PGN - Concepto 499 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 499 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
# [image: Procuraduría General de la Nación Colombia]
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Lesividad - Competencia para reconocer pensión y devolución sumas pensionales pagadas
La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No GNR 111843 del 27 de mayo de 2013. Resolución No GNR 272165 del 30 de julio de 2014. Resolución No VPB 40066 del 4 de mayo de 2015. Resolución No SUB 101130 del 15 de junio de 2017. Resolución No SUB 130582 del 19 de julio de 2017.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Que se declare que COLPENSIONES no es la entidad competente para reconocer, reliquidar y pagar la pensión de vejez de la demandada
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, que se declare que COLPENSIONES no es la entidad competente para reconocer, reliquidar y pagar la pensión de vejez de la demandada.
PENSION DE VEJEZ-Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 28 de agosto de 2025, inaplicó por inconstitucional la expresión (…) y que estén en curso (…) prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. De otra parte, declaró probadas las excepciones de improcedencia de recuperar prestaciones pagadas personas de buena fe, cobro de lo no debido y responsabilidad directa de COLPENSIONES y CAJANAL hoy UGPP para el reconocimiento de las mesadas pensionales las cuales fueron propuestas por la señora Rodríguez Uribe y negó las demás. Asimismo, anuló los actos administrativos demandados y como consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que en forma inmediata, reconozca la pensión de vejez a la señora XXX en iguales condiciones a la que le fue reconocida en los actos administrativos declararos nulos y a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a seguir pagándola hasta tanto sea incluida en nómina y se haga efectiva la mesada pensional. El tribunal de origen fundó su decisión en que la demandada adquirió el estatus pensional el 19 de febrero de 2009, fecha en la cual se encontraba afiliada a CAJANAl, y el 1 de julio de 2009, con ocasión del proceso de liquidación de esa caja de previsión, fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales – ISS, como consecuencia del traslado masivo a esta entidad y posteriormente, luego de la supresión del ISS, entre los años 2009 y 2015 realizó aportes para la seguridad social en COLPENSIONES, observándose
que la señora xxx realizó aportes al régimen solidario de prima media inicialmente en CAJANAL y por último en COLPENSIONES, situación que concluye que esta última entidad le correspondería reconocer el derecho pensional; sin embargo, como adquirió el estatus pensional antes del traslado masivo de los afiliados de CAJANAL al ISS, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, precisando que conforme con las reglas expuestas en el marco normativo es la UGPP la entidad llamada a reconocer y a pagar la pensión de vejez de la demandada.
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Marco normativo y jurisprudencial
La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyos objetivos son garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte, mediante el reconocimiento de una pensión y prestaciones determinadas en la ley. También busca la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con el Sistema. Ahora bien, el Sistema General de Pensiones está compuesto, fundamentalmente, por el «Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y el «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad», a los cuales nos referimos a continuación. Régimen de Prima Media. Es aquel mediante el cual, los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas. Inicialmente, la administración de este Régimen se radicó en cabeza del ISS, hoy Colpensiones, y de las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público que existían hasta entonces. Régimen de Ahorro Individual. Es aquel mediante el cual los afiliados tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la referida ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. La administración de este Régimen se encargó a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías (AFP), las cuales son entidades o sociedades de servicios financieros, que
se encuentran vigiladas por la Superintendencia Financiera, creadas con el único fin de administrar fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías y fondos de pensiones voluntarias, es decir su función exclusiva y fundamental es la administración y manejo de fondos y planes de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad y de fondo de cesantías. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los aportes pensionales se depositan en una cuenta de ahorro individual a nombre de cada afiliado, es decir, éste es dueño de su propia cuenta. Bajo este sistema, la pensión obligatoria se financia con los aportes efectuados por el afiliado y el empleador, más los rendimientos generados. Si el afiliado es trabajador independiente, los aportes los asume él en un 100%. Respecto a la Administración del Régimen de Prima Media, la Ley 100 de 1993, en su artículo 52 además de radicar en el ISS, hoy Colpensiones, la administración exclusiva del régimen de prima media con prestación definida, previó la supresión de las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público que hasta ese entonces también venían administrando las pensiones de los servidores públicos, pero las habilitó para que mientras subsistieran continuaran reconociendo las pensiones únicamente respecto de sus afiliados.
