PGN - Concepto 473 de 2014
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 473 de 2014
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reconocimiento de prima técnica PRIMA TÉCNICA-Reconocimiento por formación avanzada y experiencia altamente calificada PRIMA TÉCNICA-Reconocimiento/PRIMA TÉCNICA-Campo de aplicación PRIMA TÉCNICA-Marco normativo PRIMA TÉCNICA-Por evaluación del desempeño PRIMA TÉCNICA-Régimen de transición El Decreto 1724 de 1997 estableció un régimen de transición para continuar el pago de la prima técnica a quienes la obtuvieron en vigencia del Decreto 1661 de 1991 y fueron excluidos por aquel ordenamiento de tal prerrogativa. Así lo señala el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997: Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. PRIMA TÉCNICA-Derechos adquiridos Se encuentra aceptado por el H. Consejo de Estado, en la providencia citada, que los servidores que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que pueden reclamar, siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida, como la evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas y/o el fenómeno de la prescripción.
PRIMA TÉCNICA-Requisitos y procedimiento para su reconocimiento PRIMA TÉCNICA-Concepto experiencia PRIMA TÉCNICA-Concepto estudios Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº473-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.1367-2014 Héctor Aníbal Caro Rivera vs. DIAN
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CARGA DE LA PRUEBA-Deber de soportar la experiencia altamente calificada para prima técnica En conclusión, esta Agencia del Ministerio Público se aparta de la decisión de primera instancia que decidió acceder a las pretensiones de la parte actora, por cuanto no se encontró en el expediente prueba alguna que soportara la experiencia altamente calificada, teniendo en cuenta que deberá ser el Jefe del organismo el encargado de calificarla de conformidad con lo transcrito anteriormente, y es un requisito indispensable para acceder a las pretensiones planteadas por el demandante. 2 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº473-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.1367-2014 Héctor Aníbal Caro Rivera vs. DIAN
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO N. 473-2014
SIAF: 2014-430465
Bogotá, D. C., 10/12/2014
Señores:
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”
CONSEJERA PONENTE: Dra. BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ
E. S. D.
REFERENCIA: EXP No. : 25000234200020130112401
NÚMERO INTERNO : 1367-14
ACTOR : HECTOR ANIBAL CARO RIVERA
DEMANDADO : DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES
ACCION : ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO LEY 1437 DE 2011
ASUNTO : PRIMA TÉCNICA
I. INTRODUCCION Procede esta Agencia del Ministerio Publico, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección “B” en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la sentencia calendada al 17 de octubre de 2013, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Decisión Oral.
II. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, HECTOR ANIBAL CARO RIVERA a través de apoderado judicial solicita se hagan las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad del Oficio No.100000202-001450 del 27 de julio de 2012, por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, negó el reconocimiento y pago al demandante, de la Prima Técnica por Formación Avanzada y Resolución No.007060 del 18 de septiembre de 2012, por la cual se resolvió recurso de reposición, confirmando en su integridad lo
decidido en el oficio anterior. Que como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho se reconozca y pague a la parte actora la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada, en un 3 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº473-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.1367-2014 Héctor Aníbal Caro Rivera vs. DIAN Página: 4 50% de la asignación básica mensual, teniendo en cuenta que de conformidad con la Resolución No.8011 del 23 de noviembre de 1995. Que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales sea tomado desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta la fecha en que se profiera el acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia. Que dicho reconocimiento sea por todos los años, desde cuando la demandante cumplió con los requisitos para acceder a este beneficio, y se siga pagando, mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dio origen a su reconocimiento. Que como consecuencia de la anterior declaración, y considerando que la Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada constituye factor salarial, se reliquide y pague a la parte actora todas las prestaciones e incentivos correspondientes. Que las anteriores sumas de dinero sean indexadas, hasta el día en que se verifique su pago y se reconozcan los intereses que establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Que la DIAN de aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de
2011, para el cumplimiento de la sentencia. 2.2. Sustento fáctico Como fundamento de las pretensiones manifestó que el demandante presta sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desde el 14 de octubre de 1992 y actualmente ocupa el cargo de Gestor III, Nivel 303 Grado 03 ene l Grupo Interno de Trabajo de Auditoría Tributaria I de la División Gestión de Fiscalización personas jurídicas y asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Por reunir los requisitos de Ley fue incorporado a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial al cargo de Profesional en Ingresos Públicos, mediante Resolución No.1206 del 31 de mayo de 1993; de acuerdo con los Decretos 2117 de 1992; 1267 de 1999 y 4051 de 2008; cuenta con los derechos de carrera Pertenece a la carrera específica de la entidad, pues por reunir los requisitos de Sostiene que el demandante cumple con los requisitos para que se le reconozcan sus pretensiones, por cuanto a la fecha el actor tiene títulos de pregrado y postgrado, además de experiencia altamente calificada. Mediante los actos acusados, la entidad demandada negó el reconocimiento de la prima técnica solicitada. 4 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº473-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.1367-2014 Héctor Aníbal Caro Rivera vs. DIAN Página: 5 2.3 Normas infringidas y Concepto de la violación La parte actora estimo infringidos el artículo 53 de la Constitución Política; Ley
1661 de 1991, el Decreto 2164 de 1991, Decreto 1724 de 1997, Decreto 1336 de 2003 y demás normas concordantes y/o complementarias. Como concepto de la violación indicó: Que el caso debatido es eminentemente laboral, debatiéndose el derecho de la demandante para acceder al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por los periodos posteriores a 1997, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.
