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PGN - Concepto 470 de 2014

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 470 de 2014
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reconocimiento de prima técnica PRIMA TÉCNICA-Reconocimiento por formación avanzada y experiencia altamente calificada PRIMA TÉCNICA-Campo de aplicación PRIMA TÉCNICA-Marco normativo/PRIMA TÉCNICA-Evolución jurisprudencial PRIMA TÉCNICA-Por evaluación del desempeño PRIMA TÉCNICA-Requisitos y procedimiento PRIMA TÉCNICA-Régimen de transición Hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; que hubieran reclamado la prima técnica; y, que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. PRIMA TÉCNICA-Para empleados de la DIAN PRIMA TÉCNICA-Concepto experiencia/PRIMA TÉCNICA-Concepto estudios CARGA DE LA PRUEBA-Deber de soportar la experiencia altamente calificada para prima técnica El a quo negó las pretensiones argumentando que la recurrente no logró demostrar el

requisito de experiencia altamente calificada, por lo que no resulta aplicable el régimen de transición previsto. Por todo lo anterior, se encuentra de acuerdo esta Delegada con la decisión que decidió negar las pretensiones, por cuanto no se encontró en el expediente prueba alguna que soportara la experiencia altamente calificada, teniendo en cuenta que deberá ser el Jefe del organismo el encargado de calificarla, y es un requisito indispensable para acceder a las pretensiones planteadas por la demandante. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº470-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.1719-2013 Martha Lucía Betancourt Osorio vs. DIAN

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N. 470-2014

SIAF: 2014-430362

Bogotá D. C., 12 de diciembre de 2014

Señores:

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “A”

CONSEJERO PONENTE: Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

E. S. D.

REFERENCIA: EXP No. : 17001233300020120004901

NÚMERO INTERNO : 1719-2013

ACTOR : MARTHA LUCIA BETANCOURT OSORIO

DEMANDADO : DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES

ACCION : ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO LEY 1437 DE 2011

ASUNTO : PRIMA TÉCNICA

I. INTRODUCCION Procede esta Agencia del Ministerio Publico, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección “A” en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia calendada al 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal

Administrativo de Caldas, Sala de Decisión Oral.

II. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, MARTHA LUCIA BETANCOURT OSORIO a través de apoderado judicial solicita se hagan las siguientes declaraciones: Declarar la nulidad del acto administrativo oficio No.100000202-001619 del 27 de diciembre de 2011, suscrito por el Doctor JUAN RICARDO ORTEGA LÓPEZ, en su condición de Director General de la DIAN, mediante el cual se niega a la demandante el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y sus consecuentes reajustes de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Ley.

Declarar la nulidad de la Resolución No.004173 del 7 de junio de 2012, por la cual se resuelve un recurso de reposición, suscrita por el Doctor JUAN RICARDO ORTEGA LOPEZ, en su condición de Director General de la U.A.E. 2 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº470-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.1719-2013

Martha Lucía Betancourt Osorio vs. DIAN

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Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se confirma en todos sus apartes el acto administrativo Oficio No.100000202-001619 del 27 de diciembre de 2011. A título de restablecimiento del derecho solicitó reconocer a la actora la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a que tiene derecho y ordenar que sea pagada por el ente demandado, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto Ley 1661 de 1991 reglamentado por el Decreto 2164 de 1991 y demás disposiciones legales del orden nacional que regulan estas prestaciones sociales; teniendo en cuenta para dicho reconocimiento la prescripción trienal calculada desde la fecha de la reclamación , esto es, desde el 9 de noviembre de 2011 hacia atrás, y que se sigan cancelando estas acreencias laborales mientras subsistan los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron origen al reconocimiento. Reparar integralmente el daño padecido por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Que los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas liquidas de moneda legal colombiana y se ajusten dichas sumas tomando como base el IPC, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria. Que el ente demandado debe dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho. 2.2. Sustento fáctico

