PGN - Concepto 470-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 470-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

# [image: Procuraduría General de la Nación Colombia]

MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicita revocar sentencia del Tribunal de Antioquia que accedió a pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTOS PENSIONALES-Contra acto por el cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de reliquidación de pensión post mortem solicitada

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2025-614028

Concepto No. 470

Bogotá, D. C., 28 de noviembre de 2025.

Doctor

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero Ponente

Sección Segunda (Subsección A)

Consejo de Estado

E. S. D.

| | | | --- | --- | | Medio de control: | Nulidad y restablecimiento del derecho. | | Expediente: | 05001-23-33-000-2017-02398-01 (3157-2025) | | Demandante: | María Luceida Agudelo Velásquez. | | Demandado: | Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. | | Trámite: | Pensión de jubilación post mortem. |

Respetado Consejero de Estado:

Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta, procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

1. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDA

1.1.1 Pretensiones. La señora María Luceida Agudelo Velásquez, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resoluciones RDP 023200 de 02 de junio de 2017, RDP 02789 de 11 de julio de 2017 y la RDP 030920 del 1º de agosto de 2017 a través de las cuales se rechazó la solicitud de sustitución de la pensión de jubilación post mortem.

En consideración a lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación post mortem que le habría correspondido al educador Jaime Enrique Barrera desde el 11 de junio de 2000, para que fuera sustituida a favor de la señora María Luceida Agudelo.

Afirmó que dicha prestación debía liquidarse en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de los sueldos y demás factores salariales devengados por el causante durante el último año de servicios, esto es, entre el 12 de junio de 1999 y el 11 de junio de 2000.

1.1.2 Fundamentos fácticos. La accionante manifestó que el señor Jaime Barrera (q.e.p.d.) prestó sus servicios en la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia el 09 de agosto de 1980, como docente de tiempo completo en Educación Básica Primaria.

Que, permaneció en el servicio hasta el 11 de junio de 2000, fecha en que falleció, acumulando un total de 19 años, 10 meses, 01 día de servicio docente.

Que el 11 de junio de 2000 el señor falleció de manera violenta, mientras prestaba sus servicios como educador en la Seccional de Educación Básica Primaria de la Escuela Integrada Quintar, en el municipio de Anzá. La defunción fue publicada por la Secretaría de Educación y Cultura Departamental en el diario “El Colombiano” el 1º de octubre del 2000.

Que el causante mantenía una unión marital de hecho vigente con la señora María Luceida Agudelo Velásquez, vínculo del cual procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad.

Que el 03 de marzo de 2017 solicitó a la entidad demandada la sustitución de la pensión gracia de jubilación post mortem. Dicha solicitud fue negada mediante las Resoluciones RDP 023200 de 02 de junio de 2017, RDP 02789 de 11 de julio de 2017 y la RDP 030920 del 1º de agosto de 2017.

1.1.3 Fundamentos jurídicos. La demandante citó como normas infringidas por los actos demandados los artículos 13,53,136 y 150 de la Constitución Política; Ley 4ª de 1992 y el Código Sustantivo del Trabajo.

1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, manifestó su inconformidad en relación con el tiempo mínimo exigido para adquirir el derecho pensional, toda vez que, según las pruebas obrantes en el expediente, el causante falleció el 11 de junio de 2000 y prestó sus servicios desde 1980.

Indicó, además, que no se encontraba debidamente acreditada la convivencia entre la señora María Luceida Agudelo Velásquez y el señor Jaime Barrera (q. e. p. d.), por cuanto en el expediente administrativo no obra una prueba que demuestre dicha circunstancia, sino únicamente manifestaciones que apuntan a tal pretensión.

En virtud de lo anterior, señaló que la accionante no tendría derecho a la sustitución de la pensión solicitada, en la medida en que, de una parte, el causante no alcanzó los 20 años de servicio requeridos y, de otra, no se acreditó la convivencia mutua con el causante.

- 1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2025, dejó sin efectos jurídicos las Resoluciones RDP 023200 del 2 de junio de 2017, RDP 02789 del 11 de julio de 2017 y RDP 030920 del 1.º de agosto de 2017, por medio de las cuales se había negado la sustitución pensional solicitada.

