PGN - Concepto 48 de 2013
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 48 de 2013
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por muerte de agente mientras se hallaba efectuando un operativo de control vial CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Al vencimiento del plazo de los dos años El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Se aportaron los registros civiles de nacimiento y de matrimonio para acreditar la condición de hijo y esposa de la víctima Se aportaron registros civiles de nacimiento con los cuales se acredita la condición de hijos de la víctima. Se aportó copia auténtica del registro civil de matrimonio para acreditar la condición de esposa. PERJUICIOS MORALES-Se infieren en la victima y sus parientes cercanos/PERJUICIOS MORALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado El perjuicio moral, según las reglas de la experiencia acogidas por la jurisprudencia, se presume sufrido por la víctima directa y sus parientes cercanos. PERJUICIOS MATERIALES-Lucro cesante La cuantificación de la indemnización a favor de los demandantes por concepto de lucro cesante no fue cuestionada por los demandantes y su cuantificación favorece a la demandada apelante única (no reformatio in pejus).
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 2 Expediente 31037
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO 048/2013
Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2013 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCION C
Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref.: Proceso 31037 (68001231500020010154701) Acción de reparación directa
Actor: Esperanza Rey Olarte y otros Demandado: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca El Ministerio Publico presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Esperanza Rey Olarte, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Carlos Hernando y Claudia Esperanza Corzo Rey, presentaron demanda contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca para que se le declarara administrativamente responsable de la muerte del alférez Hernando Corzo Moreno, ocurrida el 13 de diciembre de 2000 mientras se hallaba efectuando un operativo de control vial, en el anillo vial que de Floridablanca conduce a Girón.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094
REOG 3 Expediente 31037 1.2. LA CONTESTACIÓN La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fls. 98 a 101 C. 1) argumentando que la muerte del señor Hernando Corzo Moreno, derivó de las heridas que recibió al ser atropellado por el vehículo automotor de placas SED-099 que conducía el señor Miguel Antonio Caro Torres, quien desatendió las normas de tránsito. Agrega que el operativo de control vial en el que participaba la víctima se desarrolló bajo las medidas correspondientes. Propuso como excepción la “culpa exclusiva de la víctima”, ya que esta no actuó con el debido cuidado en la actividad que desarrollaba en el momento de lo hechos. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar (fls. 225 a 253 C. Consejo de Estado) declaró administrativamente responsable a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca por la muerte del señor Hernando Corzo Moreno. En consecuencia, condenó a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca a pagar por concepto de perjuicios morales a Esperanza Rey Olarte, Carlos Hernando y Claudia Esperanza Corzo Rey 100 SMLMV para cada uno. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, procederá condena pero solo en la diferencia desfavorable para los actores
entre la cuantía de la pensión de SURATEP y la suma que se establezca como renta actualizada a la fecha de reconocimiento de esa pensión. 1.4. LA IMPUGNACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 259 a 263
C. Consejo de Estado). Alega que la responsabilidad de la muerte del alférez Corzo Moreno le incumbe al señor Miguel Antonio Caro Torres, conductor del vehículo que atropelló a la víctima, y quien con su actuar culposo ocasionó la muerte al Corzo
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 4 Expediente 31037 Moreno. Agrega que hubo culpa de la víctima, que el alférez Corzo Moreno no actuó con el debido cuidado en la actividad que desarrollaba en el momento de lo hechos. 1.5. CONCILIACIÓN Por auto de 26 de noviembre de 2012, de conformidad con la facultad oficiosa otorgada en el art. 43 de la ley 640 de 2001, el Consejero Ponente fijó el 28 de febrero de 2013 como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, bajo el régimen de falla del servicio, se probó la ocurrencia de un daño antijurídico y si el mismo resulta imputable a la entidad demandada.
2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). En el presente caso no operó la caducidad de la acción, toda vez que los hechos ocurrieron el 13 de diciembre de 2000 y el 8 de junio de 2001 fue presentada la demanda (fls. 82 y 82 vto C. 1).
