PGN - Concepto 441 - 25 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 441 - 25 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
PÉRDIDA DE INVESTIDURA-De Concejal de Oiba, período 2024-2027 por presunta incursión en causal del art. 55 num 2 de ley 136 de 1994 en relación con previsión normativa del art. 44 de ley 136 de 1994 ypresunta incompatibilidad de art. 38 num 7 de ley 617/2000
RECURSO DE APELACIÓN-El apelante busca que se de una aplicación equivocada y descontextualizada a la prohibición de inelegibilidad simultánea
INELEGIBILIDAD SIMULTÁNEA-Marco Normativo
INELEGIBILIDAD SIMULTÁNEA-Nadie podrá ser elegido para más de 1 corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente/CONCEJALES-En ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura
INELEGIBILIDAD SIMULTÁNEA-No se demostró que esté configurada la prohibición prevista en el art. 44 de la ley 136 de 1994
Así las cosas, en respuesta al problema jurídico, el ejercicio del cargo de concejal de un municipio cuya renuncia es aceptada de manera posterior a la fecha de inscripción para participar en las elecciones atípicas de alcalde del mismo municipio, cuyo periodo constitucional coincide con el periodo para el cual se desempeñó el cargo de concejal, sin haber resultado electo atípicamente como alcalde, no configura la prohibición de inelegibilidad simultánea prevista en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, pues esta prohibición se refiere a resultar electo, y el aquí demandado únicamente se inscribió, tal como está probado en el expediente, por lo que en este preciso escenario fáctico no ha de prosperar la endilgada configuración de la prohibición.
PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Al no configurarse el elemento objetivo de esta, no es necesario evaluar el dolo o culpa grave de una conducta que no existió
Finalmente, el Ministerio Público comparte las aclaraciones de voto suscritas por algunos de los magistrados y magistradas del Tribunal a quo, según las cuales no era necesario entrar a analizar el elemento subjetivo en el que finalmente parece centrarse la sentencia de primer grado. Interpretado está de manera clara por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en procesos de pérdida de investidura de congresistas, así como la Sección Primera del Consejo de Estado, que al no haberse encontrado configurado el elemento objetivo de la pérdida de investidura no es necesario evaluar el dolo o la culpa grave de una conducta que no existió
SENTENCIA-No existen elementos de juicio para que se revoque esta
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 10: QUINTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., septiembre 11 de 2025
Doctor
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero Ponente – Sección Primera
## CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia Concepto 44125
Radicado: 68001233300020250030501
Medio de Control: Pérdida de investidura.
Actor: JUAN CAMILO SÁNCHEZ CARVAJAL
Demandado: FREDY ANDRÉS GALVIS BARRERA
Honorable Señor consejero:
Esta Agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del asunto de la referencia; en el término de traslado, de conformidad con el Decreto 0117 de 13 de enero de 2025 “Por medio del cual se hace un nombramiento ordinario”.
1. ANTECEDENTES
- Demanda
Pretensiones
1. ANTECEDENTES
- Demanda
Pretensiones
El convocante solicita que la jurisdicción decrete la pérdida de investidura del ciudadano Fredy Andrés Galvis Barrera como concejal del municipio de Oiba, Santander, para el periodo 2024-2027.
Hechos
El demandante relata que el convocado ocupó el segundo lugar en las elecciones al empleo de alcalde municipal de Oiba, Santander. Producto del derecho conferido por el estatuto de oposición, el demandado decidió ocupar la curul en el concejo municipal.
Arguye que, mediante providencia del 7 de noviembre de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló el acto de elección del ciudadano Elkin Alfonso Reyes Plata como alcalde de la misma municipalidad santandereana. Con este suceso, se surtió el trámite para la convocatoria y celebración de elección del nuevo alcalde municipal, comicios que se realizaron el 18 de mayo de 2025.
Avanza el convocante sosteniendo que el aquí demandado presentó su renuncia como concejal el 31 de marzo de 2025, la cual le fue aceptada el 21 de abril siguiente. Así, aduce que ostentó el cargo de concejal desde el 5 de enero de 2024 hasta el 21 de abril de 2025.
Adiciona que el demandado se inscribió como candidato a la alcaldía de Oiba (para participar de las elecciones atípicas) el 2 de abril de 2025 cuando aun se desempeñaba como concejal del mismo municipio, dado que la aceptación de su renuncia se dio el 21 de abril posterior.
Concepto de violación
Con base en los hechos narrados, el demandante asegura que el convocado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 55, numeral 2 de la Ley 136 de 1994[[1]](#footnote-1) en relación con la previsión normativa contenida en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994[[2]](#footnote-2) en punto de la inelegibilidad simultánea. Por otro lado, argumenta que, además, se incurrió en la incompatibilidad dispuesta en el artículo 38, numeral 7 de la Ley 617 de 2000[[3]](#footnote-3).
