PGN - Concepto 425-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 425-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicita modificar numerales cuarto y quinto de sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenando a la Fiscalía General de la Nación reconocimiento y pago de prima especial del 30 % adicional sobre su asignación básica
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2025-556913
Concepto No.425
Bogotá, D. C., 05 de noviembre de 2025
Doctor
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Consejero ponente
Sección Segunda (Subsección B)
Consejo de Estado
E. S. D.
| | | | --- | --- | | Medio de control: | Nulidad y restablecimiento del derecho. | | Expediente: | 25000234200020180084501 (2835-2025) | | Demandante: | Luisa Constanza Beltrán Silva | | Demandados: | Fiscalía General de la Nación. | | Trámite: | Prima especial de servicios. |
Respetado consejero de Estado.
Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta, procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
1. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDA
1. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDA
1.1.1 Pretensiones. La señora Luisa Constanza Beltrán Silva, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del Oficio D.A.J-10400 del 17 de diciembre de 2017, mediante el cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la de la Prima Especial de Servicios y la reliquidación de sus elementos salariales y prestacionales con el 100% de la asignación básica, es decir incluyendo el 30% de la asignación básica que se venía descontando a título de prima especial.
1.1.2 Fundamentos fácticos. Señala la actora que desde que se vinculó a la entidad demandada, el 1° de abril de 1992, como Fiscal delegada ante los Jueces del Circuito Especializado, no ha recibido la prima especial correspondiente al 30% de la asignación básica, como un valor adicional a ésta, conforme ordenó el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Que la demandada también ha omitido la liquidación de las prestaciones sociales sobre la base del 100% de la asignación básica, pues solo los liquidó sobre el 70% del salario.
Que, el 28 de julio de 2017, solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% de su salario, así como el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios en suma equivalente al 30% adicional a la asignación básica.
Que la entidad demandada negó lo pretendido mediante los actos administrativos que aquí demanda en nulidad.
1.1.3 Fundamentos jurídicos. La parte actora, citó como normas infringidas por los actos demandados, atendiendo el bloque de constitucionalidad citó los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, 95, 111, 200, la Convención Americana de Derechos Humanos; los artículos: 1, 13, 23, 25, 53, 55, 136, 150.9, 209, 228, 227.17 y 280 de la Constitución Política; 2, 10, y 14 de la Ley 4 de 1992, 14 de la Ley 4 de 1992; 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; y las Leyes 44 de 1980, 33 de 1985, y 50 de 1990.
1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por no ajustarse a las sentencias de unificación del 2 de septiembre de 2019 y SUJ-023-CE-2-2020 del 15 de diciembre de 2020.
Alegó que ha liquidado y cancelado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, de conformidad con los Decretos previstos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal, máxime cuando en su artículo 3 de la Ley 4ª de 1992 que establece que ninguna autoridad administrativa puede fijar o variar el régimen salarial o prestacional allí estatuido, en concordancia con el artículo 10 de esa misma ley.
Así mismo, propuso las excepciones de prescripción, cumplimiento del mandato legal e innominada o genérica.
1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Así mismo, propuso las excepciones de prescripción, cumplimiento del mandato legal e innominada o genérica.
1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 27 de junio de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al ordenar estarse a lo resuelto en la sentencia de Unificación SUJ-023-CE.S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, declarar la nulidad de los actos demandados y declarar que operó la prescripción trienal de las pretensiones causadas con anterioridad al 28 de julio de 2014.
En consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagar el reajuste del 30% del salario básico mensual con las respectivas consecuencias en la liquidación y pago de las prestaciones sociales desde el 28 de julio de 2014, por cuanto dicho porcentaje venía siendo deducido como prima especial, adicionalmente ordenó reconocer el 30 % de la asignación básica a titulo de prima especial, como un valor adicional.
1.4 RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación solicita la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia por cuanto, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado por la cual se anularon todos los Decretos proferidos hasta el año 2002, con fundamento en los cuales se venía pagando la prima especial dentro de la asignación básica, por lo que, desde el año 2003 y en adelante la Entidad liquidó y pago las prestaciones salariales de la demandante, con base del 100% de la asignación básica, es decir sin descontar el 30% por concepto de prima especial
Indicó que la prima especial en la Fiscalía tiene una la regulación diferente a la de los funcionarios de la rama judicial y que, si bien la sentencia declaró la prescripción de los valores causados con anterioridad al 28 de julio de 2014, desconoció que los decreto anuales que fijan el salario y prestaciones de sus servidores no contempló porcentaje alguno a pagar bajo de denominación de prima especial de servicios, situación evidenciada en sentencia de unificación SUJ 023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020.
