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PGN - Concepto 41 de 2014

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 41 de 2014
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Al rector de la universidad del Pacífico lo investiga la Oficina de Control Disciplinario Interno RECUSACIÓN MOTIVADA-Se comprende que la primera instancia la conoce la Oficina de Control Disciplinario Interno y la segunda lo que ordene la ley Bajo el parámetro de la consulta antes citada, es evidente que el artículo 74 del Acuerdo N° 001 de julio de 2009 otorgó competencia disciplinaria en cabeza del Grupo de Control Disciplinario Interno y el rector de la institución, conociendo el último de los nombrados en segunda instancia de las decisiones de aquel, sin que dentro de la actuación se señale para ello al Consejo Superior Universitario. Pese a lo anterior, es claro que al tratarse del rector del establecimiento educativo, las reglas varían frente al conocimiento de la segunda instancia, pero no en lo referente a la primera Por ello, a menos que se presente un impedimento o una recusación motivada, se comprende que la primera instancia le corresponde a la Oficia de Control Disciplinario Interno, quedando la segunda instancia supeditada a lo que señale la misma ley, COMPETENCIA NOMINADORA-El Consejo Superior Universitario tiene la facultad para designar y remover al Rector, por lo tanto es quien conoce la segunda instancia Siendo esto consonante con lo determinado en el artículo 65 de la Ley 30 de 1992, en la que otorga al Consejo Superior Universitario la facultad de designar y remover al rector, es decir, le otorga a este la capacidad nominadora, y en estas condiciones le otorga competencia disciplinaria para conocer del asunto en segunda instancia. Bogotá D.C., 24 de junio de 2014

PAD

C-041-2014

Doctora

MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA

Ministra de Educación Nacional Calle 43 N° 57 -14 CAN Ciudad Ref.: Su consulta del 13 de diciembre de 2013

Respetada Doctora: Conforme a su interrogante, en el cual pregunta sobre la autoridad competente para investigar disciplinariamente al rector de la Universidad del Pacífico, teniendo en cuenta que se creó una comisión con dos consejeros del Consejo Superior, quienes lo suspendieron por el término de tres (3) meses, quedando la duda sobre la legalidad de estos actos administrativos.

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Para efectos de resolver la consulta es pertinente acudir al contenido de lo resuelto por este despacho en radicado C-038 de 2011, así: “2ª La condición para que un régimen disciplinario especial sea admitido dentro de la autonomía universitaria, es que no contravenga las

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co disposiciones legales. Sobre el particular, en la Sentencia C-829 de 2002, la Corte Constitucional sostuvo: “Es claro para la Corte que la autonomía universitaria, consagrada constitucionalmente por primera vez en la Carta de 1991, ha de ejercerse mediante la expedición por las universidades de “sus propios estatutos”, por cuanto esa autonomía es la posibilidad de autorregulación de las universidades, sin que ello signifique que puedan reclamar no sujeción a la Constitución y a la ley, razón esta que explica que el artículo 69 superior señala que los estatutos serán expedidos “de acuerdo con la ley”.” (…) “Resulta entonces, que el “régimen disciplinario” de las universidades no sustituye a la ley, queda comprendido dentro del estatuto que para profesores, estudiantes o personal administrativo se expida en ejercicio de la autonomía universitaria conforme al artículo 69 de la Carta, en armonía con el Código Disciplinario Unico como ya se expresó y sin que pueda expandirse ni aquella ni éste para que el resultado sea la mutua inocuidad de sus normas. Por ello, se tiene que las normas disciplinarias internas de cada universidad pueden ser expedidas por ellas, atendiendo su especial naturaleza, su especificidad, sus objetivos y su misión educativa, sin que esa capacidad de autoregulación que la Constitución garantiza a las universidades signifique autorización para actuar como órganos de naturaleza supraestatal, con una competencia funcional ilimitada

“que desborde los postulados jurídicos sociales o políticos que dieron lugar a su creación o que propendan mantener el orden público, preservar el interés general y garantizar el bien común”, (C-220 de 1997, magistrado ponente Fabio Morón Díaz. Si ello es así y en la ley 734 se ha dicho que “corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias …” (artículo 2°), mal puede entonces entenderse que habiendo un Grupo de Control Interno Disciplinario, adscrito a la dependencia a la que se asignó la facultad de investigar y decidir en primera instancia los procesos disciplinarios (la Secretaría General), dicha atribución se la pueda disputar otra dependencia de la entidad, a partir de la asignación de una función cuyo alcance no es claramente disciplinario. Bajo el parámetro de la consulta antes citada, es evidente que el artículo 74 del Acuerdo N° 001 de julio de 2009 otorgó competencia disciplinaria en cabeza del Grupo de Control Disciplinario Interno y el rector de la institución, conociendo el Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co último de los nombrados en segunda instancia de las decisiones de aquel, sin que dentro de la actuación se señale para ello al Consejo Superior Universitario. Pese a lo anterior, es claro que al tratarse del rector del establecimiento educativo,

las reglas varían frente al conocimiento de la segunda instancia, pero no en lo referente a la primera, pues como se definió en la Consulta C022 de 2012: “Respecto al tema de consulta, debemos empezar por señalar la competencia asignada a las propias Oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades públicas, por el artículo 76 del Código Disciplinario Único: Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. Así las cosas, la ley ha dispuesto que en principio el control disciplinario opere como un autocontrol, que se puede hacer extensivo inclusive al Jefe de la entidad. Así lo sostuvo de manera expresa la Circular Conjunta DAFP

– PGN 001 del 2 de abril de 2002, al sostener: Esta competencia cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores oficiales así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades, según lo dispuesto en la Constitución Política y en el mismo Código Disciplinario Único.” Por ello, a menos que se presente un impedimento o una recusación motivada, se comprende que la primera instancia le corresponde a la Oficia de Control Disciplinario Interno, quedando la segunda instancia supeditada a lo que señale la misma ley, que en el aparte correspondiente del artículo 76 ya mencionado indica: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co “En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario.” Siendo esto consonante con lo determinado en el artículo 65 de la Ley 30 de 1992, en la que otorga al Consejo Superior Universitario la facultad de designar y remover al rector, es decir, le otorga a este la capacidad nominadora, y en estas condiciones le otorga competencia disciplinaria para conocer del asunto en segunda instancia. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley

153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-041-2014

OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co

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