PGN - Concepto 420-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 420-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Se solicita confirmar sentencia del Tribunal del Atlántico que despachó favorablemente pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional de la Protección Social UGPP
DERECHO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Causante transitó su vida laboral con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 lo que traduce que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985
LIQUIDACION DEL AUXILIO DE CESANTIAS-Por Ley 6 de 1945 artículo 17 los requisitos son tener 50 años de edad y 20 años de servicio para ser pensionada con una tasa de reemplazo del 75% del salario devengado en el último año de servicio
FACTOR SALARIAL-Para efectos de los factores salariales le es aplicable los contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 al ser más favorables que los contenidos en las leyes 33 y 62 de 1985
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTOS PENSIONALES-Confirmación de sentencia de primera instancia que reconoce pensión bajo la Ley 6 de 1945 y Decreto 1045 de 1978 por ajustarse al ordenamiento jurídico y jurisprudencial
Se considera que la liquidación realizada por la entidad demandada en lo que respecta a la pensión de jubilación otorgada a la señora Nieves Mercedes de la Hoz de la Hoz (Q.E.P.D.), se efectuó bajo las previsiones de la Ley 6 de 1945, pero al momento de tener en cuenta los factores salariales, para su liquidación, sólo tuvo en cuenta los establecidos por las leyes 33 y 62 de 1985, lo que traduce que la sentencia de primera instancia emanada del Tribunal Administrativo del Atlántico se encuentra ajustada a derecho al establecer y ordenar la inclusión de los factores contenidos en el Decreto 1045 de 1978 artículo 45
En conclusión, los argumentos manifestados por la entidad demandada en el recurso de apelación no tienen fundamento fácticos y jurídicos que con lleven a la revocatoria de la sentencia, por encontrarse ajustada al ordenamiento jurídico y jurisprudencial, razón por la cual se solicitará despachar desfavorablemente lo pretendido en la alzada y confirmar la sentencia objeto de censura
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS-E-2025-556394
Concepto No. 420
Bogotá, D. C., 31 de octubre de 2025
Doctor
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero Ponente
Sección Segunda (Subsección A)
Consejo de Estado
E. S. D.
Bogotá, D. C., 31 de octubre de 2025
Doctor
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero Ponente
Sección Segunda (Subsección A)
Consejo de Estado
E. S. D.
| | | | --- | --- | | Medio de control: | Nulidad y restablecimiento del derecho | | Expediente: | 08001-23-33-000-2016-01079-01 (N.I. 5915 - 2024) | | Demandante: | Armando Josué de la Hoz Comas sucesor procesal de la señora Nieves Mercedes de la Hoz de la Hoz (Q.E.P.D.) | | Demandada: | Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP | | Trámite: | Apelación sentencia | | Tema: | Reliquidación pensional |
| | | | --- | --- | | | |
Respetado consejero de Estado.
Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES
1.1 LA DEMANDA
1.1.1 Pretensiones. La señora Nieves Mercedes de la Hoz de la Hoz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución No 007581 del 26 de octubre de 1992, donde CAJANAL le reconoce una pensión de jubilación.
Resolución No RDP 000192 del 06 de enero de 2016, donde la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación.
Resolución No RDP 013443 del 29 de marzo de 2016, donde la UGPP resolvió el recurso de apelación en contra del acto administrativo mencionado en el ítem anterior.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, que se incluyan los factores salariales que devengó durante el último año de servicio como ex – empleada de la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla.
1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata parte demandante, que la extinta CAJANAL, expidió la Resolución No. 007581 del 26 de octubre de 1992, donde le reconoció una pensión de jubilación a la señora Nieves Mercedes de la Hoz de la Hoz, con efectividad a partir del 11 de septiembre del 1989.
Que, la pensión fue liquidada teniendo en cuenta el 75% del promedio del ingreso base de liquidación del último año de servicio.
Que, trabajó al servicio de la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla del 01 de agosto de 1969 al 07 de septiembre de 1990.
Que su prestación se debió liquidar con inclusión de todos los factores salariales del último año de servicio.
Que, el 21 de septiembre de 2015, solicitó a la UGPP, la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación incluyéndose todos los factores salariales del último año de servicio.
