PGN - Concepto 49-2025 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 49-2025 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicita revocar sentencia que niega pretensiones y en su lugar declarar responsable en repetición por perjuicios ocasionados con pago de $3.111.752.558 por condena judicial en los hechos ocurridos en corregimientos del municipio de Ovejas (Sucre)

ACCION DE REPETICION-Omisión de algunos funcionarios de la Armada Nacional que tenían la responsabilidad de custodiar los territorios en donde ocurrió el homicidio de al menos 18 personas por las AUC entre el 16 y 17 de febrero de 2000 en Ovejas (Sucre)

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Condena a la Nación Ministerio de Defensa Armada Nacional Policía Nacional por la omisión de tomar las medidas necesarias que impidieran ejecución de masacre

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Sancionó por 10 años a capitán de corbeta Comandante de la Compañía ORCA del Batallón de Contraguerrilla No. 31 de Infantería de Marina de la Armada Nacional por ser responsable de falta gravísima dolosa relacionada por ocurrencia de masacre

CONCEPTO No. 049 / 2025

Bogotá D.C., 29 de abril de 2025.

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

E. S. D.

| | | | --- | --- | | EXPEDIENTE: | 70001-23-33-000-2016-00280-01 (71.915) | | MEDIO DE CONTROL: | REPETICIÓN | | DEMANDANTE: | NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL | | DEMANDADO: | HÉCTOR MARTÍN PITA VÁSQUEZ. |

Sentido del concepto: Se conceptúa que la sentencia de primera instancia, que niega las pretensiones de la demanda, debe ser REVOCADA. //Concurren los elementos objetivos para declarar la prosperidad de las pretensiones invocadas. // Se configuró la conducta dolosa, establecido en el artículo 63 del Código Civil, norma aplicable al presente asunto. // A través del fallo disciplinario de única instancian emitido por la Procuraduría General de la Nación se cumplió suficientemente con la carga probatoria por parte de la entidad demandante para acreditar el elemento subjetivo imputado al demandado a título de dolo.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:

1. ANTECEDENTES

1. Objeto del litigio:

1. ANTECEDENTES

1. Objeto del litigio:

La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, a través de apodera judicial presentó demanda dentro del medio de control de repetición en contra del señor HÉCTOR MARTIN PITA VÁSQUEZ con el objetivo que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia del pago de la suma de $3.111.752.558,76 correspondientes al quantum indemnizatorio cancelada por la entidad, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo de fecha 22 de noviembre de 2010, la cual fue confirmada en sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre de fecha 15 de mayo de 2014, dentro del proceso 70001-33-31-005-2002-00007-00, en la cual se declaró patrimonialmente responsable al extremo actor, por los hechos ocurridos en los corregimientos de Canutal, Canulaito, Flor del Monte, y Veredas aledañas jurisdicción del municipio de Ovejas en el Departamento de Sucre.

  • 1. Hechos del caso.

Depone el libelo introductorio que entre el 16 y 17 de febrero de 2000, un grupo armado constituido por 100 hombres, pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) irrumpieron en el área rural del municipio de Ovejas – Sucre, entrando a las casas de los habitantes, asaltando establecimientos comerciales, robando el ganado, y perpetrando una serie de actos que vulneraría la vida, dignidad y la libertad de la población, hechos que culminaron con el homicidio de al menos 18 personas, al parecer con el motivo de efectuar venganza por ser supuestos colaboradores de la guerrilla, dichos actos fueron ejecutados bajo la omisión de algunos funcionarios de la ARMADA NACIONAL que tenían la responsabilidad de custodiar los territorios en donde ocurrieron los hechos, dichos miembros de la armada fueron informados de que dicho grupo armado se tomaría esa zona.

Sostiene el actor que por los hechos anteriormente señalados, más de 350 familias abandonaron sus bienes y parcelas, muchos de los corregimientos del Municipio de Ovejas fueron abandonados y sus habitantes tuvieron que reubicarse en municipios aledaños y ciudades como Cartagena, Sincelejo y Barranquilla. Afirma que a la ARMADA NACIONAL emplazada en la región, se le había advertido de la presencia de un grupo paramilitar en la zona, la cual tenía como objetivo atacar a la población del Municipio de Ovejas -Sucre, sin embargo, los miembros de la fuerza pública no actuaron.

Señala que la población afectada inicia una acción de grupo con el objetivo de buscar una indemnización por los perjuicios que fueron ocasionados por el desplazamiento, dicha acción de grupo, que se radico con el Numero 0001-33-31-005-2002-00007-00, culminó en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se condenó a la Nación - Ministerio de DefensaArmada Nacional - Policía Nacional por la omisión al no tomar las medidas necesarias que impidieran la ejecución de la masacre advertida, dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia de fecha 15 de mayo del 2014.

