PGN - Concepto 405 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 405 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resoluciones RDP 047925 del 18 de noviembre de 2015 y RDP 007177 del 18 de febrero de 2016 por medio de las cuales fue negado el reconocimiento y pago de una pensión por haber prestado sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Se ordene el reconocimiento y pago de la prestación, teniendo en cuenta el tiempo total de servicios prestados en la entidad, así como la inclusión de la mesada catorce desde el momento del reconocimiento pensional y la indexación del valor de la mesada pensional correspondiente.

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Régimen pensional de los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La estructura administrativa y salarial de la Registraduría Nacional del Estado Civil fue definida mediante el Decreto 603 de 1977, norma que estableció la escala de remuneración y el sistema de clasificación y nomenclatura de los distintos cargos de la entidad, dicha norma en el artículo 17, consagró el derecho a una pensión vitalicia de jubilación para los empleados que acreditaran 16 años de servicio, continuos o discontinuos, en el laboratorio fotográfico, o que hubiesen desempeñado funciones técnicas como fotógrafo, dactiloscopista o colaborador en las labores de prensado, laminación, troquelado, estampado, armado o revisión de documentos de identidad. Frente a dichos funcionarios, el Decreto 1069 de 1995, estableció un régimen de transición aplicable a quienes se hubieren desempeñado en los cargos de «dactiloscopista, profesional 04, técnico 09 o fotógrafo del laboratorio fotográfico», precisando que dichos servidores se encuentran amparados por un régimen especial para efectos del reconocimiento de la prestación pensional, conforme a lo previsto en el citado decreto, en los siguientes términos:

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Esta Delegada solicitará la confirmación de la sentencia de primera instancia en la medida que el accionante acreditó los elementos fácticos y probatorios suficientes para ser cobijado por el régimen especial de jubilación

En consecuencia, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, desde una perspectiva funcional, reglamentaria y conforme a las reglas de la sana crítica, resulta razonable concluir que el actor sí desempeñó funciones técnicas propias de los cargos de fotógrafo y dactiloscopista, previstas en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977. Ello, por cuanto dichas labores integraban las funciones esenciales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y resultaban indispensables para garantizar la prestación efectiva del servicio público de identificación en los municipios de Cabuyaro, Castilla la Nueva y Lejanías, los cuales, tal como se acreditó, contaban con una planta mínima de personal que exigía del Registrador la ejecución directa de actividades técnicas. Tales como la de fotógrafo y reseñador.

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2025-545078

Concepto No. 405

Bogotá, D. C., 23 de octubre de 2025

Doctor

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Consejero Ponente

Sección Segunda (Subsección B)

Consejo de Estado

E. S. D.

Concepto No. 405

Bogotá, D. C., 23 de octubre de 2025

Doctor

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Consejero Ponente

Sección Segunda (Subsección B)

Consejo de Estado

E. S. D.

| | | | --- | --- | | Medio de control: | Nulidad y restablecimiento del derecho. | | Expediente: | 50001-23-33-000-2016-00799-01 (2223-2025) | | Demandante: | José Antonio Rico López. | | Demandado(s): | Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. | | Trámite: | Pensión de jubilación, para los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil. |

Respetado Consejero de Estado.

Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta, procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

1. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDA

1. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDA

1.1.1 Pretensiones. El señor José Antonio Rico López, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resoluciones RDP 047925 del 18 de noviembre de 2015 y RDP 007177 del 18 de febrero de 2016 por medio de las cuales fue negado el reconocimiento y pago de una pensión por haber prestado sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la prestación, teniendo en cuenta el tiempo total de servicios prestados en la entidad, así como la inclusión de la mesada catorce desde el momento del reconocimiento pensional y la indexación del valor de la mesada pensional correspondiente.

1.1.2 Fundamentos fácticos. El demandante manifestó que ejerció funciones de Registrador Municipal, Topógrafo, Reseñador y Dactiloscopista en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Que laboró en el municipio de Restrepo como Auxiliar de Tesorería entre el 10 de enero de 1973 y el 31 de enero de 1975, y posteriormente, como Colector Estanquero de Rentas entre el 20 de marzo y el 24 de septiembre de 1975.

Que el 31 de enero de 1977 ingresó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde prestó sus servicios hasta el 2 de noviembre de 1993, acumulando un tiempo total de 16 años, 10 meses y 9 días, desempeñándose como Registrador Municipal en los municipios de Cabuyaro, Castilla la Nueva y Lejanías, Meta.

