PGN - Concepto 437 - 25 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 437 - 25 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible, íntima, personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-En contra de sentencia de 10 de julio de 2025 proferida por Tribunal de Cundinamarca por configuración de la
causal 5 del artículo 250 del CPACA al considerarse que fallo recurrido se encuentra viciado de nulidad
COMPETENCIA-De Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado para conocer de las presentes diligencias por disposición legal
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Fue interpuesto oportunamente en el sub examine
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No consagra nueva instancia ni prevé oportunidades adicionales para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que se hubiese podido incurrir durante el trámite del proceso
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causales de este según regulación legal
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Por existir nulidad originada en sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, según pronunciamiento del Consejo de Estado
DEBIDO PROCESO-No se encuentra evidenciado que se haya vulnerado este por indebida notificación al proferirse la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Esta Agencia no considera que, con la Sentencia de proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta de 10 de julio de 2025, se hubiera vulnerado el Debido Proceso de ASESORES EN DERECHO SAS, contrario a los que sostiene la recurrente, sin que se consideren valederos, los argumentos por los cuales afirma que la sentencia de segunda instancia es violatoria de esa garantía fundamental.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es procedente la configuración de la causal 5 del art. 250 del CPACA al no existir nulidad originada en sentencia recurrida en revisión
Para esta Agencia, la sentencia de 10 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, que confirma la la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá del 22 de junio de 2023, dentro del proceso promovido por la sociedad Asesores en Derecho S.A.S en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. no se encuentra viciada de nulidad por vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, por ser violatoria del debido proceso, por lo tanto, no es de recibo la configuración de la causal 5 del artículo 250 del CPACA, por cuanto no existe nulidad originada en la sentencia recurrida en revisión.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Las causales previstas para este constituyen garantía al debido proceso en la medida que consagran eventos por los cuales se debe infirmar el fallo y reabrir el proceso para dictar sentencia
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Es infundado por no haberse configurado la causal 5 del art. 250 del C.P.A.C.A
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 10: QUINTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D. C., 9 de septiembre de 2025
Doctora
CLAUDIA RODRIGUEZ VELÁSQUEZ
Consejera PonenteSección Cuarta
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF. Concepto 43725
Recurso Extraordinario de Revisión
Expediente: 11001-03-27-000-2025-00091-00
Demandante: ASESORES EN DERECHO S.A.S
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN
Honorable señora Consejera:
El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el Recurso Extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia proferida el 10 de julio de 2025, dictada por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Cuarta dentro del expediente con el radicado11001 33 37 043 2022 00164 01, trámite dentro del cual esta Agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para rendir concepto.
1. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
ASESORES EN DERECHO S.A.S. actuando mediante apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 10 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, en el medio de control dentro del expediente con el radicado 11001 33 37 043 2022 00164 01 que conformó la sentencia de primera instancia proferida el 22 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y tres del Circuito de Bogotá.
Considera que se configura la causal quinta del Recurso Extraordinario de Revisión, explicó que el fallo recurrido se encuentra viciado de nulidad por en la sentencia de segunda instancia, por los siguientes aspectos:
EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN.
El recurrente indicó que se desarrollaría la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA con ocasión de la violación al debido proceso como consecuencia del defecto sustantivo acaecido, que se produjo en la toma de decisión de la providencia impugnada, el cual consideró que correspondía a:
Causal de Nulidad: Vicios en la notificación por indebida notificación; vulneración al derecho de defensa y al debido proceso:
Encontrar vicios en la notificación o citación de las partes en un proceso implica que existen errores o irregularidades en la forma en que se ha comunicado a las partes sobre el inicio o desarrollo del proceso, lo que podría llevar a la nulidad de actuaciones procesales. Estos vicios pueden afectar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
En primera instancia, el accionante alertó respecto de la causal de nulidad que se originó con ocasión a los vicios en la notificación, por cuanto no se notificó en debida forma el oficio persuasivo ni el pliego de cargos. Claramente, ello representa una irregularidad grave en el desarrollo del procedimiento administrativo, el cual trasciende al escenario contencioso administrativo, vulnerando así el derecho al debido proceso y el principio de contradicción.
En este sentido, la declaración de nulidad de una sentencia implica que la decisión judicial se considera inválida desde su origen, lo que puede llevar a la repetición del proceso o a la adopción de una nueva decisión que corrija los errores. El recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado es el mecanismo judicial para alegar estas causales de nulidad.
