PGN - Concepto 4308 de 2007
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 4308 de 2007
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
Bogotá, D.C. mayo 14 de 2007 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1(parcial) del Decreto Ley 128 de 1976, los artículos 38 numeral 2, literal d), 68 (parcial) y 102 (parcial) de la Ley 489 de 1998, y 14 numerales 6 y 7 de la Ley 142 de 1994
Actor: David Suárez Tamayo y otros
Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra
Expediente No. D-6675 y D-6688 (acumulado) Concepto No.4308 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o, y 278, numeral 5o, de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano David Suárez Tamayo quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o, y 242, numeral 1o, de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad del artículo 1(parcial) del Decreto Ley 128 de 1976, los artículos 38 numeral 2, literal d), 68 (parcial) y 102 (parcial) de la Ley 489 de 1998, y 14 numerales 6 y 7 de la Ley 142 de 1994) y cuyos textos son los siguientes: “Decreto 128 de 1976 ARTICULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACION. Las normas del presente Decreto son aplicables a los miembros de las Juntas o Consejos
Directivos de los Establecimientos Públicos, de las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, y a los Gerentes, Directores o Presidentes de dichos organismos. Las expresiones "miembros de Juntas o Consejos", "Gerentes o Directores" y "sector administrativo" que se utilizan en el presente Decreto se refieren a las personas y funcionarios citados en el inciso anterior y al conjunto de organismos que integran cada uno de los Ministerios y Procurador General Concepto No. 4308 Departamentos Administrativos con las entidades que les están adscritas o vinculadas.” “Ley 489 de 1998 ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…)
2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama
Ejecutiva del Poder Público.
ARTICULO 68. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades
descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. ARTICULO 102. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los representantes legales y los miembros de los consejos y juntas directivas de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, estarán sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, y responsabilidades previstas en el Decreto 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen o adicionen” 2 Procurador General Concepto No. 4308 “LEY 142 DE 1994 Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la
Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.” En negrillas lo demandado.
1. Planteamientos de la demanda El ciudadano Suárez Tamayo manifiesta que las disposiciones demandadas vulneran los artículos 13, 113, 123, 150 numeral 7, 209 y 210 de la Constitución Política, por las siguientes razones: 1.1. La decisión del legislador de aplicar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, solamente a los directivos de las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 90% de su capital, no corresponde a las disposiciones consagradas en la Constitución de 1991, que se caracterizan por su rigurosidad, pues de alguna manera, el hecho de que el Estado participe con su capital en una sociedad de economía mixta, le concede la posibilidad de aplicar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, tal como sucede con la responsabilidad fiscal y disciplinaria, respecto de los particulares que cumplen funciones públicas.
3 Procurador General Concepto No. 4308 1.2. Los directivos de las sociedades de economía mixta con capital inferior al 90% de participación estatal, pueden ejercer función pública, tal como sucede con la Ley 80 de 1993, que considera entidades estatales a todas aquellas sociedades
que tengan un capital público superior al 50%. Es por ello que en ejercicio de la actividad contractual, expiden actos administrativos, que configuran una típica función pública. Es por tanto, que el porcentaje señalado en el Decreto 128 de 1976, es caprichoso y no concuerda con las actuales disposiciones constitucionales que regulan el debido ejercicio de la función pública. 1.3. Las sociedades de economía mixta sin importar su capital, son entidades estatales del nivel descentralizado, por lo que, no es razonable que las de capital público inferior de 90% no les es aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades propio de los servidores públicos o por lo menos de los particulares que cumplen funciones públicas. 1.4. La decisión del legislador de considerar a las empresas de servicios públicos domiciliarios con capital inferior al 50% de capital estatal, como una entidad privada, y por ende darles el carácter de empresa pública mixta solamente a las que superen dicho porcentaje, desconoce las normas constitucionales que señalan que las entidades mixtas hacen parte de la estructura de la administración y conforman el sector descentralizado de la misma. De otro lado, las normas de la Ley 489 de 1998, sólo contemplan a las empresas oficiales de servicios públicos domiciliares como parte de la estructura de la administración pública, excluyendo a las de carácter mixto.
