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PGN - Concepto 416 de 2014

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 416 de 2014
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reconocimiento de prima técnica PRIMA TÉCNICA-Reconocimiento por formación avanzada y experiencia altamente calificada PRIMA TÉCNICA-Reconocimiento/ PRIMA TÉCNICA-Campo de aplicación PRIMA TÉCNICA-Marco normativo PRIMA TÉCNICA-Por evaluación del desempeño PRIMA TÉCNICA-Régimen de transición El Decreto 1724 de 1997 estableció un régimen de transición para continuar el pago de la prima técnica a quienes la obtuvieron en vigencia del Decreto 1661 de 1991 y fueron excluidos por aquel ordenamiento de tal prerrogativa. Así lo señala el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997: Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. (…) De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: Que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, esto es,

que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; que hubieran reclamado la prima técnica; y que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. PRIMA TÉCNICA-Derechos adquiridos Se encuentra aceptado por el H. Consejo de Estado, en la providencia citada, que los servidores que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que pueden reclamar, siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida, como la evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas y/o el fenómeno de la prescripción. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº416-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.4185-2013 Jairo Salazar Duque vs. DIAN

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PRIMA TÉCNICA-Requisitos y procedimiento para su reconocimiento PRIMA TÉCNICA-Concepto experiencia/ PRIMA TÉCNICA-Concepto estudios CARGA DE LA PRUEBA-Deber de soportar la experiencia altamente calificada para prima técnica Por todo lo anterior, se encuentra de acuerdo esta Delegada con la decisión de primera instancia que decidió negar las pretensiones de la parte actora, por cuanto no se encontró en el expediente prueba alguna que soportara la

experiencia altamente calificada, teniendo en cuenta que deberá ser el Jefe del organismo el encargado de calificarla de conformidad con lo transcrito anteriormente, y es un requisito indispensable para acceder a las pretensiones planteadas por el demandante. 2 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº416-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.4185-2013 Jairo Salazar Duque vs. DIAN

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PROCURADURIA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N. 416-2014

SIAF: 2014-395552

Bogotá, D. C., 11 de noviembre de 2014.

Señores:

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “A”

CONSEJERO PONENTE: Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ

ARANGUREN

E. S. D.

REFERENCIA: EXP No. : 73001233300020130002501

NÚMERO INTERNO : 4185-2013

ACTOR : JAIRO SALAZAR DUQUE

DEMANDADO : DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES

ACCION : ACCION DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEY 1437 DE 2011

ASUNTO : PRIMA TÉCNICA

I. INTRODUCCION Procede esta Agencia del Ministerio Publico, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda,

subsección “A” en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia calendada al 13 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión Oral.

II. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, JAIRO SALAZAR DUQUE a través de apoderado judicial solicita se hagan las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad parcial del Oficio No.100000202-001157 del 12 de octubre de 2011, por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, negó el reconocimiento y pago al demandante, de la Prima Técnica por Formación Avanzada y Resolución No.003883 del 30 de mayo de 2012, por la cual se resolvió recurso de reposición, confirmando en su integridad lo decidido en el oficio anterior.

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Que como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho se reconozca y pague a la parte actora la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada, en un 50% de la asignación básica mensual, teniendo en cuenta que de conformidad con la Resolución No.8011 del 23 de noviembre de 1995. Que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales sea tomado desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta la

fecha en que se profiera el acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia. Que dicho reconocimiento sea por todos los años, desde cuando la demandante cumplió con los requisitos para acceder a este beneficio, y se siga pagando, mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dio origen a su reconocimiento. Que como consecuencia de la anterior declaración, y considerando que la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada constituye factor salarial, se reliquide y pague a la parte actora todas las prestaciones e incentivos correspondientes. Que las anteriores sumas de dinero sean indexadas, hasta el día en que se verifique su pago y se reconozcan los intereses que establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Que la DIAN de aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, para el cumplimiento de la sentencia. 2.2. Sustento fáctico Como fundamento de las pretensiones manifestó que el demandante presta sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el 10 de abril de 1981 y actualmente ocupa el cargo de Gestor III, Nivel 303 Grado 03. Pertenece a la carrera especifica de la entidad, pues por reunir los requisitos de Ley fue incorporado en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos Nacionales, mediante Resolución No.3358 del 22 de agosto de 1991, suscrita por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Sostiene que el demandante cumple con los requisitos para que se le reconozcan sus pretensiones, por cuanto a la fecha el actor tiene títulos