REINTEGRO DE DINEROS-No habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe
En lo que concierne a este aspecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 164 numeral 1 literal c) prevé: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. La Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 2004 al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas que: (…). .Bajo la anterior premisa es del caso concluir que le corresponde a COLPENSIONES probar que la demandada actuó utilizando maniobras fraudulentas para inducir en error a la entidad a reconocer y pagar sumas una pensión de jubilación y las sumas pagadas por conceptos pensionales que la beneficiaba.
RECONOCIMIENTO DE PENSION EN COLPENSIONES-Del régimen Jurídico y competencia del I.S.S, hoy Colpensiones
El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el Instituto de Seguros Sociales sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran, la mencionado nombra señala: (---) . La anterior postura se reiteró en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 señaló que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha: Por tal motivo, las cajas y fondos de previsión sólo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1º de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación. Por consiguiente, como bien lo señala el numeral 2 del inciso 2° del literal a) del artículo 6 del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenará su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en
que se haya fijado por el Gobierno nacional. A su turno, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, establece que, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para tal efecto, creó la empresa industrial y comercial del estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el objeto de la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto legislativo 01 de 2005, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, debía realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, procediendo a la liquidación de Cajanal, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. Resaltando que en ningún caso se podría delegar el reconocimiento de las pensiones.
UGPP-Del régimen jurídico de Cajanal, hoy UGPP/UGPP-El proceso liquidatorio de Cajanal quedó a cargo el reconocimiento de las pensiones de los afiliados que para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS tuvieran el estatus de pensionados, es decir, que tuvieran causada la pensión
En lo que tiene que ver con Cajanal, es preciso traer a colación que a través de la Ley 490 de 1998 la Caja Nacional de Previsión Social, siendo un establecimiento público del orden nacional fue transformada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuya operación sería en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (EPS), pudiendo también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993. Al respecto, es importante señalar que la Caja Nacional de Previsión Social entre otras funciones tendría a su cargo el trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales serán giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargaría del pago de las respectivas pensiones. Las reservas que haya acumulado la Caja Nacional de Previsión Social hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, serían entregadas al Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional. No obstante, del mandato contenido en la Ley 1151 de 2007, se ordenó su supresión y liquidación a través del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, el cual en su artículo 4º dispuso el traslado de los afiliados de Cajanal en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia; y el artículo 3° dejó a cargo del proceso liquidatorio el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos
los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, así: (…). En ese orden de ideas, es preciso advertir que, de acuerdo con la norma transcrita, el proceso liquidatorio de Cajanal quedó a cargo el reconocimiento de las pensiones de los afiliados que para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS tuvieran el estatus de pensionados, es decir, que tuvieran causada la pensión.Bajo el anterior contexto, tenemos que la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Por consiguiente, dicha entidad tendría entre otras funciones, de acuerdo con las establecidas en el Decreto 575 de 2013, las siguientes:
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Corresponde probar a quien echa de menos la buena fe que el pensionado obró de mala fe para que se le otorgara una pensión
La Constitución Política, en su artículo 83, señala que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han considerado que el principio de la buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades ajustar sus comportamientos a una conducta honesta y leal conforme con las actuaciones que podría esperarse de una «persona correcta (vir bonus)». Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».
PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento
En consecuencia, no existe pérdida de recursos públicos ni desfinanciación del sistema, como pretende dar a entender la entidad demandante, ya que, por un lado, la pensión se otorgó de forma adecuada y cumpliendo con los requisitos. Así las cosas, no puede la demandante ahora pretender transferir sus errores o responsabilidades a otra entidad, y mucho menos a la pensionada, quien actuó convencida de que debía solicitar la pensión ante la entidad en la que estaba cotizando. En este orden de ideas, respecto del objeto del recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, es decir, que se ordene a la demandada pagar y devolver la totalidad de las mesadas percibidas, para estudiar dicho argumento sería necesario que se declarara la nulidad de los actos demandados. Sin embargo, se reitera que el error cometido por la entidad no puede ser trasladado, además de que no se demostró la mala fe de la demandada en su actuación, ya que no se acreditó la existencia de maniobras
DOCUMENTO ANONIMIZADO-Hace referencia a la actividad de reemplazar datos personales al igual que información sensible íntima personal y familiar en aras de garantizar derechos fundamentales de las personas tanto en las actuaciones administrativas iniciales como en la publicación/DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la Resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del Grupo de Relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas"
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS-E-2025-644021
Concepto No. 499
Bogotá, D. C., 15 de diciembre de 2025
Doctor
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero Ponente
Sección Segunda (Subsección A)
Consejo de Estado
E. S. D.
| | | | --- | --- | | Medio de control: | Nulidad y restablecimiento del derecho | | Expediente: | 68001-23-33-000-2018-01025-01 (N.I. 2873 - 2025) | | Demandante: | Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES | | Demandada: | Luz Mariela Rodríguez Uribe | | Trámite: | Apelación sentencia | | Tema: | Lesividad - Competencia para reconocer pensión y devolución sumas pensionales pagadas |
| | | | --- | --- | | | |
Respetado Consejero de Estado.
| | | | --- | --- | | | |
Respetado Consejero de Estado.
Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico, protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES
1.1 LA DEMANDA
1.1.1 Pretensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución No GNR 111843 del 27 de mayo de 2013.
Resolución No GNR 272165 del 30 de julio de 2014.
Resolución No VPB 40066 del 4 de mayo de 2015.
Resolución No SUB 101130 del 15 de junio de 2017.
Resolución No SUB 130582 del 19 de julio de 2017.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, que se declare que COLPENSIONES no es la entidad competente para reconocer, reliquidar y pagar la pensión de vejez de la demandada.
1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata COLPENSIONES que la señora Luz Mariela Rodríguez Uribe, nació el día 19 de febrero de 1959.
Que, la demandada fue trasladada de la extinta CAJANAL al liquidado Instituto de Seguros SocialesISS, el día 01 de julio del año 2009.
Que, la señora Rodríguez Uribe el día 20 de enero de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez ante COLPENSIONES.
COLPENSIONES, el día expidió la Resolución No GNR 111843 del 27 de mayo de 2013, reconoció una pensión de vejez bajo las previsiones del Decreto 546 de 1971.
Por medio de la Resolución No GNR 272165 del 30 de julio de 2014, modificó el acto administrativo arriba mencionado y reliquidó la pensión de vejez.
Nuevamente, COLPESNIONES, a través de la Resolución No VPB 40066 del 4 de mayo de 2015, reliquidó la prestación de vejez en favor de la señora Luz Mariela Rodríguez Uribe.
Que, COLPENSIONES, solicitó la autorización para revocar los actos administrativos enlistados en párrafos anteriores, según su criterio esa entidad no tiene competencia para reconocer y pagar la pensión de vejez, de acuerdo al Decreto 546 de 1971, la cual no fue contestada.
Que, COLPENSIONES, expidió el día 31 de marzo de 2017, la Resolución No SUB 27982, donde negó le negó el ingreso a la demandada a la nómina de pensión de vejez.
Conforme, a la situación descrita y que antecede, la señora Rodríguez Uribe, presentó acción de tutela, y, el día 31 de mayo de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), ordenó a COLPENSIONES, la inclusión de la aquí demandada en la nómina de pensionados.
Que, la entidad demandante ordenó por medio de la Resolución No SUB 101130 del 15 de junio de 2017, la inclusión en nómina de la pensión de vejez reconocida en favor de la señora Luz Mariela Rodríguez Uribe.
COLPENSIONES, expidió la Resolución No SUB 130582 del 19 de julio de 2017, donde dio cumplimiento al fallo de tutela emanado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Departamento de Santander, a su vez, ordenó el reconocimiento y pago de retroactivo de la pensión de vejez en favor de la demandada.