III. PRIMERA INSTANCIA -La audiencia inicial se celebró el 15 de octubre de 2013 prevista en el artículo 180 del CPACA.
El Tribunal declaró que no hay lugar a saneamiento, toda vez que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado. Respecto a las excepciones se apreció que la entidad accionada no propuso excepciones que enerven las pretensiones de la demanda, razón por la cual se da por precluida esta etapa. En la fijación del litigio el Magistrado hizo un recuento sucinto de los hechos de la demanda en los que las partes estuvieron de acuerdo. Posteriormente, el Despacho fijó el litigio de la siguiente manera: “Siendo que el Decreto 1724 de 1997, excluyó el cargo de Profesional en Ingresos Públicos, cargo que desempeñaba el demandante, el problema jurídico consiste en determinar si con la entrada en vigencia de la nueva normatividad y en concordancia con el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia
altamente calificada, en un 50% de la asignación básica mensual, así la hubiese reclamado posterior al 4 de julio de 1997 ”. El Magistrado le preguntó a las partes si tenían la intención de conciliar, y ante su respuesta negativa se declaró fallida esta etapa. -En audiencia de juzgamiento celebrada el 7 de octubre de 2013, se profirió sentencia que accedió a las pretensiones y no condenó en costas. Señaló el Tribunal como motivo de la decisión que el 4 de junio de 1997, el demandante cumplió con los requisitos del título de formación avanzada, de los tres años de experiencia altamente calificada, y ocupó un cargo susceptible de prima técnica por un periodo superior a 6 meses continuos, así las cosas, el demandante se encuentra inmerso en el régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997. En consideración a lo anterior, al demandante le asiste el derecho para que la entidad demandada le reconozca y pague la prima técnica solicitada. 5 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº473-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.1367-2014 Héctor Aníbal Caro Rivera vs. DIAN
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Ahora, teniendo en cuenta que el demandante reúne los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo como para la obtención de la prima técnica, tiene derecho al 25%, empero, como demostró que mediante Resolución 006 del 24 de septiembre de 1996, se designó como Jefe del Grupo de Verificación de la
División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de personas naturales de Santa Fe de Bogotá, en el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1996 y el 3 de agosto de 1996, tendrá un 5% más, para un total de 30% de prima técnica. Por todo lo anterior, procede el reconocimiento de la asignación de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada reclamada por el demandante en un 30% a partir del 3 de julio de 2009, teniendo en cuenta que el actor presentó derecho de petición el 3 de julio de 2012, y conforme lo establecen los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por prescripción trienal. -Salvamento de Voto El Magistrado Ponente JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES se apartó de la decisión mayoritaria adoptada indicando que cuando la Ley se refiere a formación académica avanzada y/o experiencia altamente calificada, imperativo resulta tener como tales no a la generalidad de los profesionales sino, a la especialidad de ellos; no puede tenerse y creerse que precisamente quien acredite un título de postgrado en cualquiera de sus modalidades ¿, per se, sea titular y depositario de conocimientos altamente calificados y avanzados en la respectiva disciplina de que se trate; si ello fuere así , habría que atribuirle y concederle esta prerrogativa salarial a la totalidad de los servidores públicos que alleguen ante el respectivo empleador un título de postgrado universitario, sería entonces, el único requisito sine quan non para acceder a esa prestación
