PGN - Concepto 460 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 460 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

# [image: Procuraduría General de la Nación Colombia]

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En contra de actos que negaron reliquidación y pago de prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% mensual incluyendo la prima especial de servicios

RECURSO DE APELACIÓN-Se fundamentó en que de conformidad con Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 de 02 de septiembre de 2019 esclara la prescripción para reconocimiento y pago de prima especial

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Marco normativo aplicable

GOBIERNO NACIONAL-Expidió decreto de fijación de salarios y prestaciones de funcionarios de la Rama Judicialencumplimiento de su facultad reglamentaria

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Definición

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Sus beneficiarios tienen derecho a esta respecto al pago de diferencias que por concepto de estas resulten a su favor

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Imprescriptibilidad respecto de reclamaciones relacionadas con el pago de estos en materia de pensiones, según sentencia del Consejo de Estado

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS-Aportes derivados de la reliquidación de esta no se encuentran prescritos, por lo tanto es viable su reconocimiento y pago

Así las cosas, esta Delegada concluye que los aportes derivados de la reliquidación de la prima especial de servicios correspondientes a los periodos laborados por la señora….. en calidad de Magistrada del Despacho 3.º de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Florencia-Caquetá, entre el 1.º de enero de 1993 y el 31 de julio de 2003, no se encuentran prescritos. En consecuencia, la entidad demandada está obligada a reconocerlos y pagarlos, si aún no lo ha hecho, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, tomando como ingreso base el 100% de la remuneración mensual más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios, siempre que no se exceda el tope legal previsto para los magistrados de Tribunal, en el Decreto 610 de 1998.

PRESCRIPCIÓN-No puede afectar pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones por la naturaleza irrenunciable e imprescriptible de estos derechos

Lo anterior reafirma que la prescripción no puede afectar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, dada la naturaleza irrenunciable e imprescriptible de estos derechos. De igual modo, desconocer el derecho salarial previsto en la norma citada impacta directamente los aportes que, por mandato legal, deben efectuarse al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En ese sentido, se solicitará respetuosamente mantener en su integridad la sentencia objeto de censura.

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2025-601778

Concepto No. 460

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2025-601778

Concepto No. 460

Bogotá, D. C., 25 de noviembre de 2025

Doctor

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero Ponente

Sección Segunda (Subsección A)

Consejo de Estado

E. S. D.

| | | | --- | --- | | Medio de control: | Nulidad y restablecimiento del derecho. | | Expediente: | 18001-23-33-000-2017-00036-02 (5154-2022) | | Demandante: | Fanny Motta Sánchez. | | Demandado: | Nación – Rama Judicial – Dirección ejecutiva de Administración Judicial. | | Trámite: | Prima especial de servicios. |

Respetado Consejero de Estado:

Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta, procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

1. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDA

1. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDA

1.1.1 Pretensiones. La señora Fanny Motta Sánchez, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resoluciones DESAJN14-46-14 del 18 de noviembre de 2014 y 5107 del 22 de agosto de 2015 las cuales negaron la reliquidación y pago de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% del salario mensual, incluyendo la prima especial de servicios.

En consideración a ello, a título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar sus prestaciones sociales con el 100% del salario, más el 30% del salario básico, a título d prima espacial, como un reconocimiento adicional al salario básico a partir del 1º de enero de 1993, hasta el 31 de julio de 2003.

1.1.2 Fundamentos fácticos. La accionante manifestó que fue designada en provisionalidad como Magistrada Civil del Tribunal Superior de Florencia, función que desempeñó desde el 1º de enero de 1993 hasta el 31 de julio de 2003.

Que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó las prestaciones sociales sin la inclusión del 30% correspondiente al valor de prima especial de servicios, la cual se liquidó teniendo en cuenta como base el 70% de la remuneración mensual.

Que el 06 de noviembre de 2014, solicitó a la entidad demandada la reliquidación de todas sus prestaciones, con base en el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo el 30% que le habían sido descontado. Dicha solicitud fue negada mediante las Resoluciones DESAJN14-46-14 del 18 de noviembre de 2014 y 5107 del 22 de agosto de 2015.

1.1.3 Fundamentos jurídicos. La demandante citó como normas infringidas por los actos demandados los artículos 13,53,136 y 150 de la Constitución Política; Ley 4ª de 1992 y el Código Sustantivo del Trabajo.

