PGN - Concepto 433-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 433-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicita revocar sentencia del Tribunal que accedió parcialmente a pretensiones de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E que negaron existencia de relación laboral

CONTRATO REALIDAD-Reglas para determinación de la relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios

CONTRATO REALIDAD-La subordinación como elemento indispensable para la acreditación de la existencia de una relación laboral

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS-E-2025-574018

Concepto No. 433

Bogotá, D. C., 10 de noviembre de 2025

Doctor

LUÍS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero Ponente

Sección Segunda (Subsección A)

Consejo de Estado

E. S. D.

| | | | --- | --- | | Medio de control: | Nulidad y Restablecimiento del Derecho. | | Expediente: | 25000-23-42-000-2022-00601-01 (N.I. 2937-2025) | | Demandante: | Diana Marcela Rubiano Matoma | | Demandada: | Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E. | | Trámite: | Apelación sentencia | | Tema: | Relación laboral encubierta |

Respetado Consejero de Estado:

Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico, protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concepto de fondo en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

- 1. DEMANDA

Pretensiones

La señora Diana Marcela Rubiano Matoma, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos que negaron la existencia de una relación de trabajo:

Oficio No 20202100036481 del 5 de marzo de 2020.

Oficio No 20202100067681 del 14 de mayo de 2020.

Como consecuencia, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral del 12 de mayo de 2014 al 01 de diciembre de 2019, y a título de restablecimiento del derecho, solicita el pago de los emolumentos prestacionales y salariales e indemnizaciones a las que haya lugar.

- - 1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Relata la demandante, que estuvo al servicio de la entidad demandada desde el 12 de mayo de 2014 al 01 de diciembre de 2019, vinculada bajo la figura del contrato de prestación de servicios fungiendo como médico de urgencias.

Que, los contratos de prestación de servicios fueron habituales e ininterrumpidos, adicionalmente percibía una remuneración.

Que, presentó reclamación administrativa el 21 de febrero de 2020, donde solicitó a la demandada el pago de acreencias prestacionales y salariales surgidas en el tiempo en el que estuvo vinculada.

Que, la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E., expidió los oficios números 20202100036481 del 5 de marzo y 20202100067681 del 14 del 2020, donde despechó negativamente la petición.

1.1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La actora citó como normas infringidas por los actos administrativos acusados los artículos 13, 25, 53, 121 y 123 de la Constitución Política de 1991; numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993; Capítulo IV de la Ley 10 de 1990; y, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968.

1.1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E., contestó la demanda indicando que los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico, en el sentido que la actora fue vinculada por medio de la figura del contrato de prestación de servicios, razón por la cual no se generó relación laboral alguna.

Por último, propuso las excepciones de inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad; falta de causa e inexistencia de la obligación; inexistencia de subordinación; no existir causal que declare ineficaz o invalido el contrato suscrito entre las partes; carencia de requisitos para configurar un contrato realidad; cobro de lo no debido; no configurarse la subordinación sino por el contrato una coordinación de actividades entre la entidad contratante y demandante, y, legalidad del acto administrativo acusado.

1.1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 11 de julio de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, anulando los actos administrativos acusados.

Consecuencia de lo anterior, declaró la existencia de un vínculo de trabajo entre las partes del 12 de mayo de 2014 al 30 de noviembre de 2019, condenando a la entidad demandada a reconocer y pagar las prestaciones dejadas de percibir por la actora durante este período.

De otra parte, ordenó a la entidad Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E., a realizar el cálculo de la diferencia de los aportes pagados por la demandante mes a mes, asimismo, los que debió asumir como empleador teniendo como base los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios en aras de cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión - riesgo común siendo necesario que la parte demandante acredite las cotizaciones efectuadas, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente.

1.1.6. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, interpuso recurso de apelación manifestando que lo que existió entre la entidad y la demandante fue una actividad de coordinación para el desarrollo de las obligaciones, sin que se materialice el elemento de la subordinación.

Así las cosas, ante la ausencia de subordinación en el presente caso, no puede hablarse de una relación de trabajo bajo los presupuestos contenidos en el artículo 53 constitucional, es decir, la primacía de la realidad sobre formalidades, establecida por los sujetos de las relaciones laborales, razón por la cual no existe configuración de la subordinación, lo que trae como consecuencia, que el acto acusado no resulta nulo.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso, de acuerdo con lo manifestado en el recurso de apelación consiste en establecer, si se demostró la continua subordinación en la prestación del servicio de la señora Diana Marcela Rubiano Matoma y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a fin de establecer si hubo entre las partes una relación encubierta

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: (i) Reglas para la determinación de la relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios; (ii) La subordinación como elemento indispensable para la acreditación de la existencia de una relación laboral; (iii) Carga de la prueba para la acreditación de la existencia de una relación laboral encubierta y (v) Del caso concreto.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: (i) Reglas para la determinación de la relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios; (ii) La subordinación como elemento indispensable para la acreditación de la existencia de una relación laboral.(iii) Carga de la prueba para la acreditación de la existencia de una relación laboral encubierta (v)Caso concreto.

