PGN - Concepto 415 de 2014
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 415 de 2014
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reconocimiento a prima técnica PRIMA TÉCNICA-Concepto PRIMA TÉCNICA-Reconocimiento por formación avanzada y experiencia altamente calificada PRIMA TÉCNICA-Beneficiarios/PRIMA TÉCNICA-Por evaluación del desempeño PRIMA TÉCNICA-Marco normativo PRIMA TÉCNICA-Régimen de transición De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; que hubieran reclamado la prima técnica; y, que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia. PRIMA TÉCNICA-Derechos adquiridos
Se encuentra aceptado por el H. Consejo de Estado, en la providencia citada, que los servidores que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que pueden reclamar, siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida, como la evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas y/o el fenómeno de la prescripción. PRIMA TÉCNICA-Requisitos y procedimiento para su reconocimiento CARGA DE LA PRUEBA-Deber de soportar la experiencia altamente calificada para prima técnica Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº415-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.3042-2013 María Cristina Atehortua Herrera vs. DIAN
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PROCURADURIA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO N. 415-2014
SIAF: 2014-395571
Bogotá, octubre 23 de 2014
Señores:
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDASUBSECCION “A”
CONSEJERO PONENTE: Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
E. S. D.
REFERENCIA: EXP No. : 17001233300020120010601
NÚMERO INTERNO : 3042-2013
ACTOR : MARIA CRISTINA ATEHORTUA HERRERA
DEMANDADO : DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
ACCION : ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO LEY 1437 DE 2011
ASUNTO : PRIMA TÉCNICA
I. INTRODUCCION Procede esta Agencia del Ministerio Publico, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección “A” en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia calendada al 16 de mayo 2013, proferida por el Tribunal
Administrativo de Caldas, Sala de Decisión Oral.
II. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, MARIA CRISTINA ATEHORTUA HERRERA a través de apoderado judicial solicita se hagan las siguientes declaraciones: Declarar la nulidad del acto administrativo oficio No.100000202-001616 del 27 de diciembre de 2011, suscrito por el Doctor JUAN RICARDO ORTEGA LÓPEZ, en su condición de Director General de la DIAN, mediante el cual se niega al demandante el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y sus consecuentes reajustes de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Ley.
Declarar la nulidad de la resolución No.004181 del 7 de junio del 2012 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, suscrita por el Doctor JUAN RICARDO ORTEGA LOPEZ, en su condición de Director General de la DIAN, 2 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº415-2014 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.3042-2013 María Cristina Atehortua Herrera vs. DIAN Página: 3 mediante la cual se confirma en todos sus apartes el acto administrativo oficio 100000202-001616 del 27 de diciembre de 2011. A título de restablecimiento del derecho solicitó reconocer al actor la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a que tiene derecho y ordenar que sea pagada por el ente demandado, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto Ley 1661 de 1991 reglamentado por el Decreto 2164 de 1991 y demás disposiciones legales del orden nacional que regulan estas prestaciones sociales; teniendo en cuenta para dicho reconocimiento la prescripción trienal calculada desde la fecha de la reclamación , esto es, desde el 9 de noviembre de 2011 hacia atrás, y que se sigan cancelando estas acreencias laborales mientras subsistan los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron origen al reconocimiento. Reparar integralmente el daño padecido por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Que los valores resultantes de las condenas impuestas , se determinen en sumas liquidas de moneda legal colombiana y se ajusten dichas sumas tomando como base el IPC, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria. Que el ente demandado debe dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho. 2.2. Sustento fáctico
