PGN - Concepto 49 de 2014
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 49 de 2014
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por captura ilegal y privación Injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal. Mediante proveído de 5 de diciembre de 2003 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo precluyó la investigación a favor del señor…. El 5 de diciembre de 2005 fue presentada la demanda ante la Oficina Judicial de Sincelejo - Sucre cuando era evidente no se encontraba caducada la acción. CAPTURA-Formalidades para su realización según la Constitución Política POLICÍA NACIONAL-Efectuó captura sin existir ningún elemento en contra del demandante/CAPTURA-No tuvo como fundamento orden de autoridad judicial De conformidad con las normas… sólo pueden ser legítimamente detenidas o privadas de la libertad las personas en contra de las cuales haya previa orden escrita de autoridad competente, o sin ella en el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía. Tratándose de orden de captura, en concepto del Ministerio Público, el régimen de responsabilidad no es el objetivo sino el de la falla probada, por lo que el actor deberá acreditar tanto la afectación de la libertad como que respecto de ella no se cumplieron los requisitos y/o
términos para detenerlo y/o mantenerlo privado de la libertad. Se alega por el demandante que la Policía Nacional, lo capturó sin existir ningún elemento en su contra. RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Absolución aplicando el principio in dubio pro reo La liberación de responsabilidad penal se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo strictu sensu, puesto que el proveído del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo concluye que las pruebas respecto del punible endilgado no tenían la fuerza necesaria para imputar conducta punible a los investigados, o sea que no era posible hacer un juicio de tipicidad sobre su conducta para hacer la imputación objetiva del delito. En consecuencia opera título de imputación de responsabilidad objetivo. La detención que padeció el señor… se tornó injusta con la providencia que lo liberó de responsabilidad, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho. FALLA DEL SERVICIO-La captura fue sin orden judicial previa y tampoco hubo flagrancia/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Privación injusta de la libertad por captura ilegal/RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN-Se sustentó en informe que adoleció de garantías procesales/DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO-Se practicó sin orden de autoridad competente/DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura la culpa exclusiva de la víctima para exonerar de responsabilidad a las demandadas
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1 Así las cosas, como bien lo concluye el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo en proveído de 5 de diciembre de 2003, la captura del señor… se produjo por fuera de las pautas legales y configurando una falla del servicio imputable a la Policía Nacional, que compromete la responsabilidad extracontractual de esa Dependencia Estatal. …Según el Tribunal de primera instancia el señor… era un miliciano de las FARC que retiró de la empresa Servientrega una encomienda (caja) a su nombre la cual contenía material de intendencia y guerra, el cual sería distribuido en los municipios de Ovejas (Sucre) y Carmen de Bolívar (Bolívar). En concepto del Ministerio Público es claro que la absolución del señor… se produjo porque no se demostró más allá de toda duda que retiró la encomienda con material de intendencia y guerra, pues mediante oficio de 20 de noviembre de 2003, suscrito por el gerente de empresa Servientrega Sincelejo - Montería, informó que, revisadas las bitácoras de los últimos 5 años, no figuraban los nombres de… como remitentes o destinatarios tabulados en esa empresa de mensajería. Además el juez penal desechó como prueba el informe de captura por las graves inconsistencias que evidenciaba. Apartándonos de lo señalado por el a quo, para hablar de culpa de la víctima se impone acreditar de manera inequívoca que su acción u omisión fue la causa eficiente para que se le vinculara al proceso penal. Como bien lo expresó el Juez Segundo Penal del Circuito de Sincelejo en sentencia de absolución, tanto el auto para definir la situación jurídica como la resolución de acusación se sustentaron en un informe de la