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 5 Expediente 31037 2.3. CASO CONCRETO 2.3.1. DEL DAÑO ANTIJURIDICO Está acreditado que Hernando Corzo Moreno falleció el 13 de diciembre de 2000, hecho que se probó con el registro civil de defunción expedido por la Registraduría Especial de Floridablanca – Santander (fl. 6 C. 1). 2.3.2 IMPUTABILIDAD DEL DAÑO - Certificación expedida por la oficina de personal de la Dirección de Transito de Transito y Transporte de Floridablanca-Santander donde consta que el señor Hernando Corzo Moreno era Agente de Tránsito de esa entidad desde el 21 de julio de 1993 y
devengaba una asignación básica de $399.254.oo (fl. 7 C. 1). - Copia de la relación de los agentes que participaron en el operativo realizado el 13 de diciembre de 2000 (fls. 31 a 33 C. 1) en el sitio autopista-anillo vial, donde se señala lo siguiente “NOVEDAD: NO APARECEN LOS COMPARENDOS DEL COMPAÑERO HERNANDO CORZO YA QUE SUFRIO ATROPELLO POR PARTE DEL VEHICULO DE PLACAS SED 099 Y FUE TRASLADADO A LA CLINICA ARDILA LULE CONOCIO EL 10-8 ALVARO CARREÑO.” - Copia del reglamento interno para el cuerpo motorizado de la Dirección de Transito de Transito y Transporte de Floridablanca-Santander, donde se indican los deberes de los alférez I y II, así: “Los alférez I, II formaran parte de las diferentes compañías y dependerán del oficial de escuadra respectivo. Vigilar, controlar y regular el transito en los sitios y sectores asignados por sus superiores. Responder con eficiencia a los turnos que le correspondan en los sitios asignados dando cuenta a sus superiores sobre cualquier anomalía presentada durante el servicio. Levantar los croquis por accidente. Propender por la recuperación del espacio público. Controlar el uso de señales sonoras. Controlar el adecuado funcionamiento de los semáforos ubicados en el sector. Es responsabilidad de los agentes de tránsito y transporte, la correcta elaboración de los comparendos y los croquis, los cuales deberán estar sujetos no solo a disposiciones
legales sino ajustado siempre a la verdad. Cumplir con el manual de funciones.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 6 Expediente 31037 (…) “ORGANIZACIÓN DEL CUERPO MOTORIZADO PARA EL CONTROL VIAL DE LA CIUDAD “Con la finalidad de organizar, estructurar y planificar los trabajos de los miembros del cuerpo motorizado de la dirección de tránsito y transporte de Floridablanca, se establece la siguiente zonificación de control de la ciudad, la cual permitirá delegar responsabilidad de acuerdo a la jerarquía de los uniformados y ejercer el control de la ciudad, en cuanto a el tránsito de vehículos, señalización, seguridad vial, invasión de espacios públicos, creando una sana competencia como también, permitir que los sectores estén organizados y observar el trabajo de cada uno de los integrantes del cuerpo motorizado. (…) “PARAGRAFO “Es deber del cuerpo motorizado en servicio activo o no activo, reportar al CAT accidentes en las vías u obstáculos que perturben el normal funcionamiento de las vías de nuestra jurisdicción. (Resalto y subrayo) - Proveído de 28 de agosto de 2001 (fls. 86 y 87 C. 1) mediante el cual la Inspección de Tránsito de la misma Dirección de Tránsito de Floridablanca (Santander), se abstuvo de sancionar contravencionalmente al señor Miguel Antonio Caro Torres, argumentando lo siguiente: “(…) Decretada la apertura de pruebas se solicitó oír en declaración a los agentes de tránsito
ALVARO CARREÑO SERRANO quien bajo la gravedad del juramento y con respecto a los hechos investigados en calidad de presencial de los hechos (…) el operativo era realizado en una vía recta utilizando dos conos como señalización de este y utilizaban chalecos reflectivos, ya que según su versión eran los únicos elementos que contaban para la ejecución e dichos operativos viales. (…) el agente de tránsito FERNANDO JEREZ quien al igual que su compañero anteriormente mencionado participaba en el operativo donde tuvieron ocurrencia los hechos que nos ocupan coincidiendo con su compañero que para el día y la hora de los hechos efectuaban dicho operativo disponiendo solo de dos conos ubicados sobre la vía a una distancia de diez metros cada uno de ellos con respecto al otro y con chaleco reflectivo careciendo de los demás dispositivos exigidos por la ley (…) la declaración del agente de transito CARLOS GALVIS que al igual que sus demás compañeros de labores traídos a las diligencias manifiesta que para el día y hora de los hechos solo tenían dos conos y chalecos reflectivos siendo estos los únicos elementos disponibles para la ejecución de operativos viales. (…) la causa del siniestro que nos ocupa radicó en la falta de los elementos requeridos y contemplados en la ley para el cabal cumplimiento de los operativos o retenes viales por parte de las personas que lo ejecutan y estando plenamente comprobado a través de la prueba recaudada la carencia de dichos elementos, ha de concluirse que en los hechos que nos ocupan el despacho se abstendrá de sancionar al conductor vinculado por lo ya dicho y al haberse comprobado que en su actuar no existió la violación a norma alguna de tránsito, es decir, que en
materia contravencional la causa del resultado conocido no se origina en el actuar del conductor mencionado, sino básicamente en la falta de elementos y dispositivos requeridos para el cabal cumplimiento de los operativos viales”. (…) (Resalto y subrayo)