Por lo anterior, indicó que el fallo objeto del Recurso de Revisión vulneró el Debido Proceso y esta incurso en la causal de nulidad 5° del Artículo 250 del CPACA. y centro su pretensión en solicitar:
“proceder a revisar la sentencia del proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá y el fallo del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta Sub-Sección B que confirmó la decisión y pronunciarse de fondo sobre la nulidad por indebida notificación mencionada desde la presentación de la demanda.”
Mediante auto del 29 de agosto de 2025, El Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, admitió el Recurso Extraordinario de Revisión incoado.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico.
¿Se configura la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA para declarar fundado el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia el Tribunal de Cundinamarca, Sección Cuarta en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del expediente con el radicado 11001 33 37 043 2022 00164 01, por medio de la cual la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmo la sentencia de primera instancia proferida el 22 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y tres del Circuito de Bogotá.?
2.2. Competencia del Consejo de Estado.
La Sala Plena del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto, por tratarse de un recurso extraordinario de revisión interpuesto oportunamente contra una Sentencia proferida por el el Tribunal de Cundinamarca, Sección Cuarta, acorde a lo normado en los artículos 249 del CPACA[[1]](#footnote-1) y 29.1 del Reglamento interno del Consejo de Estado[[2]](#footnote-2)
2.3. Análisis Jurídico
2.3.1. El objeto del recurso extraordinario de revisión.
El recurso extraordinario de revisión es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con él se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Sea lo primero señalar que la interposición del recurso extraordinario de revisión no se encuentra supeditada al ejercicio previo de los recursos ordinarios, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-520 de 2009.
En virtud de la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, como requisito de procedencia es necesario que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades adicionales para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso[[3]](#footnote-3).
La Ley 1437 de 2011, en relación con las causales del recurso de revisión, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 250. Causales de revisión.Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” (negrillas no son del original)
El recurso de revisión tiene por objeto, procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que se autoriza romper el principio de la cosa juzgada. Así lo ha expuesto el H. Consejo de Estado en varias oportunidades[[4]](#footnote-4).
Por ello, este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso, ni tampoco un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias; es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez[[5]](#footnote-5), sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados–, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho–, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser –como en el caso de la causal primera–, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación–.
En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron tomadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no es admisible que se use para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho)[[6]](#footnote-6).
En suma, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a eventos taxativamente enumerados, quien lo ejerce tiene la obligación de indicar con precisión cuál es la causal invocada y señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y los hechos que le sirven de fundamento y que la configuran.
2.3.2. Caso concreto.
ASESORES EN DERECHO S.A.S. en su calidad de recurrente consideró que en el presente asunto se configura la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, por estar la sentencia viciada de nulidad, por violación del artículo 83 de la Constitución Política y por haberse incurrido en la causal de nulidad establecida en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso por lo que solicitó:
“proceder a revisar la sentencia del proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá y el fallo del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta Sub-Sección B que confirmó la decisión y pronunciarse de fondo sobre la nulidad por indebida notificación mencionada desde la presentación de la demanda.”
De acuerdo con todos los medios de prueba allegados al libelo, junto con las manifestaciones hechas por la recurrente en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión que nos ocupa, tenemos que los hechos que dieron origen a la acción de nulidad incoada por ASESORES EN DERECHO S.A.S se pueden sintetizar de la siguiente manera:
1.- El objeto social de ASESORES EN DERECHO S.A.S., es la prestación de servicios de asesoría jurídica.
2.- La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió Resolución Sanción 322412020000548 de fecha 29 de diciembre de 2020, mediante la cual resolvió en su artículo primero Imponer la sanción por el hecho sancionable: “9. Información o pruebas no suministradas, información suministrada en forma extemporánea o errores en la información, o no corresponde a la solicitada, al contribuyente ASESORES EN DERECHO S.A.S., Nit 900082919, por valor de: CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS /MCTE. ($477,885,000) de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo (…)”
3.-La anterior resolución fue notificada a través de correo electrónico de 21 de enero de 2021.
4.-El 26 de febrero de 2021, mediante radicado 0032E2021016291 a través de su representante legal presentó recurso de reconsideración contra la resolución sanción.
3.-La anterior resolución fue notificada a través de correo electrónico de 21 de enero de 2021.
4.-El 26 de febrero de 2021, mediante radicado 0032E2021016291 a través de su representante legal presentó recurso de reconsideración contra la resolución sanción.
