PGN - Concepto 494 de 2025

Procuraduria General de la Nacion

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Detalles

Título
PGN - Concepto 494 de 2025
Autor
Procuraduria General de la Nacion
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2025

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Nulidad de los siguientes actos administrativos de COLPENSIONES que reconocieron pensión de vejez: Resolución ISS 4571 del 28 de julio de 2005, que reconoció una pensión de vejez en favor del aquí demandado bajo las previsiones contenidas en el Decreto 758 de 1990. Resolución GNR 289155 del 22 de septiembre de 2015, donde se cumplió un fallo judicial en donde se reconoció unos incrementos por persona a cargo del señor xxx. Resolución SUB 67283 del 17 de mayo de 2017, que ordenó el pago de un retroactivo en consecuencia de la sentencia judicial mencionada.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Condenar a reintegrar los dineros pagados desde la fecha en que se efectuó la inclusión en la nómina de pensionados ordenados en los actos administrativos acusados.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que el señor XXX no es beneficiario de una pensión de vejez bajo las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990, al no acreditar las semanas exigidas por tal norma, ni mucho menos con las reglas fijadas en la Ley 797 de 2003, razón por la cual se le debe condenar a reintegrar los dineros pagados desde la fecha en que se efectuó la inclusión en la nómina de pensionados ordenados en los actos administrativos acusados.

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Marco normativo y jurisprudencial

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones, cuyos objetivos son garantizar a la población el amparo frente a las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte, mediante el reconocimiento de una pensión y las prestaciones determinadas por la ley. Asimismo, persigue la ampliación progresiva de la cobertura hacia los segmentos de población que no se encontraban afiliados al sistema. El Sistema General de Pensiones está integrado, fundamentalmente, por el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a los cuales se hace referencia a continuación.

REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Régimen de transición de la Ley 100 de 1993

La Ley 100 de 1993, creó el sistema general de seguridad social, consagró en su artículo 36 el régimen de transición con la finalidad de proteger las expectativas de las personas que, al momento de entrada en vigor de la citada ley, habían cotizado mínimo 15 años o tenían 35 años de edad o más si eran mujeres o 40 años o más si eran hombres. En la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, la Corte Constitucional determinó que la interpretación constitucional del régimen de transición es aquella según la cual, se mantienen algunos conceptos del régimen pensional anterior (edad, tiempo y monto), pero no el ingreso base de liquidación IBL, pues éste debe entenderse conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993 y respecto de los factores previamente determinados por el legislador con incidencia pensional, sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral. Asimismo, dicha Corporación fijó una sólida línea jurisprudencial a partir de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, en las que precisa con claridad que para la liquidación de las pensiones cobijadas por la transición se debe tomar el ingreso base de liquidación definido por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibidem.

REINTEGRO DE DINEROS-No habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe

En lo que concierne a este aspecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 164 numeral 1 literal c) prevé: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. La Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 2004 al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas que: (…). .Bajo la anterior premisa es del caso concluir que le corresponde a COLPENSIONES probar que la demandada actuó utilizando maniobras fraudulentas para inducir en error a la entidad a reconocer y pagar sumas una pensión de jubilación y las sumas pagadas por conceptos pensionales que la beneficiaba.

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Corresponde probar a quien echa de menos la buena fe que el pensionado obró de mala fe para que se le otorgara una pensión

La Constitución Política, en su artículo 83, señala que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han considerado que el principio de la buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades ajustar sus comportamientos a una conducta honesta y leal conforme con las actuaciones que podría esperarse de una «persona correcta (vir bonus)». Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».

PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento a partir del principio de la buena fé

En el caso concreto, y conforme al mandato constitucional, se presume la buena fe del señor xxx, presunción que no fue desvirtuada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Lo anterior, dado que la entidad tenía la carga de probar hechos que permitieran acreditar que la conducta del administrado fue contraria a dicho principio. Máxime si se considera que, inicialmente, la propia entidad reconoció la pensión de vejez al estimar cumplidos los requisitos del Decreto 758 de 1990, y que el incremento posterior de la prestación fue ordenado mediante decisión judicial. Tales circunstancias impiden ordenar la devolución de las sumas pagadas. En consecuencia, al no demostrar COLPENSIONES la mala fe del demandado, pues se limitó a solicitar el reintegro de lo pagado, alegando afectación de los recursos del sistema pensional, sin aportar prueba de actuaciones fraudulentas, aporte de documentos falsos o inducción en error a la administración o al juez, no hay lugar a ordenar la devolución de las sumas reconocidas. Con fundamento en lo anterior, esta delegada del Ministerio Público considera que, en el caso bajo examen, los argumentos expuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES tienen vocación de prosperidad parcial, conforme a los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales. En tal virtud, se solicitará la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, por no estar ajustados a las normas en que debían fundarse.

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS-E-2025-644032

Concepto No. 494

Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2025

Doctor

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS-E-2025-644032

Concepto No. 494

Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2025

Doctor

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero Ponente

Sección Segunda (Subsección A)

Consejo de Estado

E. S. D.

| | | | --- | --- | | Medio de control: | Nulidad y restablecimiento del derecho | | Expediente: | 76001-23-33-010-2018-00618-01 (N.I. 1933 - 2025) | | Demandante: | Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES | | Demandado: | Alejandro Cabrera Castellanos | | Trámite: Tema: | Segunda instancia Pensión de vejez |

Respetado Consejero de Estado:

Como delegada del Ministerio Público en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico, protección y garantía de los derechos fundamentales someto a su consideración concepto de fondo ante la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDA

1.1.1 Pretensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución ISS 4571 del 28 de julio de 2005, que reconoció una pensión de vejez en favor del aquí demandado bajo las previsiones contenidas en el Decreto 758 de 1990. - Resolución GNR 289155 del 22 de septiembre de 2015, donde se cumplió un fallo judicial en donde se reconoció unos incrementos por persona a cargo del señor Alejandro Cabrera Castellanos. - Resolución SUB 67283 del 17 de mayo de 2017, que ordenó el pago de un retroactivo en consecuencia de la sentencia judicial mencionada.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que el señor Alejandro Cabrera Castellanos no es beneficiario de una pensión de vejez bajo las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990, al no acreditar las semanas exigidas por tal norma, ni mucho menos con las reglas fijadas en la Ley 797 de 2003, razón por la cual se le debe condenar a reintegrar los dineros pagados desde la fecha en que se efectuó la inclusión en la nómina de pensionados ordenados en los actos administrativos acusados.

  • - 1. Fundamentos fácticos. COLPENSIONES, relata que al demandado señor Alejandro Cabrera Castellanos nació el día 07 de agosto del año 1940.

Que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandado contaba con más de 40 años, siendo beneficiario del régimen de transición.

Que, a través de la Resolución No ISS 004571 de 2005, expedida por el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, le fue reconocida una pensión de vejez bajo la aplicación del Decreto 758 de 1990.

Por medio de las Resoluciones números GNR 289155 de 22 de septiembre de 2015 y SUB 67283 de 17 de mayo de 2017, reconocieron y pagaron un incremento pensional por persona a cargo, esto, en cumplimiento a un fallo judicial emanado del Juzgado 9 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Departamento del Valle del Cauca.

Señala, que el día 29 de septiembre del año 2015, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, y, allí se evidenció que contaba con 936 semanas de cotización.

Que, conforme a lo anterior, COLPENSIONES, solicitó la autorización de revocatoria de los actos administrativos al señor Cabrera Castellanos, quien no contestó la solicitud.

  • - 1. Fundamentos jurídicos de la demanda. Citó como normas quebrantadas por los actos administrativos demandados la Constitución Política y el Decreto 758 de 1990.

1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El señor Alejandro Cabrera Castellanos, no contestó la demanda.

1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 03 de abril de 2025, negó las pretensiones de la demanda, considerando que no hay certeza de cuál fue el parámetro que en su momento tuvo el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, para determinar la existencia de 1.021 semanas cotizadas al sistema, en el sentido que no existe prueba frente a ese particular, siendo éste un deber de la administradora demandante para demostrar la irregularidad del acto de reconocimiento pensional emitido en el año 2005.