Resalta que la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario No 155-51867-01 profiere fallo de única instancia de fecha de 27 de diciembre de 2004, donde sancionó con separación absoluta de las fuerzas militares e inhabilidad general por el término de 10 años al capitán de corbeta HÉCTOR MARTIN PITA VÁSQUEZ, quien para la época de la ocurrencia de los hechos se desempeñaba como Comandante de la Compañía ORCA del Batallón de Contraguerrilla número 31 de Infantería de Marina de la ARMADA NACIONAL, por ser el responsable de la falta gravísima dolosa.

Precisa que mediante Resolución 8047 de fecha 22 de septiembre del 2014, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, dio cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso de acción de grupo, ordenando su pago a favor del señor Osmar Enrique Acosta Atencia y otros por el valor de $3.111.752.558,76. Señalo que el comité de conciliación en sesión del día 14 de septiembre de 2016, autoriza repetir contra el señor HÉCTOR MARTIN PITA VÁSQUEZ.

  • - 1. La postura de la entidad actora es que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, y el Tribunal Administrativo de Sucre, condenaron al extremo actor, debido a la falta de respuesta de la fuerza pública a la incursión realizada por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia a los corregimientos de Canutal, Canutalito, Flor del Monte, San Pedro, entre los días 16 y 17 de febrero del año 2000; asimismo que por los mismos hechos la Procuraduría General de la Nación, abrió proceso disciplinario 155-51867-01, contra varios miembros de la fuerza pública, entre ellos el señor HÉCTOR MARTIN PITA VÁSQUEZ, la cual condena con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, debido a que este actuaba para la época de los hechos como Comandante de la Compañía ORCA del Batallón de Contraguerrilla número 31 de Infantería de Marina de la Armada Nacional.

Sostiene que entre los días 23 y 24 de febrero del año 2000, la compañía ORCA del Batallón de Contraguerrilla número 31 de Infantería de Marina de la Armada Nacional, coincidió con los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia que días antes habían perpetrado delitos contra la población civil, sin que dicha compañía entrara en combate contra estos ni se dispusiera a capturarlos incumpliendo de esa forma con sus deberes constitucionales. Que debido a lo anterior la parte demandante argumenta que, al señor HÉCTOR MARTIN PITA VÁZQUEZ se le puede endilgar responsabilidad a título de dolo conforme a lo establecido en la ley 678 del año 2001.

  • - 1. La defensa del señor HÉCTOR MARTIN PITA VÁZQUEZ se opuso a las pretensiones de la demanda y para tal efecto señalo que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso, en lo que respecta a los hechos la parte demandada depuso que se atiene a lo que se demuestre en el curso del proceso. Destaco, que sí fue un agente del Estado Colombiano, y sí existe condena por los hechos expuestos en la demanda, y que su actuar funcional se basó en el principio de la buena fe y en cumplimiento de sus obligaciones.

2. El Ministerio Público en primera instancia emitió concepto. Expreso que en el presente caso el requisito para que se pueda configurar el medio de control de repetición, el cual consiste en que el servidor o ex servidor público debió haber actuado con dolo o con culpa grave, no está demostrado, toda vez que la parte demandante no aportó ni solicitó las pruebas para demostrar la actuación dolosa del señor HÉCTOR MARTIN PITA VÁZQUEZ, pues la simple señalización de las sentencia condenatoria al Ministerio Defensa – Armada – por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo del 22 de noviembre de 2010 la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre no son suficientes para demostrar la conducta dolosa de PITA VÁZQUEZ, ya que dichas sentencias no tienen como objeto central la omisión del agente del estado, si no de la fuerza pública en general.

1.3. Sentencia de primera instancia:

Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Sucre, despacho que NEGÓ las pretensiones de la demanda a través de Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023. Al respecto, el Tribunal Administrativo señaló:

1.3. Sentencia de primera instancia:

Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Sucre, despacho que NEGÓ las pretensiones de la demanda a través de Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023. Al respecto, el Tribunal Administrativo señaló:

Destacó el Tribunal que los tres elementos objetivos requerido dentro del medio de control de repetición se encuentran acreditados; esto es, (i) una sentencia judicial en firme que ordena un pago, (ii) el pago efectivo por parte de la entidad pública y (iii) que el demandado en el momento de ocurrencia de los hechos era un agente del Estado.

Que como los hechos materia de examinación tuvieron lugar entre el 16 y 17 de febrero del año 2000, no es posible aplicar las presunciones establecidas en la Ley 678 del 2001 como lo pretende el demandante, pues los hechos que generaron la condena son anteriores a esta.