Que, mediante Resolución RDP 0116 del 2 de noviembre de 1993, fue suspendido del cargo de Registrador Municipal, y que, posteriormente, mediante Resolución No. 230 del 30 de noviembre de 1994, se le impuso la sanción de destitución del cargo de Registrador Municipal de Lejanías-Meta, la cual conllevó una inhabilidad por el término de 2 años para ejercer funciones públicas.

1.1.3 Fundamentos jurídicos. Citó como normas infringidas el artículo 53 de la Constitución Política y 17 del Decreto 603 de 1977.

1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien las pruebas obrantes en el plenario demuestran que el actor prestó sus servicios como Registrador del Estado Civil en los municipios de Cabuyaro, Castilla la Nueva y Lejanías, no cumplió con el requisito de 20 años de servicio, toda vez que únicamente acreditó un tiempo total de 19 años, 3 meses y 28 días.

De igual manera, manifestó que no resulta procedente la aplicación del artículo 17 del Decreto 603 de 1977, en tanto no obra en el expediente prueba alguna que acredite que el señor José Antonio Rico haya laborado en el laboratorio fotográfico en calidad de jefe de sección o de grupo, prensando o laminando, limitándose su tiempo de servicio al desempeño del cargo de Registrador Municipal. En consecuencia, concluyó que no le es aplicable el régimen especial previsto para los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 18 de junio de 2025, declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 047925 del 18 de noviembre de 2015 y RDP 007177 del 18 de febrero de 2016, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada al actor con fundamento en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977, a partir del 17 de julio de 2012 y en adelante, teniendo en cuenta la afectación derivada de la prescripción trienal.

1.4 RECURSOS DE APELACIÓN

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó su oposición frente a la decisión adoptada por el Tribunal, al estimar que la providencia impugnada desconoció el ordenamiento jurídico, por cuanto incurrió en errores de hecho y de derecho que vulneran el principio de legalidad, al reconocer una prestación que, a su juicio, no le asiste al demandante, en la medida en que dicho reconocimiento se sustentó en una inadecuada valoración de las pruebas obrantes en el expediente.

En tal sentido, adujo que se desconoció lo dispuesto en el Decreto 1069 de 1995, norma que exige la vinculación en los cargos expresamente enlistados en el régimen especial, dentro de los cuales se encuentran los de fotógrafo o dactiloscopista, además del cumplimiento de las condiciones adicionales relacionadas con la vinculación a la Registraduría al 31 de diciembre de 1994, así como los requisitos de edad y tiempo de servicios.

De igual manera, frente a la aplicación del artículo 17 del Decreto 603 de 1977, sostuvo que para el reconocimiento de la prestación únicamente se acreditaron los tiempos laborados por el accionante en calidad de Registrador Municipal, cargo que no se encuentra comprendido dentro de los que habilitan el acceso al régimen especial de la Registraduría, aun cuando en el ejercicio de sus funciones hubiera desarrollado actividades ocasionales de fotografía, lo cual no le confiere el derecho a la aplicación de dicho régimen.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar si el actor logró demostrar que, durante su vinculación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, desempeñó funciones propias de los cargos de fotógrafo, dactiloscopista, prensador, troquelador, estampador, armador o revisor, con el fin de acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos previstos en el Decreto 603 de 1977.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: i) régimen pensional de los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y ii) desarrollo del caso concreto.

Esta Agencia del Ministerio Público concluirá y demostrará que, si bien el actor ostentó el cargo de Registrador Municipal entre 1977 y 1993, lo cierto es que también desempeñó de manera efectiva funciones técnicas de identificación, tales como la toma de fotografías y la reseña dactilar, propias de los cargos previstos en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977.

2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

2.2.1 Régimen pensional de los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La estructura administrativa y salarial de la Registraduría Nacional del Estado Civil fue definida mediante el Decreto 603 de 1977, norma que estableció la escala de remuneración y el sistema de clasificación y nomenclatura de los distintos cargos de la entidad, dicha norma en el artículo 17[[1]](#footnote-2), consagró el derecho a una pensión vitalicia de jubilación para los empleados que acreditaran 16 años de servicio, continuos o discontinuos, en el laboratorio fotográfico, o que hubiesen desempeñado funciones técnicas como fotógrafo, dactiloscopista o colaborador en las labores de prensado, laminación, troquelado, estampado, armado o revisión de documentos de identidad.