Policía Judicial de Sucre que adoleció de garantías procesales (i) el allanamiento y registro llevada a cabo el 15 de febrero de 2003 en el barrio La Mano de Dios se practicó sin orden de autoridad competente (ii) no se elaboró acta de la diligencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 296 del CPP (iii) y el señor…. fue capturado en la plaza de mercado cuando se encontraba vendiendo pescado y no en situación de flagrancia o cuasi flagrancia. Es claro que la actuación del hoy actor no fue la causa eficiente para que se le vinculara al proceso penal y se ordenara su detención preventiva. DAÑO ANTIJURÍDICO-Responsabilidad recae solidariamente entre Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación/INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Por parte de Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Como ni la Policía Nacional ni la Fiscalía General de la Nación acreditaron alguna de las cláusulas de exoneración de responsabilidad, se le debe condenar a pagar los perjuicios causados como consecuencia de la ilegal prolongación de la privación de la libertad que padeció el señor… entre el 15 de febrero y el 9 de diciembre de 2003. ….. De conformidad con lo… expuesto la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación concurren conjuntamente a la causación del daño, razón por la cual estarían llamadas a responder solidariamente por la indemnización de perjuicios. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Responsabilidad solidaria frente al demandante según Jurisprudencia del Consejo de Estado LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Con registro de nacimiento se acreditó
condición de madre y hermanos del afectado directo/PERJUICIOS MORALES-Se infieren en víctima directa y se presume sufrido por parientes cercanos/PERJUICIOS MORALES-Procede su tasación a favor de afectado directo, madre y hermanos Se allegaron registros civiles de nacimiento de… con los cuales se acreditó la condición hermanos del directo afectado y se demuestra que…es madre de señor… Frente a la prueba de los perjuicios morales sufridos por los demandantes según las reglas de la experiencia,
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 2 acogidas por la jurisprudencia, pueden válidamente inferirse en la víctima directa y también se presume sufrido por los parientes cercanos …Como quiera que la privación de la libertad de….transcurrió desde el 15 de febrero al 9 de diciembre de 2003, esto es, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, la condena por concepto de perjuicios morales podría tasarse hasta en 80 SMLM a favor del afectado directo y su señora madre (nivel 1) y en 40 SMLMV para sus hermanos (nivel 2). LUCRO CESANTE-Se debe reconocer teniendo como base el salario mínimo legal vigente incrementado en un 25%/CONCILIACIÓN-Es viable para reconocer indemnización a favor de víctima y familiares La parte actora solicitó se le reconociera lo que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad (15 de febrero al 9 de diciembre de 2003). De las pruebas allegadas al
plenario se puede deducir que el señor…. desarrollaba una actividad productiva pues era vendedor de pescado en la plaza de mercado pero no permiten inferir los ingresos percibidos por esta actividad al momento de su detención. Siguiendo los derroteros jurisprudenciales, para el Ministerio Público debe tomarse como ingreso probable el salario mínimo legal y la indemnización liquidarse de conformidad con los parámetros que también ha fijado la jurisprudencia, con el incremento del 25% que corresponde al factor prestacional. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que RESULTA VIABLE CONCILIACIÓN en la que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación reconozcan indemnización por concepto de perjuicios morales y lucro cesante a favor de la víctima y sus familiares….
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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 049/2015
Bogotá D. C., 11 de marzo de 2015 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 46429 (70001233100020050294601)
Acción Reparación Directa
Actor: Edelvis José Mendoza Bustamante y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