social –salarial-, desvirtuándose por ello la razón que le dio origen a la misma, vale decir, el atractivo para que llegaran a la administración pública los mejores profesionales. La circunstancia de cursar y aprobar un programa de postgrado universitario, significa que ese profesional ya ostenta conocimientos y una formación avanzada como lo previó el ordenamiento jurídico. Esa prerrogativa salarial a que se contrae la prima técnica se ha instituido para que accedan a ella sólo y exclusivamente los profesionales que primero entre iguales ostenten realmente conocimientos altamente calificados y/o experiencia de la misma naturaleza; este calificativo no se conjuga por la sola circunstancia de haber permanecido en el ejercicio de las funciones de un cargo por más de dos o tres años, ejecutando las mismas funciones; en esas hipótesis habrá seguramente, la más de las veces, la experiencia laboral genérica y diaria propia del cargo acumulada a través del tiempo. Si se valiera como experiencia altamente calificada la desarrollada por el actor conforme los autos, habría de concluir y en aras de proteger el derecho a la igualdad, que la totalidad de los empleados de la entidad pública demandada que acrediten más del mínimo del tiempo de servicios a la misma, son titulares de esa experiencia altamente calificada y por ende, les asistiría el derecho a acceder sin más requisitos a la mencionada prima técnica. 6 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº473-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.1367-2014 Héctor Aníbal Caro Rivera vs. DIAN
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IV. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada mediante apoderado presentó recurso de reposición indicando como razones que en el presente caso no se evidencia que el actor haya solicitado a la Entidad el reconocimiento de prima técnica prevista en el Decreto 1661 de 1991, con anterioridad al Decreto 1724 de 1997, lo que representa que la petición elevada y resuelta mediante los actos acusados resulta inoportuna y extemporánea, y la administración no podía otorgársela de oficio.
Por otra parte, el accionante no presentó la prueba que acreditara que su experiencia altamente calificada fue certificada en ese mismo sentido por la Entidad sino que presenta certificación de los cargos desempeñados, cargos que han desempeñado y desempeñan muchos funcionarios sin que para ellos implique que sea por sí la prueba de experiencia altamente calificada. En síntesis, a la luz de las posturas normativas, jurisprudenciales y doctrinales no es posible frente a las circunstancias particulares de la accionante acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la forma que lo ha demandado y ha sido concedida por el Tribunal.
V. ANÁLISIS JURÍDICO El problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en su condición de empleado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
DIAN. El Decreto Ley 1661 de 1991, “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los
mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones” “Art.1°. Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. “Tendrán derecho a gozar de este artículo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del poder Público. “Art.2°. Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta 7 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº473-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.1367-2014 Héctor Aníbal Caro Rivera vs. DIAN Página: 8 alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a)Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menos de tres ( 3) años, o b) Evaluación del desempeño.
… Art. 3°. Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. Subrayas extratexto. “Parágrafo. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica. El Decreto 2164 de 1991 reglamentó la prima técnica por evaluación de desempeño, cuyo texto es el siguiente Artículo 5º. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.