Frente a dichos funcionarios, el Decreto 1069 de 1995[[2]](#footnote-3) estableció un régimen de transición aplicable a quienes se hubieren desempeñado en los cargos de «dactiloscopista, profesional 04, técnico 09 o fotógrafo del laboratorio fotográfico», precisando que dichos servidores se encuentran amparados por un régimen especial para efectos del reconocimiento de la prestación pensional, conforme a lo previsto en el citado decreto, en los siguientes términos:

“Artículo 1º.-Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, se aplica a todos los funcionarios de Registraduría Nacional del Estado Civil, con excepción de los servidores públicos que desempeñan las labores descritas en el artículo siguiente, a quienes se les aplica el régimen especial previsto en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977, siempre que continúen afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán en el presente Decreto.

[…]

Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán en el presente Decreto.

[…]

Artículo 2º. Servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que tiene derecho a una pensión especial de vejez o jubilación. Tendrán derecho a una pensión especial de vejez, en los mismos términos del Artículo 17 del Decreto 603 de 1977, los funcionarios públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que se encontraban vinculados a ella a 31 de diciembre de 1994, y que tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 años de edad si son hombres, o aquellos que tuvieran siete [7] años o más de servicios en los cargos que a continuación se mencionan:

1.- Dactiloscopistas.

2.- En el laboratorio Fotográfico: Profesional 04, Técnico 09, o Fotógrafo” (Subrayado propio)

De lo anterior se entiende que, para que un servidor público de la Registraduría Nacional del Estado Civil pueda acceder a la pensión de vejez o jubilación en los términos de los 1069 de 1995, deberá haber desempeñado alguno de los cargos de dactiloscopista, profesional 04, técnico 09 o fotógrafo del laboratorio fotográfico durante un período mínimo de 16 años, continuos o discontinuos, y encontrarse dentro del régimen de transición previsto en dicho decreto.

En ese sentido, dicho régimen de transición implica que los servidores debían estar vinculados a la entidad en alguno de los cargos mencionados al 31 de diciembre de 1994, y cumplir adicionalmente con alguno de los siguientes requisitos: i) tener 35 o más años de edad si eran mujeres o 40 o más si eran hombres, o ii) acreditar 7 años o más de servicios en los referidos cargos, a saber: dactiloscopista, profesional 04, técnico 09 o fotógrafo del laboratorio fotográfico.

Ahora bien, respecto de la excepción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, el Consejo de Estado[[3]](#footnote-4) ha precisado que ciertos servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil gozan de un régimen especial, consagrado en el Decreto 603 de 1977, dada la naturaleza técnica y particular de las funciones que desempeñan.

2.3 CASO CONCRETO

2.3.1 Hechos relevantes probados

El señor José Antonio Rico López, nació el 24 de junio de 1951, prestó sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a la certificación expedida el 05 de noviembre de 2014, en la cual se acreditó que se desempeñó como Registrador Municipal en los municipios de Cabuyaro, Castilla la Nueva y Lejanías, durante los siguientes periodos:

| | | | | --- | --- | --- | | Entidad territorial | Desde | Hasta | | Cabuyaro | 31 de enero de 1977 | 28 de febrero de 1977 | | Castilla la Nueva | 1º de marzo de 1977 | 14 de febrero de 1986 | | Lejanías | 15 de febrero de 1986 | 1º de noviembre de 1993 | | Total, tiempos de servicio: 16 años, 8 meses y 28 días. | | |

Por certificado de tiempo de servicios se advierte que, en el ejercicio de los cargos de Registrador Municipal en las localidades de Cabuyaro, Castilla la Nueva y Lejanías, el señor Rico López desempeñó también funciones relacionadas con la identificación, específicamente las de reseñador y fotógrafo.

A través de la Resolución No. 0116 de 1992, se dispuso la destitución del actor del empleo de Registrador, efectiva a partir del 02 de noviembre de 1993, sanción que fue confirmada mediante la Resolución No. 230 del 30 de diciembre de 1994, imponiéndole además una inhabilidad de 2 años para el ejercicio de funciones públicas.

El 17 de julio de 2015, el señor Rico López presentó solicitud administrativa ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP–, solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, por haber laborado más de 16 años al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, desempeñando además funciones adicionales como fotógrafo y dactiloscopista, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977.