Sostiene el Tribunal que las decisiones judiciales adoptadas en la acción de grupo y aportadas al proceso como prueba, no hicieron referencia a la conducta desplegada por el señor HÉCTOR MARTIN PITA VÁSQUEZ quien al momento de los hechos se desempeñaba como Comandante de la Compañía Batallón Contraguerrilla I.M #31Corozal; en consecuencia resalto que las sentencias que declaran la responsabilidad del Estado no son pruebas suficientes para acreditar la conducta de un agente debido a que, al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad, se debe de acreditar plenamente el perfeccionamiento de los elementos que configuran la culpa grave o el dolo.

Que en cuanto al contenido del fallo disciplinario aportado al proceso, el Tribunal advirtió, que aquella providencia se sustentó en el testimonio del Infante de Marina Alfonso Enrique Benítez Espitia para fundamentar su decisión, testimonio que corresponde a una prueba trasladada por el Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar al proceso disciplinario y de la cual el fallo disciplinario aportado refiere y transcribe un extracto de su declaración, razón por la cual, estimo el fallador, no pudo ser valorado el testimonio en su integridad para advertir de él la conducta gravemente culposa o dolosa del agente demandado, toda vez que si se deducen a partir de la transcripción de las pruebas que se hace en un proceso diferente al de repetición, se estaría haciendo una aproximación indirecta a partir de hechos y argumentos que fundamentan otras decisiones

Estimo el Tribunal que el anterior postulado se sustenta en la medida que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición, ya que ésta es autónoma e independiente, carga que le correspondía a la parte demandante y, sin embargo, con las pruebas que aportó no logró demostrar la conducta que se endilga al demandado para hacer efectiva la repetición perseguida.

Que en consecuencia el Tribunal determinó que no se allegaron las suficientes pruebas al presente proceso que permita considerar que se haya acreditado la conducta gravemente culposa del señor HÉCTOR MARTIN PITA VÁSQUEZ.

1.4. Del recurso de apelación interpuesto:

La defensa del extremo demandante, presentó escrito de apelación inconforme con la decisión del fallador de primera instancia, la cual sustento en los siguientes argumentos:

1.4. Del recurso de apelación interpuesto:

La defensa del extremo demandante, presentó escrito de apelación inconforme con la decisión del fallador de primera instancia, la cual sustento en los siguientes argumentos:

Destaca el recurrente que el reproche realizado sobre el demandado, reposa sobre su conducta omisiva, relacionada con el incumplimiento de los deberes que le habían sido asignados como comandante de la compañía Orca en desarrollo de la misión militar que tenía como propósito controlar la posición con el fin de neutralizar las acciones de los grupos al margen de la Ley; objetivo que no se llevó a cabo y, por el contrario, el demandado permitió el accionar violento de los grupos paramilitares que se tomaron por varios días la población de El Salado y sus zonas aledañas, prestando de manera omisiva su concurso para ese cometido criminal, dejando de actuar conforme al mandato constitucional que les imponía contrarrestar las acciones lesivas que fueron ejecutadas durante ese tiempo. Comportamiento por el cual se condenó patrimonialmente al actor, y que además dio lugar a la apertura de proceso disciplinario que finalizo con sanción al señor HÉCTOR MARTIN PITA VÁSQUEZ a título de falta gravísima dolosa mediante fallo de fecha 23 de diciembre de 2004 emitido por la Procuraduría General de la Nación.

Que en consecuencia el apelante no comparte lo indicado por el Tribunal, por cuanto, obra en el expediente suficiente material probatorio en el cual, se puede evidenciar todas las actuaciones negligentes realizadas por parte del capitán de corbeta HÉCTOR MARTÍN PITA VÁSQUEZ, en la adopción de medidas para conjurar la situación que se presentaba durante la incursión de grupos al margen de la Ley en las veredas Flor del Monte, Canutal, Canutalito, Bajo Grande, Cielito y Patibaque del Municipio de Ovejas, Departamento de Sucre, desde el 16 de febrero del año 2000, puesto que, el demandado tenía conocimiento de los hechos y no dispuso de medidas urgentes y suficientes para proteger a la población que era atacada por las Autodefensas.

1.5. Admisión del recurso de apelación:

Mediante Auto de fecha 31 de marzo de 2025, el Consejo de Estado dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por cumplir lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

1. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problemas jurídicos.

De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados en el recurso, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, considera que los problemas jurídicos a abordar, para efectos de presentar concepto, se pueden formular de la siguiente manera:

¿De acuerdo con las situaciones fácticas que sustentan la presente demanda, y los elementos probatorios que obran en el plenario, es posible establecer que el señor HÉCTOR MARTÍN PITA VÁSQUEZ en su calidad de Capitán de Corbeta de la Armada Nacional, actuó con dolo o cual grave, en los hechos ejecutados entre los días 16 y 17 de febrero del año 2000, y del cual devino condena en contra de la entidad demandante por valor de $3.111.752.558,76?