Como fundamento de las pretensiones manifestó que la demandante reúne los requisitos para ser acreedora de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada si se tiene en cuenta lo siguiente: a) Obtuvo el título profesional de economista otorgado por la Universidad de Manizales el 31 de mayo de 1985. b) El 14 de abril de 1986 la demandante fue nombrada y posesionada en el cargo de Técnico Administrativo 4065 Grado 09. Posteriormente, el 2 de junio de 1993 fue nombrada y posesionada en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos III Nivel 32 Grado 25 de la U.A.E DIAN seccional Manizales. c) El 26 de octubre de 1990, la demandante obtuvo el título de Especialista en Diseño de Sistemas de Auditoria otorgado por la Universidad Nacional de Colombia. d) A la fecha de presentación de la demanda la recurrente ha conservado una relación laboral ininterrumpida con el ente convocado, ocupando en la actualidad el cargo de Gestor III Código 303 Grado 03 en la UAE DIAN Seccional Manizales. 3 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº470-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.1719-2013 Martha Lucía Betancourt Osorio vs. DIAN Página: 4 e) La demandante reúne los requisitos para ser acreedor de la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada f) Según el certificado expedido por la Subdirectora de Gestión Personal de

la UAE DIAN, la demandante ocupó el cargo de Profesional desde el 2 de junio de 1993 y con posterioridad a esa fecha y de manera ininterrumpida ha ocupado cargos de igual y mayor jerarquía al interior de la DIAN hasta la fecha de presentación de la demanda. g) La demandante por haberse vinculado a la UAE DIAN en el año 1986 y tener una relación laboral ininterrumpida hasta la presentación de la presente demanda, ha ocupado todos los cargos por los que ha pasado al interior de la entidad demandada bajo la modalidad de carrera administrativa según lo consagrado en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, artículo 2 del Decreto 1267 de 1999 y artículo 5 del Decreto 4051 de 2008. Por lo tanto, cuando obtuvo el título de especialista se encontraba desempeñando en propiedad un cargo del nivel profesional, y contaba con experiencia calificada superior a 3 años. 2.3 Normas infringidas y Concepto de la violación La parte actora estimo infringidos la Constitución Política de Colombia artículos 48, 53 y 58; Decreto 1661 de 1991, Decreto 2164 de 1991, Decreto 1724 de 1997, Decreto 1335 de 1999. Como concepto de la violación señaló que los funcionarios de la DIAN que cumplieron con las condiciones establecidas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, consolidaron su derecho de acceder a la prima técnica, y por lo tanto son titulares de un derecho adquirido, sin que para ello sea necesario presentar reclamación administrativa de dicho emolumento durante la vigencia de los mencionados decretos.

III. PRIMERA INSTANCIA 3.1 AUDIENCIA INICIAL Se celebró el 21 de febrero de 2013 prevista en el artículo 180 del CPACA. -Saneamiento del proceso: Indicó el Magistrado Sustanciador que no observó vicios en el procedimiento que afecten parte del proceso que puedan hacerlo inválido. -La fijación del litigio: se circunscribe en dilucidar si la demandante acreditó, juntamente con la formación avanzada, el requisito de “experiencia altamente calificada” para tener derecho a la prima técnica prevista en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. -Etapa de conciliación: Al indagársele a las partes si tienen intención de conciliar, respondieron negativamente, ante esto el Magistrado Presidente de la audiencia continuó con el trámite subsiguiente.

4 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº470-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.1719-2013 Martha Lucía Betancourt Osorio vs. DIAN Página: 5 - Etapa de Juzgamiento se llevó a cabo el 21 de febrero de 2013. Señaló el Tribunal que dentro del acápite probatorio no se encontró certificación alguna que, cumpliendo con las previsiones contenidas en el artículo 5° de la Resolución 3682/94, acredite la experiencia altamente calificada obtenida por la actora. En efecto, la certificación laboral emanada del Delegado de la Subdirectora de Gestión Personal de la DIAN, solo hace reseña de las funciones que por reglamento le correspondía desempeñar, en el caso particular, como

Profesional de Ingresos Públicos; empero nada dice sobre las específicas tareas o labores que, habiéndolas efectivamente desempeñado, requería de conocimientos especializados o niveles altos de preparación adicionales a los que mínimamente exigía el aludido cargo. En resumen, para la fecha en que los Decretos 1661/91 y 2564/91 fueron modificados por el Decreto 1724/97, la actora, pese a que se desempeñaba uno de los cargos descritos en el artículo 2° de la Resolución No.3682 de 1994 (como era el de Profesional en Ingresos Públicos) y poseía un título de formación avanzada, no acreditó los 3 años de experiencia altamente calificada, dado lo cual el régimen de transición previsto en el artículo 4° del referido Decreto 1724/97 no le es aplicable, ni mucho menos, tiene derecho a la prima técnica con ocasión de la normativa posterior, habida cuenta del nivel de los cargos que ulteriormente ocupó. Por todo lo anterior, negó las pretensiones de la demandante y la condenó en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La accionante mediante apoderado judicial, disiente del fallo de primera instancia y manifestó que el criterio que adoptó el Aquo para negar las pretensiones consistió en que la demandante, a juicio de él, solamente logró demostrar en el plenario que cumplió solamente dos de los requisitos exigidos por los Decretos que regulan el emolumento y los reglamentos internos expedidos al interior de la entidad demandada, de los cuales, solamente quedó acreditado que la accionante ocupó el cargo del nivel profesional durante el