2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público establecer: i) si la decisión del legislador de no aplicar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los directivos de las sociedades de economía mixta en las que el capital estatal sea inferior al 90%, vulnera el derecho a la igualdad, la concepción constitucional de la estructura de la
administración pública y la función pública; y ii) si la definición que consagra la ley 4 Procurador General Concepto No. 4308 de empresas de servicios públicos mixta, es desconocedora de las normas constitucionales que regulan la estructura de la administración pública, pues sólo las considera como tal, aquellas en que las entidades públicas tengan aportes iguales o superiores al 50%. Igualmente, se establecerá si la Ley 489 de 1998, excluye de la estructura de la administración pública a las empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta, vulnerando con ello las normas constitucionales que regulan dicho aspecto.
3. El legislador goza de libertad de configuración normativa para regular el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de las sociedades de economía mixta 3.1. De manera reiterada la doctrina y la jurisprudencia constitucional han fijado líneas importantes en relación con las inhabilidades, entendidas éstas, como aquellas circunstancias creadas por la Constitución Política y el legislador que limitan el derecho de acceso y ejercicio de cargos o funciones públicas, que junto a las incompatibilidades tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes desempeñen funciones públicas. También definidas como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública. Esto es, por hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo y que lo excluye previamente de la posibilidad de ser elegido, nombrado o de participar en determinada decisión, en el caso de la incompatibilidades.
La Constitución Política, en especial los artículos 123, 124 a 129 y el 209, entre otros, señala que los funcionarios públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus atribuciones de conformidad con la ley, la que establece las condiciones de ingreso y retiro de los servidores, así como aquellos eventos taxativamente delineados por el legislador en los cuales estructura circunstancias y hechos que impiden de forma temporal o permanente el acceso al ejercicio de cargos públicos o el desempeño de determinadas actividades ya en ejercicio de los mismos . Por lo tanto, el Congreso de la República goza de un amplio margen de libertad de configuración normativa a efectos de diseñar un 5 Procurador General Concepto No. 4308 marco legal que consagre las inhabilidades e incompatibilidades, pues la Constitución Política no hace precisión distinta a las que fija expresamente en el texto de la misma. Por tanto, el Constituyente autorizó al legislador para regular en términos generales el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, teniendo como únicos parámetros los valores, principios y derechos constitucionales. 3.2. En el evento que nos ocupa, el demandante afirma que la decisión del legislador de someter al régimen de inhabilidades e incompatibilidades únicamente a los directivos de las sociedades de economía mixta en las que los aportes estatales correspondan al 90% o más de su capital, dejando por fuera a los que están por debajo de este porcentaje, vulnera la Constitución Política, teniendo en cuenta que eventualmente pueden ejercer función pública y por tanto se les debe
aplicar dicho régimen. El artículo 97 de la Ley 489 de 1998, establece que el objetivo de las sociedades de economía mixta es desarrollar actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado. Es así, que en estricto sentido las sociedades de economía mixta no ejercen función pública, concepto este que es definido1 como el conjunto de funciones que cumple el Estado, a través de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes y de las demás entidades y agencias públicas, en orden de alcanzar sus diferentes fines. Ahora bien, esto no significa que ocasionalmente en el cumplimiento de su objeto, que por supuesto debe tener como fundamento la búsqueda de los fines estatales, se pueda ejercer función pública y frente a la cual a quien se le haya asignado ya sea directivo de una sociedad de economía mixta o a quien éste delegue, deben asumir las distintas responsabilidades que consagra la Constitución Política y la ley. En esa dirección en concepto 4303 del 8 de mayo de 2007, con ocasión de la demanda D-6697, instaurada por este mismo demandante (David Suárez Tamayo), se adujo que así como ha quedado claro en la doctrina y jurisprudencia 1 C-037 de 2003 6 Procurador General Concepto No. 4308 constitucional que el ejercicio del control fiscal en las sociedades de economía mixta sin importar la participación estatal, es un deber constitucional, también lo es con la matización correspondiente, respecto del control que le corresponde a la Procuraduría General de la Nación sobre las actuaciones administrativas en cumplimiento de su misión superior de velar por el ejercicio diligente y eficiente de