En su análisis, precisó que la pensión gracia post mortem no es susceptible de reconocimiento como un derecho autónomo, en tanto su procedencia exige, en primer término, la consolidación del derecho pensional en vida del causante, de manera que solo a partir de ello puede operar la sustitución de la prestación periódica cuando el titular fallece sin haberla disfrutado.

El a quo determinó que, en el caso concreto, se encontraban acreditados tanto el requisito de 20 años de servicios como la convivencia efectiva con el educador. No obstante, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y, en consecuencia, tuvo por prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 03 de marzo de 2014, fecha en que fue presentada la solicitud de reconocimiento.

En virtud de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reconocer y pagar a la actora, en calidad de compañera permanente del señor Jaime Barrera (q.e.p.d.) la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de junio de 2000, con efectos fiscales desde el 03 de marzo de 2014.

1.4 RECURSO DE APELACIÓN

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó que la providencia cuestionada presenta una evidente contradicción, puesto que, aunque en la parte considerativa se admite expresamente que el causante no reunía los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en particular, el cumplimiento de los veinte años de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913, en la parte resolutiva se accedió a la sustitución de dicha prestación, desconociendo el carácter estricto de los presupuestos fijados por el legislador.

Afirmó que, tal incoherencia impide la aplicación del principio de favorabilidad, pues el despacho termina combinando condiciones de regímenes pensionales distintos para fundamentar el reconocimiento. En realidad, el análisis jurídico debía centrarse en determinar si la pensión gracia era procedente y, en consecuencia, susceptible de ser sustituida; al no satisfacerse sus exigencias legales, la favorabilidad no es aplicable a esta prestación.

De igual manera, la entidad indicó que, según las pruebas aportadas, los tiempos de servicio acreditados fueron prestados bajo nombramiento del orden nacional. En consecuencia, no existe, en su criterio, fundamento para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada, dado que la vinculación del causante a la docencia tuvo naturaleza exclusivamente nacional.

Asimismo, resaltó que las certificaciones deben demostrar la competencia funcional o la delegación del funcionario que las expide e identificar los elementos y soportes utilizados para calificar la plaza, la condición de docente y las fuentes de financiación. Por ello, concluyó que no procede la nulidad de los actos administrativos demandados ni el reconocimiento de la prestación económica solicitada, pues el causante no cumplió los requisitos para acceder a dicha pensión.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en establecer si, en el caso concreto, se configuran los presupuestos jurídicos para que la entidad demandada reconozca la sustitución de la pensión gracia post mortem, pretendida por la señora María Luceida Agudelo Velásquez, en condición de compañera permanente, con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Enrique Barrera (q.e.p.d.).

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta Agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: i) disposiciones legales de la pensión gracia ii) criterios jurídicos de la pensión gracia sin el cumplimiento del tiempo de servicio establecido, y iii) del caso concreto.

Esta Agencia del Ministerio Público concluirá que los argumentos presentados en el recurso de apelación cuentan con pleno respaldo jurídico, por lo cual se solicitará de manera respetuosa la revocatoria de la providencia impugnada.

2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

2.2.1 Disposiciones legales de la pensión gracia

La pensión gracia tuvo su origen en la Ley 114 de 1913, norma que instituyó este beneficio para los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieran prestado, por lo menos, veinte años de servicios en el sector educativo. Dicha disposición dispuso, además, que los aspirantes debían acreditar conducta intachable, dedicación en el ejercicio de la docencia, no percibir otra pensión de carácter nacional y haber cumplido cincuenta años de edad. Posteriormente, la Ley 91 de 1989 incorporó un requisito adicional, consistente en haber ingresado al servicio docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980.

En desarrollo de dicha evolución normativa, la Ley 116 de 1928 amplió el ámbito subjetivo del beneficio a los empleados y profesores de escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, facultando además la acumulación de tiempos de servicio prestados en distintos periodos y modalidades del sector educativo de primaria, normalista e inspección para efectos de completar el tiempo mínimo requerido. En consecuencia, la Ley 37 de 1933 amplió el ámbito de aplicación de la pensión gracia, extendiendo su cobertura a los docentes de la enseñanza secundaria que acreditaran el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos.