espacio temporal en que estuvieron vigentes tanto el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991 y el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991, como también consideró probado que la actora obtuvo el título de formación avanzada de Diseño de Sistemas de Auditoría de parte de la Universidad Nacional de Colombia el 26 de octubre de 1990. Lo que no quedó demostrado según el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, fueron los hechos de que la demandante haya acumulado experiencia altamente calificada, la cual, según postura de esa Corporación, se adquiere con posterioridad a la fecha de obtención del título de formación avanzada; adicionalmente, en el fallo recurrido se menciona que brilló por su ausencia en el expediente el documento mediante el cual el Director General del ente accionado calificó la experiencia altamente calificada de la demandante 5 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº470-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.1719-2013 Martha Lucía Betancourt Osorio vs. DIAN Página: 6 conforme al artículo 2 Parágrafo 2 del Decreto 1661 de 1991, ratificado por el artículo 4 Parágrafo del Decreto 2164 de 1991. A manera de conclusión, consideró que de mantenerse incólume el fallo recurrido, se vulneraría a la demandante el derecho fundamental a la igualdad, por cuanto se harían más rigurosos los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica, frente a otros funcionarios de la entidad accionada, que estando en las mismas condiciones fácticas y jurídicas la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya ha fallado a su favor; por lo

que solicita revocar el fallo recurrido y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

V. ANÁLISIS JURÍDICO El problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en su condición de empleada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

DIAN. El Decreto Ley 1661 de 1991, “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones” “Art.1°. Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. “Tendrán derecho a gozar de este artículo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del poder Público. “Art.2°. Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos

establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a)Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menos de tres ( 3) años, o 6 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº470-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.1719-2013 Martha Lucía Betancourt Osorio vs. DIAN Página: 7 b) Evaluación del desempeño. … Art. 3°. Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. Subrayas extratexto. “Parágrafo. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica. El Decreto 2164 de 1991 reglamentó la prima técnica por evaluación de desempeño, cuyo texto es el siguiente Artículo 5º. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor,

ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso. El Decreto 1724 de 1997 estableció un régimen de transición para continuar el pago de la prima técnica a quienes la obtuvieron en vigencia del Decreto 1661 de 1991 y fueron excluidos por aquel ordenamiento de tal prerrogativa. ARTÍCULO 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles 7 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº470-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.1719-2013 Martha Lucía Betancourt Osorio vs. DIAN Página: 8 diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las

normas vigentes al momento de su otorgamiento. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de junio de 2008, Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, Radicación número: 2500023-25-000-2001-11059-01(0233-07), estudió el caso de la asignación de la prima técnica por calificación de desempeño, que puede entenderse aplicable en sus justas medidas a la modalidad de formación avanzada y experiencia, en la que llegó a las siguientes conclusiones, entre otras: (…) “En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4 transcrito. De acuerdo con la primera1, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección2, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles

directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica; y, 1 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara. 2 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara. 8 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº470-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.1719-2013 Martha Lucía Betancourt Osorio vs. DIAN

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(iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma

en forma negativa. En síntesis esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia.” (…) Se encuentra aceptado por el H. Consejo de Estado, en la providencia citada, que los servidores que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que pueden reclamar, siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida, como la evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas y/o el fenómeno de la prescripción. Mediante fallo del 23 de septiembre de 2010 esta misma Corporación señaló que quienes reunían las condiciones para el derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, cuando ese beneficio fue suprimido, tienen derecho a ella, salvo que hubiera sobrevenido la prescripción: (…) “Acertó el Tribunal, cuando concedió la prima técnica a la demandante, pues a pesar de que ella no había obtenido el acto formal de reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, cuando dicha prima fue suprimida mediante el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, para los cargos como el ejercido por ella, es lo cierto, que para ese entonces sí reunía los requisitos para obtener el beneficio, así no se hubiera expedido el acto formal de reconocimiento.