Para efectos de la audiencia de conciliación1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES Edelvis José Mendoza Bustamante, Yordi Rafael Mendoza Bustamante; Bleidis Isabel Bustamante de Mendoza, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Etilson Rafael y Lleidis Isabel Mendoza Bustamante; Yasmit Rafael, Nilson Rafael y Josefa Isabel Mendoza Bustamante demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados como consecuencia de la captura ilegal y privación injusta de la libertad de los señores Edelvis José y Yordi Rafael Mendoza Bustamante entre el 15 de febrero y el 5 de diciembre de 2003. 1.2. LA OPOSICION - Fiscalía General de la Nación (fls. 282 a 298 y 429 a 450 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y argumentando que no encuentra los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad patrimonial en cabeza de la institución, por cuanto su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y la investigación penal realizada a los señores los señores Edelvis José y Yordi Rafael Mendoza Bustamante se ajustó a la normatividad vigente. Alega que, de 1 Por auto de 13 de enero de 2015, de conformidad con la facultad oficiosa otorgada en el art. 43 de la ley 640 de 2001, el Consejero Ponente fijó el 11 de marzo de 2015, a las 10:30 p.m., como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 4 conformidad con los elementos de juicio que le sirvieron de fundamento, la medida de aseguramiento no fue injusta. Que no se configuró falla en el servicio imputable a la Fiscalía, como tampoco la existencia de un error jurisdiccional inexcusable capaz de comprometer la responsabilidad de la institución. Formuló como excepción la “culpa de la víctima”. - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sucre (fls. 316 a 319 C. 1) argumentó que no puede decirse que las providencias proferidas por la Fiscalía General de la Nación hayan sido irregulares o ilegales, ya que se enmarcaron dentro de los parámetros sustantivos y procesales. Que es evidente que no hubo privación injusta de la libertad, pues la detención que sufrieron Edelvis José y Yordi Rafael Mendoza Bustamante fue la consecuencia lógica de la investigación que estaban obligados a soportar. Agrega que la Nación - Rama Judicial nada tuvo que ver con la privación de la libertad, por tanto no está llamada a reparar los presuntos daños y perjuicios solicitados en la demanda. Propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “innominada o genérica” que el fallador encuentre probada. - El Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 415 a 418 C. 1) sostiene que su función se limitó a capturar a los señores Mendoza Bustamante y ponerlos a
disposición de la autoridad judicial. Propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido” y la “falta de causalidad entre la falla de la administración y el daño”. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 554 a 570 C. Consejo de Estado) declaró de probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” alegada por la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la de “culpa exclusiva de la víctima, invocada por la Fiscalía General de la Nación, con respecto de Yordi Rafael Mendoza Bustamante. Declaró administrativa y solidariamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación por la captura ilegal y la detención injusta de que fue objeto el señor Edelvis José Mendoza Bustamante, en el periodo comprendido entre el 14 de febrero y el 5 de diciembre de 2003. En consecuencia condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Edelvis José Mendoza Bustamante 40 SMLMV, a Bleidis Isabel Bustamante de Mendoza 20 SMLMV y a Etilson Rafael, Lleidis Isabel, Yasmit Rafael, Nilson Rafael y Josefa Isabel Mendoza Bustamante 10 SMLMV para cada uno. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ordena pagar a favor de Edelvis José Mendoza Bustamante la suma de $5.614.834.oo. Por auto de 23 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 601 y 602 C.
Consejo de Estado) convocó a audiencia de conciliación judicial el 26 de septiembre de
2012. En la fecha señalada las partes acuerdan un aplazamiento de la diligencia y se
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 5 fija el día 17 de octubre de 2012 a las 10:30 a.m., para continuar con la audiencia de conciliación. El 17 de octubre las partes llegan a un arreglo respecto del señor Edelvis José Mendoza Bustamante (fls. 625 y 626 C. Consejo de Estado). En proveído de 29 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 630 a 632 C. 1 Consejo de Estado) aprobó el acuerdo conciliatorio parcial sobre las pretensiones de la demanda logrado entre el señor Edelvis José Mendoza Bustamante y otros y la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, el cual hace tránsito a cosa juzgada. Respecto del señor Yordi Rafael Mendoza Bustamante, el apoderado de la parte actora solicitó al H. Tribunal Administrativo de Sucre remitir el proceso al H. Consejo de Estado para surtir los recursos de apelación interpuestos. 1.4. LA IMPUGNACIÓN - El Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 576 y 577 C. Consejo de Estado) argumenta que los miembros de la policía obraron en cumplimiento de un deber legal, que su función se limitó a capturar a los señores Mendoza Bustamante y ponerlos a