Mediante Oficio No. DM910-1900 del 19 de diciembre de 2019, se allegó el manual de funciones y la planta de personal correspondientes a los periodos comprendidos entre 1977 y 1993, en los cuales se evidenció que el actor desempeñaba el único cargo existente en la Registraduría Municipal, asumiendo tanto la dirección de la dependencia como las labores propias del despacho, tal como se desprende de la citada prueba documental:

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Asimismo, en audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2019, en la cual se practicaron los testimonios de la señora María Inelda Rojas Díaz y de los señores Evelio Castillo Quiroga y José Antonio Rico López.

Testimonio de la señora María Inelda Rojas Díaz:

“Manifestó que fue compañera permanente del accionante y que, durante el tiempo en que convivieron, tuvo conocimiento de que éste se desempeñaba como Registrador Municipal en Castilla La Nueva, cumpliendo no solo las funciones propias del cargo, sino también otras labores técnicas como la toma de huellas dactilares y la captura y revelado de fotografías.

Indicó que en varias ocasiones ella misma le colaboraba en el proceso de revelado, actividad que realizaban en horas de la noche, pues requería un cuarto oscuro acondicionado para tal fin.

Agregó que entre las tareas habituales que el accionante desarrollaba en la Registraduría se encontraban la fotografía, la toma de huellas y la elaboración de las imágenes destinadas a las tarjetas de identidad y cédulas de ciudadanía, actividades que podía llevar a cabo gracias a que la sede contaba con un cuarto oscuro, indispensable para el revelado fotográfico.

Testimonio del señor Evelio Castillo Quiroga:

“Aclaró que conoció al actor en el año 1970, época en la que fueron compañeros de trabajo, desempeñando de manera coordinada las funciones propias de la Registraduría. Señaló que el accionante fue uno de los primeros Registradores del municipio, laborando de lunes a sábado, y que, debido a las visitas veredales, participaban en comités y reuniones con dirigentes y habitantes de las zonas rurales para tratar temas de interés comunitario, como el mejoramiento de vías y la prestación de servicios registrales.

Explicó que, antes de la creación de la Registraduría Municipal, las diligencias de cedulación y registro civil debían tramitarse en municipios cercanos como Acacías, Guamal o Villavicencio, lo que implicaba desplazamientos complejos. Por ello, una vez instalada la Registraduría en Castilla La Nueva, se impulsaron campañas de identificación y registro, a las cuales se invitaba al Registrador para que acompañara las jornadas de acción cívica y llevara a cabo personalmente las labores de cedulación, desplazándose con su equipo de trabajo, que incluía la cámara fotográfica, el rodillo y los implementos para la toma de huellas.

Precisó que el actor realizaba personalmente la toma y el revelado de fotografías, pues era muy cuidadoso con la calidad del material, ya que, si las fotos no cumplían los estándares requeridos, podían ser devueltas. Mencionó que incluso transportaba varias cámaras y llevaba a cabo el proceso completo de captura y revelado. Añadió que en la misma oficina contaba con un cuarto oscuro improvisado, elaborado con una tela denominada “paroi”, donde desarrollaba las fotografías, sumergía los negativos en agua y obtenía las imágenes que posteriormente se incorporaban a las cédulas.”

Testimonio de la señora José Antonio Rico López:

“El testigo manifestó que se desempeñó como Registrador Municipal en Cabuyaro, Castilla la Nueva y Lejanías, debía realizar personalmente las labores de fotografía, reseña y dactiloscopia, pues en dichos municipios no existía personal especializado. Indicó que fue capacitado para esa función en la Registraduría de Restrepo por el fotógrafo Álvaro Hernández y que incluso la Cooperativa de Empleados de la Registraduría le facilitó la adquisición de la cámara.

Señaló que el actor debía revelar las fotografías en cuartos oscuros improvisados y, cuando fallaban las plantas eléctricas, desplazarse a municipios cercanos como Guamal o Acacías para procesarlas. Añadió que realizaba jornadas de cedulación en veredas apartadas, llevando su equipo fotográfico y cumpliendo todas las etapas del proceso de toma, revelado y elaboración del documento.

Afirmó que estas funciones eran habituales para los registradores de tercera y cuarta categoría, quienes asumían simultáneamente las labores de registrador, fotógrafo, reseñador y dactiloscopista, en razón a la falta de personal en las sedes municipales.”

2.3.2 Resolución del problema jurídico

En el presente asunto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, manifestó su inconformidad frente a la decisión adoptada por el a quo, al sostener que el señor José Antonio Rico López no acreditó haber desempeñado alguno de los cargos expresamente previstos en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977[[4]](#footnote-5). Así mismo, señaló que las funciones adicionales alegadas relacionadas con labores de fotografía y reseña dactilar carecen de soporte probatorio suficiente, motivo por el cual, en su criterio, no se configura el derecho al reconocimiento de la pensión reclamada.