En ese contexto, por medio de la Ley 91 de 1989 introdujo una clasificación fundamental para determinar el acceso a la pensión gracia: diferenció entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. Esta distinción es determinante, pues el numeral 2º del artículo 15 de dicha ley estableció que solo los docentes territoriales o nacionalizados, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, podrán adquirir el derecho a la pensión gracia, siempre y cuando acrediten todos los requisitos previstos en la normativa, es decir lo referente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

El Consejo de Estado por medio de la sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997[[1]](#footnote-1), precisó que los docentes nacionales están excluidos del beneficio, en tanto la prestación fue diseñada únicamente para educadores financiados por entidades territoriales o nacionalizados, tal como pasa a verse:

“Dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionalessino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Sobre la determinación del tipo de vinculación del docente, la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 de 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado[[2]](#footnote-2) fijó los siguientes criterios de unificación:

“i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales: i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal14; y ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
  1. Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.(negrilla propia)

De las reglas de unificación expuestas se infiere que, aunque los recursos del antiguo situado fiscal provenían de la Nación, su incorporación al presupuesto departamental o municipal los transformaba en rentas de titularidad exclusiva de las entidades territoriales. Igual consideración aplica para los recursos transferidos a través del Sistema General de Participaciones, pues, una vez efectuado el giro por parte de la Nación, la propiedad y administración de dichos fondos se radican directamente en los entes territoriales.

En ese sentido, el sistema educativo no recaía exclusivamente en la Nación, dado que las entidades territoriales debían aportar recursos propios para sostener los Fondos Educativos Regionales-FER, razón por la cual, los FER cubrían los gastos de los educadores nacionales, nacionalizados y territoriales, en tanto que, la financiación se derivaba de recursos nacionales y locales. En todo caso, al ingresar a los presupuestos territoriales, esos recursos ya sea exógenos o endógenos, quedaban bajo la propiedad del ente territorial.

Con base en lo anterior, no puede afirmarse que un docente territorial o nacionalizado se convierte en “docente nacional” simplemente porque en su nombramiento intervenga un delegado del Ministerio de Educación como miembro del FER o porque el pago de su salario provenga de recursos con origen nacional. La naturaleza del docente depende de la plaza y del acto de nombramiento, no del origen del dinero.

Para demostrar que un educador es territorial, se requiere el acto administrativo de vinculación donde se identifique claramente la naturaleza territorial de la plaza, o una certificación expresa de la autoridad nominadora que dé cuenta inequívoca de dicha calidad.

En ese orden de ideas, en materia de pensión gracia, lo determinante es establecer si la plaza ocupada era territorial o nacionalizada. En el caso de los docentes territoriales, su pago provenía tanto de recursos propios como de los FER; y en el de los nacionalizados, principalmente del situado fiscal. Por ello, el origen de los recursos no define la calidad del docente, sino la clasificación jurídica de la plaza, la cual es la que determina si procede o no el reconocimiento de la pensión gracia.

Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022[[3]](#footnote-3), reiteró que los docentes pueden acceder a la pensión gracia tanto antes como después de la expedición de la Ley 91 de 1989, siempre que acrediten una vinculación territorial o nacionalizada anterior al 31 de diciembre de 1980 y cumplan los requisitos legales. Estas reglas jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por lo que serán de obligatorio cumplimiento tanto en sede administrativa como judicial.

En ese orden de ideas, se concluye que el acceso a la pensión gracia exige la demostración concurrente de los siguientes presupuestos: i) la prestación de por lo menos 20 años de servicio docente en instituciones oficiales de nivel departamental o municipal, o en actividades propias de la enseñanza primaria, secundaria, normalista o de inspección educativa; ii) la acreditación de la calidad de docente territorial o nacionalizado con ingreso al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; y iii) el cumplimiento de las restantes exigencias previstas en la Ley 114 de 1913, entre ellas, el requisito etario, la evaluación satisfactoria de la conducta y el ejercicio profesional, así como la ausencia de cualquier otra pensión o prestación periódica financiada con recursos del erario nacional.