5.- La Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió Resolución 000249 de 17 de enero de 2022 en el sentido de confirmar el acto recurrido así: “CONFIRMAR la Resolución Sanción nro. 322412020000548 de 29 de diciembre de 2020, expedida por la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se impuso la sanción por no enviar información exógena del año 2016 de que trata el literal a) del numeral 1 del artículo 651 del ET a la Contribuyente ASESORES EN DERECHO S.A.S., NIT 900.082.919-9, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución (…)”
- Los actos administrativos fueron demandados en nulidad ante el Juzgado Cuarenta y tres (43) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, donde se solicitaba la nulidad del de la Resolución Sanción 322412020000548 de fecha 29 de diciembre de 2020, por no envío de información exógena del año 2016 y la Resolución 000249 de 17 de enero de 2022 que resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el acto recurrido.
En primera instancia, el Juzgado Cuarenta y tres (43) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.
Indicó que La notificación del Pliego de Cargos No. 322402020000116 de marzo de 2020, realizada por la DIAN a través de correo certificado, el 12 de junio de 2020, se efectuó conforme al artículo 565 y s.s. del Estatuto Tributario.
Con ocasión a la emergencia sanitaria que atravesaba el país por cuenta del COVID-19, la DIAN, suspendió los términos mediante la Resolución 00055 de 29 de mayo de 2020 a fin de garantizar el debido proceso en sus actuaciones como lo fue la notificación electrónica.
Señaló que la DIAN expidió el Pliego de Cargos 322402020000116 de 13 de marzo de 2020, donde le propuso a la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. la sanción por no enviar información exógena del año 2016 en la suma de $477.885.000, dicho acto administrativo se notificó a la sociedad demandante, en la carrera 8 # 67 51 según guía de correo certificado PC17543598CO, el 12 de junio de 2020.
Además, el pliego de cargos fue expedido dentro del término legal, toda vez que, con la suspensión de términos, el plazo se extendió hasta el 17 de julio de dicha anualidad. además, no encontró que los actos estuvieran indebidamente motivados dado que la administración tomó como sustento lo reportado por la sociedad demandante en su declaración tributaria, así como se le puso de presente toda la normativa que regía el asunto en cuestión.
Encontró demostrado que existió una conducta sancionable que generó un daño con el hecho de no presentar información exógena del año gravable 2016, pues a pesar de que el actor indicó que la información requerida fue allegada con el recurso de reconsideración presentado contra la resolución sanción, de las pruebas allegadas en sede judicial y de las remitidas en el expediente administrativo no reposa que dicha circunstancia haya sido saneada por el contribuyente.
- Ante la decisión del Juzgado Cuarenta y tres (43) Administrativo de Oralidad, Asesores en Derecho S.A.S, interpuso recurso de apelación en cuanto no compartió la posición del aquo, en la sentencia materia de recurso. Con los siguientes argumentos: (i) Indebida Notificación (ii) , Indica que en los términos del artículo 4 del Decreto 491 de 2020, como quiera que para el 12 de junio del año 2020 se estaba en cuarentena obligatoria; luego, la única forma de notificación posible era la electrónica (iii) Prescripción de la facultad sancionatoria, indica que el plazo para presentar la información exógena era el 26 de mayo de 2017, luego los dos años con los que contaba la DIAN para notificar el pliego de cargos, vencía el 26 de mayo de 2019, por tal razón, al notificarse aparentemente el pliego de cargos, el día 12 de junio de 2020, este se hizo de manera extemporánea cuando ya había operado la prescripción de la facultad sancionatoria para esa entidad.
- Correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca conocer del referido recurso de apelación, que profirió la sentencia de diez (10) de julio de dos mil veinticinco, mediante la cual se confirmó la sentencia del 22 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarenta y tres Administrativo del Circuito de Bogotá en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Asesores en Derecho S.A.S siendo demandada la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
Indicó que la norma aplicable a partir del 28 de marzo de 2020 y durante la emergencia sanitaria fue el Decreto 491 de 2020, el cual estableció reglas especiales para la notificación de actos administrativos, en particular, dispuso: i) la posibilidad de notificar electrónicamente los actos administrativos; ii) la obligación de indicar una dirección electrónica para recibir notificaciones en los trámites iniciados durante la emergencia; iii) en los procesos en curso, los administrados debían informar la dirección electrónica en la cual recibirían notificaciones; y iv) en caso de no ser posible la notificación electrónica, se debía aplicar el procedimiento previsto en los artículos 67 y s.s. del CPACA
Sostuvo que para la fecha en que se expidió el pliego-13 de marzo de 2020la norma aplicable era el artículo 565 del E.T, toda vez que el Decreto 491 de 2020, fue expedido hasta el 28 de marzo y la Resolución 0038 por medio de la cual la DIAN que reglamentó todos los aspectos relativos a la notificación electrónica, entró en vigor el 2 de mayo de 2020.