Esta delegada del Ministerio Público concluirá y demostrará que en el presente caso el elemento de la subordinación no se acreditó, por cuanto las pruebas aportadas no demuestran de manera fehaciente que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E hubiera realizado llamados de atención, le haya impuesto reglamentos, o impartidos órdenes que determinaran el modo en que se tenían que adelantar las labores por parte de la actora, de tal forma que se considere desdibujada su autonomía en la ejecución de las obligaciones contractuales.

2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

2.2.1 Reglas para determinación de la relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios

Mediante sentenciaSUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia ante la importancia jurídica sobre la relación laboral encubierta o subyacente. El alto Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunció frente a los parámetros para declarar la existencia de un contrato realidad, las cuales se citan a continuación:

“2.3.3.1 Los estudios previos

101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (negrilla fuera de texto).

2.3.3.2. Subordinación continuada

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. (…)

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. (…)

2.3.3.3. Prestación personal del servicio

109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.

2.3.3.4. Remuneración

110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.

2.2.2. La subordinación como elemento indispensable para la acreditación de la existencia de una relación laboral

La sentencia de unificación de jurisprudencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, emanada del Consejo de Estado, enunció que la subordinación “es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio”. Sin embargo, en decisión del 27 de octubre de 2022, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre este elemento del vínculo laboral, así:

2.5.1.1. Subordinación continuada. Siguiendo los lineamientos consolidados en la precitada sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, en el presente caso, los siguientes son indicios de la subordinación continuada:

  1. El lugar de trabajo. De acuerdo con las declaraciones de todos los testigos, este era las instalaciones físicas de la E.S.E. CAMU de San Pelayo (Córdoba).
  1. El horario de labores…

(…)

  1. El lugar de trabajo. De acuerdo con las declaraciones de todos los testigos, este era las instalaciones físicas de la E.S.E. CAMU de San Pelayo (Córdoba).
  1. El horario de labores…

(…)

Con todo, conviene recordar que el establecimiento de un horario surge como parámetro natural y lógico de la coordinación necesaria para llevar a buen término el objeto de los contratos; sobre todo en los casos de los profesionales asignados para la atención de los usuarios en las entidades médicas, donde la marcha diaria de pacientes requiere de armonizar las horas contratadas con los turnos de relevo necesarios para atender este tipo de servicios.

  1. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. De acuerdo con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, «lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual».

En efecto, para llevar a cabo la acreditación del elemento de la subordinación continuada, es necesario que el demandante posea una contundente carga probatoria, que encamine a la autoridad judicial a declarar la existencia de la relación laboral.

2.2.3 Carga de la prueba para la acreditación de la existencia de una relación laboral encubierta

El Consejo de Estado en su línea jurisprudencial manifestó que a los demandantes le corresponde y recae la carga de la prueba, en los siguientes términos:

2.2.3 Carga de la prueba para la acreditación de la existencia de una relación laboral encubierta

El Consejo de Estado en su línea jurisprudencial manifestó que a los demandantes le corresponde y recae la carga de la prueba, en los siguientes términos:

“Finalmente, el artículo 167 del Código General del Proceso es claro en señalar que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […]», es decir, en estos casos la carga de la prueba recae sobre la parte que pretende el reconocimiento del contrato realidad.

En ese sentido, si bien es cierto, los documentos anunciados por la parte apelante en su recurso podrían demostrar la subordinación o dependencia continuada del señor Carlos Gregorio Mejía respecto al extinto DAS, lo cierto es que era responsabilidad de este acreditar dicha situación, es decir, el demandante no puede desplazar esa carga procesal en la contraparte. Luego, toda vez que la parte interesada no objetó la ausencia de las pruebas reclamadas, en la debida oportunidad, para la Corporación no hay lugar a confirmar la existencia del elemento de la relación laboral sin la prueba que efectivamente demostraba su ocurrencia.

En consecuencia, correspondía al demandante demostrar la configuración de los tres elementos que definen la existencia de una relación laboral, a través de los medios probatorios pertinentes y conducentes que estaban a su disposición.

Colofón de lo anterior, para la Corporación, las razones expuestas en el recurso de apelación no tienen la virtualidad de desvirtuar la decisión de primera instancia y, menos aún, de probar los elementos de la relación laboral invocada por la parte demandante a raíz de los contratos suscritos entre este y el DAS.