2.2.2 Criterios jurídicos de la pensión gracia sin el cumplimiento del tiempo de servicio establecido.

En consideración a el reconocimiento de la pensión de jubilación para los educadores oficiales que no lograron reunir los 20 años de servicios en plazas educativas territoriales o nacionalizadas y concluyó que era posible tan escenario inclusive sustituirla, únicamente bajo tale condiciones:

a) Cuando el educador había acumulado un mínimo de 15 años de servicio y no pudo seguir trabajando por razones ajenas a su voluntad, como por ejemplo haber sobrevenido una condición de invalidez.[[4]](#footnote-4)

1. b) Cuando el docente había acumulado por lo menos 18 años de servicio, pues tal situación habilitaba la aplicación del artículo 7º del Decreto 224 de 1972, según el cual «en el caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en los planteles oficiales por lo menos (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máxima de cinco (5) años».

2. Esta hipótesis se conoció como pensión gracia post mortem y con el correr de los años se consideró que la norma había sido modificada, de modo que el cónyuge supérstite podía percibir la prestación de forma vitalicia y no estaba impedido para casarse nuevamente.”[[5]](#footnote-5)

Respecto del primer escenario, el cual se compone por aquellos docentes que no completaron los veinte años por una pérdida de capacidad laboral, el Consejo de Estado[[6]](#footnote-6), sostuvo que el pago de la pensión gracia se apoyaba en la necesidad de resguardar su derecho a la seguridad social ante los efectos de su condición de salud.

Sin embargo, esa Sala precisó que no era viable otorgar dicha pensión a quienes se retiraron antes de cumplir el tiempo mínimo, incluso si la salida del servicio obedeció a invalidez o fallecimiento. Lo anterior, dado que, por una parte, la Ley 114 de 1913 y sus posteriores modificaciones exigen de manera estricta el cumplimiento del requisito temporal sin prever excepciones; y por otra, reconocer la prestación sin reunir los veinte años desnaturaliza la finalidad para la cual fue creada y resulta incompatible con los parámetros de un sistema de seguridad social.

En relación con el segundo supuesto, relativo a la pensión gracia post mortem basada en el Decreto Ley 224 de 1972, la sentencia del 09 de julio de 2024[[7]](#footnote-7) señaló que, aunque la tesis inicial se apoyó en principios como favorabilidad, progresividad y pro homine, el asunto requería un estudio más amplio que incorporara otros criterios interpretativos relevantes. A partir de esta revisión, esa Sala concluyó que dicho decreto nunca tuvo la finalidad de regular beneficios honoríficos o excepcionales como la pensión gracia, por lo que no era adecuado aplicar sus disposiciones por vía analógica para suplir la falta de servicio mínimo.

Asimismo, el Consejo de Estado recordó que las contingencias de invalidez y fallecimiento ya se encuentran cubiertas por prestaciones específicas, las pensiones de invalidez y sobrevivientes, razón por la cual no corresponde extender a la pensión gracia funciones propias del sistema de seguridad social. Esta última conserva su naturaleza de beneficio personalísimo, gratuito y honorífico, reservado solo a quienes acrediten veinte años de servicio en plazas territoriales o nacionalizadas, además de los demás requisitos previstos en la Ley 114 de 1913.

De igual manera, en las sentencias del 29 de mayo y del 9 de julio de 2024 se enfatizó que negar el reconocimiento de la pensión gracia cuando no se acreditan los veinte años no vulnera los principios de igualdad, proporcionalidad, progresividad ni equidad. También se destacó que esta prestación ha sido financiada exclusivamente con recursos del tesoro nacional, lo que implica una interpretación más estricta de sus requisitos, especialmente porque los motivos sociales y económicos que justificaron su creación ya desaparecieron.

En este sentido, la Sala reiteró que permitir el acceso a la pensión gracia sin haber completado los veinte años implicaría sostener que los docentes inválidos o fallecidos sin esa antigüedad carecen de protección suficiente, pese a que las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 sí contemplan mecanismos adecuados frente a esos riesgos. Además, equivaldría a otorgar un trato preferencial a los docentes nacionalizados, sin que exista hoy una razón válida para ello, puesto que las condiciones que antes justificaban ese trato diferenciado dejaron de existir. De hecho, esa fue la razón que llevó al legislador a expedir la Ley 91 de 1989 y a derogar la pensión gracia, dado que los beneficios salariales y prestacionales ya habían sido nivelados.

