PGN - Concepto 447 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 447 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

# [image: Procuraduría General de la Nación Colombia]

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la invalidez de las Resoluciones No. 1028 del 22 de abril de 2005 y No. 20193042153971 MDN-COGFM-COEJC-SECJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 2019/NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El Ejército Nacional negó el reconocimiento del ascenso póstumo, la compensación por muerte y el pago doble de las cesantías del soldado César Darío Martínez, quien fue dado de baja en combate

…En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad accionada a ascender póstumamente al extinto soldado profesional, incorporándolo al escalafón de suboficiales del Ejército Nacional en el grado de cabo tercero, con efectos fiscales a partir del 24 de enero de 2004, fecha de su fallecimiento en combate, y que, como consecuencia de dicho ascenso, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios…

REGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 fijó las prestaciones económicas a favor de los beneficiarios de los soldados o grumetes que fallecen en servicio activo

……De lo anterior se infiere que, el Decreto 2728 de 1968 reconoció a los soldados fallecidos, únicamente, el ascenso póstumo al grado de cabo segundo, y a sus beneficiarios, una prestación indemnizatoria y el pago doble del auxilio de cesantías; sin embargo, no prevé la posibilidad del reconocimiento de forma simultánea con la pensión de sobrevivientes

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocida mediante la Resolución 1028 de 2005, en concordancia con los Decretos 1794 de 2000 y 4433 de 2004, normas vigentes a la fecha del fallecimiento del soldado profesional César Darío Martínez

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2025-585433

Concepto No. 447

Bogotá, D. C., 18 de noviembre de 2025

Doctor

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Consejero Ponente

Sección Segunda (Subsección B)

Consejo de Estado

E. S. D.

| | | | --- | --- | | Medio de control: | Nulidad y restablecimiento del derecho. | | Expediente: | 81001-23-39-000-2021-00098-01 (1404-2025) | | Demandante: | Ana Edilma Martínez Mateus. | | Demandado: | Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. | | Trámite: | Pensión de sobrevivientes. |

Respetado Consejero de Estado:

Como agente del Ministerio Público Delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de manera atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

1. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDA

1. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDA

1.1.1 Pretensiones. La señora Ana Edilma Martínez Mateus, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 1028 del 22 de abril de 2005 y No. 20193042153971 MDN-COGFM-COEJC-SECJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 31 de octubre de 2019, mediante las cuales el Ejército Nacional negó el reconocimiento del ascenso póstumo, la compensación por muerte y el pago doble de las cesantías del soldado César Darío Martínez, quien fue dado de baja en combate.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad accionada a ascender póstumamente al extinto soldado profesional, incorporándolo al escalafón de suboficiales del Ejército Nacional en el grado de cabo tercero, con efectos fiscales a partir del 24 de enero de 2004, fecha de su fallecimiento en combate, y que, como consecuencia de dicho ascenso, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relató que, por medio del Acto 001 del 24 de enero de 2004, fue reportado el fallecimiento del soldado profesional Cesar Darío Martinez (q.e.p.d.), cuya imputabilidad se describió como “muerte en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.”

Que el Ministerio de Defensa Nacional por medio de la Resolución 1028 del 22 de abril de 2005, reconoció una pensión de sobreviviente a nombre de la señora Ana Edilma Martínez Mateus.

Que elevó solicitud administrativa ante la entidad demandada con el propósito de obtener el reconocimiento del ascenso póstumo, la compensación por muerte y el pago doble de cesantías, beneficios que, a su juicio, debían reflejarse en el monto de la pensión de sobrevivientes correspondiente al escalafón de suboficial, así como en el consecuente reconocimiento y pago de la diferencia de las mesadas pensionales.

Que mediante el Oficio OFI2 OFI19-95074 MSGDAGPSAR del 17 de octubre de 2019, la entidad demandada negó lo solicitado, argumentado que hasta tanto la institución no se pronuncie frente al ascenso póstumo del señor Cesar Darío Martínez y la modificación de la respectiva hoja de servicios, por lo que dieron traslado de la misma por competencia a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y a la Dirección de Prestaciones.

Que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, por medio del Oficio 20193672193821 - MDN-COGFM-COEJC-SECJ-JEMGF-COPER-DIPSO-1.10 del 07 de noviembre de 2019, negó el reconocimiento y pago de la solicitud de “compensación por muerte y pago de cesantías (sic.)”.