de pregrado y postgrado, además de experiencia altamente calificada. Mediante los actos acusados, la entidad demandada negó el reconocimiento de la prima técnica solicitada. 2.3 Normas infringidas y Concepto de la violación 4 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº416-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.4185-2013 Jairo Salazar Duque vs. DIAN

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La parte actora estimo infringidos el artículo 53 de la Constitución Política; Decreto Ley 1661 de 1991, el Decreto 2164 de 1991, Decreto 1724 de 1997, Decreto 1336 de 2003 y demás normas concordantes y/o complementarias. Como concepto de la violación indicó: Que el caso debatido es eminentemente laboral, debatiéndose el derecho de la demandante para acceder al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por los periodos posteriores a 1997, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

III. PRIMERA INSTANCIA -La audiencia inicial se celebró el 16 de julio de 2013 prevista en el artículo 180 del CPACA.

El Tribunal declaró que no hay lugar a saneamiento, toda vez que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado. Respecto a las excepciones se apreció que la entidad accionada o propuso excepciones que enerven las pretensiones de la demanda, razón por la cual se da por precluida esta etapa.

En la fijación del litigio el Magistrado hizo un recuento sucinto de los hechos de la demanda en los que las partes estuvieron de acuerdo. Posteriormente, el Despacho fijó el litigio de la siguiente manera: “Se deberá establecer si el acto administrativo demandado se ajustó a derecho, al negar el reconocimiento de la prima técnica del accionante por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991 modificado por el Decreto 1724 de 1997, Decreto 1336 de 2003, Decreto 2177 de 2006, y la Resolución 3682 de 1994 subrogada por la Resolución 8011 de 1995, o si por el contrario, el actor es beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, por encontrarse bajo el régimen de transición prescrito en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 ”. El Magistrado le preguntó a las partes si tenían la intención de conciliar, y ante su respuesta negativa se declaró fallida esta etapa. -En audiencia de juzgamiento celebrada el 13 de septiembre de 2013, se profirió sentencia que negó las pretensiones y se condenó en costas a la parte demandante, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. Señaló el Tribunal que luego de observar el material probatorio allegado al proceso, se observó que el actor comprobó tener el título de pregrado, sin embargo, ello solo sirve para cumplir el requisito que para acceder a empleos de nivel profesional es exigido, sin que pueda utilizarse como requisito adicional para la obtención de la prima técnica pretendida.

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Ahora, si bien el actor acreditó haber obtenido título de posgrado el 15 de julio de 1995, fecha a partir de la que comenzó a contabilizar su experiencia altamente calificada, con todo, para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no ascendía a más de 1 año y 11 meses, es decir, sin superar los 3 años requeridos por el Decreto 1661 y 2164 de 1991, pese a que en efecto el demandante desde su vinculación ya tenía 17 años de labor en la entidad. En consecuencia, no se encuentra acreditado en el sub lite el cumplimiento de los requisitos exigidos bajo la vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, haciendo imposible su reconocimiento en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El accionante mediante apoderado judicial, disiente del fallo de primera instancia y manifestó que se aparta de la conclusión a la cual llegó la Sala en el fallo de primera instancia, por cuanto la experiencia altamente calificada obtenida por el recurrente, fue certificada por la DIAN, en la cual se expresa cada una de las funciones que desempeñaba, en cada uno de los cargos en que ha estado desde que ingresó a la entidad,

labores que no pueden ser desempeñadas por cualquier profesional, sino que deben ser realizadas por alguien que tenga un alto grado de conocimiento académico y de experiencia como el que tiene el señor

JAIRO SALAZAR.

Adicional a ello, señaló que como la DIAN es una entidad eminentemente técnica y que requiere de funcionarios altamente calificados para desempeñar los cargos del nivel profesional, por lo tanto con el solo hecho de demostrar el cargo desempeñado, durante más de tres años antes del cambio de normatividad, y que se ha desempeñado en jefaturas, se demuestra el requisito de experiencia altamente calificada. Respecto de la condena en costas, indicó que si bien es cierto la Ley 1437 de 2011, da la facultad al juzgador de condenar en costas, también es cierto, que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del código de Procedimiento Civil; a su vez, dicha norma establece en el artículo 392 que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación. Por lo anterior, como dentro del expediente no existe la comprobación de que las mismas se causaron, no se debe condenar. Finalmente solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

V. ANÁLISIS JURÍDICO

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El problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en su condición de empleado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. El Decreto Ley 1661 de 1991, “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones” “Art.1°. Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. “Tendrán derecho a gozar de este artículo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del poder Público. “Art.2°. Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a)Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la

investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menos de tres ( 3) años, o b) Evaluación del desempeño. … Art. 3°. Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. Subrayas extratexto. 7 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº416-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.4185-2013 Jairo Salazar Duque vs. DIAN Página: 8 “Parágrafo. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica. El Decreto 2164 de 1991 reglamentó la prima técnica por evaluación de desempeño, cuyo texto es el siguiente Artículo 5º. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como

mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso. El Decreto 1724 de 1997 estableció un régimen de transición para continuar el pago de la prima técnica a quienes la obtuvieron en vigencia del Decreto 1661 de 1991 y fueron excluidos por aquel ordenamiento de tal prerrogativa. ARTÍCULO 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. 8 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº416-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.4185-2013 Jairo Salazar Duque vs. DIAN

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El Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de junio de 2008, Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, Radicación número: 25000-23-25-000-2001-11059-01(0233-07), estudió el caso de

la asignación de la prima técnica por calificación de desempeño, que puede entenderse aplicable en sus justas medidas a la modalidad de formación avanzada y experiencia, en la que llegó a las siguientes conclusiones, entre otras: (…) “En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4 transcrito. De acuerdo con la primera1, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección2, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde

luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica; y, (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el 1 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara. 2 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara. 9 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº416-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.4185-2013 Jairo Salazar Duque vs. DIAN

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Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia.” (…) Se encuentra aceptado por el H. Consejo de Estado, en la providencia

citada, que los servidores que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que pueden reclamar, siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida, como la evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas y/o el fenómeno de la prescripción. Mediante fallo del 23 de septiembre de 2010 esta misma Corporación señaló que quienes reunían las condiciones para el derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, cuando ese beneficio fue suprimido, tienen derecho a ella, salvo que hubiera sobrevenido la prescripción: (…) “Acertó el Tribunal, cuando concedió la prima técnica a la demandante, pues a pesar de que ella no había obtenido el acto formal de reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, cuando dicha prima fue suprimida mediante el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, para los cargos como el ejercido por ella, es lo cierto, que para ese entonces sí reunía los requisitos para obtener el beneficio, así no se hubiera expedido el acto formal de reconocimiento. En efecto, hay prueba de que la señora Zambrano Rubio, se encuentra inscrita en carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 09, de la División los Recursos Humanos, del Ministerio del Interior (Fl. 4), pertenece al escalafón. Además, para el periodo obtuvo calificaciones de servicio satisfactorias por encima del tope que exige la norma, condiciones que llevaron al Tribunal a

conceder el beneficio de la prima técnica, con la restricción de que para algunos años estaría prescrita la reclamación, aspecto ajeno a la competencia del Consejo de Estado por no ser objeto de la apelación, que en este caso ha sido planteada por la parte demandada, esto es que el demandante consintió el fallo en aquella parte desfavorable que declaró la prescripción. En este caso, la demandante obtuvo calificación superior al 90% para un periodo que es anterior al 4 de julio de 1997, fecha de abolición del beneficio para estos cargos, lo que significa que para el momento en que aún se encontraba vigente el Decreto Ley 1661 de 1991, tenía derecho a acceder al reconocimiento y pago de la prima. En efecto para el periodo que va del 5 de agosto de 1996 al 28 de octubre de 1996 la demandante obtuvo 958 puntos como calificación.” (…) (Subrayas fuera de texto) Con base en la facultad conferida por los artículos 9 del Decreto 1661 de 10 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº416-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.4185-2013 Jairo Salazar Duque vs. DIAN Página: 11 1991 y 7 del Decreto 2164 del mismo año, el Director de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución No. 3682 de 16 de agosto de 19943, cuyos apartes pertinentes se contraen a lo siguiente:

“ARTÍCULO 1: CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA

PRIMA TÉCNICA.

A los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial –

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos.

ARTÍCULO 2º. AMBITO DE APLICACIÓN DE PRIMA TECNICA.

De acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden cronológico siguiente: En primer lugar la prima técnica podrá asignarse a los funcionarios designados o nombrados, según el caso, en los cargos de Subdirector General de Impuestos y Aduanas, Secretario General, Subdirector de Impuestos y Aduanas, Subsecretario de Impuestos y Aduanas, Jefe de Oficina, Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Especiales y Regionales, así como a los funcionarios nombrados como Asesores y designados como Jefes de División del Nivel Central y de las mencionadas Administraciones. En segundo lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Locales y a sus Jefes de División. En tercer lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas Delegados y a sus Jefes de División. En cuarto lugar podrá asignarse a los funcionarios designados en

las Jefaturas de Grupo. En quinto lugar podrá asignarse a los Especialistas en Ingresos Públicos. En sexto lugar podrá asignarse a los Profesionales en Ingresos Públicos que posean título de formación avanzada, postgrado o 3 “Por la cual se establece el procedimiento para otorgar Prima Técnica en la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. 11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº416-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.4185-2013 Jairo Salazar Duque vs. DIAN Página: 12 especialización. (…) PARAGRAFO 2.- El Director fijará las áreas, los niveles y cargos, para lo preceptuado en los incisos sexto y séptimo del presente artículo. (…) ARTÍCULO 5. PROCEDIMIENTO Todo reconocimiento de Prima Técnica se realizará según las áreas, los niveles y cargos así como las fechas de recepción de solicitudes que haya fijado el Director, previa certificación de viabilidad presupuestal y estará precedido por solicitud del interesado al Director, que estudiará la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece: (…) 4.- Para el estudio individual de méritos se tendrá en cuenta además de lo establecido en la ley los [requisitos] contemplados a continuación: A.- EN CUANTO A LA EXPERIENCIA Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades, y las

destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y el ejercicio independiente de la profesión. Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director. (…)

B. EN CUANTO A LOS ESTUDIOS

12 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº416-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.4185-2013 Jairo Salazar Duque vs. DIAN

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Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios y grados en carretas universitarias, post-grados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año

y su obtención sea posterior al título de formación profesional. PARAGRAFO.- La experiencia y estudios requeridos para la asignación de la Prima Técnica se contarán a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de los empleos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata la Resolución No. 01522 del 29 de abril de 1994.

ARTÍCULO 6. REQUISITOS MINIMOS INDISPENSABLES

PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA.

Adicionalmente a los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contemplados en el artículo 22 de la Resolución 01522 del 29 de abril de 1994, se deberá acreditar: El título de formación avanzada en programas de postgrados y tres (3) años de experiencia profesional calificada de acuerdo con el artículo 4 de la presente resolución. (…) PARÁGRAFO 3. Se entiende por título de formación avanzada, de postgrado o especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios posteriores a la adquisición del título universitario (profesional) y no inferiores a un año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debi

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