Lo anterior, genera dudas al momento de determinar la titularidad de la prestación, pues no se conoce hasta este escenario procesal si los datos que sirvieron para arribar a la conclusión de que las semanas cotizadas fueron inferiores a 1.021, corresponden a los mismos que consideró el ISS en el pasado para determinar la procedencia de la pensión de vejez.

Finalmente, aduce que el señor Cabrera Castellanos no cumplió con las exigencias contenidas en la Ley 797 de 2003, especialmente en lo que corresponde al requisito de tener más de 1000 semanas cotizadas al sistema en durante toda la vida laboral.

1.4 RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, señalando que la pensión de vejez reconocida a favor del demandado fue otorgada de manera irregular y en contravención de los requisitos consagrados en el Decreto 758 de 1990, dado que dicha prestación se concedió sin que el afiliado cumpliera con el requisito mínimo de cotización. Lo anterior, por cuanto el afiliado no acreditó 500 semanas de servicios cotizados dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo ante el Instituto de Seguros Sociales.

Asimismo, conforme con la situación previamente descrita, COLPENSIONES sostiene que también adolecen de nulidad los actos administrativos que reconocieron los incrementos pensionales otorgados al demandado, por cuanto éste no tenía derecho a ellos. Ello debido a que en su historia laboral únicamente se acreditan 936 semanas de cotización, tiempo que, al ser contrastado con las exigencias previstas en la Ley 797 de 2003, no satisface el mínimo requerido para acceder a dicha prestación.

De otra parte, indica que la devolución de los dineros es procedente, teniendo en cuenta los principios de buena fe y sostenibilidad fiscal, pues de no ordenarse su reintegro se generaría una erogación indebida al erario, con el consecuente desbalance en las finanzas públicas que integran el régimen prestacional.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar si el señor Alejandro Cabrera Castellanos cumple o no con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990 para ser beneficiario de una pensión de vejez. En caso de no reunir las condiciones para acceder a dicha prestación, deberá establecerse si procede o no el reintegro de las sumas de dinero que le fueron pagadas a su favor.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: (i) Sistema General de Pensiones; (ii) Régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (iii) Decreto 758 de 1990; (iv) Principio de la buena fe; (v) Reintegro de las sumas de dinero pagadas y no debidas; y, (vi) Caso concreto.

Esta agencia del Ministerio Público concluirá y demostrará que los argumentos de alzada expuestos por la entidad apelante son fundados parcialmente y por tal motivo la sentencia de primera instancia al no estar ajustada a derecho debe ser revocada en su integridad.

2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

2.2.1 Sistema General de Pensiones

2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

2.2.1 Sistema General de Pensiones

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones, cuyos objetivos son garantizar a la población el amparo frente a las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte, mediante el reconocimiento de una pensión y las prestaciones determinadas por la ley. Asimismo, persigue la ampliación progresiva de la cobertura hacia los segmentos de población que no se encontraban afiliados al sistema. El Sistema General de Pensiones está integrado, fundamentalmente, por el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a los cuales se hace referencia a continuación.

Régimen de Prima Media. Es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, o una indemnización, cuya cuantía está previamente definida. Inicialmente, su administración estuvo a cargo del ISS —hoy Colpensiones—, así como de las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público que existían hasta la entrada en vigencia del sistema.

Régimen de Ahorro Individual. Es aquel mediante el cual los afiliados tienen derecho a una pensión de vejez a la edad que escojan, siempre que el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita financiar una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la ley, reajustado anualmente conforme al IPC certificado por el DANE. La administración de este régimen fue asignada a las Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías (AFP), entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y creadas con el fin exclusivo de administrar los fondos de pensiones obligatorias, cesantías y pensiones voluntarias. En este régimen, los aportes se consignan en una cuenta individual de propiedad del afiliado, cuya pensión se financia con los aportes efectuados por él y su empleador —o exclusivamente por el afiliado, si es independiente—, además de los rendimientos generados.