Que el 31 de octubre de 2019 el Comando de Personal de la Dirección del Ejercito Nacional por medio de la Comunicación Oficial 20193042153971 MDN-COGFM-COEJC-SECJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10, negó la solicitud tendiente al ascenso póstumo.

1.1.3. Fundamento jurídico: Señaló como normas transgredidas los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 29, 53, 89, 90 y 91 de la Constitución Política, Decreto 2728 de 1968, Ley 923 de 2004, y el Decreto 4433 de 2004.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en primer lugar, adujo la caducidad del medio de control, señalando que la Resolución 1028 del 22 de abril de 2005 constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto, razón por la cual debió ser demandada dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. En consecuencia, al no haberse promovido la acción dentro de dicho término, operó la caducidad, circunstancia que impide el examen de fondo de las pretensiones relacionadas con ese acto.

De otro lado, sostuvo la legalidad de los actos demandados, afirmando que fueron expedidos por autoridad competente y con observancia de los requisitos de motivación, contenido y forma exigidos por la ley, de modo que se encuentran amparados por el principio de legalidad, cuya desvirtuación corresponde a la parte demandante.

Como segundo eje argumentativo, precisó que en las Fuerzas Militares existe una estructura jerárquica que distingue entre Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales, cada uno de los cuales se rige por una normatividad propia. En ese sentido, aclaró que el señor César Darío Martínez (q.e.p.d.), al momento de su fallecimiento, ostentaba la calidad de Soldado Profesional, sujeto al régimen contenido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, disposiciones que regulan la carrera, el estatuto y el régimen prestacional de dicho personal, y que, en su artículo 39, remiten a la Ley 100 de 1993 en materia pensional.

Por consiguiente, no le resultan aplicables las normas previstas en el Decreto 1790 de 2000, dirigido exclusivamente a Oficiales y Suboficiales, ni se contempla dentro de su régimen el ascenso póstumo solicitado.

En atención a lo anterior, sostuvo que no es posible ordenar la reliquidación de la pensión reconocida ni existe diferencia alguna en las mesadas o derecho a indemnización adicional, por cuanto las decisiones se ajustaron a la normatividad vigente para la fecha del fallecimiento del uniformado.

Respecto de las pretensiones de carácter indemnizatorio, manifestó que no se acreditó la existencia ni el origen del daño emergente alegado, y que, en cuanto al presunto pago doble de cesantías, la parte actora no precisó la disposición normativa que respalde tal solicitud.

Finalmente, indicó que no resulta aplicable la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-013-18 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida el 4 de octubre de 2018, por cuanto en ella se abordó la situación de soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, supuesto que no corresponde al caso del soldado César Darío Martínez (q.e.p.d.), quien falleció en el año 2004 en condición de Soldado Profesional.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 1º de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que, si bien el actor solicitó: i) ascenso póstumo; ii) compensación por muerte; iii) pago doble de cesantías, y iv) reliquidación de la pensión reconocida, lo cierto es que al actor le resulta mas favorable la pensión recibida por medio del Decreto 2728 de 1968, dado que esta es una prestación vitalicia y periódica, mientras que la compensación por muerte y el pago doble de cesantías son un pago unitario.

Respecto a la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de estado, CE-SUJ2-013-2018, el Tribunal sustento que, la subregla derivada de tal providencia no era posible aplicarse al acaso concreto, toda vez que, el soldado fue dado de baja después del 07 de agosto de 2002, fecha en la que por medio de la sentencia del 24 de febrero de 2022[[1]](#footnote-1), la Sección Segunda de la referida Alta Corporación, advirtió que la referida disposición contenida en la sentencia de unificación únicamente le es aplicable a los:

«soldados, voluntarios fallecidos por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, antes del 07 de agosto de 2002.» En esa medida, comoquiera que para el soldado Cesar Darío Martínez (q.e.p.d.) no gurda similitud fáctica a la aquella resuelta no es dable suplicación.

1.4 RECURSO DE APELACIÓN

La señora Ana Edilma Mateus fundamentó su inconformidad con la sentencia proferida por el juez de primera instancia, en la medida en que, a su juicio, el fallo acusado obedece a una interpretación restrictiva de los derechos derivados de la muerte en combate del soldado César Darío Martínez (q.e.p.d.), toda vez que no se valoraron adecuadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que, según afirma, evidenciaban que el galeno falleció en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.