En efecto, hay prueba de que la señora Zambrano Rubio, se encuentra inscrita en carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 09, de la División los Recursos Humanos, del Ministerio del Interior (Fl. 4), pertenece al escalafón. Además, para el periodo obtuvo calificaciones de servicio satisfactorias por encima del tope que exige la norma, condiciones que llevaron al Tribunal a conceder el beneficio de la prima técnica, con la restricción de que para algunos años estaría prescrita la reclamación, aspecto ajeno a la competencia del Consejo de Estado por no ser objeto de la apelación, que en este caso ha sido planteada por la parte demandada, esto es que el demandante consintió el fallo en aquella parte desfavorable que declaró la prescripción. En este caso, la demandante obtuvo calificación superior al 90% para un periodo que es anterior al 4 de julio de 1997, fecha de abolición del beneficio para estos cargos, lo que significa que para el momento en que aún se encontraba vigente el Decreto Ley 1661 de 1991, tenía derecho a acceder al reconocimiento y pago de la prima. En efecto para el periodo que va del 5 de agosto de 1996 al 28 de octubre de 9 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº470-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.1719-2013 Martha Lucía Betancourt Osorio vs. DIAN Página: 10 1996 la demandante obtuvo 958 puntos como calificación.” (…) (Subrayas fuera de texto)

Con base en la facultad conferida por los artículos 9 del Decreto 1661 de 1991 y 7 del Decreto 2164 del mismo año, el Director de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución No. 3682 de 16 de agosto de 19943, cuyos apartes pertinentes se contraen a lo siguiente:

“ARTÍCULO 1: CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PRIMA

TÉCNICA.

A los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos.

ARTÍCULO 2º. AMBITO DE APLICACIÓN DE PRIMA TECNICA.

De acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden cronológico siguiente: En primer lugar la prima técnica podrá asignarse a los funcionarios designados o nombrados, según el caso, en los cargos de Subdirector General de Impuestos y Aduanas, Secretario General, Subdirector de Impuestos y Aduanas, Subsecretario de Impuestos y Aduanas, Jefe de Oficina, Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Especiales y Regionales, así como a los funcionarios

nombrados como Asesores y designados como Jefes de División del Nivel Central y de las mencionadas Administraciones. En segundo lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Locales y a sus Jefes de División. En tercer lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas Delegados y a sus Jefes de División. En cuarto lugar podrá asignarse a los funcionarios designados en las Jefaturas de Grupo. En quinto lugar podrá asignarse a los Especialistas en Ingresos Públicos. 3 “Por la cual se establece el procedimiento para otorgar Prima Técnica en la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. 10 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº470-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.1719-2013 Martha Lucía Betancourt Osorio vs. DIAN

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En sexto lugar podrá asignarse a los Profesionales en Ingresos Públicos que posean título de formación avanzada, postgrado o especialización. (…) PARAGRAFO 2.- El Director fijará las áreas, los niveles y cargos, para lo preceptuado en los incisos sexto y séptimo del presente artículo. (…) ARTÍCULO 5. PROCEDIMIENTO Todo reconocimiento de Prima Técnica se realizará según las áreas, los niveles y cargos así como las fechas de recepción de solicitudes que haya fijado el Director, previa certificación de viabilidad presupuestal y estará precedido por solicitud del interesado al Director, que estudiará la

Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece: (…) 4.- Para el estudio individual de méritos se tendrá en cuenta además de lo establecido en la ley los [requisitos] contemplados a continuación: A.- EN CUANTO A LA EXPERIENCIA Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades, y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y el ejercicio independiente de la profesión. Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director. (…)

B. EN CUANTO A LOS ESTUDIOS Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u

11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº470-2014 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.1719-2013 Martha Lucía Betancourt Osorio vs. DIAN Página: 12 homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios y grados en carretas universitarias, postgrados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional. PARAGRAFO.- La experiencia y estudios requeridos para la asignación de la Prima Técnica se contarán a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de los empleos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata la Resolución No. 01522 del 29 de abril de 1994.

ARTÍCULO 6. REQUISITOS MINIMOS INDISPENSABLES PARA EL

OTORGAMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA.

Adicionalmente a los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contemplados en el artículo 22 de la Resolución 01522 del 29 de abril de 1994, se deberá acreditar: El título de formación avanzada en programas de postgrados y tres (3) años de experiencia profesional calificada de acuerdo con el artículo 4 de la presente resolución. (…) PARÁGRAFO 3. Se entiende por título de formac

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