En relación con la administración del Régimen de Prima Media, el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, además de asignar al ISS —hoy Colpensiones— su administración exclusiva, dispuso la supresión de las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público que venían reconociendo pensiones a sus afiliados, permitiendo únicamente que continuaran otorgándolas mientras subsistieran. Una de estas entidades era Cajanal, creada por la Ley 6ª de 1945 para atender las prestaciones sociales de los empleados y obreros nacionales, incluida la pensión de jubilación. No obstante, luego de varias transformaciones, el Gobierno Nacional ordenó su supresión y liquidación mediante el Decreto 2196 de 2009, disponiendo el traslado masivo de sus afiliados al ISS (art. 4°).

Por su parte, la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP, entidad de la orden nacional adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objetivo de reconocer los derechos pensionales a cargo de las administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del mismo nivel respecto de las cuales se hubiese decretado o se decretara su liquidación. A esta entidad también se le asignaron funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Asimismo, el artículo 155 de dicha ley ordenó la supresión del ISS y la creación de Colpensiones, como administradora pública del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En consecuencia, actualmente este régimen es administrado esencialmente por Colpensiones y la UGPP.

En cuanto a la financiación del Régimen de Prima Media, se estableció que los aportes de los afiliados y sus rendimientos, así como el reconocimiento y pago de las pensiones, se efectúan con cargo a una bolsa común, garantizando un fondo común de naturaleza pública que financia las obligaciones pensionales. Así lo consagra el artículo 32 de la Ley 100 de 1993 al disponer que “los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia”, y que “el Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados”.

En lo referente a los recursos utilizados para el pago de las pensiones a cargo de la UGPP y Colpensiones, estos se encuentran en cuentas independientes. Las pensiones reconocidas por la UGPP se pagan con cargo al Encargo Fiduciario 296 de 1.º de diciembre de 2015, administrado por el Fondo de Pensiones Públicas del Orden Nacional (FOPEP). A su vez, las pensiones a cargo de Colpensiones se sufragan mediante la cuenta del Régimen de Prima Media prevista en el artículo 115 de la Ley 1151 de 2007, administrada actualmente por el Ministerio de Hacienda. No obstante, ambas obligaciones tienen como fuente el fondo común de naturaleza pública al que se refiere el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, que garantiza el pago de las prestaciones propias del Régimen de Prima Media.

2.2.2 Régimen de transición de la Ley 100 de 1993

La Ley 100 de 1993, creó el sistema general de seguridad social, consagró en su artículo 36 el régimen de transición con la finalidad de proteger las expectativas de las personas que, al momento de entrada en vigor de la citada ley, habían cotizado mínimo 15 años o tenían 35 años de edad o más si eran mujeres o 40 años o más si eran hombres.

En la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, la Corte Constitucional determinó que la interpretación constitucional del régimen de transición es aquella según la cual, se mantienen algunos conceptos del régimen pensional anterior (edad, tiempo y monto), pero no el ingreso base de liquidación IBL, pues éste debe entenderse conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993 y respecto de los factores previamente determinados por el legislador con incidencia pensional, sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral.

Asimismo, dicha Corporación fijó una sólida línea jurisprudencial a partir de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, en las que precisa con claridad que para la liquidación de las pensiones cobijadas por la transición se debe tomar el ingreso base de liquidación definido por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibidem.

Para mayor claridad, se transcriben las subreglas de la última sentencia (SU-023 de 2018), así:

“97. Como conclusión del análisis que antecede, las principales reglas jurisprudenciales, en cuanto al alcance del régimen de transición que estatuyó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance de los derechos fundamentales que involucra, decantadas en las sentencias de unificación antes citadas, son las siguientes:

[…]

101. (iv) A los beneficiarios del régimen de transición les son aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión.

102. (v) El monto corresponde a la tasa de reemplazo o, en términos de la Corte Suprema de Justicia, al porcentaje que se aplica al calcular la pensión.

103. (vi) El Ingreso Base de Liquidación (IBL), para el caso de las personas a las que se refiere el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 del año 1993 (regla iii supra), es el que regula el inciso 3º del referido artículo 36, en concordancia con el artículo 21 ibídem y otras normas especiales en la materia”.

2.2.3 Decreto 758 de 1990

El decreto de la referencia fue creado para aquella época con la finalidad de aprobar el Acuerdo número 049 del 01 de febrero de esa misma anualidad emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.