En contravía de lo decidido en la sentencia, sostuvo que debía reconocerse la prestación en igualdad de condiciones a las otorgadas a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, solicitó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes conforme a los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990, esto es, incluyendo el ascenso póstumo, la compensación por muerte y el pago doble de cesantías, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de octubre de 2018.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar si, con ocasión del fallecimiento del soldado profesional César Darío Martínez, ocurrido en combate el 24 de enero de 2004, le asistía el derecho al ascenso póstumo, a la compensación por muerte y al pago doble de cesantías, y, en consecuencia, si sus beneficiarios tenían derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, considerando los beneficios consagrados en el Decreto 1211 de 1990.

Para efectos de abordar la solución del problema jurídico planteado es pertinente desarrollar los siguientes temas: i) régimen prestacional de los soldados regulares fallecidos en combate, ii) normatividad aplicable al caso concreto y iii) del caso concreto.

Esta Agencia del Ministerio Público demostrará que, para la fecha del fallecimiento del soldado profesional César Darío Martínez (24 de enero de 2004), regía el régimen previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 4433 de 2004, el cual no contempló ascenso póstumo, compensación por muerte ni pago doble de cesantías. En consecuencia, la única prestación procedente es la pensión de sobrevivientes reconocida mediante la Resolución 1028 de 2005. Por lo tanto, los actos administrativos impugnados se encuentran legalmente respaldados, y la sentencia recurrida deberá mantenerse en su integridad.

2.2 MARCO JURÍDICO

2.2.1 Régimen prestacional de los soldados regulares fallecidos en combate

El marco constitucional colombiano en materia de seguridad social consagra un sistema pensional integral, orientado a garantizar la protección del afiliado y de sus beneficiarios. En esa medida, busca evitar que la muerte del afiliado o pensionado implique la pérdida de los recursos necesarios para la subsistencia del núcleo familiar.

No obstante, en el régimen aplicable a las Fuerzas Militares, las prestaciones sociales por la muerte de sus miembros han sido diseñadas atendiendo a las particularidades de cada tipo de vinculación y la fecha en que se causó la muerte del uniformado. Así, se estableció un régimen específico para los soldados voluntarios, otro para los oficiales y suboficiales de la institución castrense, y un régimen adicional para quienes prestan el servicio militar obligatorio.

En ese contexto, el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 fijó las siguientes prestaciones económicas a favor de los beneficiarios de los soldados o grumetes que fallecen en servicio activo:

“Artículo 8. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía.

A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.”

De lo anterior se infiere que, el Decreto 2728 de 1968 reconoció a los soldados fallecidos, únicamente, el ascenso póstumo al grado de cabo segundo, y a sus beneficiarios, una prestación indemnizatoria y el pago doble del auxilio de cesantías; sin embargo, no prevé la posibilidad del reconocimiento de forma simultánea con la pensión de sobrevivientes.

Por otro lado, por medio del Decreto 1211 de 1990, el cual estableció en el artículo 189 una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendiente de los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares que fallecieran en combate, la citada norma manifestó:

“Artículo 189. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior; cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarlos, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.

b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.”

Bajo tales presupuestos, es posible concluir que los soldados regulares y voluntarios no tendrían derecho a las prestaciones previstas en el Decreto 1211 de 1990, dado que dicho beneficio fue establecido exclusivamente en favor de los oficiales y suboficiales fallecidos en combate. Para estos casos, resulta aplicable el régimen contemplado en el Decreto 2728 de 1968, que prevé prestaciones como la compensación por muerte, el pago doble de cesantías y el ascenso póstumo.

No obstante, el artículo 1º de la Ley 447 de 1998[[2]](#footnote-2) reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del soldado dado de baja durante la prestación del servicio militar obligatorio, siempre que el fallecimiento haya ocurrido con posterioridad al 21 de julio de 1998, fecha de entrada en vigencia de dicha ley.