disposición de la autoridad judicial. - La Fiscalía General de la Nación (fls. 579 a 596 C. Consejo de Estado) alega que los señores Mendoza Bustamante estuvieron privados de la libertad porque existían los indicios que los comprometían con un delito que solo admitía medida de aseguramiento de detención preventiva, y se contó con los requisitos para imponer la medida de aseguramiento fundamentada en la justa valoración de los medios probatorios y en las circunstancias que rodearon el hecho delictivo. Reitera que está probada la excepción de “culpa de la víctima”. - La parte actora (fls. 597 a 599 C. Consejo de Estado). Sostuvo que el a quo valoró inadecuadamente las pruebas obrantes en el expediente al considerar que existe una causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima respecto señor Yordi Rafael Mendoza Bustamante, pero que en la realidad ello jamás operó.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si en este caso es imputable responsabilidad patrimonial a las demandadas por la captura y privación de la libertad que padeció el señor Yordi Rafael Mendoza Bustamante, y de mantenerse la imputación de responsabilidad precisar cómo deberían indemnizarse los perjuicios que se reclaman. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de
conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 6 Mediante proveído de 5 de diciembre de 2003 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo (fls. 251 a 261 C. 1) precluyó la investigación a favor del señor Yordi Rafael Mendoza Bustamante. El 5 de diciembre de 2005 fue presentada la demanda ante la Oficina Judicial de Sincelejo - Sucre (fl. 13 C. 1) cuando era evidente no se encontraba caducada la acción. 2.3. IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO 2.3.1. DE LA ACTUACION DE LA POLICIA NACIONAL El artículo 28 de la Constitución Política, señala: ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. La posibilidad de capturar ciudadanos está reglada en el artículo 56 del Decreto 1355
de 1970 (Código Nacional de Policía): Art. 56. Nadie puede ser privado de la libertad sino: a. Previo mandamiento escrito de autoridad competente; y b. En el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía. De conformidad con las normas antes trascritas; sólo pueden ser legítimamente detenidas o privadas de la libertad las personas en contra de las cuales haya previa orden escrita de autoridad competente, o sin ella en el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía. Tratándose de orden de captura, en concepto del Ministerio Público, el régimen de responsabilidad no es el objetivo sino el de la falla probada, por lo que el actor deberá acreditar tanto la afectación de la libertad como que respecto de ella no se cumplieron los requisitos y/o términos para detenerlo y/o mantenerlo privado de la libertad. Se alega por el demandante que la Policía Nacional, lo capturó sin existir ningún elemento en su contra. Sobre este aspecto, obran en el proceso las siguientes pruebas: - Se encuentra demostrado que el señor Yordi Rafael Mendoza Bustamante fue capturado el 15 de febrero de 2003 y puesto a disposición de la Fiscalía General el mismo día (fls. 29 a 31 C. 1). - A folio 35 del cuaderno 1 obra acta de derechos del capturado y a folios 29 a 31 del mismo cuaderno obra oficio 002 de 15 de febrero de 2003 suscrito por el
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7 Subintendente Julio Cesar Eljach Hernandez – Jefe Subgrupo Armados Ilegales - SIJIN DESUC donde deja a disposición de la Fiscalía General a los capturados señalando que “DESCRIPCION DE LOS HECHOS “Mediante informaciones suministradas por la Seccional de Inteligencia del Departamento de Policía de Sucre, nos informaron de presencia de personal de milicianos que se encontraban en esta ciudad capital con el objetivo de recoger en una oficina de encomiendas, material de intendencia y de guerra para transportarlos a zona rural donde delinquen grupos subversivos. “DESCRIPCION DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL “Se procedió a constatar la información en la cual había una encomienda en la oficina principal de Servientrega ubicada en la avenida Mariscal Sucre más exactamente frente al Sena, la cual venía con destino al particular YORDI RAFAEL