Para construir su argumento el convocante asegura que como el señor Galvis Barrera (demandado) se desempeñó desde el 5 de enero de 2024 hasta el 21 de abril de 2025 como concejal municipal de Oiba, y luego decidió renunciar a su curul para inscribir su candidatura a las elecciones atípicas de alcalde, esto configuró la incompatibilidad de inelegibilidad simultanea consagrada en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, lo que concreta la causal de pérdida de investidura.
Adiciona que, en caso de que el demandado llegase a resultar electo como alcalde municipal también estaría incurso en la incompatibilidad consagrada en el artículo 38, numeral 7 de la Ley 617 de 2000 pues con los votos con que ocupó el segundo lugar en las elecciones de alcalde en octubre de 2023 fue que accedió a la curul de concejal a la que luego renunció para volver a aspirar a las elecciones atípicas de alcalde municipal.
- Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.
- Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.
En su argumentación, el a quo consideró que no es suficiente la coincidencia temporal entre el desempeño de un cargo y la postulación a otro, sino que del artículo 44 de la Ley 136 de 1994 se desprende la necesidad del ejercicio efectivo de ambos empleos o funciones públicas.
A su juicio, la mera inscripción para participar en la elección del alcalde municipal no configura la causal de inelegibilidad simultanea endilgada, aunado a que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades debe ser leído de manera restrictiva y taxativa, dando prevalencia a la favorabilidad.
Por otro lado, la providencia asegura que no hay medios de prueba que permitan concluir la existencia de un actuar doloso o gravemente culposo por parte del demandado. En sentir del a quo, las circunstancias particulares en que ocurrieron los hechos, esto es, una renuncia presentada en medio de un calendario electoral atípico permite encontrar que las actuaciones del encartado se dieron de buena fe y sin intención alguna de soslayar el orden jurídico.
- Recurso de apelación
Inconforme con la decisión el demandante promovió recurso de apelación.
El apelante sostiene que el fallo del Tribunal Administrativo de Santander se aparta de la realidad fáctica y jurídica del caso, al considerar que el demandado actuó de buena fe y que la demora en la aceptación de su renuncia obedeció a trámites administrativos ajenos a su voluntad. Para el recurrente, tales argumentos no son válidos, pues el señor Galvis Barrera, como demandante en el proceso electoral que dio lugar a las elecciones atípicas, conocía de antemano el calendario electoral y las exigencias legales para participar en dicho proceso, por lo que su actuación no puede considerarse inocente ni espontánea.
El apelante argumenta que la renuncia al cargo de concejal fue presentada apenas un día antes del cierre de inscripciones, sin otorgar al Concejo Municipal un plazo razonable para su aceptación, lo que revela una conducta premeditada. En este sentido, sostiene que la inscripción como candidato a la alcaldía se realizó sin que se hubiese formalizado la aceptación de la renuncia, lo cual configura una causal de inelegibilidad prevista en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994. El apelante enfatiza que esta disposición debe interpretarse de manera estricta y que, en el caso concreto, se configuran todos los elementos materiales, modales, temporales y territoriales que estructuran la causal de inelegibilidad.
Asimismo, buscar refuerza su tesis con jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que ha sostenido que la renuncia debe ser no solo presentada sino también aceptada antes de la inscripción como candidato, para que desaparezca la causa de inelegibilidad. En el caso de Galvis Barrera, la renuncia fue aceptada por el Concejo Municipal el 21 de abril de 2025, es decir, después de la inscripción realizada el 2 de abril del mismo año, lo que implica que al momento de inscribirse aún ostentaba la calidad de concejal. El apelante refuta la tesis del Tribunal de que el calendario electoral abreviado justifica la conducta del demandado, señalando que este conocía desde diciembre de 2024 la realización de las elecciones atípicas, por lo que tuvo tiempo suficiente para cumplir con los requisitos legales.
Por otro lado, el recurso también invoca la incompatibilidad consagrada en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, que prohíbe a los alcaldes inscribirse como candidatos a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fueron elegidos. Aunque esta norma se refiere a alcaldes, el apelante argumenta que su espíritu aplica igualmente a concejales que, habiendo sido elegidos por voto popular, renuncian para aspirar a otro cargo de elección popular dentro del mismo período. En este sentido, sostiene que el demandado incurrió en una incompatibilidad que, por su naturaleza, puede derivar en una inhabilidad, conforme a la jurisprudencia de unificación de la Sección Quinta.
Con todo, el apelante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que se decrete la pérdida de investidura del señor Fredy Andrés Galvis Barrera, por haber incurrido en una causal de inelegibilidad al inscribirse como candidato a la alcaldía sin haber formalizado previamente su renuncia al cargo de concejal, en contravención de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994 y en la jurisprudencia aplicable.