las funciones públicas para salvaguardar los derechos e intereses de los ciudadanos, garantizar el ordenamiento jurídico e intervenir en representación de la sociedad para defender el patrimonio público –artículo 277 constitucional-. Sin embargo, el hecho que suceda tal situación de manera ocasional, no implica que se les traslade de manera inmediata los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades que se les aplica a los servidores públicos y a los particulares que cumplen funciones públicas, pues una decisión de esa naturaleza genera inseguridad jurídica que puede afectar derechos fundamentales, teniendo en cuenta que los referidos regímenes son de carácter restringido, delimitado y taxativo, por comprometer los mencionados derechos, estando proscrita la analogía como método de interpretación respecto de los destinatarios, lo cual impide la discrecionalidad y arbitrariedad de quienes pretenden hacerlos efectivos. 3.3. La consagración de las disposiciones impugnadas corresponde a la libertad de configuración normativa que le concede la Constitución Política al legislador de regular todo lo concerniente a las sociedades de economía mixta, es decir, que los porcentajes señalados tanto en el Decreto Ley 128 de 1976 como en la Ley 489 de 1998, para que se aplique o no el régimen de inhabilidades a los directivos de dichas las sociedades, obedece a la libre decisión del legislador de diseñar el funcionamiento de las mencionadas entidades estatales, sin que necesariamente implique un exceso en el ejercicio de la referida facultad que afecte derechos, principios y valores constitucionales. En ese sentido la Corte Constitucional ha señalado:
7 Procurador General Concepto No. 4308 “De conformidad con el artículo 210 de la Constitución, de manera especifica compete al legislador determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas (no solo nacionales). Lo que entraña, entre otros aspectos, la precisión de cuáles de los organismos enunciados constitucionalmente conforman tal categoría administrativa y jurídica, la determinación de funciones generales, organización básica interna, régimen de la actividad, de los actos y contratos, responsabilidad de sus directores y gerentes y las interrelaciones con los demás órganos del Estado y de la administración.” (negrillas fuera de texto) (Sentencia C629 de 2003). Es por tanto, que la delimitación del porcentaje de participación de capital de los entes estatales en una sociedad de economía mixta, como parámetro en la aplicación o no del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a sus directivos, no compromete la vulneración de las normas constitucionales invocadas por el demandante, puesto que por la misma naturaleza de las citadas entidades descentralizadas, y una de cuyas misiones es buscar el capital privado con el objeto de desarrollar proyectos de interés general, es lo que permite que se efectúen distinciones en la instauración de regímenes de distinta índole, entre los que caben las inhabilidades e incompatibilidades. Estas distinciones, se reitera, que encuentran fundamento en la naturaleza jurídica de esta clase de entidades, se dan en diversas circunstancias, como por ejemplo, cuando el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, establece que el
régimen aplicable a las sociedades de economía mixta con participación estatal mayor al 90%, es el de las empresas industriales y comerciales del estado y no el régimen privado, lo cual evidencia la libertad de configuración normativa del legislador de determinar el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta, atendiendo a su libre apreciación que no afecta de manera alguna derechos, principios y valores constitucionales. Lo anterior para significar, que se caería en el círculo vicioso del demandante, en cuestionar el porcentaje sin fundamento alguno y en esa dirección se preguntaría por qué el legislador no decidió que el régimen aplicable de las empresas industriales y comerciales del Estado no fue a partir del 50% sino del 90% o inclusive del 89%. 8 Procurador General Concepto No. 4308 En igual sentido el literal a) del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, aduce que se consideran como entidad estatal para los efectos de esa ley, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga una participación al 50%. Nótese que en esta situación, de manera expresa el legislador somete a los directivos de estas sociedades al régimen de inhabilidades e incompatibilidades que contempla el artículo 8 y siguientes de la Ley 80 de 1993, teniendo como parámetro un porcentaje que consideró razonable para que las sociedades de economía mixta atendieran las disposiciones y procedimientos de la ley de contratación estatal. Así las cosas, tampoco es admisible la tesis del demandante que el Decreto Ley 128 de 1976, por haberse expedido bajo la égida de la Constitución de 1886, ha
perdido vigencia por la consagración de las actuales normas constitucionales que regulan la función pública, pues no se presenta ningún argumento distinto al cuestionamiento del porcentaje señalado en el mismo, y que a su vez es reiterado por el artículo 102 de la Ley 489 de 1998. Por tal razón, para establecer sí el legislador se excedió en el ejercicio de su libertad de configuración normativa con el fin de regular el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta, es necesario demostrar de manera palmaria que se superaron los límites consagrados en la Constitución Política, lo cual no sucedió en el presente caso, puesto que al fijar el porcentaje en mención que determina la aplicación o no del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, lo que pretende es ajustarse a los requerimientos de la concepción y naturaleza de dichas entidades estatales, en aras de cumplir con los propósitos que se les ha encomendado.