En el contenido del artículo 12, de tal normativa se consagraron los requisitos para aquellas personas gozaran y fueran beneficiaras de una pensión de vejez, tal disposición rezaba:

Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

2.2.4 Principio de la buena fe

La Constitución Política, en su artículo 83, señala que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».

Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han considerado que el principio de la buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades ajustar sus comportamientos a una conducta honesta y leal conforme con las actuaciones que podría esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»[[1]](#footnote-1). Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».

La Corte Constitucional, en la sentencia C-131 de 2004, se refirió a la buena fe como un principio general del derecho que gobierna las relaciones entre la administración pública y los particulares, cuya esencia radica en la honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada y que debe someterse las actuaciones públicas y privadas, al indicar:

“En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”.

  • - 1. Reintegro de las sumas de dinero pagadas y no debidas

Respecto a la recuperación de las prestaciones periódicas pagadas a las particulares sin tener derecho a las mismas, es pertinente traer a colación lo dicho en la sentencia del 6 de febrero de 2020 de la Subsección A – Sección Segunda[[2]](#footnote-2), donde expone que no hay lugar a recuperarlas a menos que se demuestre conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir que el administrado haya actuado de mala fe.

“Esta Subsección observa que el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que la contraparte actuó de mala fe. Bajo dicho entendido, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que, en este caso, el demandante incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. (…). En ese orden de ideas, la Sala reitera que teniendo la entidad demandante la carga probatoria para desvirtuar la presunción de buena fe del pensionado, aquella no demostró que el demandado actuó de mala fe para que el Fondo demandante le reliquidara su pensión, en consecuencia, no es posible ordenar el reintegro de dineros de manera indexada como se pretende en el libelo introductor”.

Sobre el mismo tema, el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, en sentencia del 3 de junio de 2021[[3]](#footnote-3) expresó que para recuperar los dineros se debe acreditar que el demandado para obtener el acto administrativo haya desbordado el amparo de la buena fe, al respecto señaló:

“De aceptarse la postura de la demandante se vulneraría el derecho de defensa del demandado porque ello implica trasladar en su contra la carga de desvirtuar la presunción de buena fe lo cual en lógica jurídica es inadmisible.

Solamente en la sentencia, previos los respectivos juicios normativos y de valor frente a la actuación administrativa, es posible determinar si el demandado se prevalió de medios ilegales en detrimento de la Administración, para obtener la expedición de los actos cuya nulidad se acusa.

Bajo los argumentos que anteceden, como la parte demandante dentro del presente proceso no acreditó que el demandado para obtener la expedición de los actos desbordó el amparo constitucional de la buena fe, la sentencia apelada que denegó el pretendido restablecimiento del derecho será confirmada14”.

Es decir, corresponde a la entidad demandante la carga desvirtuar la presunción de buena fe, acreditando que los actos fraudulentos o medios ilegales, la llevaron a expedir actos administrativos en detrimento de la administración.”

Más adelante concluyó esa alta corporación que no es posible recuperar sumas pagadas cuando han sido reconocidas de buena fe. En la misma sentencia del 3 de junio de 2021.

“De lo anterior, se colige que no existe la posibilidad de recuperar las prestaciones periódicas cuando han sido pagadas de buena fe, lo que le impone a la entidad demandante la carga de probar los actos fraudulentos del beneficiario para obtener el reconocimiento de un derecho que no le corresponde, como se pudo apreciar en el acápite precedente”. (Subrayado externo)

Bajo la anterior premisa es del caso concluir que le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, probar que el demandado actuó utilizando maniobras fraudulentas para inducir en error a la entidad a pagar sumas de dinero que lo beneficiaba.

2.3 CASO CONCRETO

2.3.1 Hechos relevantes probados

El demandado nació el 7 de agosto de 1940.

El extinto Instituto de Seguros Sociales —ISS— le reconoció el pago de una pensión de vejez mediante la Resolución No. ISS 004571 de 2005.

2.3.1 Hechos relevantes probados

El demandado nació el 7 de agosto de 1940.

El extinto Instituto de Seguros Sociales —ISS— le reconoció el pago de una pensión de vejez mediante la Resolución No

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