1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
- Problema Jurídico
El problema jurídico asociado al recurso de apelación consiste en definir si ¿el ejercicio del cargo de concejal de un municipio cuya renuncia es aceptada de manera posterior a la fecha de inscripción para participar en las elecciones atípicas de alcalde del mismo municipio, cuyo periodo constitucional coincide con el periodo para el cual desempeñó el cargo de concejal, sin haber resultado electo atípicamente como alcalde, configura la prohibición de inelegibilidad simultánea prevista en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994?
- Marco Jurídico
Las normas que gobiernan la resolución de este caso son las previstas en el artículo 55, numeral 2 de la Ley 136 de 1994[[4]](#footnote-4) en relación con la previsión normativa contenida en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994[[5]](#footnote-5) relacionada con la inelegibilidad simultánea.
- Caso concreto
El Ministerio Público advierte desde ya que la apelación y consecuente solicitud de decreto de pérdida de investidura del demandado no está llamada a prosperar.
El apelante busca que se dé una aplicación absolutamente equivocada y descontextualizada a la prohibición de inelegibilidad simultánea consagrada en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994.
Recordemos que esta norma es del siguiente tenor literal:
“ARTICULO 44. Inelegibilidad simultánea: Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura.”
A juicio del apelante, el hecho de que el demandado se haya inscrito como candidato en las elecciones atípicas de alcalde de Oiba, Santander, mismo municipio en que ejercía como concejal configura la citada prohibición, proponiendo una lectura textual de la norma de una manera que resulta lógicamente incomprensible.
Para cualquier lector, aún desprevenido, es claro que la citada disposición normativa prohíbe “ser elegido”. ¿cómo es posible argumentar, como lo hace el apelante, que el demandado incurrió en esta prohibición por haberse “inscrito” como candidato a la alcaldía municipal en las elecciones atípicas? Ciertamente no se comprende.
La pretensión de una lectura literalista del apelante (por demás acertada como primer método de interpretación de la Ley) es contraevidente con el contenido mismo de la norma. Una cosa es ser elegido y otra, radicalmente distinta, es haberse inscrito, caso este último que fue el que aquí ocurrió. Aunado a lo anterior, no está probado en el proceso que el demandado haya sido electo como alcalde municipal de Oiba, Santander.
Con estos argumentos, a juicio de esta agencia es suficiente para corroborar que los supuestos de hecho narrados y probados en el proceso no encajan en modo alguno en la norma jurídica que se invoca como transgredida, esto es, el artículo 44 de la Ley 136 de 1994.
Finalmente, el Ministerio Público comparte las aclaraciones de voto suscritas por algunos de los magistrados y magistradas del Tribunal a quo, según las cuales no era necesario entrar a analizar el elemento subjetivo en el que finalmente parece centrarse la sentencia de primer grado. Interpretado está de manera clara por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en procesos de pérdida de investidura de congresistas, así como la Sección Primera del Consejo de Estado, que al no haberse encontrado configurado el elemento objetivo de la pérdida de investidura no es necesario evaluar el dolo o la culpa grave de una conducta que no existió.
Así las cosas, en respuesta al problema jurídico, el ejercicio del cargo de concejal de un municipio cuya renuncia es aceptada de manera posterior a la fecha de inscripción para participar en las elecciones atípicas de alcalde del mismo municipio, cuyo periodo constitucional coincide con el periodo para el cual se desempeñó el cargo de concejal, sin haber resultado electo atípicamente como alcalde, no configura la prohibición de inelegibilidad simultánea prevista en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994, pues esta prohibición se refiere a resultar electo, y el aquí demandado únicamente se inscribió, tal como está probado en el expediente, por lo que en este preciso escenario fáctico no ha de prosperar la endilgada configuración de la prohibición.
En este orden de ideas, esta agencia del Ministerio Público pone en consideración del Honorable Consejo de Estado la siguiente,
1. CONCLUSIÓN
De conformidad con los documentos allegados a la presente actuación, con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia y teniendo en cuenta los cargos y argumentos presentados en el recurso de apelación, para esta Procuraduría Delegada no existen elementos de juicio para que se revoque la sentencia del 9 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Por lo tanto, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, presenta su concepto solicitando que la sentencia antes mencionada, sea confirmada.
Del señor Consejero, atentamente,
JOSÉ DARÍO CASTRO URIBE
Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado
1. “ARTÍCULO 55.- Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por:
(…)
JOSÉ DARÍO CASTRO URIBE
Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado
1. “ARTÍCULO 55.- Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por:
(…)
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.
(…)”. ↑ 2. “ARTICULO 44. Inelegibilidad simultánea: Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura.” ↑ 3. “ARTÍCULO 38.- Incompatibilidades de los alcaldes. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:
(…)
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.” ↑ 4. “ARTÍCULO 55.- Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por:
(…)
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.
(…)”. ↑ 5. “ARTICULO 44. Inelegibilidad simultánea: Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura.” ↑