Así pues, bajo la doctrina vigente del Consejo de Estado[[8]](#footnote-8), la pensión gracia no es susceptible de reconocimiento ni de sustitución si el docente no cumplió los veinte años de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia precisó que, aunque en los regímenes pensionales de carácter contributivo, como los desarrollados en el Decreto 224 de 1972 y en la Ley 100 de 1993, es posible que los beneficiarios accedan a una prestación propia, como la pensión de sobrevivientes, aun cuando el afiliado fallecido no hubiera cumplido todos los requisitos para obtener la pensión en vida, dicha lógica no puede trasladarse al régimen de la pensión gracia.

Ello obedece a que la pensión gracia posee una naturaleza excepcional, honorífica y no contributiva, lo que implica que su reconocimiento solo es viable cuando el docente cumple de manera estricta cada una de las condiciones establecidas por el legislador. En consecuencia, al no ser una prestación derivada de aportes y al tener un carácter meritorio, no admite mecanismos sustitutivos, ni permite que los beneficiarios obtengan el derecho si el causante no consolidó previamente todas las exigencias legales.

Con base en lo anterior, se deberá establecer si la causante del proceso cumplió efectivamente las dos condiciones esenciales: haber alcanzado la edad mínima de cincuenta años y haber completado los veinte años de servicio en cargos territoriales o nacionalizados que permiten consolidar el derecho a la pensión gracia.

2.3 CASO CONCRETO

2.3.1 Hechos relevantes probados. El señor Jaime Enrique Barrera (q.e.p.d.) nació el 22 de marzo de 1957 y falleció de manera violenta el 11 de junio de 2000, conforme se desprende del Registro Único Civil de Defunción No. 3.363.452.

El 16 de julio de 1980, fue vinculado al magisterio oficial en el cargo de docente de enseñanza primaria, adscrito al Distrito Educativo 08, occidente del departamento de Antioquia, según lo dispuesto en el Decreto 1338 del 25 de julio de 1980. Posteriormente, mediante Decreto 769 de 1981, fue trasladado a la Escuela Urbana Integrada Guintar del municipio de Anzá, donde continuó desempeñando sus funciones a partir del 02 de marzo de 1981.

La Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, mediante el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historial Laboral, certificó que el causante ostentaba una vinculación de carácter nacionalizado y había sido nombrado en propiedad en el cargo docente, acumulando un total de 7.141 días de servicio, equivalentes a 19 años, 10 meses y 1 día, o 1.020 semanas, tal como se aprecia a continuación:

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De conformidad a las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores José Luis Caro Rueda y Carlos José Velásquez Graciano, se estableció que la señora María Luceida Agudelo Velásquez convivió en unión marital de hecho con el señor Barrera por un periodo superior a 18 años, manteniendo una vida en común hasta la fecha del fallecimiento de este. Igualmente, se indicó que habitaban bajo el mismo techo junto con sus hijos, quienes dependían económicamente del docente. Fruto de dicha unión nacieron Yessica Andrea Barrera, Jefferson Andrés Barrera Agudelo y Gilbert Barrera Agudelo.

El 03 de marzo de 2017 la señora Agudelo Velásquez, por intermedio de apoderado, elevó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de la pensión gracia post mortem de jubilación vitalicia y su sustitución, la cual fue radicada mediante el Formulario Único de Solicitudes Prestacionales el 02 de marzo de 2017.

La entidad negó la prestación solicitada mediante la Resolución RDP 023200 del 02 de junio de 2017, contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación el 20 de junio de 2017.

El recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución RDP 027899 del 11 de julio de 2017, notificada el 27 de julio del mismo año, confirmándose la negativa inicial. Posteriormente, el recurso de apelación fue decidido mediante la Resolución RDP 030920 del 1.º de agosto de 2017, reiterándose la decisión desfavorable y quedando, en consecuencia, agotada la vía gubernativa.

2.3.2 Resolución del problema jurídico

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP manifestó su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al estimar que esta presenta una contradicción, pues pese a reconocer que el causante no cumplió con los 20 años de servicio exigidos para acceder a la pensión gracia, ordenó su sustitución, dado que, a juicio de la entidad, no es viable invocar el principio de favorabilidad para suplir tal deficiencia, dado que la prestación jamás

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