Frente a este panorama, el Consejo de Estado[[3]](#footnote-3) precisó que, tratándose de conscriptos fallecidos en combate, resulta aplicable el Decreto 1211 de 1990. Tal interpretación busca garantizar que los soldados en servicio militar obligatorio reciban, en igualdad de condiciones con los soldados regulares y voluntarios muertos en combate, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En ese sentido, el procedimiento para conceder la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del conscripto dado de baja en combate quedó definitivamente unificado mediante la sentencia del 4 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda[[4]](#footnote-4), por medio de la cual se estableció que:

e. Evidentemente, la jurisprudencia ha sido uniforme en relación con el derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de los soldados voluntarios muertos en combate, la cual no se encontraba contenida en el Decreto 2728 de 1968, pero no ocurre lo mismo en relación con el régimen aplicable para el efecto, pues como se advierte se ha optado por 3 normativas distintas:

(i) El Decreto 1211 de 1990, artículo 189, cuyos destinatarios son los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

(ii) La Ley 447 de 1998, que cobija a quienes prestan el servicio militar obligatorio.

(iii) La Ley 100 de 1993, artículo 46, contentiva del régimen general. f. Igualmente, se observa que la Sección Segunda no ha tenido una posición unánime en relación con la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes y la indemnización por muerte reconocida a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos en combate. Es así como en unos casos consideró que el reconocimiento pensional concedido es incompatible con las prestaciones contempladas por el Decreto 2728 de 1968, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 447 de 1998, en el artículo 1º, parágrafo 1º dispuso «suprímese la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.»[[5]](#footnote-5)

g. En otras situaciones, estimó que no se debían ordenar descuentos comoquiera que tanto el Decreto 2728 de 1968 como el Decreto 1211 de 1990 establecen el derecho a una indemnización que equivale al reconocimiento de cuatro años de haberes correspondientes al grado del fallecido y pago doble de las cesantías causadas[[6]](#footnote-6).

h. En ese orden, la Sala considera necesario unificar la posición en relación con ese punto, con la finalidad de fijar una regla aplicable a los casos que se encuentren en similar situación fáctica de manera uniforme y en condiciones de igualdad, para luego resolver los problemas jurídicos correspondientes al caso objeto del recurso de alzada.

[…]

76. Conforme a lo expuesto, se observa que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 no contempló una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate, y que no fue sino hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 que se consagró, de manera expresa, tal derecho a favor de los beneficiarios de los soldados que para ese momento habían sido incorporados como profesionales por virtud del Decreto 1793 de 2000. (subrayado propio)

[…]

78. Así las cosas, y como solo hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004 se consagró de manera expresa el derecho a la pensión de sobrevivientes para los soldados voluntarios que se hubieren incorporado como profesionales, con anterioridad a dicha normativa se presentaba un vacío en relación con tal derecho.

79. Igualmente, conviene aclarar que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, incluyó como destinatarios a los beneficiarios de los soldados fallecidos entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, y teniendo en cuenta que dicha norma fue expedida el 31 de diciembre de 2004, se generaría el interrogante de cuál es la preceptiva que rige a dicho personal entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 2004, duda que se disipa al corroborar que el proceso de incorporación de los soldados voluntarios al régimen de carrera de soldados profesionales instaurado por el Decreto 1793 de 2000, se adelantó de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria[[7]](#footnote-7), situación que conllevó a que todos los soldados fueran ya profesionales, lo cual los ubica en el primer inciso del referido artículo 22.

[…]

7. Determinación de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate

127. Como antes se anotó, para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a los soldados voluntarios se tiene, por una parte, el Decreto 2728 de 1968, norma que venía rigiendo a este tipo de personal en virtud del carácter genérico de la expresión «soldados» con la que se refiere a sus destinatarios y que dentro de las prestaciones que consagra como consecuencia de la muerte en combate están:

  • Ascenso póstumo al grado de cabo segundo o marinero.
  • Reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado.
  • Pago doble de la cesantía.
  • Ascenso póstumo al grado de cabo segundo o marinero.
  • Reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado.
  • Pago doble de la cesantía.

128. Por virtud del ascenso póstumo contenido en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, el soldado voluntario muerto asciende a la categoría de suboficial como cabo segundo o marinero, según el caso, por lo cual sus prestaciones se liquidan conforme la asignación que corresponde a dicho grado.

129. Por otra parte, la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social según el artículo 279 ibidem, y a su vez, los artículos 150, ordinal 19.º, literal e.)[[8]](#footnote-8) y 217[[9]](#footnote-9) de la Constitución Política, establecieron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan[[10]](#footnote-10).