1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que, si bien la accionante ostentó el cargo de Magistrada Civil del Tribunal Superior, lo cierto es que la normativa vigente establece que la remuneración no puede superar el 80% del salario devengado por los Magistrados de las Altas Corporaciones.

Al respecto argumentó que, el Consejo de Estado, mediante providencia del 29 de abril de 2014, anuló los decretos que regularon la prima especial de servicios entre 1993 y 2007; sin embargo, aclaró que dicha decisión fue de efectos exclusivamente hacia el futuro, sin impacto retroactivo.

Agregó que, luego de solicitar concepto al Ministerio de Hacienda y al Departamento Administrativo de la Función Pública, estas entidades coincidieron en que no resulta jurídicamente procedente inaplicar los decretos que continúan vigentes, en especial aquellos expedidos a partir del año 2008.

Por ello, aun si existiera fundamento para adoptar una postura distinta, la Dirección Ejecutiva no cuenta con disponibilidad presupuestal que permita asumir el pago reclamado.

- 1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 10 de marzo de 2022, dejó sin efectos jurídicos las Resoluciones DESAJN14-46-14 del 18 de noviembre de 2014 y 5107 del 22 de agosto de 2015.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial efectuar una nueva liquidación de los aportes al sistema pensional, tomando como base tanto el salario básico como la prima especial de servicios, hasta el 31 de julio de 2003, fecha en la que la actora dejó de ejercer el cargo de Magistrada Civil del Tribunal Superior de Florencia.

De igual manera, dispuso que la entidad demandada debía trasladar al fondo de pensiones correspondiente las diferencias entre los aportes efectivamente realizados y aquellos que debieron efectuarse conforme al salario definido por el Gobierno Nacional.

1.4 RECURSO DE APELACIÓN

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que, de conformidad con la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019, quedó claro la aplicación de la prescripción para el reconocimiento y pago de la prima especial.

En consecuencia, a su juicio, la decisión adoptada en primera instancia resulta contraria a derecho al ordenar una reliquidación que incluya la prima especial de servicios, sin considerar el término de prescripción trienal, contado a partir de la reclamación administrativa presentada el 06 de noviembre de 2014.

Por lo tanto, se opuso a lo dispuesto por el a quo respecto de la reliquidación de la prima especial de servicios correspondiente al período en que la señora Fanny Motta Sánchezse desempeñó como Magistrada del Tribunal Superior, puesto que, en su criterio, debió declararse la prescripción de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar si en el caso concreto, resulta procedente o no aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción trienal respecto del reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, más la prima especial del 30% de la asignación básica.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta Agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: i) disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales sobre la prima especial, ii) sobre la prescripción del contenido económico de los derechos laborales y entre ellos la prima especial a favor de servidores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y iii) del caso concreto.

Esta Agencia del Ministerio Público concluirá y demostrará que en el caso bajo examen los argumentos del recurso de apelación carecen de fundamento jurídico para ser tenidos en cuenta, y, por consiguiente, se deberá solicitar la confirmación de la providencia objeto de reproche.

2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

2.2.1 Disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales sobre la prima especial

La prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es un derecho concebido para mejorar la situación salarial de los funcionarios destinatarios de ella frente a sus superiores funcionales para aquella época debió liquidarse y pagarse partiendo del 100% del salario fijado por los decretos anuales.

Posteriormente, la Ley 332 del 28 de diciembre 1996 en su artículo 1º modificó la norma primigenia de la prima especial así:

“Artículo 1º: La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley.

La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados […]”

Bajo el anterior lineamiento y en cumplimiento de las facultades reglamentarias, el Gobierno Nacional expidió los decretos de fijación de salarios y prestaciones de los funcionarios de la rama judicial, entre ellos los magistrados y jueces de la República, decretos que fueron declarado nulos por esa sección del Consejo de Estado[[1]](#footnote-1) según la cual:

“En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima. Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico.

Frente a este tema, el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009, por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, es decir, que acogió la segunda interpretación.

De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad”.

Luego, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[[2]](#footnote-2) al de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992:

“1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la fiscalía general de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás”.