Como fundamento de las pretensiones manifestó que la demandante reúne los requisitos para ser acreedora de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada si se tiene en cuenta lo siguiente: a) Obtuvo el título profesional de abogado otorgado por la Universidad de Caldas el 30 de mayo de 1986. b) Fue nombrada mediante resolución No.825 de agosto 10 de 1987 en la planta de personal de la DIAN, desde el 1° de septiembre de 1987; fecha en la cual ingresó a ocupar el cargo de Profesional Universitario 3020-04 en la Superintendencia de Control de Cambios. c) El 13 de abril de 1989, la demandante obtuvo el título de especialista en Derecho Comercial otorgado por la Universidad Javeriana Seccional Bogotá. d) Mediante Resolución No.001 del 1° de junio de 1993, la demandante fue incorporada automáticamente en el cargo de Profesional en Ingresos Público II 31-21 en la extinta Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales. e) Durante la relación laboral la parte actora nunca ha sido sancionada disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación. 3 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº415-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.3042-2013 María Cristina Atehortua Herrera vs. DIAN Página: 4 f) Según el certificado expedido por la Subdirectora de Gestión de Personal de la DIAN, la demandante ha venido ocupando cargos del nivel
Profesional desde el 1° de septiembre de 1987 y con posterioridad a esa fecha y de manera ininterrumpida ha ocupado cargos de igual y mayor jerarquía en la planta de personal del ente demandado; lo que supera ampliamente los tres años de experiencia profesional que exige la norma para lograr el reconocimiento de este emolumento. g) La recurrente por haberse vinculado al ente demandado en el año 1987 a pesar de sus múltiples transformaciones y tener una relación laboral ininterrumpida hasta la presentación de la demanda, ha ocupado todos los cargos por los que ha pasado al interior de la entidad demandada, bajo la modalidad de Carrera Administrativa, según lo consagrado en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, artículo 2 del Decreto 1267 de 1999 y artículo 5 del Decreto 4051 de 2008 2.3 Normas infringidas y Concepto de la violación La parte actora estimo infringidos la Constitución Política de Colombia artículos 48, 53 y 58; Decreto 1661 de 1991, Decreto 2164 de 1991, Decreto 1724 de 1997, Decreto 1335 de 1999, Ley 1395 de 2010 artículo 114. Como concepto de la violación señaló que los funcionarios de la DIAN que cumplieron con las condiciones establecidas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, consolidaron su derecho de acceder a la prima técnica, y por lo tanto son titulares de un derecho adquirido, sin que para ello sea necesario presentar reclamación administrativa de dicho emolumento durante la vigencia de los mencionados decretos.
III. PRIMERA INSTANCIA
3.1 AUDIENCIA INICIAL
Se celebró el 16 de mayo de 2013 prevista en el artículo 180 del CPACA. -Saneamiento del proceso: Indicó el Magistrado Sustanciador que no observó vicios en el procedimiento que afecten parte del proceso que puedan hacerlo inválido. -La fijación del litigio: se circunscribe en dilucidar si la demandante acreditó, juntamente con la formación avanzada. El requisito de “experiencia altamente calificada” para tener derecho a la prima técnica prevista en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. -Etapa de conciliación: Al indagársele a las partes si tienen intención de conciliar, respondieron negativamente, ante esto el Magistrado Presidente de la audiencia continuó con el trámite subsiguiente. 4 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº415-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.3042-2013 María Cristina Atehortua Herrera vs. DIAN Página: 5 - Etapa de Juzgamiento se llevó a cabo el 16 de mayo de 2013. Señaló el Tribunal que durante la época de vigencia de las normas que incluían el nivel profesional como beneficiario de la Prima Técnica, la actora no logró probar el requisito de experiencia altamente calificada, por lo que no resulta aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, siendo coincidente la Sala con la postura de la Agencia del Ministerio Publico en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. El Tribunal falló negando las pretensiones y condenó en costas a la parte
demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La accionante mediante apoderado judicial, disiente del fallo de primera instancia y manifestó que la demandante demostró al Aquo que obtuvo el título de abogada el 30 de mayo de 1986, así mismo, acreditó que obtuvo el título de especialista en derecho comercial el 13 de abril de 1989 y probó ante el Tribunal que ocupó en propiedad el cargo de Profesional Universitario 3020-04 en la Superintendencia de Control de Cambios a partir del 10 de agosto de 1987, y posteriormente, la demandante se desempeñó en propiedad como Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 desde el 2 de junio de 1993 hasta el 24 de mayo de 1999 de manera ininterrumpida, significa ello que al momento de proferirse el Decreto 1724 del 11 de julio de 1997, la recurrente ya contaba con el título de formación avanzada logrado el 13 de abril de 1989, y según el criterio del A-quo consistente en que la experiencia altamente calificada debe contabilizarse a partir de la obtención del título de formación avanzada, tenemos que dicha experiencia para el caso de la demandante ya ascendía a 8 años, 2 meses y 28 días al momento de entrar a regir el Decreto 1724 de 1997.
