de las pruebas aportadas se establece con claridad la conducta diligente y apropiada de la ANH.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Afirma que la sentencia de instancia no se pronunció sobre la excepción de falta en la causa para pedir propuesta en la contestación de la demanda en razón a que no existía amenaza o violación de los derechos invocados como vulnerados, pues el proyecto sísmico no se adelanta dentro del Paisaje Cultural Cafetero y las actividades relacionadas con hidrocarburos son consideradas de utilidad común.

Aclara que la parte del proyecto que fue desarrollada dentro del Departamento del Quindío hasta antes de su retiro total y definitivo, nunca se desarrolló dentro del Paisaje Cultural Cafetero, ni dentro de su zona de amortiguación; además señala que la declaración de la UNESCO hace unas recomendaciones para la conservación del sitio, concepto que significa preservar, recuperar o usar sosteniblemente, pero nunca significaría no tocar y es evidente que la zona declarada PCC no fue tocada. Por parte del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo Este Fondo demandado, por intermedio de su apoderado judicial, mediante escritos de folios 793 al 797 y del 805 al 811, interpuso recurso de apelación contra la decisión de instancia para que se revoque y en su lugar se declare la no vulneración o amenaza de ningún derecho colectivo y por ende no se condene en costas. Aseveró que la acción popular es de carácter pública, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, no se puede condenar en costas. Indicó que como el Tribunal Administrativo del Quindío manifestó que en éste caso no se presentó mala fe ni temeridad o conducta abusiva por parte de los demandados, es forzoso concluir que aunque ésta acción no fuera pública, tampoco se debe condenar en costas. Precisó que desde antes de la admisión de la demanda se habían tomado las medidas necesarias para no afectar las coordenadas donde se ubica el Paisaje

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Cultural Cafetero, donde se concluye que no existe ni existió en ningún momento amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados por la demandante. Por parte del Delegado del Ministerio Público ante el A Quo El representante del Ministerio Público ante el A Quo mediante escrito de folios 812 al 816 del expediente interpuso recurso de apelación contra la decisión de instancia para que se revoque el numeral cuarto y se confirmen los demás numerales. Aseveró que la acción popular se caracteriza por ser pública, esto es, cualquier persona puede ser titular de ella por cuanto su objeto es el de proteger bienes o derechos colectivos, razón por la cual no procede la condena en costas; igualmente indicó que no se evidencia, no se encuentra probado, no se demostró que las partes accionadas hubiesen asumido conductas dilatorias o temerarias dentro del proceso, razón por la cual tampoco procede la condena en costas.  Admisión de los recursos de apelación La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de noviembre 05 del año dos mil trece (2013), admitió el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo y la Procuraduría 57 Judicial para Asuntos Administrativos de ArmeniaQuindío contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

II. Consideraciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de

Estado. Verificados los presupuestos procesales no se observa ningún vicio que afecte de

nulidad la actuación que se ha surtido; se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El artículo 88 CP dispone: «Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos». En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Artículo 2. Las acciones populares son los medios procésales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». Los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales a), c), g) y l) de la Ley 472 de 1998 y, en

consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular, referentes a: El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; La seguridad y salubridad públicas; y El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente Ahora bien, esta Agencia del Ministerio Público para efectos de desarrollar los temas a dilucidar durante el presente concepto lo hará de manera específica respecto de los argumentos expuestos por los apelantes (Agencia Nacional de Hidrocarburos, Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo y Procuraduría 57

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Judicial para Asuntos Administrativos de Armenia-Quindío) en sus respectivos escritos de impugnación, los cuales pueden ser simplificados de la siguiente forma: 1) Inexistencia de prueba que demuestre la vulneración actual o inminente a los derechos colectivos invocados por la accionante.

  1. Carencia actual del objeto con anterioridad a la admisión de la demanda. 3) Improcedencia de la condena en costas por cuanto ella no procede en las acciones públicas y tampoco cuando se ha obrado de buena fe y con ausencia de temeridad.

Respecto del primer argumento de la apelación el cual fue invocado tanto por el apoderado de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (folios 786 al 792), así como por el apoderado del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (folios 805 al 811) debe señalarse: De conformidad a lo dispuesto por los artículos 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; así mismo indican que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Conforme los preceptos legales indicados, la Jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha señalado como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA.

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Fallo del treinta (30) de junio de dos mil once (2011). Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP). Actor: IVAN ORLANDO BRICEÑO Y

OTRO

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co derechos e intereses. Respecto del primer elemento de prosperidad de la acción popular se encuentra acreditado en el expediente que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo y la Agencia Nacional de Hidrocarburos suscribieron el convenio No. 200834 del 27 de octubre de 2008, por medio del cual FONADE se compromete a ejecutar la gerencia de los proyectos del grupo de gestión que son del conocimiento de la subgerencia t

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