Precisó que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021, se viene reconociendo dicha prima especial, situación que desvirtúa lo resuelto en el numeral quinto de la sentencia al ordenar el pago de la prima especial desde el 5 de abril de 2018 y hasta tanto ejerza el cargo destinatarios de la prima especial.
Finalmente, advirtió que se debe decretar la prescripción de los aportes a pensión, argumentando que lo que es imprescriptible es la pensión de jubilación, no así las mesadas pensionales.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar si, (i) la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus elementos salariales y prestacionales sobre el 100% de la asignación básica o si, por el contrario, no tiene derecho, por cuanto desde el año 2003 todas sus prestaciones sociales y elementos salariales se liquidaron con el 100% de la asignación básica, como lo afirma el recurrente y (ii) si respecto de los aportes a pensión aplica la prescripción trienal o si son imprescriptibles.
En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia se encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: (i) Disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales sobre la prima especial, (ii) Disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales sobre la prima especial de la fiscalía General de la Nación;(iii) De la prescripción de los aportes pensionales; (iv) desarrollo del caso concreto.
Esta Agencia del Ministerio Público demostrará y concluirá que le asiste razón jurídica al apelante en lo relativo a la reliquidación d ellos salarios y prestaciones de la actora con el 100% de la asignación básica, por cuanto desde el año 2003, no se le hicieron descuentos al salario de la actora, para reconocerlos a título de prima especial.
2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
2.2.1 Disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales sobre la prima especial.
La prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es un derecho concebido para mejorar la situación salarial de los funcionarios destinatarios de ella frente a sus superiores funcionales para aquella época debió liquidarse y pagarse partiendo del 100% del salario fijado por los decretos anuales, dicha disposición ordenó:
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Posteriormente, la Ley 332 del 28 de diciembre 1996 en su artículo 1º modificó la norma primigenia de la prima especial así:
Artículo 1: La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley.
La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados (…) (subrayas fuera de texto)
Bajo el anterior lineamiento y en cumplimiento de las facultades reglamentarias, el Gobierno Nacional expidió los decretos de fijación de salarios y prestaciones de los funcionarios de la rama judicial, entre ellos los magistrados y jueces de la República, los procuradores Judicial, decretos que fueron declarado nulos por esa sección del Consejo de Estado[[1]](#footnote-1) según la cual:
“En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima. Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico.
(…)
Frente a este tema, el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009, por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, es decir, que acogió la segunda interpretación.
(…)
(…)
De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad”.
Luego, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[[2]](#footnote-2) al de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992:
“1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.
2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la fiscalía general de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás”.
Hechas las anteriores precisiones sobre la interpretación y alcance normativo que regulan la prima especial, como un adicional a la asignación mensual dispuesta en los decretos anualmente expedidos por el Gobierno Nacional, no obstante, por tratarse de un beneficio salarial percibido periódicamente en contraprestación al ejercicio de los cargos previstos como beneficiarios.
2.2.2 Disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales sobre la prima especial de la Fiscalía General de la Nación
Por cuanto Fiscalía General de la Nación, surgió como ente autónomo creada por la Constitución Política de 1991, ha tenido un régimen salarial y prestacional diferenciado tanto frente al de la rama judicial como la ejecutiva, en su estructura organizacional y salarial, para garantizar la incorporación de los servidores que vienen vinculados y conservan algunas prestaciones diferentes de quienes se vincularon a partir de 1993 a esa entidad con ocasión del cambio constitucional, diferencias que se reflejan especialmente en la regulación de la prima especial de servicios a favor de los fiscales delegados.
Es así que el Decreto 2699 de 1991, en el artículo 54 previó que: El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
En consecuencia, a partir de febrero de 1993, el artículo 6 del Decreto 53 de 1993, reguló la prima especial en su artículo 6 estableció la prima especial del 30% del salario básico mensual sin carácter salarial, teniendo por destinatarios los titulares de los cargos de: Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional; Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito; Fiscal ante Tribunal Nacional; Jefe Unidad Regional de Fiscalía; Fiscal ante Tribunal de Distrito; Fiscal Regional; Jefe Unidad Seccional de la Fiscalía; Fiscal Seccional; Secretario General; Directores Nacionales; Directores Regionales; Directores Seccionales; Jefe de Oficina; y Jefes de División.
Conforme lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 332 del 28 de diciembre 1996 que indicó: artículo 1: la prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la ley 4ª. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la fiscalía general de la nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la ley”; el gobierno nacional emitió los decretos que anualmente fijaron el salario y prestaciones de los funcionarios de la Fiscalía entre ellos la prima especial, decretos que fueron declarado nulos por esa sección del Consejo de Estado[[3]](#footnote-3) por considerar que:
(…)el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima. Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico.
[…]
Frente a este tema, el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009, por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, es decir, que acogió la segunda interpretación.
[…]
[…]
De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad.