En conclusión: La carga de demostrar que una relación laboral se escondió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante. En ese orden de ideas, como el apelante no discutió la valoración probatoria efectuada por el tribunal respecto a los medios de convicción allegados al proceso para analizar si se configuraron o no los elementos de una relación laboral, sino que la alzada se circunscribió a invocar la omisión de la práctica de las pruebas solicitadas por el demandante en los numerales 8 y 9 del respectivo acápite de la demanda, la decisión de primera instancia debe confirmarse.[[1]](#footnote-1)

En otra ocasión el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo se refirió en cuanto a la carga probatoria que le corresponde al demandante, veamos:

“En otras palabras, es al demandante a quien le incumbe demostrar la relación laboral entre las partes, para lo cual, es necesario que pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. Además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia y de esa manera, lograr bajo la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, la declaratoria de existencia de una verdadera relación laboral que desnaturaliza o desvirtuando el contrato de prestación de servicios como contrato estatal regido por Ley 80 de 1993.

Dejando claro que es el demandante a quien le corresponde asumir la carga de la prueba, procede el despacho a valorar las que fueron arrimadas al proceso a fin de establecer, si el demandante acreditó de manera específica, el elemento de subordinación como requisito necesario para la configuración de la verdadera relación laboral o si, por el contrario, el contratista contaba con total autonomía y disponibilidad para la prestación del servicio de asesor jurídico contratado.”[[2]](#footnote-2)

2.3 CASO CONCRETO

2.3.1 Hechos relevantes probados

La actora tuvo una vinculación contractual con la entidad demandada desde el 12 de mayo de 2014 al 30 de noviembre de 2019.

Que, el 21 de febrero de 2020, presentó petición donde le requirió a la demandada el pago de acreencias prestacionales y salariales.

La Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E., a través de los oficios números 20202100036481 del 5 de marzo y 20202100067681 del 14 de mayo ambos del año 2020, negó la existencia de una relación de trabajo y sus efectos.

2.3.2 Resolución del problema jurídico

En esta controversia, se entrará a analizar sí hay lugar a la configuración de los tres elementos esenciales de una relación de trabajo, esto es, prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación continuada de tal forma que se considere desdibujada la autonomía de la actora en la ejecución de las funciones.

En primera medida, respecto al elemento de la prestación personal del servicio este se configuró, en el sentido que existió un vínculo contractual entre las partes que comenzó el 12 de mayo de 2014 y finalizó el 30 de noviembre de 2019, cuyo objeto era la prestación de servicios del actor como técnico en radiología con la entidad demandada.

Asimismo, como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el

La demandante, percibió honorarios, quedando probado el elemento de la remuneración.

En cuanto al elemento de la subordinación, es claro que quien solicite la declaración de una relación laboral encubierta debe demostrar la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios en razón a la ejecución de las tareas bajo continua subordinación, sin embargo, del análisis integral de las pruebas se concluye que la demandante no acreditó dicho elemento por las siguientes razones:

En primer lugar, de lo señalado por los declarantes no se evidencia la existencia de subordinación en la presente controversia, tal como se indica a continuación:

Declaración de parte rendida por la demandante señora Diana Marcela Rubiano Matoma

(…) Cuando se le preguntó cuánto tiempo estuvo vinculada con la entidad demandada y que actividades desempeñaba respondió que trabajó desde mayo de 2014 hasta noviembre de 2019 de manera ininterrumpida con turnos cada noche de por medio. Señaló que inició labores cuando la entidad se llamaba Hospital del Sur, que luego paso a ser parte de la Subred, señaló que se desempeñó como médico de urgencias, noche intermedia, según la programación de turnos correspondiente, indicó que dentro de sus funciones existía la recepción, entrega de turnos la verificación y cumplimiento del cuadro de turnos que se publicaba en la pancarta de la institución. (…)

(…) Refirió que colaboraba con el trámite de referencia para poder trasladar los pacientes a niveles de mayor complejidad, solo en caso de que la enfermedad del paciente lo solicitara, también asistió a las reuniones, capacitaciones, inducciones programadas por la entidad de manera virtual o de manera presencial, señaló que les hacían firmar actas de asistencia de las reuniones, y preciso que las reuniones eran programadas fuera del turno, que debía custodiar los elementos de trabajo asignados por la Subred. Señaló que su principal función estaba relacionada con la atención al paciente manejo, tratamiento y parte terapéutica del paciente que llegara al servicio de urgencias. (…)