130. Sin embargo, en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993[[11]](#footnote-11) permitió que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia, esta le resulta más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones, lo cual genera duda sobre cuál es la que debe regular la situación de los beneficiarios del soldado voluntario frente a las prestaciones por muerte de aquel.

131. Ante el panorama normativo expuesto, se tienen, en principio, dos fuentes formales del derecho que regulan la misma situación y frente a las cuales se presenta duda en su aplicación, es decir que se cumplen los supuestos que permiten emplear el principio de favorabilidad para identificar cuál regla resulta más benefactora.

132. Se evidencia entonces la existencia de dos regímenes vigentes hasta antes del 7 de agosto de 2002[[12]](#footnote-12), fecha a partir de la cual los beneficiarios de los soldados voluntarios tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 22 del Decreto 4433 de 2004.

[…]

7.1. Ascenso póstumo. Naturaleza y finalidad

135. Para el cumplimiento de la finalidad que la Constitución Política le encomendó a las Fuerzas Militares en el artículo 217, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, la actividad castrense está enmarcada en unos principios que permitan su desarrollo, algunos de ellos son: disciplina, honor, patriotismo, responsabilidad, valor, lealtad, obediencia y subordinación, entre otros que han sido puestos de presente por las normas que recogen el código de conducta de este personal y el régimen disciplinario, para señalar las más recientes, la Ley 1862 de 2017[[13]](#footnote-13), Ley 836 de 2003[[14]](#footnote-14) y el Decreto Ley 1791 de 2000[[15]](#footnote-15)

136. Dentro de los principios que caracterizan la actividad militar se destaca el de honor, que ha sido definido como: «Característica del militar que lo hace consistente con la esencia de su ser y de los principios, valores y virtudes que ha prometido defender, respetar y acatar»[[16]](#footnote-16) y también como «Uno de sus pilares fundamentales es el Honor Militar, el cual es el conjunto de cualidades morales y profesionales que sustentan las virtudes castrenses del valor, lealtad, rectitud y decoro y que colocan al militar en condiciones de aprecio dentro de la institución y la sociedad a que pertenece»[[17]](#footnote-17) y que se exalta con reconocimientos especiales, tales como las menciones honoríficas de que trata el artículo 30 de la Ley 1862 de 2017.

137. Aclarado lo anterior, el ascenso póstumo es un reconocimiento con carácter honorífico para aquellos miembros de las Fuerzas Armadas que han desplegado acciones de excepcional altruismo al servicio de la patria, y es que, precisamente, por definición gramatical, una de las acepciones de vocablo póstumo se refiere a «[…] Dicho de un acto, especialmente de un homenaje: Que se realiza después de la muerte de la persona a quien va dirigido»[[18]](#footnote-18), de allí que lo pretendido por esta figura es enaltecer el mayor sacrificio que un miembro de la Fuerza puede hacer, esto es, el de entregar su vida durante el combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que se comprometió a observar, situación que no se predica de la generalidad de las personas, sino que es propia de los miembros de aquellas instituciones.

138. En ese orden, es claro que este tipo de ascenso no tiene la connotación de una prestación social que busque amparar alguna contingencia o riesgo del servidor, de manera que se enmarque en el concepto que esta Sección ha tenido de prestación social, como se desprende del siguiente aparte:

«[…] Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el Legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo. Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador.

La Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, por haberse pactado en convenciones colectivas, en pactos colectivos, en el contrato de trabajo, establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma[[19]](#footnote-19) . […]»[[20]](#footnote-20)

139. Lo anterior, no obsta para los efectos económicos que el Decreto 1211 de 1990 le imprimió en materia de prestaciones por muerte en combate las cuales deben liquidarse con base en la asignación salarial que correspondía al grado superior, para los beneficiarios de quien perteneciendo a las Fuerzas Armadas pereció en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.”

De la jurisprudencia citada se infiere que el ascenso póstumo constituye un reconocimiento propio de los miembros de las Fuerzas Militares, quienes se encuentran expuestos al riesgo inherente al combate en cumplimiento de las funciones constitucionales asignadas a la institución castrense.

Asimismo, dicha Corporación precisó que los soldados voluntarios fallecidos en combate tenían derecho a las prestaciones económicas previstas en el Decreto 2728 de 1968, el cual contemplaba su ascenso póstumo. Dicho ascenso implicaba que, para efectos prestacionales, el militar pasaba a ser considerado suboficial y, en consecuencia, quedaba sometido al régimen aplica

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