Que la petición le fue negada a través de la Resolución No. RDP 000192 del 06 de enero de 2016, decisión que se confirmó con la Resolución No RDP No 013443 del 29 de marzo de ese mismo año.
1.1.3 Fundamentos jurídicos
La parte demandante, citó como normas infringidas por los actos administrativos demandados las leyes 33 y 62 del 1985; artículo 9 de la Ley 71 de 1988; 10 del Decreto 1160 de 1989; Ley 6 de 1992; Decreto 1208 de 1992 y Ley 1437 de 2011.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada, se opuso a las pretensiones, manifestando que dentro del expediente administrativo donde la actora solicitó reliquidación de su pensión reposa un certificado de información laboral y certificado de factores salariales donde consta tales emolumentos hasta el 07 de septiembre de 1990.
Aduce, que no hay lugar a reliquidar la prestación, en el sentido que al momento de expedir la Resolución No. 0007581 del 26 de octubre de 1992, se tuvo en cuenta el régimen aplicable el cual se encuentra consignado en la Ley 33 de 1985, donde se tuvieron en cuenta todos los factores salariales sobre el cual el empleador realizó todos los aportes.
Que, el acto administrativo cuestionado se encuentra ajustado a derecho, pues en el se determina claramente que la pensión debe ser liquidada con el 75% de lo devengado en el último año y los factores a tener en cuenta son los descritos en las leyes 33 y 62 de 1985.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 10 de febrero de 2023, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 007581 del 26 de octubre de 1992, que reconoció la pensión de jubilación a la señora Nieves Mercedes de la Hoz de la Hoz.
En el mismo sentido, anuló las Resoluciones Nos. RDP 000192 del 06 de enero y RDP 013443 del 29 de marzo ambas del 2016, que negaron la reliquidación de esa prestación.
Consecuencia de lo anterior, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reliquidar y ajustar la pensión de jubilación de la señora Nieves Mercedes de la Hoz de la Hoz, con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios incluyéndose además de los factores ya reconocidos, los de subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicio, prima de navidad y bonificación.
Asimismo, ordenó el pago de la diferencia resultante de la pensión reconocida inicialmente y la reliquidación ordenada a partir del 21 de septiembre del 2012, al haber operado la prescripción del pago de las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad.
1.4 RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, manifestando que la norma que aplicó el tribunal no fue la planteada en sede administrativa ni mucho menos en instancia judicial, en el sentido que la solicitud de la pensionada era la reliquidación de su prestación con base a todos los factores salariales devengados en el último año de servicio bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985, pues los pronunciamiento de su poderdante se circunscribían a los criterios requeridos los cuales son diversos a los que despachó la magistratura de primera instancia.
De igual manera, señala que la pensión de jubilación no debe liquidarse bajo los factores salariales descritos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en el sentido que la pensionada adquirió su estatus el 30 de agosto de 1989, fecha en que se encontraba vigente la Ley 33 de 1985.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 PROBLEMAS JURÍDICOS
Consiste en determinar si es procedente reliquidar la pensión de la actora con los factores salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, o por el contrario con los establecidos en la Ley 62 de 1985.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: (i) Artículo 17 de la Ley 6 de 1945; (ii) Artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; (iii) Pensión y factores de liquidación en el marco de las Leyes 33 y 62 de 1985 y (iv) Caso concreto.
Esta agencia del Ministerio Público concluirá y demostrará que en el presente caso es procedente la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante teniendo en cuenta los factores salariales descritos en el Decreto 1045 de 1978, tal como lo decidió el tribunal de primera instancia, por ende, se solicitará la confirmación de la sentencia de primera instancia.
2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
2.2.1 Del artículo 17 de la Ley 6 de 1945
La norma de la referencia, hace alusión a las prestaciones que gozarían los empleados, observemos:
ARTÍCULO17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.
b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.
c) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200).
La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación.
d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos.
e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante.
f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses.
g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero.
PARÁGRAFO. -Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continúas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo.