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 7 Expediente 31037 En concepto del Ministerio Público la causa de la muerte del agente de tránsito Hernando Corzo Moreno fue el no contar con los elementos de dotación necesarios para realizar el dispositivo de control en la carretera. Por ello prohija la argumentación del a quo “La instalación de un retén de control de tránsito en una vía por done se desplaza un gran numero de vehículos de diverso tamaño (camiones, automóviles, motocicletas), en esas condiciones más parece una actividad repentina y arbitraria de los superiores que dieron la oren e ejecutar tal actuación, pues sin precaución alguna para su desarrollo en condiciones de riesgo evidente, era de esperar que se produjera el resultado lamentable ocurrido. “De lo anterior dieron cuenta clara y coincidente los testigos presenciales de los hechos MIGUEL ANTONIO CARO TORRES, ISNARDO MANTILLA JAIMES, IVAN DELGADO MUÑOZ Y ALVARO CARREÑO SERRANO, cuando dijeron sobre las casi nulas medidas de seguridad y planeación para el desarrollo del operativo de control vial, circunstancia que fue también determinante para la decisión de la Inspección Primera de Transito de Floridablanca, (…) (fls 239 y 240 C. Consejo de
Estado). El hecho es imputable a la demandada, por cuanto a esa entidad le correspondía dotar debidamente a los agentes de tránsito para el cumplimiento de sus funciones. Correspondía a la entidad demandada demostrar que a pesar de haber intervenido con su actuación en la producción del daño, la causa eficiente del mismo no fue la omisión en la que incurrió sino la culpa exclusiva de la víctima y como no logró acreditar ese hecho, no hay lugar a exonerarla. 2.4. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS 2.4.1. LEGITIMACION POR ACTIVA Se aportaron registros civiles de nacimiento de Carlos Hernando y Claudia Esperanza Corzo Rey (fls. 4 y 5 C. 1, con los cuales se acredita la condición de hijos de la víctima. Se aportó copia auténtica del registro civil de matrimonio celebrado entre Esperanza Rey Olarte y Hernando Corzo Moreno (fl. 3 C. 1).
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 8 Expediente 31037 2.4.2. PERJUICIOS MORALES El perjuicio moral, según las reglas de la experiencia acogidas por la jurisprudencia, se presume sufrido por la víctima directa y sus parientes cercanos. Al respecto resulta ilustrativo pronunciamiento del Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente 18.721, cuando analizó los presupuestos para que se pueda condenar por concepto de perjuicios morales, así: “Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en
los demandantes con ocasión de las lesiones causadas a su hermano por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. Las reglas del común acontecer, y la práctica científica han determinado de manera general, que cuando se está ante un atentado contra la integridad física de un ser querido, se siente aflicción. En efecto, en la sentencia de 17 de julio de 1992 donde sobre el particular, y con fundamento en la Constitución, se analizó el tópico, se consideró: “En punto tocante con perjuicios morales, hasta ahora se venían aceptando que estos se presumen para los padres, para los hijos y los cónyuges entre sí, mientras que para los hermanos era necesario acreditar la existencia de especiales relaciones de fraternidad, o sea, de afecto, convivencia, colaboración y auxilio mutuo, encaminados a llevar al fallador la convicción de que se les causaron esos perjuicios resarcibles (…) […] “La familia para fines de las controversias indemnizatorias, está constituida por un grupo de personas naturales, unidas por vínculos de parentesco natural o jurídico, por lazos de consanguinidad, o factores civiles, dentro de los tradicionales segundo y primer grados señalados en varias disposiciones legales en nuestro medio. “Así las cosas, la Corporación varía su anterior posición jurisprudencial, pues ninguna
razón para que en un orden justo se continúe discriminando a los hermanos, víctimas de daños morales, por el hecho de que no obstante ser parientes en segundo grado, no demuestran la solidaridad o afecto hasta hoy requeridos, para indemnizarlos . Hecha la corrección jurisprudencial, se presume que el daño antijurídico inferido a una persona, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales . “Como presunción de hombre que es, la administración está habilitada para probar en contrario, es decir, que a su favor cabe la posibilidad de demostrar que las relaciones filiales y fraternales se han debilitado notoriamente, se ha tornado inamistosas o, incluso que se han deteriorado totalmente. En síntesis, la Sala tan solo aplica el criterio lógico y elemental de tener por establecido lo normal y de requerir la prueba de lo anormal. Dicho de otra manera, lo razonable es concluir que entre hermanos, como miembros de la célula primaria de toda sociedad, (la familia), exista cariño, fraternidad, vocación de ayuda y solidaridad, por lo que la lesión o muerte de algunos de ellos afectan moral y sentimentalmente al otro u otros. La conclusión contraria, por excepcional y por opuesta a la lógica de lo razonable, no se puede tener por establecida sino en tanto y cuanto existan medios probatorios legal y oportunamente aportados a los autos que así la evidencien.” (resalto y subrayo)
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG 9 Expediente 31037 Quienes demandan en calidad de esposa e hijos están favorecidos por la presunción de daño, que no fue desvirtuada en el proceso. El monto de la indemnización a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales no fue cuestionada por el apelante. 2.4.3. PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE La cuantificación de la indemnización a favor de los demandantes por concepto de lucro cesante no fue cuestionada por los demandantes y su cuantificación favorece a la demandada apelante única (no reformatio in pejus). CONCLUSION En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que RESULTA VIABLE CONCILIACIÓN en la que se reconozca indemnización a favor de los actores, tomando como referencia la condena impuesta en primera instancia. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 REOG