¿Cumplió la parte demandante, con la carga probatoria que le asiste para la prosperidad del presente medio de control de repetición?

  • 1. Marco Jurídico y/o jurisprudencial aplicable al caso

2.2.1 En cuanto a el medio de control de repetición.

Conforme a lo enunciado en el artículo 90 de la Constitución Política, encuentra esta Delegada que mientras la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jurídico tiene su sustento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, el fundamento jurídico de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado, no es otro que el de garantizar el patrimonio económico estatal, el cual, debe ser objeto de protección integral con el propósito de lograr y asegurar la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, toda persona que ostente un cargo público, está expuesto y debe soportar el trámite de un proceso de repetición en su contra, teniendo la oportunidad de controvertirlo y efectuar su defensa.

La responsabilidad del agente es personal, ya que cada uno debe responder por lo que hizo o dejó de hacer, pues solo en virtud de la individualización de cada comportamiento pueden surgir los títulos de imputación, esto en virtud de la ley penal o conforme al artículo 90 de la Constitución Política. Por lo tanto, cuando se pretende valorar la responsabilidad personal de un agente o ex agente del Estado, mediando la acción de repetición, es deber de la entidad demandante, identificar el hecho lesivo que puede atribuírsele a los presuntos responsables, por lo que hicieron o por lo que debiendo hacer y omitieron.

Por lo anterior, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos:i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad de la demandada como agente o ex agente del Estado y iv) la culpa grave o el dolo.

La acción de repetición es una acción autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial. Al respecto se refirió, la Corte Constitucional, en la sentencia C-778 de 2003:

“(…) la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado”[[1]](#footnote-1)

En consecuencia el medio de control de repetición contiene un pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. En cuanto a la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva, puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado.

Debido a la ausencia de una definición legal de las nociones de culpa grave o dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha remitido de manera sostenida, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil. Posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6°, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos.

Al respecto señaló:

“De conformidad con el art. 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su significado natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal.

Por su parte, el art. 63 de la misma obra señala que:

La ley distingue tres especies de culpa o descuido:

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

Estas previsiones, sin embargo, deben armonizarse con lo que dispone el artículo 6º de la Carta Política, el cual señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes como lo son los particulares, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones; así mismo con el artículo 91 de la misma obra que no exime de responsabilidad al agente que ejecuta un mandato superior, en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona.

Igualmente, el juez debe valorar la asignación de funciones señaladas en el reglamento o manual de funciones sin que dicho reglamento pueda, de ningún modo, como lo sugieren algunos, entrar a definir cuales conductas pueden calificarse de culpa grave o dolo por cuanto este es un aspecto que la Carta ha deferido a la reserva de ley (artículo 124 Constitución Política).

De aquí se desprende que si bien los conceptos de culpa penal y culpa civil pueden equipararse, el juez administrativo al momento de apreciar la conducta del funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta que en abstracto habría de esperarse del ‘buen servidor público’, sino que deberá referirla también a los preceptos constitucionales que delimitan esa responsabilidad (artículos 6 y 91 de la C.P.)”[[2]](#footnote-2).

Posteriormente el Consejo de Estado sostuvo:

“El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C. C. A. Así, dijo que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley.

Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.”[[3]](#footnote-3).

Para efectos de evitar la dificultad de establecer si la conducta del agente estatal fue dolosa o gravemente culposa y para demarcar estos conceptos, la Ley 678 de 2001 instituyó unas definiciones, diferentes a las de la codificación civil, y un régimen de presunciones para efectos de la acción de repetición.

Así, los artículos 5° y 6° de la mencionada ley consagran lo siguiente:

“Artículo 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial”.

Artículo 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. El debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”.

Sin embargo, los preceptos contenidos en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 no vienen al caso, pues, los hechos que ocurrieron en el caso que nos ocupa y que dieron lugar a la condena en contra del Estado, acaecieron entre el 16 y 17 de febrero de 2000, antes de la entrada en vigencia de la ley 678 de 2001, y este estatuto sólo rige, en lo sustancial, a partir de su entrada en vigencia, dejando a salvo su aplicación en materia procesal, aspecto en el cual entró a operar a partir de su promulgación.

La jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto ha señalado:

“(…)

En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. Ciertamente, el artículo 63 del Código Civil definió los conceptos de culpa grave y dolo, (…)[[4]](#footnote-4)

Por lo anterior, el estudio del dolo y la culpa grave se debe efectuar al tenor del artículo 63 del Código Civil que precisó la definición de aquello así:

“ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo.

“Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

“El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado.

“El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (Subrayado fuera del texto).

En cuanto a los aspectos procesal se debe señalar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo

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