2.2.2 Del artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978
Para la época, el Gobierno Nacional a través del decreto señalado en el título instituyó unos factores salariales para la liquidación de cesantía y pensiones, veamos de que se trataban:
ARTÍCULO45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones.Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario:
a) La asignación básica mensual;
b) Los gastos de representación y la prima técnica;
c) Los dominicales y feriados;
d) Las horas extras;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de navidad;
g) La bonificación por servicios prestados;
h) La prima de servicios;
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978;
k) La prima de vacaciones;
l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;
ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.
2.2.3 Pensión y factores de liquidación en el marco de las Leyes 33 y 62 de 1985
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 consagra sobre los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y el cálculo de la liquidación, lo siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
[…]
PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Ver Artículo7 y ss. Ley 71 de 1988.
PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que, a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. (Subrayas fuera de texto)
Por su parte la Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 por la cual se modifica el artículo 3 de la Ley 33 del 29 de enero de 1985", estableció la base de liquidación para los aportes pensionales de la siguiente forma:
ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (subrayas fuera del texto)
En conclusión, antes del 1° de abril de 1994, momento en el que entró a regir la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema General de Pensiones, se encontraba en vigor la Ley 33 de 1985, cuya vigencia inició el 13 de febrero de 1985. Esta última ley en el artículo 1 dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con inclusión de los factores salariales enlistados en la Ley 62 de 1985y que hayan sido objeto de cotización, pero en el presente caso, por principio de favorabilidad se deben tener en cuenta los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en ese sentido al ser más favorables que los de la Ley 62, así pues, esta tesis se afirmó por medio de la sentencia del 7 de octubre de 2010 dentro del radicado 25000-23-25-000-2002-02392-01 aplicable al caso.
2.3 CASO CONCRETO
2.3.1 Hechos relevantes probados
La extinta CAJANAL, reconoció el pago de una pensión de jubilación en favor de la señora Nieves Mercedes de la Hoz de la Hoz (Q.E.P.D), por medio de la Resolución No. 007581 del 26 de octubre de 1992.
La señora Nieves Mercedes de la Hoz de la Hoz, laboró al servicio de la Empresa Social del Estado Hospital General de Barranquilla desde el 01 de agosto de 1969 hasta 07 de septiembre del 1990.
Solicitó ante la entidad demandada, la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación incluyéndose todos los factores salariales del último año de servicio.
La solicitud fue despachada negativamente por medio de la Resolución No. RDP 000192 del 06 de enero de 2016, y confirmada con la Resolución No. RDP No 013443 del 29 de marzo de esa misma anualidad.
2.3.2 Resolución de los problemas jurídicos
El reparo de la entidad demandada consiste en indicar que el tribunal aplicó una norma que no fue planteada en sede administrativa y judicial, en el sentido que la petición de la demandante era la reliquidación de la prestación con base a todos los factores salariales devengados en el último año de servicio bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985, y de otra parte, indica que la pensión de jubilación no debe liquidarse bajo los factores salariales descritos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en el sentido que la pensionada adquirió su estatus el 30 de agosto de 1989, fecha en que se encontraba vigente la Ley 33 de 1985.
Para dilucidar el problema jurídico planteado debemos tener en cuenta el siguiente presente jurisprudencial emanado por el Consejo de Estado, sobre la materia, veamos:
(…) Igualmente, el Consejo de Estado, en virtud del principio de inescindibilidad ha sostenido reiteradamente que la norma anterior aplicable debe serlo en su integridad. Al respecto, en sentencia proferida por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación, de 20 de octubre de 2005, M. P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, radicado interno No. 3701-04 se sostuvo:
“El asunto se contrae a establecer si el actor tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores señalados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, como lo alega la entidad demandada, o si por el contrario, la norma aplicable para dicho efecto es el Decreto 1045 de 1978, como lo pide el demandante. El actor se encuentra, como bien lo señaló el Tribunal, en el segundo supuesto pretranscrito, ya que antes de la expedición de la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años al servicio del Estado. Es decir, quedó inmerso en el régimen de transición de la citada Ley 33 de 1985, lo que lo colocaba fuera del ámbito de aplicación de la Ley 33. Esta Corporación en sentencias del 8 de junio y 21 de septiembre de 2000, expedientes No. 2729 y 470, Magistrados Ponentes: Drs: Alejandro Ordóñez Maldonado y Nicolás Pájaro, señaló que la aplicación del régimen anterior incluye el atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pues es de la esencia del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio, por lo que al establecer la cuantía de la pensión con fundamento en los factores de la Ley 33 de 1985, cuando ésta normatividad no le es aplicable, es desnaturalizar el régimen de beneficio producto de la transición.”.
