PGN - Concepto 450-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 450-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicita declarar infundado recurso extraordinario de revisión contra sentencia del Consejo de Estado que resolvió nulidad y restablecimiento del derecho anulando cobro de aportes pensionales sobre factores salariales no cotizados y reintegro
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Impugnación de sentencia de segunda instancia que resolvió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en materia pensional
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP no discute hechos nuevos, sino que intenta reabrir debate jurídico
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS-E-2025-593799
Concepto No. 450
Bogotá, D. C., 19 de noviembre de 2025
Doctora
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Consejera Ponente
Sala Especial de Decisión No 13
Sala de lo Contencioso Administrativo
Consejo de Estado
E. S. D.
| | | | --- | --- | | Asunto: | Recurso extraordinario de revisión | | Expediente: | 11001-03-15-000-2024-06786-00 | | Demandante: | Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP | | Demandada: | Martha Rocío Vásquez Garzón | | Trámite: | Causales “a” y “b” del artículo 20 Ley 797 de 2003 |
Respetada Consejera de Estado.
Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Sala Trece Especial de Decisión del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES
1.1.-RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
1.1.1 Pretensiones. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderada, presentó recurso extraordinario de revisión, con base en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en contra de la sentencia proferida el día 06 de julio de 2023 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado número 68001233300020190001302, invocando como causales las establecidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la mencionada norma.
1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la UGPP, que la señora Martha Rocío Vásquez Garzón, nació el 10 de octubre de 1955.
Que, la demandada estuvo al servicio de la Rama Judicial por más de 22 años, y, que el último cargo ostentado fue el de juez municipal de la ciudad de Bucaramanga.
Que, la señora Vásquez Garzón adquirió su estatus pensional el día 10 de octubre del año 2005.
Que, la extinta CAJANAL expidió la Resolución No 30134 del 04 de julio de 2008, donde reconoció una pensión de vejez en favor de la demandada.
Que, la prestación de vejez fue reliquidada por nuevos tiempos de servicio, esto, por intermedio de la Resolución No PAP 010016 del 23 de agosto de 2010.
Que, la señora Vásquez Garzón ante la inconformidad del monto pensional invocó acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga (Santander), en sentencia del 30 de septiembre de 2013, declaró la nulidad parcial del acto administrativo que en su momento reconoció el pago de la pensión de vejez, consecuencia de ello, ordenó la reliquidación de la prestación.
Que, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, adicionó a la sentencia con el objetivo de agregar como factor salarial la doceava parte de la bonificación por actividad judicial.
Que, el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, emitió sentencia de segunda instancia el día 14 de mayo de 2015, donde confirmó la decisión de primer grado.
Que, en cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, expidió la Resolución No RDP 009148 del 12 de marzo de 2018, donde aumentó la cuantía de la pensión de vejez.
Que, en el acto administrativo mencionado en el párrafo anterior, la entidad demandante ordenó descontar las mesadas atrasadas a las que tenía derecho la señora Vásquez Garzón por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, adicionalmente, dispuso dar conocimiento al área encargada para que esta realizara los procedimientos pertinentes de cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por la Rama Judicial.
Que, conforme a lo anterior la Dirección Administrativa de la Unidad de Recursos Humanos de la Rama Judicial, presentó recurso de reposición el cual resolvió confirmar su decisión, a través de la Resolución No RDP 9148 del 12 de marzo de 2018.
Que, por medio de la Resolución No RDP 006368 del 26 de febrero de 2019, fue resuelto un recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde confirmó la Resolución No RDP 9148 del 12 de marzo de 2018, en su integridad.
Que, en desacuerdo con los descuentos realizados por conceptos de aportes a pensión sobre los factores salariales no cotizados la señora Vásquez Garzón, invocó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No RDP 009148 del 12 de marzo de 2018.
Que, el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de primera instancia del 15 de marzo de 2022, declaró la nulidad del artículo octavo de la Resolución RDP No 009148 del 12 de marzo de 2018, y, en consecuencia, dejó sin efectos el cobro efectuado por la UGPP en contra de la señora Martha Rocío Vásquez Garzón por la suma de ($241.390.841), por concepto de aportes para pensión de factores no efectuados.
Que, el Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia del 06 de julio de 2023, confirmó parcialmente la decisión de primer grado, y modificó el ordinal tercero de la parte decisoria del fallo impugnado ordenando a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reintegrar a favor de la señora Martha Rocío Vásquez Garzón los dineros descontados de su pensión de jubilación por concepto de cotizaciones sobre factores adicionales en cumplimiento de sentencia judicial en el evento de haberlos realizado.
Que, la UGPP, expidió la Resolución No RDP 010106 del 05 de junio de 2024, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, dejó sin efectos jurídicos el artículo octavo de la Resolución RDP No 009148 del 12 de marzo de 2018.
Que, contra la sentencia del 06 de julio de 2023, la UGPP, presentó acción de tutela la cual no prosperó.