Ahora bien, con relación a la prima especial para los servidores de la Fiscalía, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, emitió la sentencia de unificación – SUJ-023-CE-S2-2020, del 15 de diciembre de 2020, en la cual fijó las siguientes reglas:

Así las cosas, en este punto se puede afirmar, que, aunque la discusión jurídica presenta notorias diferencias con aquella que soportan las reclamaciones de los jueces, por todo el recorrido normativo y jurisprudencial que aquí se ha expuesto, en esencia las conclusiones a las que se arriban no difieren de las establecidas en la sentencia de 2 de septiembre de 2019 en la que se precisó el alcance del derecho a la prima especial que se reconoce a los funcionarios judiciales. Por contera, para los empleados de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993 o que se vincularon con posterioridad se fijan las siguientes reglas:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

2. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. Se subraya que la discusión que se presentó en sede de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho se circunscribió a determinar la naturaleza del 30% que en su momento se descontaba del salario asignándole el carácter de prima especial. Luego de varias contradicciones jurisprudenciales finalmente se reconoció que este descuento no era adecuado, sino que aquello que se pagaba correspondía en su totalidad a la asignación básica y no al sobresueldo reconocido por el legislador. De igual manera, no se hizo un análisis particularizado de la ley 272 de 1998 sino que la confrontación se realizó entre los decretos del gobierno proferidos desde 1993 hasta el 2002 y el artículo 14 de la ley 4ª de 1992.

3. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

4. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más otras, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

2.2.2 De la prescripción del contenido económico de los derechos laborales y entre ellos la prima especial a favor de servidores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

En materia laboral, la prescripción es uno de los modos de extinción de las obligaciones surgidas de la relación laboral, que se configura por el tiempo que trascurre sin que el interesado las reclame. La figura de la prescripción extintiva de derechos laborales de los servidores públicos está regulada en el artículo 41 el Decreto 3135 de 19683, disposición reglamentada por el artículo 102 del Decreto 1848 de 19694, según el cual las acciones judiciales para la reclamación de los derechos salariales y prestacionales deben interponerse dentro de los 3 años siguientes a su causación, so pena de extinguirse por la extemporaneidad.

La Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, luego de hacer estas importantes precisiones con apoyo en lo considerado en la sentencia C-072 de 1994:

5.2. En efecto, en la presente demanda el actor cuestiona el régimen de prescripción señalado por cuanto supuestamente ‘…desconoce la realidad, sanciona el temor de los trabajadores y premia a los empleadores incumplidos’, y porque el plazo establecido para dicha prescripción llegada la terminación del contrato de trabajo ‘hace imposible que el trabajador obtenga el ajuste final de todos los salarios debidos’. Al respecto la Sentencia C-072 de 1994 afirma lo siguiente:

(i) El núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta.

(ii) La prescripción extintiva lo es de la acción, pero en momento alguno hace referencia al derecho protegido por el artículo 25 constitucional.

(iii) No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.

(iv) La finalidad de la prescripción es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral.

(v) Es acertado el racionamiento del legislador ya que, por unanimidad doctrinal -y también por elementales principios de conveniencialo justo jamás puede ser inoportuno, puesto que, al ser una perfección social, siempre será adecuado a las circunstancias determinadas por el tiempo, como factor en el que opera lo jurídico.

[…]

[…]

(viii) Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jurídica. Se le brinda a aquél la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral. Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica.

En efecto, el interesado tendrá derecho a reclamar y obtener el pago de las prestaciones correspondientes a su vinculación laboral, por haber prestado servicios siempre y cuando respecto de ello no haya operado la prescripción, es decir que haya formulado la respectiva reclamación ante la entidad dentro de los tres años siguientes a la fecha de terminación de la relación laboral.

En consecuencia, debemos reiterar la regla de interpretación sobre la figura jurídica de la prescripción extintiva de las prestaciones laborales no reclamadas en tiempo por sus destinatarios, contenida en la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019[[3]](#footnote-3), que fue objeto de aclaración en auto de 7 de octubre de 2019, al indicar que:

“Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás.”

Asimismo, el Consejo de Estado, retomando la línea jurisprudencial emitida por la Corte Constitucional, se refirió al carácter imprescriptibilidad de las reclamaciones relacionado con el pago de aportes a Sistema de Seguridad Social en pensiones, así:

“La Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

[…]

  1. Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad.