MENDOZA BUSTAMANTE. Ya obtenida toda esta información se procedió a montar el dispositivo policial para ver qué persona iba a retirar dicha encomienda, en el día de ayer 14-feb-2003 a eso de las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, llegaron hasta la oficina de Servientrega los señores SANTANDER MARTINEZ y YORDI MENDOZA, los cuales retiraron la mencionada encomienda y cogieron dos mototaxis que los transportaron hasta el barrio la Mano de Dios, donde ingresaron a una vivienda de material, color blanco, con techo en zinc. “De inmediato procedimos a aprehender en dicha vivienda a las personas que estoy dejando a su disposición y cabe anotar señor fiscal que las personas que reclamaron la encomienda se la entregaron a los particulares ALVARO ARRIETA PONCE y EDELVIS MENDOZA BUSTAMANTE
y al revisar dicha caja (encomienda) se encontraron los siguientes materiales de intendencia: cinco (5) pares de botas nuevas tipo militar color negro, dos pañoletas nuevas camufladas, seis (6) bolsas pequeñas impermeables camuflados entre ellas una color verde, ocho brazaletes con el tricolor nacional y dos arnés nuevos color verde. “De igual forma manifiesto a ese Despacho que en el interior de la casa en poder de ALVARO ARRIETA PONCE y EDELVIS MENDOZA BUSTAMANTE, dentro de una bolsa plástica de color negro se encontraron los siguientes elementos de intendencia y guerra así: Tres (3) pantalones camuflados dos (2) camisas camufladas dos (2) gorras camufladas prendas similares a las de uso exclusivo de las Fuerzas Militares y una (1) cajita pequeña envuelta en una bolsa plástica de color azul claro se hallaron cuarenta y seis (46) cartuchos para fusil calibre 5.56 y también se encontró envuelto en dos bolsas plásticas una de color transparente y otra de color negro cincuenta (50) cartuchos para fusil calibre 7.62 munición está catalogada de guerra. “De acuerdo a las informaciones de inteligencia e investigaciones adelantadas las personas aprehendidas son milicianos del 37 frente de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP) y dichos elementos iban a ser entregados a otros integrantes de esa organización criminal en zona rural entre los municipios de Ovejas Sucre y el Carmen de Bolívar en el departamento de Bolívar. En el oficio antes referenciado se informa que hubo incautación de elementos de intendencia y guerra. - Mediante proveído de 17 de febrero de 2003, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los
Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo, dispuso vincular mediante indagatoria al señor Yordi Rafael Mendoza Bustamante y otras tres personas más. El 20 de febrero de 2003 rinde indagatoria. - En Proveído de 24 de febrero de 2003 (fls. 74 a 79 C. 1) la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo resolvió la situación jurídica del señor Yordi Rafael Mendoza Bustamante, imponiendo detención preventiva a los sindicados como probables autores del delito de rebelión.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 8 - Mediante proveído de 29 de mayo de 2003, proferido por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de varios encartados, entre ellos el señor Yordi Rafael Mendoza Bustamante, a quien se le imputó el delito de rebelión (fls. 148 a 153
C. 1). - El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo en proveído de 5 de diciembre de 2003 (fls. 251 a 260 C. 1) precluyo la investigación en favor de los sindicados y revocó la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo el 24 de febrero de 2003 y en su lugar
dispuso la libertad provisional del señor Yordi Rafael Mendoza Bustamante, argumentando lo siguiente: “1. Mediante informe No. 002 de febrero 15 del 2003, emanado de la Policía Judicial de Sucre, Grupo Armados Ilegales done se puso a disposición de la Fiscalía Reacción Inmediata a los procesados conocidos, al ser sorprendidos “en flagrancia” en una vivienda de material, e color blanco, techo de zinc, ubicada en el barrio La Mano de Dios, cuando le fue hallado en su poder el siguiente material, que según información de inteligencia estaba destinado para ser entregado en zona rural del municipio del Carmen de Bolívar a grupos subversivos que delinquen ahí: 5 Pares de bota tipo militar 3 Pantalones camuflados 3 Camisas camufladas 2 Pañoletas camufladas 2 Gorras camufladas 6 Bolsas pequeñas camufladas impermeables 2 Arnés color verde 8 Brazaletes de color amarillo, azul y rojo 46 Cartuchos de guerra calibre 5.56 para fusil 50 Cartuchos de guerra calibre 7,62 para fusil “2. Los aprehendidos ALVARO ENRIQUE ARRIETA PONCE, SANTANDER JOSE MARTINEZ MARTINEZ, EDELVIS JOSE MENDOZA BUSTAMANTE fueron escuchados en indagatoria y en ella negaron rotundamente que los policiales les hubieran encontrado el material o elementos en su poder, además que no pertenecen a ningún grupo subversivo. Por su parte el procesado YORDY RARAFEL MENDOZA BUSTAMANTE, acepta haber ido a Servientrega y que retiro la caja, pero que solo por hacerle un favor a Santander, quien le dijo que le diera su número de