Que, el día 28 de diciembre de 2017, la señora Rodríguez Uribe solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, la cual fue negada en la Resolución No SUB 1503 del 04 de enero de 2018, decisión que fue confirmada por la Resolución No DIR 3520 del 19 de febrero de esa misma anualidad.
1.1.3 Fundamentos jurídicos
COLPENSIONES, citó como normas infringidas por el acto demandado los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, la Ley 489 de 1998 y los Decretos 813 de 1994, 2196 y 5021 de 2009.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1 La señora Luz Mariela Rodríguez Uribe, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de improcedencia de recuperar prestaciones pagadas personas de buena fe, cobro de lo no debido y responsabilidad directa de COLPENSIONES y CAJANAL hoy UGPP para el reconocimiento de las mesadas pensionales.
Respecto, a la improcedencia de recuperar prestaciones pagadas personas de buena fe señaló no es procedente realizar el reintegro de las sumas de dinero ante el error y omisión de la entidad demandante, en el sentido que ella cumplió a cabalidad con las exigencias contempladas en la ley para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, y, además el traslado de fondo de pensión no fue determinado por sí misma.
Aduce, que existe un cobro de lo no debido, en cuanto los dineros reclamados por concepto de mesadas pensionales mensuales se han obtenido legalmente y sin actuaciones fraudulentas o delictivas que pongan en duda el proceder de la beneficiaria de la pensión de vejez.
Por último, respecto a la responsabilidad directa de COLPENSIONES y CAJANAL hoy UGPP, para el reconocimiento de las mesadas pensionales señala que en virtud del Decreto 2196 de 2009, sí existe un conflicto de competencia; no obstante, lo anterior no implica que se vean comprometidos los derechos legalmente reconocidos.
1.2.2 La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, fue vinculada al proceso y contestó la demanda proponiendo las excepciones de inepta demanda por pretender prestaciones a un tercero en una acción de lesividad, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y genérica.
Señaló, que, la acción de lesividad otorga la posibilidad a la administración de demandar sus propios actos administrativos ante la jurisdicción, no la faculta de elevar pretensiones en contra de terceros, de igual manera, aduce que COLPENSIONES, carece de legitimación en la causa por activa para solicitar derechos pensionales a nombre de otros, motivo por el cual no es procedente que se solicite declarar responsable a la UGPP.
Indica, que la UGPP no tiene la competencia para reintegrar las sumas reconocidas a favor de la demandada, toda vez que no se ha demostrado que se haya actuado de mala fe o en quebrantamiento del ordenamiento jurídico.
También, solicitó que se declare la prescripción de los presuntos derechos, pue se vislumbra que su causación se produjo con más de tres años de anterioridad a la fecha de presentación de la última solicitud.
Finalmente, adujo que mediante el Decreto 2196 de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL y, por tanto, se dispuso el traslado masivo de sus afiliados al ISS, hoy COLPENSIONES, motivo por el cual es competencia de esta última entidad de emitir el reconocimiento y pago de los derechos pensionales de sus afiliados.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 28 de agosto de 2025, inaplicó por inconstitucional la expresión (…) y que estén en curso (…) prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
De otra parte, declaró probadas las excepciones de improcedencia de recuperar prestaciones pagadas personas de buena fe, cobro de lo no debido y responsabilidad directa de COLPENSIONES y CAJANAL hoy UGPP para el reconocimiento de las mesadas pensionales las cuales fueron propuestas por la señora Rodríguez Uribe y negó las demás.
Asimismo, anuló los actos administrativos demandados y como consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que en forma inmediata, reconozca la pensión de vejez a la señora Luz Mariela Rodríguez Uribe en iguales condiciones a la que le fue reconocida en los actos administrativos declararos nulos y a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a seguir pagándola hasta tanto sea incluida en nómina y se haga efectiva la mesada pensional.
El tribunal de origen fundó su decisión en que la demandada adquirió el estatus pensional el 19 de febrero de 2009, fecha en la cual se encontraba afiliada a CAJANAl, y el 1 de julio de 2009, con ocasión del proceso de liquidación de esa caja de previsión, fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales – ISS, como consecuencia del traslado masivo a esta entidad y posteriormente, luego de la supresión del ISS, entre los años 2009 y 2015 realizó aportes para la seguridad social en COLPENSIONES, observándose que la señora Rodríguez Uribe realizó aportes al régimen solidario de prima media inicialmente en CAJANAL y por último en COLPENSIONES, situación que concluye que esta última entidad le correspondería reconocer el derecho pensional; sin embargo, como adquirió el estatus pensional antes del traslado masivo de los afiliados de CAJANAL al ISS, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, precisando que conforme con las reglas expuestas en el marco normativo es la UGPP la entidad llamada a reconocer y a pagar la pensión de vejez de la demandada.
1.4 RECURSOS DE APELACIÓN
1.4.1 Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
1.4 RECURSOS DE APELACIÓN
1.4.1 Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado, señalando que COLPENSIONES fue aquella entidad que reconoció la pensión de vejez en favor de la señora Rodríguez Uribe, sin que la UGPP, tuviera injerencia alguna en tal determinación.
Conforme a lo anterior, aduce que COLPENSIONES, fue la última entidad en la cual la señora luz Mariela Rodríguez Uribe, realizó sus cotizaciones razón por la cual es esa entidad la que tiene la obligación a realizar y soportar el reconocimiento y pago de la mesada pensional en favor de la beneficiaria.
1.4.2 Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
Argumenta en su recurso de alzada, que, ante la anulación de los actos administrativos demandados, es viable que se ordene el reintegro de los dineros pagados a la demandada, en el sentido, que no se realizara dicha devolución se desconocería el carácter restitutorio propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que, esa entidad le solicitó su consentimiento para llevar a cabo la revocatoria de los actos administrativos ilegales y esta se negó injustificadamente, adoptando una posición contraria al principio de confianza legítima. En tales condiciones, no puede beneficiarse del principio de buena fe para retener recursos públicos.
Que, al no restituirse el dinero pagado se afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional, materializándose un daño patrimonial a COLPENSIONES, y solicita la revocatoria de prosperidad de las excepciones de buena fe y cobro de lo no debido, declaradas probadas en la sentencia de primer grado.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar, en primer lugar, sí COLPENSIONES es la entidad encargada de seguir pagando a la pensión de vejez a la señora Luz Mariela Rodríguez Uribe, o si, por el contrario, es la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la encargada de la prestación, y, en segundo lugar, a la pensionada le corresponde reintegrar los dineros pagados por mesadas pensionales que le reconoció COLPENSIONES, o por el contrario no le corresponde.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes asuntos: (i) Sistema General de Pensiones; (ii) régimen Jurídico y competencia del I.S.S, hoy Colpensiones; (iii) régimen jurídico de Cajanal hoy UGPP, (iv) Principio de la buena fe, (vi) Reintegro de las sumas de dinero pagadas y no debidasy (v) desarrollo del caso concreto.
Esta agencia del Ministerio Público concluirá y demostrará que le corresponde a COLPENSIONES seguir pagando la pensión de vejez a la señora Luz Mariela Rodríguez Uribe, quien se retiró del servicio cuando estaba afiliada a esa entidad y, de otra parte, no es posible ordenar el reintegro de mesadas pensionales de la pensionada a COLPENSIONES, dado que lo que recibió fue fruto de un derecho reconocido en debida, forma independiente de quien le reconoció la prestación.
2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
2.2.1 Del Sistema General de Pensiones
2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
2.2.1 Del Sistema General de Pensiones
La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyos objetivos son garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte, mediante el reconocimiento de una pensión y prestaciones determinadas en la ley. También busca la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con el Sistema. Ahora bien, el Sistema General de Pensiones está compuesto, fundamentalmente, por el «Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y el «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad», a los cuales nos referimos a continuación.
Régimen de Prima Media. Es aquel mediante el cual, los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas. Inicialmente, la administración de este Régimen se radicó en cabeza del ISS, hoy Colpensiones, y de las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público que existían hasta entonces.
Régimen de Ahorro Individual. Es aquel mediante el cual los afiliados tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuent
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.