Afirmó que la Administración intentó la notificación electrónica de un oficio persuasivo para informarle de la existencia del proceso administrativo, a la dirección electrónica registrada en el RUT, sin embargo, no pudo ser entregada por la inexistencia del dominio electrónico informado.
Concluyó que la DIAN actuó bajo las normas aplicables para el momento, toda vez que en atención a que no contaba con una dirección electrónica válida, siguió el procedimiento previsto en el Artículo 565 del E.T como norma especial que autoriza la notificación a través de la red oficial de correo.
Respecto a la caducidad de la facultad sancionatoria. la DIAN expidió la Resolución Sanción el 29 de diciembre de 2020, la cual fue notificada de manera electrónica el 4 de enero de 2021, esto es, dentro de la oportunidad prevista en la norma.
2.3.2.1 De la causal invocada por el recurrente.
En el recurso objeto de estudio se invocó la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, esto es, por “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”
Respecto a esta causal el Consejo de Estado en sentencia del 11 de mayo de 1998, radicado Rev -93 siendo consejero ponente el Doctor Mario Alirio Méndez señaló:
“la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida –se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”
En igual sentido el Consejo de Estado, sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno de Decisión en sentencia de 31 de enero de dos mil veinticuatro que resuelve el Recurso Extraordinario de Revisión indicó cuales son las nulidades originadas en la sentencia en los siguientes términos:
“nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso las siguientes: la del numeral 1.°: por falta de jurisdicción y competencia; la del numeral 2.°: cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; la del numeral 3.°: cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; y, la del numeral 7.°: cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
Además, la sentencia puede resultar viciada por hechos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Carta Política.
Dentro de estos supuestos, a manera enunciativa se pueden citar los siguientes: i) la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; ii) la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación, o aquella que aparece firmada con mayor o menor número de magistrados; iii) la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión; iv) la sentencia se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus; v) la decisión que desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o minuspetita;11; y vi) cuando el juez, sin fundamento válido y razonable, dicta una decisión inhibitoria que se traduce en denegación de justicia”
Reclama la recurrente que en el presente asunto se configura la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, como quiera que el fallador de segunda instancia, en su sentir incurrió en vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, por ser violatorio del debido proceso al considerar que la nulidad se fundamenta en que:
ASESORES EN DERECHO S.A.S. consideró que se incurrió en: i) Violación al Debido Proceso afectando el acceso a una tutela judicial efectiva y el principio de contradicción (ii)Vicios en la notificación por indebida notificación; vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, por cuanto no se notificó en debida forma el oficio persuasivo ni el pliego de cargos.
Así pues, tenemos que el fallo objeto del presente recurso extraordinario de revisión, es la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta el 10 de julio de 2025 dentro del expediente radicado con el número 11001 33 37 043 2022 00164 01 correspondiente a la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por ASESORES EN DERECHO S.A.S. en contra de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
ASESORES EN DERECHO S.A.S. señaló que se estructura la causal quinta de revisión, consideró que la Sentencia de Segunda Instancia estaba viciada de nulidad por vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
Causal de Nulidad: Vicios en la notificación por indebida notificación; vulneración al derecho de defensa y al debido proceso:
Encontrar vicios en la notificación o citación de las partes en un proceso implica que existen errores o irregularidades en la forma en que se ha comunicado a las partes sobre el inicio o desarrollo del proceso, lo que podría llevar a la nulidad de actuaciones procesales. Estos vicios pueden afectar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
En primera instancia, el accionante alertó respecto de la causal de nulidad que se originó con ocasión a los vicios en la notificación, por cuanto no se notificó en debida forma el oficio persuasivo ni el pliego de cargos. Claramente, ello representa una irregularidad grave en el desarrollo del procedimiento administrativo, el cual trasciende al escenario contencioso administrativo, vulnerando así el derecho al debido proceso y el principio de contradicción.
En este sentido, la declaración de nulidad de una sentencia implica que la decisión judicial se considera inválida desde su origen, lo que puede llevar a la repetición del proceso o a la adopción de una nueva decisión que corrija los errores. El recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado es el mecanismo judicial para alegar estas causales de nulidad.
Esta Agencia no considera que, con la Sentencia de proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta de 10 de julio de 2025, se hubiera vulnerado el Debido Proceso de ASESORES EN DERECHO SAS, contrario a los que sostiene la recurrente, sin que se consideren valederos, los argumentos por los cuales afirma que la sentencia de segunda instancia es violatoria de esa garantía fundamental.
2.3.2.1.1. Violación al Debido Proceso
Manifiesta el recurrente que se le vulnero el Debido Proceso por que se incurrió en Violación al Debido Proceso afectando el a
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