cédula tres días antes, que la caja se la llevó Santander en una moto y él se fue para el mercado y que lo capturaron allá, que nunca abrió la encomienda. “Por su lado SANTANDER MARTINEZ MARTINEZ, acepta haber ido a Servientrega pero no recibió ninguna encomienda, acepta haber ido con YORDY, que cruzaron por ese lugar, es de anotar que en su interrogatorio en la vista pública, manifestó que hizo esta declaración presionado por la policía. “3. Se recibió declaración del funcionario de la Sijin Sucre, que participó en el operativo, JOSE LUIS NARANJO PAYARES, lo cual confirma lo consignado en el atesto policial, agregando que los tres capturados (ALVARO ARRIETA, SANTANDER MARTINEZ y EDELVIS MENDOZA) no conocían bien a YORDY, pero sin embargo fueron alojados por este sin conocerlos bien en su casa. “4. Se recibió también declaración del policial JULIO CESAR ELJACH, funcionario de la Sijin, que también participó en el operativo en donde asegura que los hechos sucedieron en la forma en que lo plasmó en el informe policial, agregando, el número y nombre de las unidades de policía que participaron en el operativo de seguimiento, sorprendimiento y captura de las cuatro personas tildadas de rebelión. “5. De las declaraciones consignadas en el juicio, cabe resaltar la deponencia de JOSEFA ISABEL MENDOZA BUSTAMANTE, que a pesar de ser hermana de los procesados, es aceptada
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9 por lo policiales declarantes, como un testigo que se encontraba en la casa el día y hora en que encontraron el material incautado, asegura que en ese inmueble no encontraron nada, que tampoco han sacado ningún elemento de su casa, que en su casa capturaron a los señores EDELVIS MENDOZA BUSTAMANTE y ALVARO ARRIETA PONCE. “6. Sin la presencia de los sindicados ni sus defensores, la Fiscalía practicó inspección judicial con asesoría de peritos, sobre los elementos incautados, comprobándose que los uniformes camuflados y otros se encuentran en buen estado y son prendas similares a las utilizadas por la Fuerza Pública. Con relación a los cartuchos del grupo No. 1 corresponden al calibre 7.62 X51 mm y los del grupo No. 2 se referencian como calibre 5.56X45 mm. Las probanzas antes señaladas constituyen todo el material probatorio que existe en este sumario, como se puede apreciar es muy poco, no obstante tener oportunidades los Investigadores para extender sus labores de pesquisa y para lograr la autoridad judicial obrante, teniendo el tiempo y los medios para asegurar la legalidad de un procedimiento no dejando la oportunidad para que se presentaren irregularidades que dieron la ocasión de ser tabla de salvación a personas que con razón o sin ella, se presentan ahora como víctimas de tales arbitrariedades. “Si se analiza el informe inicial sobre aprehensión en cuasi-flagrancia de los sindicados, que sirvió de génesis de este proceso, informe que fue corroborado testimonialmente por los Gendarmes JOSE LUIS NARANJO PAYARES y JULIO CESAR ELJACH, que participaron en el operativo de
seguimiento, allanamiento y captura de los acusados, el día 15 de febrero del 2003 en una casa situada en el barrio La Mano de Dios en esta ciudad. “Del informe antes mencionado, se colige que hubo penetración de los miembros de la Policía Judicial de Sucre y de otros policiales que los acompañaban en la vivienda de la familia MENDOZA BUSTMANTE (…) allanamiento y registro que se practicó sin orden de autoridad competente, motivado por un presunto estado de flagrancia ex enec (sic), que si bien los gendarmes estaban en el proceso de verificación del informe de inteligencia y si encontraron elementos comprometedores, todo se debió al ingreso “Informal” a la vivienda, conforme se infiere a la manera como los procesados que se encontraban en esta casa manifestaron que los capturaron, cuando uno esperaba que le sirvieran el almuerzo y el otro estaba de visita. “(…) “Si miramos el seguimiento policivo iba direccionado a comprobar la existencia de unos elementos de intendencia y municiones dirigidas a la guerrilla de las FA
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