4. Análisis de los artículos 14.6, 14.7 de la Ley 142 de 1994 y del numeral 2 del literal d) del artículo 38 y del artículo 68 de la Ley 489 de 1998 4.1. El numeral 6 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define empresa de servicios públicos mixta como aquella en cuyo capital las entidades estatales
9 Procurador General Concepto No. 4308 tienen aportes iguales o superiores al 50% y el numeral 7 de la misma disposición legal establece que empresa de servicios públicos privada es aquella en la que los aportes pertenecen mayoritariamente a los particulares. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 las empresas de
servicios públicos domiciliarios son sociedades por acciones, por lo que sin dudas la definición del citado numeral 6 viene a constituir una modalidad de las sociedades de economía mixta, que por supuesto se les aplica una regulación especial conforme a las reglas establecidas en la referida ley. Por tanto, lo que caracteriza a una sociedad de economía mixta, como lo ha señalado la Corte Constitucional2 es que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares, “que es precisamente la razón que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea "del Estado" o de propiedad de "particulares" sino, justamente de los dos, aunque en proporciones diversas, lo cual le da una característica especial, denominada "mixta", por el artículo 150, numeral 7º de la Constitución. De no ser ello así, resultaría entonces que aquellas empresas en las cuales el aporte de capital del Estado o de una de sus entidades territoriales fuera inferior al cincuenta por ciento (50%) no sería ni estatal, ni de particulares, ni "mixta", sino de una naturaleza diferente, no contemplada por la Constitución”. En la citada sentencia la Corte Constitucional aduce que el artículo 150, numeral 7º constitucional, atribuye al legislador la facultad de "crear o autorizar la constitución" de "sociedades de economía mixta", al igual que en los artículos 300 numeral 7º y 313 numeral 6º dispone lo propio con respecto a la creación de este tipo de sociedades del orden departamental y municipal, sin que se hubieren señalado porcentajes mínimos de participación de los entes estatales en la composición del capital de tales sociedades.
