PGN - Concepto 508 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 508 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
# [image: Procuraduría General de la Nación Colombia]
MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 26 de nayo de 20254, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda incoada
“Por las razones expuestas en precedencia, esta agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, solicita respetuosamente a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 26 de mayo del 2025, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que desestimó en su integridad las pretensiones incoadas”.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Alcance
REAJUSTE PENSIONAL-Régimen especial de la Policía Nacional
ASIGNACIÓN DE RETIRO-Reajuste anual conforme a lo dispuesto en el Decreto No. 4158 de 2004 y al IPC
ASIGNACIÓN DE RETIRO-El reajuste con fundamento en el IPC solo resulta procedente respecto de las asignaciones de retiro reconocidas y, no frente a los sueldos del personal que todavía se encuentra en servicio, según jurisprudencia del Consejo de Estado
“Ahora bien, en el caso concreto, la asignación de retiro del demandante fue reconocida y liquidada conforme al mecanismo de ajuste propio del régimen especial, el cual se sustenta en la variación del salario del personal en servicio activo del respectivo grado, con inclusión de las partidas legalmente computables. En consecuencia, no resulta procedente su reliquidación con base en el IPC, toda vez que entre los años 1992 y 2004 el actor aún no ostentaba la condición de retirado y, por ende, no era destinatario de las disposiciones que autorizaron de manera excepcional el reajuste con fundamento en la inflación”.
ASIGNACIÓN DE RETIRO-Reliquidación de las prestaciones sociales
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-De los miembros de la Policía Nacional
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Marco normativo y jurisprudencial de los miembros de la Policía Nacional
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Antecedentes jurisprudenciales sobre la actualización de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-Incremento de la asignación básica de los miembros de la Policía Nacional y/o sueldo de retiro, según jurisprudencia del Consejo de Estado
“De lo anterior se colige que el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública es especial y autónomo, razón por la cual los incrementos salariales del personal en servicio activo no se rigen por el IPC, sino por los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional, conforme a la Ley 4ª de 1992, lo que impide acudir a un criterio distinto para reclamar aumentos salariales. Así mismo, la base de liquidación de la asignación de retiro se fija una sola vez, con fundamento en el salario devengado al momento del retiro, y sus incrementos posteriores se realizan conforme al principio de oscilación. De manera excepcional, entre la vigencia de la Ley 238 de 1995 y el 31 de diciembre de 2004, el reajuste de las asignaciones de retiro se efectuó con base en el IPC, sin que ello fuera extensible a los salarios del personal activo. En consecuencia, la exclusión de la Fuerza Pública del Sistema General de Pensiones confirma que no es procedente aplicar el IPC a los salarios en actividad, lo que descarta la reliquidación solicitada por períodos en los que el servidor se encontraba en servicio activo”.
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO-No se desvirtuó en el caso concreto
“Así las cosas, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, puesto que los ajustes salariales efectuados durante el tiempo en que el actor se encontraba en servicio activo se realizaron con estricto apego al marco constitucional y legal vigente, y la asignación de retiro fue reconocida conforme a las reglas propias del régimen especial de la Fuerza Pública. En consecuencia, los argumentos expuestos por el recurrente carecen de sustento jurídico, toda vez que no es viable aplicar el IPC para reajustar salarios devengados en servicio activo ni para reliquidar una asignación de retiro reconocida con posterioridad bajo el principio de oscilación. Por tal razón, se solicitará respetuosamente confirmar la sentencia objeto de censura, en cuanto declaró ajustados a derecho los actos administrativos demandados y desestimó las pretensiones de la demanda”.
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2025-656035
Concepto No. 508
Bogotá, D. C., 18 de diciembre de 2025
Doctor
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero Ponente
Sección Segunda (Subsección A)
Consejo de Estado
E. S. D.
Concepto No. 508
Bogotá, D. C., 18 de diciembre de 2025
Doctor
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero Ponente
Sección Segunda (Subsección A)
Consejo de Estado
E. S. D.
| | | | --- | --- | | Medio de control: | Nulidad y restablecimiento del derecho. | | Expediente: | 05001-23-33-000-2019-01741-01(1744-2025) | | Demandante: | Miguel Fernando Roa Ramírez. | | Demandado(s): | Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Caja de Sueldos de la Policía Nacional-Casur. | | Trámite: | Reajuste asignación de retiro. |
Respetado Consejero de Estado:
Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta, procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
1. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDA
1. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDA
1.1.1 Pretensiones. El señor Miguel Fernando Roa Ramírez, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los Oficios S-2018-068294/ANOPA-GRULI-1.10 del 21 de diciembre de 2018 y E-00001-201909631-CASUR id 403514 del 25 de febrero de 2019, ambos proferidos por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional-Casur.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reajustar la asignación mensual conforme a lo dispuesto en el Decreto 4158 de 2004 y al IPC correspondiente a un oficial en el grado de general o almirante, así como la reliquidación de las prestaciones que de dicha asignación se derivan, por el período comprendido entre 1992 y 2004.
Igualmente, pidió que se efectúen los ajustes posteriores a partir de 2005, de conformidad con los reajustes anuales legalmente establecidos y que, en consecuencia, se reliquide la asignación de retiro, reconociendo y pagando los valores adeudados debidamente indexados.
1.1.2 Fundamentos fácticos. Señaló que, prestó servicio a la entidad como oficial siendo retirado el 07 de febrero de 2014 en el grado de coronel, y se le reconoció una asignación de retiro.
Que, el 06 de diciembre de 2018, solicitó a la institución la reliquidación de la diferencia entre la “asignación mensual, salarios y prestaciones sociales” canceladas desde el 1º de enero de 2004 hasta la fecha de retiro de la institución, y las que realmente corresponden por ajustes de actualización conforme a la inflación causada y acumulada entre 1992 a 2004.
1.1.3 Fundamentos jurídicos. El accionante, citó como normas infringidas por el acto demandado el artículo 2º,93,150,217 y 218 de la Constitución Política; Leyes 4ª de 1992, 54 de 1962 y 18 de 1968, los Decretos 1211, 1212, 1213 de 1990 y 1091 de 1995.
1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1 La Caja de Sueldos de la Policía Nacional-Casur, afirmó frente a las pretensiones relacionadas en los numerales primero y séptimo que será la Policía Nacional quien deba pronunciarse sobre tales solicitudes, dado a que los actos administrativos a los que se hace referencia fueron proferidos por dicha institución.
Frente a la pretensión octava, afirmó que no le asiste razón al demandante, en la medida en que su asignación mensual de retiro fue reconocida a partir del 15 de abril de 2014.Por ende, desde tal fecha, corresponde exclusivamente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional efectuar los reajustes anuales de dicha prestación, conforme a la normatividad vigente y con fundamento en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC.
En consecuencia, no resulta procedente aplicar reajustes con base en el IPC para el período comprendido entre 1997 y 2004, puesto que durante esos años el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional. Para ese lapso, los incrementos económicos estuvieron a cargo del Gobierno nacional, a través de la institución policial, y no de la Caja de Sueldos de Retiro.
En relación con las pretensiones novena y décima, Casur reconoció la asignación mensual de retiro conforme a la normativa vigente al momento del retiro del demandante. Dicha prestación ha sido reajustada con base en los decretos expedidos por el Gobierno nacional, los cuales regulan los incrementos salariales del personal de oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, de acuerdo con la escala gradual y el principio de oscilación. En ese sentido, al haberse cumplido los requisitos legales exigidos, no hay lugar a una nueva reliquidación, dado que la asignación fue otorgada en estricto cumplimiento de la ley aplicable al momento del retiro.
Manifestó su descontento frente a las pretensiones once, doce y catorce debido a que los presuntos perjuicios alegados por el demandante se limitan a simples afirmaciones, sin que, a su modo de ver, exista prueba alguna que acredite la ocurrencia del daño ni el padecimiento que se pretende resarcir económicamente.
Precisó que, la entidad ha actuado de manera diligente y permanente en el cumplimiento integral de las disposiciones legales especiales que regulan las prestaciones de los retirados y de sus beneficiarios.
1.2.2 Por su parte,la Policía Nacional sostuvo que el reconocimiento y reajuste de salarios y prestaciones se encuentra sujeto a regímenes diferenciados, según se trate de personal uniformado o no uniformado, los cuales han sido aplicados de manera estricta conforme al marco legal vigente.
Adujo que, en el caso concreto, los salarios del personal en servicio activo fueron fijados anualmente por el Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 4ª de 1992, y liquidados conforme a los índices de inflación aplicables entre 1999 y 2004, por lo tanto, el marco normativo invocado por el demandante, en particular las disposiciones relativas al reajuste con base en el IPC, resulta aplicable exclusivamente a las asignaciones de retiro, equivalentes a pensiones, y no a las asignaciones salariales del personal activo, máxime tratándose de un régimen especial como el de la Fuerza Pública.
Así mismo, la asignación de retiro del actor fue reconocida y liquidada conforme a la normativa vigente al momento de su retiro, ocurrido en 2014, circunstancia que impide jurídicamente pretender reajustes sobre períodos en los que aún se encontraba en servicio activo. Por ello, los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad y no es posible su modificación con fundamento en el IPC cuando se trata de salarios regulados por decreto.
Finalmente, el régimen salarial y prestacional de la Policía Nacional tiene carácter especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo cual excluye la aplicación automática del sistema general. En consecuencia, en su criterio, no se vulneraron los principios de igualdad ni de favorabilidad, dado que los incrementos reconocidos se efectuaron conforme a la ley y a los decretos expedidos por el Gobierno nacional.
- 1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 16 de mayo de 2025, declaró probada la excepción formulada por la Policía Nacional y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
- 1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 16 de mayo de 2025, declaró probada la excepción formulada por la Policía Nacional y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Para arribar a dicha conclusión, se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 4º y 13 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que el ordenamiento jurídico no consagra un porcentaje determinado de incremento salarial anual, sino que atribuye de manera exclusiva al Gobierno nacional la facultad de fijar los aumentos salariales del personal de la Fuerza Pública. En ese contexto, concluyó que el actor no ostenta un derecho subjetivo a exigir un incremento salarial igual o superior al IPC, como lo pretendía.
Bajo este entendimiento, el juez de primera instancia precisó que la aplicación del Índice de Precios al Consumidor-IPC se encuentra habilitada únicamente para el reajuste de las asignaciones de retiro, mas no para los incrementos salariales anuales del personal activo de la Fuerza Pública, los cuales, conforme al artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, deben ser determinados por el Ejecutivo.
En consecuencia, durante el período comprendido entre 1997 y 2004, los aumentos salariales fueron fijados directamente por el Gobierno nacional, circunstancia que excluye la procedencia de la reliquidación solicitada, al depender dichos incrementos de una competencia exclusiva de esa autoridad.
1.4 RECURSO DE APELACIÓN
El señor Miguel Fernando Roa Ramírez sostuvo que, durante el período comprendido entre 1997 y 2004, los incrementos salariales anuales decretados por el Gobierno nacional para la Fuerza Pública y la Policía Nacional, aplicados bajo el principio de oscilación, fueron inferiores a la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPC certificada por el Dane, lo que, a su juicio, le ocasionó un detrimento salarial y dio lugar a la reliquidación de sus prestaciones sociales y, posteriormente, de su asignación de retiro.
Con fundamento en ello, afirmó que los incrementos salariales debían corresponder, al menos, a la variación del IPC, conforme al artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, y que, tras la expedición de la Ley 238 de 1995, el reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional debía efectuarse con base en dicho índice, por resultar más favorable.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar (i) si al accionante le resulta aplicable el Índice de Precios al Consumidor como mecanismo de reajuste de los salarios percibidos entre 1992 y 2004, período en el cual se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, y (ii) si es procedente reajustar la asignación de retiro del señor Miguel Fernando Roa Ramírez con la inclusión de dicho índice.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia se encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: (i)sobre el régimen salarial de la Fuerza Pública, (ii) antecedentes jurisprudenciales sobre la actualización de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública y (iii) desarrollo del caso concreto.
Esta Agencia del Ministerio Público demostrará y concluirá que no le asiste razón al recurrente, toda vez que durante el período objeto de reclamación ostentó la calidad de miembro activo de la Policía Nacional, circunstancia que impone la aplicación del régimen salarial especial y autónomo de la Fuerza Pública, conforme al cual los incrementos salariales son fijados de manera exclusiva por el Gobierno nacional, sin que resulte jurídicamente viable acudir al IPC como parámetro de ajuste.
De igual forma, el reajuste invocado no es procedente, en la medida en que fue previsto de manera excepcional por la Ley 238 de 1995 y resulta aplicable únicamente a las asignaciones de retiro ya reconocidas, mas no a los salarios devengados en servicio activo.
2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
2.2.1 Régimen salarial de la Fuerza Pública.
En materia salarial la Corte Constitucional se ha ocupado en varias oportunidades de fijar el alcance que se debe dar a las normas constitucionales que sustentan las competencias para la adopción del régimen salarial de los empleados públicos.
Explicó la Corte[[1]](#footnote-1) que la expedición de dicho régimen es competencia concurrente o compartida del presidente de la República, quien lo fija de acuerdo con los objetivos y criterios señalados por el Congreso mediante leyes marco o cuadro, según lo dispone el literal e) del artículo 19 Superior[[2]](#footnote-2); a su vez, el artículo 189 de la Constitución, atribuyó al presidente de la República la competencia para fijar los emolumentos de los cargos de la administración central[[3]](#footnote-3) y en desarrollo a las funciones establecidas en la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 en la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literales e) f) y g) de la Constitución Política.
Para fijar el régimen salarial y prestacional, el gobierno Nacional debe tener en cuenta los siguientes objetivos y criterios establecidos en el artículo 2 de la citada ley:
“Artículo 2º. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;
b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;
(…)
h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y
Fiscal;
- La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad
j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;
k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;
(…)
(Negrillas externas)
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 4ª de 1992, preceptúa:
“El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.”
Sobre el reajuste salarial, el artículo 4 de la citada Ley 4ª de 1992, conceptúa:
“Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, modificará, cada año, el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.[[4]](#footnote-4)
En este marco constitucional y legal el gobierno fija anualmente el incremento salarial de los servidores públicos, incluidos los miembros de la fuerza pública, además de este marco normativo el gobierno debe tener en cuenta los pronunciamientos de las altas cortes en la materia.
A su turno, el artículo 53 de la Constitución Política, señala que le corresponde al Congreso de la República expedir el estatuto del trabajo, el cual tendrá en cuenta, entre los principios mínimos fundamentales, la movilidad salarial proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Este principio busca esencialmente que exista equivalencia entre los derechos y obligaciones que emanan de las relaciones laborales, más puntualmente entre el servicio y su remuneración.
La Ley 4 de 1992, se ocupó de desarrollar el principio de la movilidad salarial facultando al gobierno nacional de modificar, año a año, el sistema salarial de los servidores públicos, incluidos los Miembros de la Fuerza Pública, a través del incremento de sus remuneraciones, facultad que debe desarrollar mediante los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 de la misma ley, entre los cuales está “el establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral.
La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de revisar la mayoría de los artículos de la Ley 4 de 1992, indicando que la finalidad del incremento salarial anual es resguardar a los trabajadores del impacto negativo que en sus ingresos puede generar un economía inflacionaria, además para que el gobierno no pierda competencia , en lo que resta del año; para decretar incrementos que en cualquier momento pueden ser útiles para restablecer las condiciones económicas de los trabajadores, al respecto sostuvo:
(…) el Congreso no vulnera la aludida distribución de competencias, sino que, por el contrario, responde a ella cabalmente, cuando señala un tiempo máximo de vigencia de cada régimen salarial, que debe ir en aumento, al menos año por año, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una economía inflacionaria
(…), para desarrollar la ley marco decretando incrementos que en cualquier tiempo pueden tornarse útiles o indispensables para atender a las necesidades de los trabajadores, golpeados por el proceso inflacionario, o para restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que ellas se hayan roto por diversos factores[[5]](#footnote-5)(…)
Posteriormente, en sentencia C-815 de 1999,[[6]](#footnote-6) sobre el incremento del salario mínimo señaló que nunca pueden ser inferiores al IPC del año que expira, descantando que el incremento periódico del salario pudiera efectuarse con una inflación, prevista o programada para el año siguiente, en los siguientes términos:
“(…) en la hipótesis de la norma, debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste salarial que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira. Y ello por cuanto el Gobierno está obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución. Esta Sentencia debe ser analizada y aplicada en conjunto y de manera armónica con el número C-481 del 7 de julio de 1999, proferida por la Corte, pues a partir de ella ha desaparecido el objetivo único de metas de inflación siempre menores, que antes se señalaba a la Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de sus atribuciones (art. 2 de la Ley 31 de 1992).
Ahora bien, la sentencia C-1433 de 2000[[7]](#footnote-7) destacó que, debido a que el fenómeno inflacionario produce un impacto generalizado sobre todos los trabajadores, el reajuste salarial periódico debe realizarse respecto de la totalidad de los servidores públicos, sin que sea factible excluir a uno o varios grupos de ellos. Al respecto indicó:
“2.9. Conviene recabar que el proyecto de ley de presupuesto para la vigencia de 2000 se concibió ajustado a una serie de criterios macroeconómicos, dentro de los cuales tuvo un peso determinante la necesidad de restringir los aumentos salariales. Es así como la ley acusada, reconoce dos franjas de servidores públicos en relación con el incremento, o mejor, con el ajuste del salario: quienes devengaban hasta dos salarios mínimos mensuales, que lo recibieron, y los demás que fueron excluidos del beneficio de tal derecho.
Lo anterior implica, sin duda, un tratamiento discriminatorio en perjuicio de un vasto sector de servidores públicos, bajo el criterio de que la mayoría de los trabajadores deben hacer un sacrificio como contribución al saneamiento de las finanzas públicas.
(…)
Con base en ello, la providencia declaró que en el artículo 2 de la Ley 547 de 1999 se incurrió por el Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, al no contemplar el reajuste salarial para la totalidad de servidores públicos sino solo para aquellos que percibían hasta dos salarios mínimos.”
En el año 2001, la Corte profirió la sentencia C-1064, en la que se ocupó de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 parcial de la Ley 628 de 2000, «por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31° de diciembre de 2001». En ella señaló:
- Que la movilidad del salario no es formal sino real, destacando la importancia del mínimo vital y del carácter anual de la movilidad, - Los salarios de los servidores públicos deberían ser aumentados cada año en términos nominales, - El criterio que debe emplearse para diferenciar el conjunto de servidores públicos que merecen una protección reforzada es el siguiente: el por medio ponderado de los servidores de la administración central. - Los salarios de los servidores públicos inferiores al promedio ponderado de los salarios de los servidores públicos de la administración central deberán ser aumentados cada en un porcentaje que por lo menos mantenga el poder adquisitivo. - El reajuste salarial debe cobijar a todos los empleados y trabajadores al servicio de las ramas y entidades comprendidas por la ley anual de presupuesto, sin embargo, dicho aumento salarial no tiene que ser idéntico para todos. Frente a este punto, estimó que
(…) no son igualmente afectados por el fenómeno inflacionario los servidores públicos que ganan el equivalente a 1 o 2 salarios mínimos que aquellos que reciben entre 10 y 20 salarios mínimos, por citar tan sólo un ejemplo. Aunque en términos matemáticos abstractos el fenómeno inflacionario es igual para ambos grupos, en términos cualitativos reales el impacto de éste es sustancialmente diferente puesto que la inflación incide en mucho mayor grado sobre la capacidad de las personas de menores ingresos para acceder a los bienes y servicios (…)
- En el marco de un Estado Social de Derecho, en virtud del principio de solidaridad, quienes están mejor en la sociedad son los llamados a colaborar con aquellos que se encuentran en estado de vulnerabilidad, situación de indefensión o desprotección, o en estado de marginación. En este caso, considera la Carta que no es desproporcionado limitar a los servidores públicos con mejores salarios el derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario, con el fin de liberar y destinar recursos a cubrir las necesidades relativas al gasto público social. (…) - También se apartó de la sentencia C-1433 de 2000 por considerar que esta irrespetó el precedente según el cual la igualdad protegida por la Constitución no es matemática sino material. De esta manera, la sentencia C-1064 de 2001 abogó por una postura que, sobre la base de la igualdad sustancial, aprecie la situación semejante o diferente entre grupos de personas y a partir de ello otorgue un trato desigual a los desiguales y uno igual a los iguales. - Finalmente, la decisión proferida en 2001 reprochó que en la sentencia C-1433 de 2000 no se hubiese apreciado el peso de la situación real del país como tampoco la mayor o menor importancia de las metas de la política macroeconómica según las coyunturas y en pro de la protección del interés general.
Más adelante, en sentencia C-1017 de 2003, la Corte recogería los criterios expuestos en la C-1064 de 2001 señalando que:
- Se debe mantener el poder adquisitivo de los salarios y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada, esto es aumento del IPC en el año inmediatamente anterior, sin que este sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta. En consecuencia, señala la Corte que no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario. - Reitera que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto - Las limitaciones a los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, las diferencias en los ajustes entre escalas deberán ser mínimas.
En la sentencia C-931 de 2004, la Corte se ocuparía nuevamente de estudiar la materia. Allí retomó los planteamientos expuestos en las decisiones jurisprudenciales anotadas, con excepción de la sentencia C-1433 de 2000. Esto a efectos de plantear los siguientes criterios generales que deben tenerse en cuenta en relación con el alcance del derecho a la movilidad salarial:
a. El principio recogido en el inciso 1° del artículo 53 de la Constitución relativo al derecho del trabajador a recibir una “remuneración mínima vital y móvil” debe ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario.
b. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno en el Est
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