1.1.3 Fundamentos jurídicos. La UGPP citó como normas infringidas por el fallo objeto de recurso los artículos 1, 2, 3, 4, 25, 48, 53 y 93 de la Constitución Política de 1991; Ley 33 de 1985; Ley 71 de 1988; artículos 99 del Decreto 1848 de 1969; 15, 18, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con correlación directa con el Acto Legislativo No 03 de 2011.
1.1.4 Causales invocadas como fundamento del recurso extraordinario
La parte recurrente invocó las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, tipificada en los siguientes términos:
1.1.4 Causales invocadas como fundamento del recurso extraordinario
La parte recurrente invocó las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, tipificada en los siguientes términos:
Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, o solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo / Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (Texto subrayado Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003).
1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso,
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar si la sentencia del 06 de julio del 2023, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dio lugar a la configuración de las causales de revisión invocadas por la UGPP, que modificó y confirmó parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con radicado No. 68001-23-33-000-2019-00013-02, promovida por la señora Martha Rocío Vásquez Garzón, en contra de la UGPP, y, de ser el caso, si procede acceder a lo pedido por la entidad.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: i) Oportunidad del recurso, ii) Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión, iii) Las causales de revisión invocadas por la UGPP, iv) Del debido proceso, v) Procedimiento administrativo de cobro coactivo, y, vi) Caso concreto.
Esta agencia del Ministerio Público concluirá y demostrará que la providencia objeto del recurso de revisión no configura las causales invocadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
2.2. OPORTUNIDAD DEL RECURSO
En este acápite se determinará la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del C.P.A.C.A., el cual establece que este medio procesal especial debe interponerse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
El día 10 de diciembre del año 2024, la UGPP, presentó el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 06 de julio de 2023, por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, y por auto del 10 de noviembre de 2025, la Sala Trece Especial de Decisión admite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia en mención.
Por consiguiente, el recurso se interpuso dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, cumpliendo así el término establecido.
2.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL RECURSO DE REVISIÓN
Por consiguiente, el recurso se interpuso dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, cumpliendo así el término establecido.
2.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL RECURSO DE REVISIÓN
2.3.1. Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión
El recurso extraordinario de revisión es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales en firme, que procede con ocasión de la verificación de las causales taxativamente establecidas en los artículos 250 del C.P.A.C.A., 20 de la Ley 797 de 2003 y dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada” que se justifica por las muy especiales circunstancias que constituyen sus causales.
Tal y como precisó la sentencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 26 de febrero de 2013 en el expediente 11001031500020090005000, en caso de verificarse las causales de revisión, es decir, en el evento de prosperar el recurso, procederá la decisión del denominado “sentenciador extraordinario” que deberá proferir sentencia sustitutiva de aquella que es objeto de recurso.
Igualmente, se establece que las causales tienen carácter excepcional pues señaló que el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado como una tercera instancia del proceso culminado, pues no fue intención del legislador habilitar una reapertura del debate que se entiende agotado.
Para comprender su naturaleza, es preciso señalar que el recurso extraordinario de revisión no se origina en una labor oficiosa o dispositiva del juez, toda vez que el legislador delimitó la labor de la autoridad jurisdiccional al estudio y análisis de la causal expresamente invocada por el demandante, sobre quien pesa la carga de referir la situación concreta de la cual surge la necesidad de revisar la sentencia atacada, con sustancialidad para afectar la cosa juzgada y la presunción de legalidad que la ampara.
Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, el legislador delimitó el objeto de debate bajo este mecanismo procesal en el entendido que el impugnante sólo puede sustentar su alegato en la configuración de alguna de las causales contenidas en la ley, so pena de rechazo.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de febrero de 2014 bajo el radicado número 47001-23-31-000-2009-00301-01(41859), precisó los alcances del recurso extraordinario de revisión así:
«2.- Del recurso extraordinario de revisión.
[…]
Por tanto, se ha decantado que, por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que:
“la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)[[1]](#footnote-1).
Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica.
No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.
Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes.» (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
En el presente caso, el recurso de revisión planteado por la entidad recurrente plantea lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, considerado como especial, con particularidad propias destacando las siguientes:
1).-La finalidad,pues se estatuye para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público.
- La limitación en la legitimación en la causa por activa, pues para ejercerla se requiere de un solicitante calificado, que, a su vez, es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o de la conciliación.
Bajo esas precisiones, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
A su turno, el Gobierno Nacional, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 6º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009, delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP la de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por consiguiente, esa entidad está legitimada para interponer este tipo de recursos.
2.3.2 Las causales de revisión invocadas por la UGPP
Comoquiera que estamos frente a la revisión de una sentencia de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, se encuentra prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La parte recurrente invocó las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, tipificada en los siguientes términos:
1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Es importante resaltar que estas causales cumplen con uno de los principales propósitos de la precitada ley y, en particular, del artículo 20 ibídem, era el de reducir el déficit fiscal y hacer del sistema pensional un sistema posible, realizable, en términos económicos, de tal manera que fuera posible la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía excediera lo debido de acuerdo con las normas vigentes.
Sobre el particular, es preciso señalar que la Sala Especial de Decisión No. 4 del Consejo de Estado en sentencia del 1 de agosto de 2017[[2]](#footnote-2), expuso que es una herramienta que permite corregir los reconocimientos pensionales que se han afectado en exceso o afectando el mismo Sistema General de Pensiones, porque además este debe ser sostenible financieramente y de conveniencia, en cuanto a la determinación del gasto, de tal forma que prevalezca el interés general sobre el particular. En el mismo sentido la Sala Especial de Decisión No 25 en sentencia del 14 de junio de 2024[[3]](#footnote-3) señaló que el recurso de revisión implica un alcance restringido del análisis, en cuanto está determinado por las causales señaladas taxativamente en la ley y que no permite reabrir el debate jurídico, fáctico y probatorio propio de las instancias ordinarias.
Ahora bien, sobre las causales a) y b) del artículo 20 de laLey 797 del 29 de enero de 2003, ha dicho en recientes pronunciamientos del 2024 tanto la Sala 4 como la 25 Especiales de Decisión del Consejo de Estado, para la primera ha establecido que se debe probar que la prestación reclamada y cuestionada en la sentencia la parte recurrente brinde elementos en relación con la conducta que estima violación al derecho al debido proceso, y que no es posible alegar los fundamentos propios del litigio o la controversia suscitada en el marco del medio de control que derivó en la providencia recurrida, veamos lo dicho por la Sala Cuarta Especial de Decisión en la sentencia del 9 de agosto de 2024 dentro del radicado 11001-03-15-000-2024-01965-00 conociendo recurso extraordinario de revisión invocado por la UGPP.
Sobre la causal a) así se refirió:
“42. En lo que respecta al literal a), la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que es necesario que la parte recurrente brinde elementos en relación con las conductas que estima como vulneradoras del derecho fundamental al debido proceso:
[…] para que se configure esta causal de revisión, la demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial. La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión.
43. En este punto, conviene recordar que se ha entendido que el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, comprende al menos tres elementos:
- El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem”.
44. Así, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, para probar la configuración de la referida causal se ha considerado que, por regla general, no es posible alegar los fundamentos propios del litigio o la controversia suscitada en el marco del medio de control que derivó en la providencia recurrida. Por el contrario, es necesario exponer las razones por las cuales la sentencia desconoció el derecho fundamental al debido proceso, con el alcance que tiene a propósito de actuaciones judiciales. (Subrayado del Ministerio Público)”
En lo que respecta a la causal b) del mentado artículo, la Sala Especial de Decisión No. 25 a través de la sentencia del 14 de junio de 2024, dentro del radicado 11001-03-15-000-2023-04576-00, donde también se interpuso el recurso extraordinario de revisión por parte de la UGPP, enfatizó que este recurso es restringido a la declaratoria del derecho pensional obedeciendo solamente al alcance de la causal para evitar que se convierta en una tercera instancia en el proceso ordinario.
“25. Bajo esa línea de pensamiento, el Consejo de Estado ha indicado que el referido recurso de revisión admite un estudio de fondo específicamente restringido a la liquidación del derecho prestacional y, en relación con el alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ha precisado que los asuntos de fondo que son susceptibles de analizar en esta sede extraordinaria son los factores que se consideran para la cuantificación del derecho en cuestión.
26. En suma, el alcance de la causal de revisión establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 está· restringido al monto de la prestación por no ajustarse a los parámetros legales, en aras de la sostenibilidad y el equilibrio financiero del sistema pensional, de ahí que a través del mecanismo extraordinario de la referencia no sea posible revisar de manera íntegra el fallo cuestionado, porque en tal hipótesis se abrirá paso a una tercera instancia del proceso ordinario”. (Subrayado del Ministerio Público)
2.3.3 Del debido proceso
La carta política de 1991, consagra el derecho del debido proceso como pilar fundamental en las diversas actuaciones ya sean administrativas o judiciales, esto, en aras de salvaguardar las garantías de aquellas personas que cursan procedimientos en su contra, veamos:
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (subrayado y negrilla nuestra).
Conforme a lo anterior, en concordancia con el precepto constitucional encontramos el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. (…) (subrayado y negrilla nuestra).
2.3.4 Procedimiento administrativo de cobro coactivo
El legislador, por medio de la Ley 1437 de 2011, en el título IV de esa disposición legal estableció el trámite que deben surtir las entidades públicas cuando ejerzan el cobro coactivo cuando existan documentos que presten mérito ejecutivo, ya sean actos administrativos, contratos, garantías o sentencias, etc., que contenga una obligación clara, expresa y exigible. Lo anterior, atendiendo también las previsiones contenidas en el Decreto Ley 624 de 1989, sí la obligación originada es de carácter tributario.
Conforme a lo anterior, es pertinente observar que nos indica el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre la materia, veamos:
ARTÍCULO98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.
ARTÍCULO99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104,
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