No obstante, para esta Agencia del Ministerio Público, del análisis integral del acervo probatorio se evidencia que, si bien el señor José Antonio Rico López se desempeñó formalmente en el cargo de Registrador Municipal entre el 31 de enero de 1977 y el 1º de noviembre de 1993 por un total de 16 años, 8 meses y 28 días de servicio a la Registraduría Nacional del Estado Civil, su labor no se restringió a las funciones administrativas propias del cargo, sino que abarcó también actividades técnicas vinculadas al proceso de identificación ciudadana, tales como la toma de fotografías y la reseña dactilar.

En efecto, la certificación laboral expedida el 5 de noviembre de 2014 por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil del Meta, da cuenta de que el actor ejerció funciones de reseñador y fotógrafo durante su desempeño como Registrador en los municipios de Cabuyaro, Castilla la Nueva y Lejanías:

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Aunado a esto, mediante Oficio DM910-1900 del 19 de diciembre de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió el manual de funciones y la planta de personal correspondiente a los periodos 1977–1993, por medio del cual se pudo constatar que en dichas sedes solo existía un cargo en la entidad siendo el de Registrador, sin apoyo técnico permanente, lo que implicaba que éste debía asumir directamente las labores técnicas necesarias para garantizar la operatividad del proceso de identificación, tales como la toma de fotografías y reseña dactilar con el fin de garantizar una labor eficiente y eficaz en el proceso de elaboración y expedición de los documentos de identidad:

[image: Texto, Carta El contenido generado por IA puede ser incorrecto.]

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En consecuencia, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, desde una perspectiva funcional, reglamentaria y conforme a las reglas de la sana crítica, resulta razonable concluir que el actor sí desempeñó funciones técnicas propias de los cargos de fotógrafo y dactiloscopista, previstas en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977. Ello, por cuanto dichas labores integraban las funciones esenciales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y resultaban indispensables para garantizar la prestación efectiva del servicio público de identificación en los municipios de Cabuyaro, Castilla la Nueva y Lejanías, los cuales, tal como se acreditó, contaban con una planta mínima de personal que exigía del Registrador la ejecución directa de actividades técnicas. Tales como la de fotógrafo y reseñador.

Por lo anterior, esta Delegada del Ministerio Público, solicitará de manera respetuosa la confirmación de la sentencia de primera instancia en la medida que el accionante acreditó los elementos fácticos y probatorios suficientes para ser cobijado por el régimen especial de jubilación previsto en el Decreto 603 de 1977, en atención a que logró acreditar que prestó sus servicios como fotógrafo y reseñador, al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

III. CONCEPTO

Por las razones expuestas, esta delegada del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, solicita respetuosamente a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 18 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las súplicas de la demanda.

Atentamente,

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CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

Procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado

CPHL/LCRM

1. “Artículo 17. El empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio fotográfico como jefe de sección o de grupo; o como fotógrafo, o que haya desempeñado el cargo de dactiloscopista, o trabajado en el proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador, troquelador, estampador, armador o revisor, tiene derecho, al llegar a la edad de cincuenta años, a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

El haber desempeñado por veinte años continuos o discontinuos alguno de los cargos señalados en este artículo, da derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, cualquiera que sea la edad”. ↑ 2. «[…] Se reglamenta la pensión especial de vejez para unos servidores públicos de la Registraduría del Estado Civil» ↑

3. Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 28 de junio de 2007, Radicado No. 25000-23-25-000-2003-08796-01 (5984-05), Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. En dicha providencia, esa Corporación precisó que los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil que ejerzan las funciones amparadas por el Decreto 603 de 1977 están cobijados por un régimen especial de pensiones, razón por la cual no les resulta aplicable la regla general prevista en la Ley 33 de 1985. ↑ 4. “Artículo 17.- El empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio fotográfico como jefe de sección o de grupo; o como fotógrafo, o que haya desempeñado el cargo de dactiloscopista; o trabajado en el proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador, troquelador, estampador, armador o revisor, tiene derecho, al llegar a la edad de cincuenta años, a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

El haber desempeñado por veinte años continuos o discontinuos alguno de los cargos señalados en este artículo, da derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, cualquiera que sea la edad.” (Negrilla propia) ↑

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