A manera de conclusión, consideró que de mantenerse incólume el fallo recurrido, se vulneraría a la demandante el derecho fundamental a la igualdad, por cuanto se harían más rigurosos los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica, frente a otros funcionarios de la
entidad accionada, que estando en las mismas condiciones fácticas y jurídicas la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya ha fallado a su favor, como también se incurriría en darle prevalencia al derecho formal sobre el sustancial por desatender supuestamente el procedimiento interno al momento de agotar la vía gubernativa; por lo que solicita revocar el fallo recurrido y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
V. ANÁLISIS JURÍDICO El problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en su condición de empleada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
DIAN. 5 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº415-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.3042-2013 María Cristina Atehortua Herrera vs. DIAN
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El Decreto Ley 1661 de 1991, “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones” “Art.1°. Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad,
de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. “Tendrán derecho a gozar de este artículo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del poder Público. “Art.2°. Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a)Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menos de tres ( 3) años, o b) Evaluación del desempeño. … Art. 3°. Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. Subrayas extratexto. “Parágrafo. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica. El Decreto 2164 de 1991 reglamentó la prima técnica por evaluación de desempeño, cuyo texto es el siguiente
Artículo 5º. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y 6 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº415-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.3042-2013 María Cristina Atehortua Herrera vs. DIAN Página: 7 que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso. El Decreto 1724 de 1997 estableció un régimen de transición para continuar el pago de la prima técnica a quienes la obtuvieron en vigencia del Decreto 1661 de 1991 y fueron excluidos por aquel ordenamiento de tal prerrogativa. ARTÍCULO 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado
prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de junio de 2008, Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, Radicación número: 2500023-25-000-2001-11059-01(0233-07), estudió el caso de la asignación de la prima técnica por calificación de desempeño, que puede entenderse aplicable en sus justas medidas a la modalidad de formación avanzada y experiencia, en la que llegó a las siguientes conclusiones, entre otras: (…) “En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4 transcrito. De acuerdo con la primera1, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de
derecho frente a cambios de legislación. 1 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara. 7 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº415-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.3042-2013 María Cristina Atehortua Herrera vs. DIAN
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De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección2, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica; y, (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma
negativa. En síntesis esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia.” (…) Se encuentra aceptado por el H. Consejo de Estado, en la providencia citada, que los servidores que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que pueden reclamar, siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida, como la evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas y/o el fenómeno de la prescripción. Mediante fallo del 23 de septiembre de 2010 esta misma Corporación señaló que quienes reunían las condiciones para el derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, cuando ese beneficio fue suprimido, tienen derecho a ella, salvo que hubiera sobrevenido la prescripción: (…) “Acertó el Tribunal, cuando concedió la prima técnica a la demandante, pues a pesar de que ella no había obtenido el acto formal de reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, cuando dicha prima fue suprimida mediante el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, para los cargos como el ejercido por ella, es lo cierto, que para ese entonces sí reunía los requisitos para obtener el beneficio, así no se hubiera expedido el acto formal de reconocimiento. En efecto, hay prueba de que la señora Zambrano Rubio,
se encuentra inscrita en carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 09, de la División los Recursos Humanos, del Ministerio del Interior (Fl. 4), pertenece al escalafón. Además, para el periodo obtuvo calificaciones de servicio satisfactorias por encima del tope que exige la norma, condiciones que llevaron al Tribunal a conceder el 2 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara. 8 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº415-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.3042-2013 María Cristina Atehortua Herrera vs. DIAN Página: 9 beneficio de la prima técnica, con la restricción de que para algunos años estaría prescrita la reclamación, aspecto ajeno a la competencia del Consejo de Estado por no ser objeto de la apelación, que en este caso ha sido planteada por la parte demandada, esto es que el demandante consintió el fallo en aquella parte desfavorable que declaró la prescripción. En este caso, la demandante obtuvo calificación superior al 90% para un periodo que es anterior al 4 de julio de 1997, fecha de abolición del beneficio para estos cargos, lo que significa que para el momento en que aún se encontraba vigente el Decreto Ley 1661 de 1991, tenía derecho a acceder al
reconocimiento y pago de la prima. En efecto para el periodo que va del 5 de agosto de 1996 al 28 de octubre de 1996 la demandante obtuvo 958 puntos como calificación.” (…) (Subrayas fuera de texto) Con base en la facultad conferida por los artículos 9 del Decreto 1661 de 1991 y 7 del Decreto 2164 del mismo año, el Director de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución No. 3682 de 16 de agosto de 19943, cuyos apartes pertinentes se contraen a lo siguiente:
“ARTÍCULO 1: CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PRIMA
TÉCNICA.