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Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso. El Decreto 1724 de 1997 estableció un régimen de transición para continuar el pago de la prima técnica a quienes la obtuvieron en vigencia del Decreto 1661 de 1991 y fueron excluidos por aquel ordenamiento de tal prerrogativa. ARTÍCULO 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de junio de 2008, Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, Radicación número: 2500023-25-000-2001-11059-01(0233-07), estudió el caso de la asignación de la prima técnica por calificación de desempeño, que puede entenderse aplicable en sus justas medidas a la modalidad de formación avanzada y experiencia, en la que llegó a las siguientes conclusiones, entre otras: (…) “En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación
con el alcance del artículo 4 transcrito. De acuerdo con la primera1, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección2, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: 1 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara. 2 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de
2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara. 9 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº473-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.1367-2014 Héctor Aníbal Caro Rivera vs. DIAN
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(i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica; y, (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia.” (…) Se encuentra aceptado por el H. Consejo de Estado, en la providencia citada, que los servidores que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que pueden reclamar,
siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida, como la evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas y/o el fenómeno de la prescripción. Mediante fallo del 23 de septiembre de 2010 esta misma Corporación señaló que quienes reunían las condiciones para el derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, cuando ese beneficio fue suprimido, tienen derecho a ella, salvo que hubiera sobrevenido la prescripción: (…) “Acertó el Tribunal, cuando concedió la prima técnica a la demandante, pues a pesar de que ella no había obtenido el acto formal de reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, cuando dicha prima fue suprimida mediante el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, para los cargos como el ejercido por ella, es lo cierto, que para ese entonces sí reunía los requisitos para obtener el beneficio, así no se hubiera expedido el acto formal de reconocimiento. En efecto, hay prueba de que la señora Zambrano Rubio, se encuentra inscrita en carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120, Grado 09, de la División los Recursos Humanos, del Ministerio del Interior (Fl. 4), pertenece al escalafón. Además, para el periodo obtuvo calificaciones de servicio satisfactorias por encima del tope que exige la norma, condiciones que llevaron al Tribunal a conceder el beneficio de la prima técnica, con la restricción de que para algunos años estaría prescrita la reclamación, aspecto ajeno a la competencia del Consejo de Estado por no ser objeto de la apelación,
que en este caso ha sido planteada por la parte demandada, esto es que el demandante consintió el fallo en aquella parte desfavorable que declaró la prescripción. 10 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº473-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.1367-2014 Héctor Aníbal Caro Rivera vs. DIAN
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En este caso, la demandante obtuvo calificación superior al 90% para un periodo que es anterior al 4 de julio de 1997, fecha de abolición del beneficio para estos cargos, lo que significa que para el momento en que aún se encontraba vigente el Decreto Ley 1661 de 1991, tenía derecho a acceder al reconocimiento y pago de la prima. En efecto para el periodo que va del 5 de agosto de 1996 al 28 de octubre de 1996 la demandante obtuvo 958 puntos como calificación.” (…) (Subrayas fuera de texto) Con base en la facultad conferida por los artículos 9 del Decreto 1661 de 1991 y 7 del Decreto 2164 del mismo año, el Director de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución No. 3682 de 16 de agosto de 19943, cuyos apartes pertinentes se contraen a lo siguiente:
“ARTÍCULO 1: CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PRIMA
TÉCNICA.
A los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, cuando
posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos.
ARTÍCULO 2º. AMBITO DE APLICACIÓN DE PRIMA TECNICA.
De acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden cronológico siguiente: En primer lugar la prima técnica podrá asignarse a los funcionarios designados o nombrados, según el caso, en los cargos de Subdirector General de Impuestos y Aduanas, Secretario General, Subdirector de Impuestos y Aduanas, Subsecretario de Impuestos y Aduanas, Jefe de Oficina, Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Especiales y Regionales, así como a los funcionarios nombrados como Asesores y designados como Jefes de División del Nivel Central y de las mencionadas Administraciones. En segundo lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Locales y a sus Jefes de División. En tercer lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas Delegados y a sus Jefes 3 “Por la cual se establece el procedimiento para otorgar Prima Técnica en la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. 11 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº473-2014 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.1367-2014 Héctor Aníbal Caro Rivera vs. DIAN Página: 12 de División. En cuarto lugar podrá asignarse a los funcionarios designados en las Jefaturas de Grupo. En quinto lugar podrá asignarse a los Especialistas en Ingresos Públicos. En sexto lugar podrá asignarse a los Profesionales en Ingresos Públicos que posean título de formación avanzada, postgrado o especialización. (…) PARAGRAFO 2.- El Director fijará las áreas, los niveles y cargos, para lo preceptuado en los incisos sexto y séptimo del presente artículo. (…) ARTÍCULO 5. PROCEDIMIENTO Todo reconocimiento de Prima Técnica se realizará según las áreas, los niveles y cargos así como las fechas de recepción de solicitudes que haya fijado el Director, previa certificación de viabilidad presupuestal y estará precedido por solicitud del interesado al Director, que estudiará la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece: (…) 4.- Para el estudio individual de méritos se tendrá en cuenta además de lo establecido en la ley los [requisitos] contemplados a continuación: A.- EN CUANTO A LA EXPERIENCIA Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades, y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y el ejercicio independiente de la profesión. Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en
primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director. 12 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº473-2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.1367-2014 Héctor Aníbal Caro Rivera vs. DIAN
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(…)
B. EN CUANTO A LOS ESTUDIOS Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales
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