4.2. Así las cosas, existe claridad en la jurisprudencia sobre el alcance de la participación del Estado en una sociedad que se rija por el derecho privado, 2 C-953 de 1999 10 Procurador General Concepto No. 4308 cualquiera que sea el monto, en el sentido de que sin importar su participación, necesariamente hay que categorizarla como mixta; por lo que, el numeral 6 del artículo 14 de la Ley constituye una excepción a la normatividad general que habla de sociedades de economía mixta sin atender al porcentaje de participación del capital, incluso cuando ésta sea minoritaria, lo cual no está en consonancia con el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte en ese sentido. Se podría argüir que la empresas de servicios públicos domiciliarios son distintas a las sociedades de economía mixta, implicando que no son objeto de aplicación de los fundamentos jurídicos en relación con las mismas; no obstante, como se mencionó, es la misma ley que regula dichas empresas, la que consagró en el artículo 17 que éstas son sociedades por acciones, lo que da lugar a señalar que son una especie de las sociedades de economía mixta a las que alude el numeral 7 del artículo 150 superior. En ese orden, atendiendo lo anteriormente expuesto, el legislador cuando definió el concepto de empresas de servicios públicos mixta y privada, en los numerales 6 y 7 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, estipuló un porcentaje que delimita la concepción de las mismas que no tiene sustento constitucional, en la medida en
que el hecho de tener aportes estatales ya convierte a una empresa en mixta, con las consecuencias de orden jurídico que ello implica. Por lo que, el 50% a que alude la norma demandada desconoce el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política, que no fija ningún límite para que una empresa con aportes estatales se considere mixta o no, en ese orden, se solicitará a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones “iguales o superiores al 50%” y “mayoritariamente” contenidas en los precitados numerales. 4.3. En cuanto, a los artículos 38 numeral 2, literal d) y 68 de la Ley 489 de 1998, que según el demandante excluyen sin razón alguna a las empresas de servicios públicos mixta de la estructura de la administración, vulnerando las normas 11 Procurador General Concepto No. 4308 constitucionales que regulan lo referente a dicha estructura, es necesario hacer las siguientes apreciaciones. En efecto, si se revisan las normas demandadas, sólo hacen alusión a las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios como pertenecientes al sector descentralizado dentro de la estructura de la administración nacional, lo cual habría lugar a deducir que fueron excluidas las empresas de servicios públicos mixtas y por tanto desconocería la Constitución Política el hecho que una empresa con aportes estatales no merezca el tratamiento de las sociedades de economía mixta. Sin embargo, la apreciación es equivocada, puesto que como ya se anotó, no hay dudas que las empresas de servicios públicos domiciliarios de
carácter mixto, son una especie del género de las sociedades de economía mixta, las cuales de conformidad al literal f del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 integran el sector descentralizado, aduciendo que conforman el mismo: “las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta.” Así, las empresas de servicios públicos domiciliarios de origen mixto, hacen parte del sector descentralizado de la estructura de la administración de conformidad con la misma Ley 489 de 1998. De otra lado, el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, señala que son entidades descentralizadas, además, de las enumeradas en el mismo “…y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.” Es claro entonces, que las empresas de servicios públicos de naturaleza mixta, sí están incluidas dentro de la estructura de la administración, no solamente porque al ser consideradas una especie de las sociedades de economía mixta, éstas se consagran de manera expresa en el literal f del artículo 38 de la Ley 489 de 1994, sino porque el artículo 68 de la misma disposición legal, les da ese carácter a cualquier entidad que cumpla con las exigencias propias de creación de una entidad descentralizada, como sucede con las referidas empresas, por lo que se 12 Procurador General Concepto No. 4308 solicitará a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas, por no desconocer ninguna norma constitucional que
regule lo relacionado con la estructura de la administración nacional. 4.4. Por último, es necesario reiterar que existen fundamentos constitucionales para justificar el ejercicio de las funciones propias de los organismos de control sobre las sociedades de economía mixta, de acuerdo con el método previsto en la ley, siendo entonces el legislador el encargado de diseñar el modelo normativo propio que debe aplicarse para tal efecto.
5. Conclusión En mérito de lo expuesto, este Despacho solicita a la Honorable Corte Constitucional, hacer las siguientes declaraciones: 5.1. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresiones “en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social” “y en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios”, contenidas en el artículo 1 del Decreto Ley 128 de 1976 y 102 de la Ley 489 de 1998 respectivamente, por los aspectos aquí analizados. 5.2. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones “iguales o superiores al 50%” y “mayoritariamente” contenidas en los numerales 6 y 7 respectivamente del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. 5.3. Declarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones “Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios” contenidas en los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, por los aspectos aquí analizados.
Señores Magistrados, 13 Procurador General Concepto No. 4308
EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON
Procurador General de la Nación CID/AEspinosaB 14