A los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos.
ARTÍCULO 2º. AMBITO DE APLICACIÓN DE PRIMA TECNICA.
De acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden cronológico siguiente: En primer lugar la prima técnica podrá asignarse a los funcionarios designados o nombrados, según el caso, en los cargos de Subdirector General de Impuestos y Aduanas, Secretario General, Subdirector de Impuestos y
Aduanas, Subsecretario de Impuestos y Aduanas, Jefe de Oficina, Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Especiales y Regionales, así como a los funcionarios nombrados como Asesores y designados como Jefes de División del Nivel Central y de las mencionadas Administraciones. En segundo lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Locales y a sus Jefes de División. En tercer lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas Delegados y a sus Jefes de División. 3 “Por la cual se establece el procedimiento para otorgar Prima Técnica en la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. 9 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº415-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.3042-2013 María Cristina Atehortua Herrera vs. DIAN
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En cuarto lugar podrá asignarse a los funcionarios designados en las Jefaturas de Grupo. En quinto lugar podrá asignarse a los Especialistas en Ingresos Públicos. En sexto lugar podrá asignarse a los Profesionales en Ingresos Públicos que posean título de formación avanzada, postgrado o especialización. (…) PARAGRAFO 2.- El Director fijará las áreas, los niveles y cargos, para lo preceptuado en los incisos sexto y séptimo del presente artículo. (…) ARTÍCULO 5. PROCEDIMIENTO Todo reconocimiento de Prima Técnica se realizará según las áreas, los niveles
y cargos así como las fechas de recepción de solicitudes que haya fijado el Director, previa certificación de viabilidad presupuestal y estará precedido por solicitud del interesado al Director, que estudiará la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece: (…) 4.- Para el estudio individual de méritos se tendrá en cuenta además de lo establecido en la ley los [requisitos] contemplados a continuación: A.- EN CUANTO A LA EXPERIENCIA Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades, y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y el ejercicio independiente de la profesión. Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director. (…)
B. EN CUANTO A LOS ESTUDIOS Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que
conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios y grados en carretas universitarias, post-grados, 10 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº415-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.3042-2013 María Cristina Atehortua Herrera vs. DIAN Página: 11 especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional. PARAGRAFO.- La experiencia y estudios requeridos para la asignación de la Prima Técnica se contarán a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de los empleos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata la Resolución No. 01522 del 29 de abril de 1994.
ARTÍCULO 6. REQUISITOS MINIMOS INDISPENSABLES PARA EL
OTORGAMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA.
Adicionalmente a los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contemplados en el artículo 22 de la Resolución 01522 del 29 de abril de 1994, se deberá acreditar: El título de formación avanzada en programas de postgrados y tres (3) años de experiencia profesional calificada de acuerdo con el artículo 4 de la presente resolución. (…) PARÁGRAFO 3. Se entiende por título de formación avanzada, de postgrado o especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios
posteriores a la adquisición del título universitario (profesional) y no inferiores a un año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia”. (Subraya la Sala). La anterior resolución fue derogada por la número 8011 de 23 de noviembre de 19954, en donde se señaló lo siguiente:
“ARTICULO 1º. CAMPO DE APLICACIÓN DE PRIMA TECNICA.
La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN, se encuentren en las siguientes circunstancias: 1) Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o 2) Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad . Los criterios para el otorgamiento de la prima técnica serán los indicados en la presente Resolución, además de los previstos en los Artículos 2º y 3º del Decreto 1661 y 2º del Decreto 2164 de 1991 y demás normas que
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