(…) Manifestó que durante la prestación de su servicio como médico general de urgencias estuvo bajo la supervisión de 5 médicos líder, los cuales mes a mes programaban reuniones donde se hacía un compendio de lo que había pasado durante el tiempo de urgencia, preciso que esa actividad no se realizaba todos los meses, pero si se realizaban las reuniones donde se hacían las revisiones del caso, se hacían revisiones de eventos que hubiesen pasado durante el servicio, donde se notificada que había ocurrido, que tocaba modificar, que tocaba arreglar y señaló que en ese espacio como médico de urgencias podía manifestar a los lideres las medidas que se podían adoptar para mejorar el servicio de urgencias. (…) (Subrayado y negrilla nuestra)

De lo anterior, en primera medida se evidencia que la declaración de parte citada, no es conducente, pertinente, ni útil, para probar el elemento de la subordinación en el vínculo contractual suscrito entre las partes en contienda, pues el dicho de la demandante acredita la vinculación contractual entre las partes, donde la actora desplegó el cumplimiento de sus obligaciones en turnos programados, en la modalidad “noche intermedia”, lo que significa que la señora Rubiano Matoma no asistía en una franja horaria permanente al centro asistencial, por lo cual no es dable predicar que los tiempos prestados eran diarios, semanales, quincenales o mensuales, comprobándose la plena autonomía e independencia que poseía.

En cuanto, a la convocatoria y asistencia a las reuniones, se evidencia del testimonio que eran esporádicas y eran para coordinar las actividades propias del servicio a prestar.

Así las cosas, la declaración de parte rendida por la señora Diana Marcela Rubiano Matoma, en su calidad demandante, no aporta circunstancias de tiempo, modo y lugar con las cuales se configure el elemento de la subordinación.

Testimonio rendido por la señora Jennifer Carolina Martínez Narváez

(…) Cuando se le preguntó que funciones cumplía la demandante respondió que la demandante trabajó noche intermedia recibían turno a las 7: 00 p.m. y salía a las 7:00 a.m., una vez le entregaban los pacientes, hacían traige, consulta, evolucionaban pacientes, hacían procedimientos por ejemplo suturas, tenía a cargo la sala de reanimación.

Cuando se le preguntó si la demandante trabajaba más de 44 horas semanales respondió que una semana si, pero la otra no. (…)

(…) Cuando se le pregunto si había médicos de planta en la jornada nocturna respondió que no. (…)

(…) Cuando se le preguntó si la demandante debía presentar informe sobre la prestación del servicio respondió que sí, preciso que para esa época las cuentas de cobro se realizaban de forma manual, y en las cuentas de cobro había que anexar las actividades que se realizaban mensualmente.

Cuando se le preguntó si durante la jornada que fueron compañeras de trabajo recibieron órdenes especificas día a día de alguien respondió que ellas como médicos sabían que actividades debían desarrollar en el transcurso del turno, indicó que el líder no las llamaba diariamente a decirles que debían hacer, se realizaban reuniones, retroalimentaciones del servicio, se realizaban reuniones para hablar de algún caso clínico.

Cuando se le preguntó cómo se controlaba el horario en la jornada nocturna respondió que no había un policía que le dijera que debía llegar a las 7:00 p.m., pero ella sabía que el compañero de la tarde terminaba su turno a las 7:00 p.m. entonces debía llegar justo a esa hora a recibir el turno. (…)

En este orden de ideas, el testimonio rendido por la señora Jennifer Carolina Martínez Narváez, no es lo suficientemente contundente para esclarecer sí hubo o no subordinación por parte del hospital hacía la aquí demandante, por el contrario, circunscribe que las actividades desempeñadas fueron resultado de coordinación, pues se resaltan los siguientes aspectos del dicho de la deponente:

La declarante, manifestó que los turnos que cumplieron ella y la demandante eran en la modalidad de noche intermedia, lo que significa y como se manifestó en párrafos anteriores que no era una franja de tiempo de labores permanentes impuesta en un determinado lapso de tiempo. Se refuerza esta tesis cuando la señora Martínez Narváez indica que la actora no prestaba sus servicios por más de 44 horas semanales a lo que respondió que una semana si las realizaba y la otra no.

Otro aspecto a resaltar consiste en que la declarante adujo que durante la jornada de servicios dentro del plantel hospitalario no recibían órdenes o instrucciones especificas por parte de algún superior en aras de ejecutarlas en los turnos, al contrario, el personal y la demandante sabían las acciones y procedimientos a realizar, pues los mismos eran socializados y acordados en reuniones previas donde se dialogaba acerca de casos clínicos, adicionalmente, no había un control de la hora de llegada y salida.

De igual manera, expresó que durante los turnos nocturnos estos no eran atendidos por médicos que tuvieran una relación legal y reglamentaria, lo anterior, traduce que ante la inexistencia de personal de pl

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