Del análisis del contenido de los decretos expedidos a partir de 2003[[4]](#footnote-4), se establece que estos no contemplaron la prima especial de servicios a favor de los fiscales delegados ante los tribunales ni ante los juzgados del circuito, municipales y/o municipales, tal y como estuvo regulada en los decretos proferidos desde 1993 a 2002 que preveían el beneficio de la prima especial en suma equivalente al 30% de la asignación básica, sin carácter salarial entre otros a favor de fiscales delegados ante el Tribunal Superior, Jueces del Circuito, municipales y del circuito
Respecto de la prima especial para los servidores de la Fiscalía, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, emitió la sentencia de unificación – SUJ-023-CE-S2-2020, del 15 de diciembre de 2020, en la cual fijó las siguientes reglas:
Debe advertirse, para que el ejercicio de unificación se realice correctamente que, en su momento, quienes cuestionaban la norma alegaban una vulneración del derecho de igualdad respecto de aquellos que proviniendo de la rama judicial se habían acogido al régimen previsto en el Decreto 53 de 1993, pues como ya se dijo, la prima especial se reguló para estos servidores hasta el año 2002 por medio decretos reglamentarios y, bajo el entendido de los accionantes, la ley no podía desconocer esa regulación administrativa (…)
(…)
Así las cosas, en este punto se puede afirmar, que, aunque la discusión jurídica presenta notorias diferencias con aquella que soportan las reclamaciones de los jueces, por todo el recorrido normativo y jurisprudencial que aquí se ha expuesto, en esencia las conclusiones a las que se arriban no difieren de las establecidas en la sentencia de 2 de septiembre de 2019 en la que se precisó el alcance del derecho a la prima especial que se reconoce a los funcionarios judiciales. Por contera, para los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad se fijan las siguientes reglas:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
2. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. Se subraya que la discusión que se presentó en sede de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho se circunscribió a determinar la naturaleza del 30% que en su momento se descontaba del salario asignándole el carácter de prima especial. Luego de varias contradicciones jurisprudenciales finalmente se reconoció que este descuento no era adecuado, sino que aquello que se pagaba correspondía en su totalidad a la asignación básica y no al sobresueldo reconocido por el legislador. De igual manera, no se hizo un análisis particularizado de la ley 476 de 1998 sino que la confrontación se realizó entre los decretos del gobierno proferidos desde 1993 hasta el 2002 y el artículo 14 de la ley 4ª de 1992.
Con ocasión de la declaración de nulidad de los decretos anualmente expedidos para regular la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y para dar cumplimiento a las sentencias de unificación antes citadas, el gobierno nacional expidió el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, que dispone:
Artículo 1. Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares, Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Secciona les de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos. La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.
De manera que, a partir de enero de 2021, el gobierno nacional dispuso el régimen de la prima espacial a favor de los Fiscales delegados ante los diferentes despachos judiciales, razón por la cual y para lo efectos del presente estudio sólo proceden condenas respecto de las pretensiones relativas a la prima especial sobre las cuales no haya operado la prescripción y hasta el 30 de diciembre de 2020.
2.2.3 De la prescripción de los aportes pensionales
El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, desde su componente de pensión de vejez, pretende asegurar un ingreso al afiliado luego de haber realizado los aportes necesarios durante su vida laboral, así, luego del cumplimiento de requisitos el afiliado alcanza el estatus de pensionado a partir del cual podrá disfrutar de la pensión al momento de haber finalizado su productividad laboral. Los aportes toman especial relevancia para los trabajadores dependientes, pues una parte del aporte es descontada directamente del salario del trabajador y la otra es asumida por el empleador y la totalidad del aporte debe ser consignada a órdenes de la administradora de fondos de pensiones que haya escogido el trabajador al momento de la iniciación de la relación laboral.
Tratándose de aportes pensionales omitidos por parte del empleador que se constituyen como elementos fundamentales para la financiación y consolidación del derecho pensional, no resulta dable aplicar la prescripción sobre el derecho como tal sino tan solo sobre las mesadas o eventuales reajustes dejados de cobrar oportunamente, así lo ha reiterado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[[5]](#footnote-5)
Respecto de la obligatoridad de efectuar las cotizaciones, el artículo17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, señala:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), suprimirán los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión.
En todo caso las entidades de que trata esta disposición efectuarán los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros. Los demás cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial deberán efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Así mismo, el Consejo de Estado[[6]](#footnote-6), se refirió al carácter imprescriptibilidad de las reclamaciones relacionado con el pago de aportes a Sistema de Seguridad Social en pensiones, así:
“La Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. (…)
- Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad”.
Sobre la imprescriptibilidad de los aportes a pensión, el Consejo de Estado, en sentencia reciente[[7]](#footnote-7), reiteró:
28. Adicionalmente, se o
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