En consecuencia, el reconocimiento pensional efectuado al demandante debe sujetarse en su totalidad a lo establecido por la Ley 6ª de 1945, y las normas que la modificaron o adicionaron, en lo referente a la edad, tiempo y monto pensional, pues si se diera aplicación a una normatividad diferente, como la Ley 100 de 1993, o la Ley 33 de 1985 se estaría desmembrando el régimen transitorio.
En cuanto al monto de la pensión, la ley 6ª no previó factores a tener en cuenta para el reconocimiento de las pensiones y por tal razón el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 dispuso:
“A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”.
El artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, con claridad señaló los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de la siguiente forma:
“Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.”.
En ese orden de ideas, la pensión consagrada en la Ley 6ª de 1945 se reconoce sobre los factores señaladas en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y en la Ley 4 de 1966 y por lo tanto su pensión debía ser liquidada con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y conforme a los factores citados anteriormente.
Se debe precisar que el Decreto 1045 de 1978, establece unos factores salariales para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, lo cual no puede tomarse como una relación taxativa de factores, sino que es una enunciación que no impide la inclusión de otros factores devengados por el trabajador.
Para la liquidación de la pensión, se tiene en cuenta la totalidad de los factores que constituyen salario, sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, como son la asignación básica, gastos de representación, dominicales y festivos, prima de servicios, entre otros, más los que reciba el trabajador, que aunque no se encuentren señalados taxativamente, sean cancelados de manera habitual como retribución de sus servicios y no las sumas que se pagan ocasionalmente que cubren riesgos o infortunios a los que el trabajador se pueda ver enfrentado, naturaleza propia de las prestaciones sociales.[[1]](#footnote-1) (Subrayado de la delegada)
En el presente litigio, se entiende que la señora Nieves Mercedes de la Hoz de la Hoz (Q.E.P.D.), surtió su vida laboral con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que traduce que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
En ese sentido, al 13 de febrero de 1985, fecha de vigencia de esa ley, acreditaba 15 años de servicio, lo que permite la aplicabilidad de la norma anterior, en este caso la Ley 6 de 1945, artículo 17, es decir, tener 50 años de edad, 20 años de servicio para ser pensionada con una tasa de reemplazo del 75% del salario devengado en el último año de servicio.
Asimismo, para efectos de los factores salariales le es aplicable los contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pues en ese sentido, se traduce que al ser más favorables que los contenidos en las leyes 33 y 62 de 1985, tal como lo señaló y afirmó el Consejo de Estado, trazando esta tesis a través de la sentencia del 7 de octubre de 2010 dentro del radicado 25000232500020020239201, citada en páginas anteriores y aplicable al caso que nos ocupa.
Así las cosas, se considera que la liquidación realizada por la entidad demandada en lo que respecta a la pensión de jubilación otorgada a la señora Nieves Mercedes de la Hoz de la Hoz (Q.E.P.D.), se efectuó bajo las previsiones de la Ley 6 de 1945, pero al momento de tener en cuenta los factores salariales, para su liquidación, sólo tuvo en cuenta los establecidos por las leyes 33 y 62 de 1985, lo que traduce que la sentencia de primera instancia emanada del Tribunal Administrativo del Atlántico se encuentra ajustada a derecho al establecer y ordenar la inclusión de los factores contenidos en el Decreto 1045 de 1978 artículo 45.
En conclusión, los argumentos manifestados por la entidad demandada en el recurso de apelación no tienen fundamento fácticos y jurídicos que con lleven a la revocatoria de la sentencia, por encontrarse ajustada al ordenamiento jurídico y jurisprudencial, razón por la cual se solicitará despachar desfavorablemente lo pretendido en la alzada y confirmar la sentencia objeto de censura.
III. CONCEPTO
III. CONCEPTO
Por las razones expuestas en precedencia, esta Delegada del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, solicita respetuosamente a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que despachó favorablemente las pretensiones de la demanda.
Atentamente,
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CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado