PGN - Concepto 456 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 456 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

# [image: Procuraduría General de la Nación Colombia]

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, a través de apoderada, presentó recurso extraordinario de revisión, con base en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en contra de la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado. 25000-23-42-000-2013-00265-01, invocando como causal la establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Oportunidad del recurso

En este acápite se determinará la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del C.P.A.C.A., el cual establece que este medio procesal especial debe interponerse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. El 30 de abril de 2024, la UGPP a través de apoderada presentó el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, y por auto del 12 de noviembre de 2025 la Sala Dos Especial de Decisión admite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia en mención. Por consiguiente, el recurso se interpuso dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria que fue el 17 de noviembre de 2021 de la sentencia recurrida, cumpliendo así el término establecido.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Marco normativo y jurisprudencial aplicable al recurso de revisión

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales en firme, que procede con ocasión de la verificación de las causales taxativamente establecidas en los artículos 250 del C.P.A.C.A., 20 de la Ley 797 de 2003 y dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada” que se justifica por las muy especiales circunstancias que constituyen sus causales. Tal y como precisó la sentencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 26 de febrero de 2013 en el expediente 11001031500020090005000, en caso de verificarse las causales de revisión, es decir, en el evento de prosperar el recurso, procederá la decisión del denominado “sentenciador extraordinario” que deberá proferir sentencia sustitutiva de aquella que es objeto de recurso. Igualmente, se establece que las causales tienen carácter excepcional pues señaló que el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado como una tercera instancia del proceso culminado, pues no fue intención del legislador habilitar una reapertura del debate que se entiende agotado. Para comprender su naturaleza, es preciso señalar que el recurso extraordinario de revisión no se origina en una labor oficiosa o dispositiva del juez, toda vez que el legislador delimitó la labor de la autoridad jurisdiccional al estudio y análisis de la causal expresamente invocada por el demandante, sobre quien pesa la carga de referir la situación concreta de la cual surge la necesidad de revisar la sentencia atacada, con sustancialidad para afectar la cosa juzgada y la presunción de legalidad que la ampara. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, el legislador delimitó el objeto de debate bajo este mecanismo procesal en el entendido que el impugnante sólo puede sustentar su alegato en la configuración de alguna de las causales contenidas en la ley, so pena de rechazo.

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se debe despachar desfavorablemente lo pretendido y dejar incólume la sentencia objeto de reproche, en vista que la causal alegada como fundamento del recurso de revisión carecen de sustento

En ese contexto, observa esta agencia del Ministerio Público que lo que corrigió la sentencia objeto del recurso extraordinario que nos ocupa está limitada a que la UGPP deberá indexar la primera mesada pensional del señor XXX, durante el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 1999 y el 26 de diciembre de 2001, pero sin tener en cuenta la inclusión de los factores ordenados en la sentencia de primera instancia por el a quo. En ese sentido, si bien la entidad recurrente señala que a través de la Resolución RDP. 018293 de 19 de julio de 2022, dio cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo el 23 de septiembre de 2019, liquidando la prestación entre los años de 1994 y 1999, incluyendo los factores de asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, en cuantía $1.344.230, efectiva a partir del 27 de diciembre del 2001, lo que se corrige del fallo no es la inclusión de factores salariales sino la indexación de la primera mesada. Por consiguiente, con la orden de indexar la primera mesada pensional del señor XXX, durante el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 1999 y el 26 de diciembre de 2001, no genera un doble pago como lo señala la UGPP, toda vez que lo señalado por la entidad recurrente en cuanto a que liquidó la prestación entre los años de 1994 y 1999, incluyendo los factores de asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, en cuantía $1.344.230, efectiva a partir del 27 de diciembre del 2001, si bien así lo dice, no indexó la mesa en el periodo de comprendido entre el 18 de diciembre de 1999 y el 26 de diciembre de 2001, por tanto no se esta generando un doble pago.

DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la Resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas"

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2025-601368

Concepto No.456

Bogotá, D. C., 21 de noviembre de 2025

Doctora

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Consejera ponente

Sala Dos Especial de Decisión

Sala de lo Contencioso Administrativo

Consejo de Estado

E. S. D.

| | | | --- | --- | | Medio de control: | Recurso extraordinario de revisión | | Expediente: | 11001-03-15-000-2024-02134-00 (3419) | | Demandante: | Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP | | Trámite: | Causal b) artículo 20 Ley 797 de 2003 | | | |

Respetada consejera de Estado.

Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Sala Dos Especial de Decisión del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

1. ANTECEDENTES

1. ANTECEDENTES

1.1.-RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

1.1.1 Pretensiones. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, a través de apoderada, presentó recurso extraordinario de revisión, con base en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en contra de la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado. 25000-23-42-000-2013-00265-01, invocando como causal la establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la UGPP, que el señor Edison Adolfo Lozano, nació el 27 de diciembre de 1946, prestando servicios laborales al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas -IPSE del 11 de agosto de 1975 al 19 de diciembre de 1999 con un total de 8.769 días, cuyo último cargo fue el de Profesional Universitario en Bogotá y adquirió el estatus pensional el 27 de diciembre de 2001.

Que por medio de la Resolución No. 15505 de 19 de junio de 2002, CAJANAL le reconoció una pensión de vejez a favor del señor Edison Adolfo Lozano, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de 5 años, 6 meses y 19 días, del 1 de abril de 1994 al 19 de diciembre de 1999, incluyó los factores: Asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $1.343.879,37, efectiva a partir del 27 de diciembre de 2001.

Que a través de la Resolución No. RDP 010624 de 4 de octubre de 2012, esa Unidad, negó la reliquidación de una pensión de vejez, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y que el acto administrativo fue confirmado en los recursos de ley a través de las Resoluciones Nos. RDP 016796 de 26 de noviembre de 2012 y RDP 017699 de 3 de diciembre de 2012.

Que el señor Edison Adolfo Lozano, inició proceso judicial en contra de la UGPP para declara la nulidad de los actos anteriores que le negaron su reliquidación pensional.

Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 24 de abril de 2014 Rad. 225000234200020130026500, resolvió declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 010624 del 04 de octubre de 2012, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez al demandante así como de las Resoluciones RDP016796 del 26 de noviembre de 2012 y 017699 de 3 de diciembre de 2012 y como consecuencia ordenó a la UGPP reliquidar la pensión en cuantía del 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores que constituyen salario devengados en dicho lapso: asignación básica prima antigüedad, actividad, alimentos prima de servicios, prima de vacaciones, prima de Navidad y bonificación por servicios prestados a partir del 27 de diciembre de 2001.

Que luego de apelación, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la sentencia del 23 de septiembre de 2019, resolvió revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar negar las pretensiones.

Que luego el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda subsección A, en Auto de 17 de junio de 2021, corrigió la sentencia de segunda instancia de 23 de septiembre de 2019, y procedió a revocar parcialmente la sentencia del 24 de abril de 2014 declarando la nulidad de la Resolución No. RDP 010624 del 04 de octubre de 2012, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez al demandante, así como de las Resoluciones RDP 016796 de fecha 26 de noviembre de 2012 y 017699 de 3 de diciembre de 2012, que resolvieron respectivamente los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el anterior acto administrativo, y lo confirmaron en todas y cada una de sus partes, únicamente en cuanto no se indexó la primera mesada pensional del actor y como consecuencia condenar a la UGPP a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, durante el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 1999 y el 26 de diciembre de 2001, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado para cada anualidad por el DANE y diferencias resultantes.

1.1.3 Fundamentos jurídicos. La UGPP citó como normas infringidas por el fallo objeto de recurso los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985 y 2313 del Código Civil.

1.1.4 Causal invocada como fundamento del recurso extraordinario.

Señala que la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, se encuentra prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

La parte recurrente invocó la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, tipificada en los siguientes términos:

Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, o solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo / Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (Texto subrayado Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003).

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar si la sentencia del 17 de junio del 2021, proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, dio lugar a la configuración de la causal de revisión invocada por la UGPP, que corrigió la sentencia de 23 de septiembre del 2019, proferida por esa misma corporación, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con radicado No. 25000-23-42-000-2023-00265-01, promovida por el señor Edison Alfonso Lozano, en contra de la UGPP, y de ser el caso si procede acceder a lo pedido por la entidad.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: i) Oportunidad del recurso, ii) Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión, iii) La causal de revisión invocadas por la UGPP, iv) Sentencia objeto del recurso extraordinario invocado, y v) caso concreto.

Esta agencia del Ministerio Público concluirá y demostrará que la providencia objeto del recurso de revisión no configura la causal invocada por la UGPP, por tanto, se solicitará declarar infundado el recurso.

2.2. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

En este acápite se determinará la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del C.P.A.C.A., el cual establece que este medio procesal especial debe interponerse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.

El 30 de abril de 2024, la UGPP a través de apoderada presentó el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, y por auto del 12 de noviembre de 2025 la Sala Dos Especial de Decisión admite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia en mención.

Por consiguiente, el recurso se interpuso dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria que fue el 17 de noviembre de 2021 de la sentencia recurrida, cumpliendo así el término establecido.

2.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL RECURSO DE REVISIÓN

2.3.1. Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión

2.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL RECURSO DE REVISIÓN

2.3.1. Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales en firme, que procede con ocasión de la verificación de las causales taxativamente establecidas en los artículos 250 del C.P.A.C.A., 20 de la Ley 797 de 2003 y dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada” que se justifica por las muy especiales circunstancias que constituyen sus causales.

Tal y como precisó la sentencia dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 26 de febrero de 2013 en el expediente 11001031500020090005000, en caso de verificarse las causales de revisión, es decir, en el evento de prosperar el recurso, procederá la decisión del denominado “sentenciador extraordinario” que deberá proferir sentencia sustitutiva de aquella que es objeto de recurso.

Igualmente, se establece que las causales tienen carácter excepcional pues señaló que el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado como una tercera instancia del proceso culminado, pues no fue intención del legislador habilitar una reapertura del debate que se entiende agotado.

Para comprender su naturaleza, es preciso señalar que el recurso extraordinario de revisión no se origina en una labor oficiosa o dispositiva del juez, toda vez que el legislador delimitó la labor de la autoridad jurisdiccional al estudio y análisis de la causal expresamente invocada por el demandante, sobre quien pesa la carga de referir la situación concreta de la cual surge la necesidad de revisar la sentencia atacada, con sustancialidad para afectar la cosa juzgada y la presunción de legalidad que la ampara.

Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, el legislador delimitó el objeto de debate bajo este mecanismo procesal en el entendido que el impugnante sólo puede sustentar su alegato en la configuración de alguna de las causales contenidas en la ley, so pena de rechazo.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de febrero de 2014 bajo el radicado número 47001-23-31-000-2009-00301-01(41859), precisó los alcances del recurso extraordinario de revisión así:

«2.- Del recurso extraordinario de revisión.

[…]

Por tanto, se ha decantado que, por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que:

“la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)[[1]](#footnote-1).

Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica.

No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.

Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes.» (Negrillas y subrayado fuera del texto original).

En el presente caso, el recurso de revisión planteado por la entidad recurrente es el establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 considerado como especial, con particularidad propias destacando las siguientes:

1).-La finalidad,pues se estatuye para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público.

  1. La limitación en la legitimación en la causa por activa, pues para ejercerla se requiere de un solicitante calificado, que, a su vez, es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o de la conciliación.

Bajo esas precisiones, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

A su turno, el Gobierno Nacional, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 6º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009, delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP la de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por consiguiente, esa entidad está legitimada para interponer este tipo de recursos.

2.3.2 La causal de revisión invocada por la UGPP

Comoquiera que estamos frente a la revisión de una sentencia de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, se encuentra prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La parte recurrente invocó la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, tipificada en los siguientes términos:

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Es importante resaltar que esta causal cumple con uno de los principales propósitos de la precitada ley y, en particular, del artículo 20 ibídem, era el de reducir el déficit fiscal y hacer del sistema pensional un sistema posible, realizable, en términos económicos, de tal manera que fuera posible la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía excediera lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

Sobre el particular, es preciso señalar que la Sala Especial de Decisión No. 4 del Consejo de Estado en sentencia del 1 de agosto de 2017[[2]](#footnote-2), expuso que es una herramienta que permite corregir los reconocimientos pensionales que se han afectado en exceso o afectando el mismo Sistema General de Pensiones, porque además este debe ser sostenible financieramente y de conveniencia, en cuanto a la determinación del gasto, de tal forma que prevalezca el interés general sobre el particular. En el mismo sentido la Sala Especial de Decisión No 25 en sentencia del 14 de junio de 2024[[3]](#footnote-3) señaló que el recurso de revisión implica un alcance restringido del análisis, en cuanto está determinado por las causales señaladas taxativamente en la ley y que no permite reabrir el debate jurídico, fáctico y probatorio propio de las instancias ordinarias.

Ahora bien sobre la causal b) del artículo 20 de laLey 797 del 29 de enero de 2003, ha dicho en recientes pronunciamientos del 2024 la Sala 25 Especiales de Decisión del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 14 de junio de 2024, dentro del radicado 11001-03-15-000-2023-04576-00, donde también se interpuso el recurso extraordinario de revisión por parte de la UGPP, enfatizó que este recurso es restringido a la declaratoria del derecho pensional obedeciendo solamente al alcance de la causal para evitar que se convierta en una tercera instancia en el proceso ordinario.

“25. Bajo esa línea de pensamiento, el Consejo de Estado ha indicado que el referido recurso de revisión admite un estudio de fondo específicamente restringido a la liquidación del derecho prestacional y, en relación con el alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ha precisado que los asuntos de fondo que son susceptibles de analizar en esta sede extraordinaria son los factores que se consideran para la cuantificación del derecho en cuestión.

26. En suma, el alcance de la causal de revisión establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 está· restringido al monto de la prestación por no ajustarse a los parámetros legales, en aras de la sostenibilidad y el equilibrio financiero del sistema pensional, de ahí que a través del mecanismo extraordinario de la referencia no sea posible revisar de manera íntegra el fallo cuestionado, porque en tal hipótesis se abrirá paso a una tercera instancia del proceso ordinario”. (Subrayado del Ministerio Público)

2.3.3 Sentencia objeto del recurso extraordinario invocado

Se trata de la sentencia emitida el 17 de junio de 2021 por la Subsección A Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la cual revocó parcialmente la decisión de primera instancia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos que negaron la reliquidación e indexación de la pensión de jubilación a favor del señor Édison Adolfo Lozano.

El Consejo de EstadoSubsección A de la Sección Segunda a través de sentencia del 23 de septiembre de 2019, revocó la sentencia de primera instancia, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, rad. 012-00143, proferida por esa misma Corporación, pero luego de solicitud de “aclarar, corregir y adicionar por parte del señor Edison Alfonso Lozano, consideró que se omitió efectuar un pronunciamiento sobre «la indexación de la primera mesada pensional» y por tanto señaló que la UGPP deberá indexar la primera mesada pensional durante el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 1999 y el 26 de diciembre de 2001, pero sin tener en cuenta la inclusión de los factores ordenados en la sentencia de primera instancia ya que dicho reajuste no es procedente.

Bajo ese entendido la Sala resolvió:

“PRIMERO: CORREGIR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso promovido por EDINSON ADOLFO LOZANO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, en el siguiente sentido:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 24 de abril de 2014, con fundamento en las razones expuestas. En su lugar se ordena:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 010624 del 04 de octubre de 2012, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez al demandante, así como de las Resoluciones RDP 016796 de fecha 26 de noviembre de 2012 y Resolución 017699 de 3 de diciembre de 2012, que resolvieron respectivamente los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el anterior acto administrativo, y lo confirmaron en todas y cada una de sus partes, únicamente en cuanto no se indexó la primera mesada pensional del actor.

TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se confirma el numeral quinto de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, durante el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 1999 y el 26 de diciembre de 2001, de acuerdo con el índice d

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