Lo anterior, también tiene sustento en la tesis desarrollada en diversas sentencias de tutela en que a Corte Constitucional analizadas en la Sentencia SU567-15 en que se analiza y ratifica el carácter imprescriptible de los derechos inherentes a la seguridad social, al sostener:

[…]

Lo anterior, también tiene sustento en la tesis desarrollada en diversas sentencias de tutela en que a Corte Constitucional analizadas en la Sentencia SU567-15 en que se analiza y ratifica el carácter imprescriptible de los derechos inherentes a la seguridad social, al sostener:

[…]

En relación con los precedentes constitucionales proferidos por esta Corporación a la luz del principio de imprescriptibilidad de las pensiones, las personas a quienes se les ha reconocido una pensión tienen derecho a que dicha prestación les sea adecuadamente liquidada y según el régimen legal que les sea aplicable. Como ya se expuso, dos sentencias proferidas por este Tribunal, unificadas recientemente en la sentencia SU 298 de 2015 consagran la regla mencionada: la sentencia T-762 de 2011 cuando dispuso que“(… ) sí (sic) una entidad encargada del reconocimiento de una pensión vulnera el derecho fundamental a la correcta liquidación de la misma, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no resulta razonable ni proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción para hacer efectivo su goce.”Y la sentencia T-456 de 2013 cuando precisó que: “al materializarse dicho derecho subjetivo en una prestación inadecuadamente liquidada, y negársele al beneficiario de la misma, la posibilidad de que ésta se reajuste en los términos legales, implica de suyo el desconocimiento de los principios constitucionales ya anotados y de paso contrariar la interpretación jurisprudencial que ha hecho esta Corporación, con lo cual se estaría desconociendo el derecho al debido proceso.”

[…]

[…]

En pasada oportunidad también había señalado la Corte Constitucional, que “si bien el derecho a la pensión no prescribe por cuanto es un componente fundamental que integra el concepto y la figura de seguridad social y de conformidad con lo indicado en el artículo 48 Superior, ésta es de índole imprescriptible, lo cierto es que en abundante jurisprudencia de esta Corporación, se ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en sí mismo, más no de las prestaciones periódicas o mesadas que de él se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, dichas acreencias laborales se encuentran sometidas a la regla general de 3 años, consagrada en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, la imprescriptibilidad de la pensión se deriva de todos aquellos postulados y principios constitucionales previstos por el constituyente en la Carta de 1991, según los cuales se debe garantizar la solidaridad por parte de la sociedad y del Estado, en quien recae principalmente la necesidad de asegurarle a sus ciudadanos alguna fuente financiera que les permita su sustento cuando debido a las distintas contingencias que afrontan: invalidez, vejez, viudez, etc., pueden versen expuestos a un daño o afectación irremediable de sus garantías constitucionales. No obstante, ello no conlleva que el Legislador, sin que afecte el contenido esencial del derecho constitucional de la pensión, establezca un límite temporal para reclamar sus mesadas”.

Cabe afirmar en consecuencia, que en tanto la obligación pensional es de tracto sucesivo y por ello imprescriptible, la acción judicial que busca establecer el verdadero monto de la prestación debe compartir la misma naturaleza de la orientada al reconocimiento del derecho pensional que es la de ser imprescriptible, salvo el trienio no reclamado. La prescriptibilidad del derecho a reclamar un reajuste pensional se aprecia incluso como una paradoja de orden axiológico, pues al tiempo que las normas laborales amparan al pensionado en la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de su pensión (salvo el lapso no reclamado), cuando se trata de la acción que emprende el reajuste, se le restringe tal derecho provocando graves situaciones de inseguridad en el pensionado. Es una contradicción estructural mirada desde los principios que informan la esencia del derecho laboral y pensional en particular, afirmar que la acción que define la existencia del derecho no está sujeta a prescripción extintiva por su naturaleza de tracto sucesivo, pero sí la que únicamente intenta ajustar su monto.

Junto a lo anterior, habría que recordar que la revisión en cualquier tiempo de las pensiones reconocidas, es un asunto inherente a las normas laborales y que no puede perderse de vista en este caso, pues obliga a tener en cuenta que ni el mismo legislador está en capacidad de establecer que la pensión sea un derecho fijo, inamovible o indiscutible en punto a la prestación dineraria, habida cuenta de la posibilidad de que por múltiples razones se hubiera podido incurrir en error en su cuantificación. Por ejemplo, los artículos 44 y 70 de la Ley 100 de 1993, contemplan la posibilidad de revisar el estado de invalidez del pensionado a efectos de que, si a ello hubiere lugar, se extinga, disminuya o aumente la liquidación o el valor de la pensión reconocida. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la oportunidad de revisar la pensión a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública cuando, entre otras causas, la cuantía de la prestación exceda lo debido de acuer

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