PGN - Concepto 51 de 2023
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 51 de 2023
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2023
NULIDAD ELECTORAL-Acto electoral por el cual se designó la Mesa Directiva y al Secretario de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado para el periodo 2022-2023 por presuntas irregularidades. NULIDAD ELECTORAL-Pronunciamiento de la Sección Quinta del Concejo de Estado. En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en procesos de nulidad electoral, ha indicado: “La expedición irregular como vicio anulante de los actos administrativos se estructura cuando en el proceso de formación de la decisión administrativa, se desconocen las formalidades establecidas por la ley, sea una especial o la general contenida en la primera parte del Libro I del Código Contencioso Administrativo, o cuando el respectivo acto se presenta sin considerar la manera dispuesta por el legislador. Este vicio afecta el elemento de la validez denominado adecuación de las formas. Cuando se alega que un acto administrativo se expidió en forma irregular debe plantearse una confrontación entre el procedimiento o la forma que la ley impone y el que se cumplió para su formación o la presentación de la decisión; en cuanto se aduzcan defectos en el trámite habrá de alegarse, además, que fueron de tal entidad, que afectaron el sentido de la decisión.” (Negrilla fuera del texto). CAUSALES DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-La Infracción de las normas en que el acto debería fundarse ha sido considerada como un vicio formal. Por su parte, la causal de infracción de las normas en que el acto debería fundarse, ha sido considerada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un vicio formal de
nulidad de los actos administrativos, en la que se hace una contrastación formal y objetiva de la norma expedida en relación con otras normas jerárquicamente superiores. En ese sentido lo ha afirmado el Alto Tribunal, en los siguientes términos: “De manera específica, las razones para la anulación de los actos administrativos se relacionan con la infracción a las normas en que debería haberse fundado el acto administrativo, disposiciones estas que se supone fueron desconocidas o vulneradas por las autoridades al momento de su expedición. (…)” INFRACCIÓN DE NORMAS EN QUE EL ACTO DEBIA FUNDARSE-Decisión de la Sala Electoral del Consejo de Estado. Así mismo, en reciente decisión, la Sala Electoral del Consejo de Estado, decantó en la misma que para examinar esta causal “se hace una contrastación formal y objetiva de la actuación expedida en relación con normas jerárquicamente superiores”, siendo necesario demostrar: “(…) en primer lugar, que las disposiciones que se estiman infringidas por el acto acusado, integran el bloque normativo que le sirve de marco jurídico, es decir, que regulan la materia en la que se inscribe su objeto y declaración de voluntad; y en segundo Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co lugar, que en efecto al confrontar el acto con tales normas surje (sic) su violación por contradicción o desconocimiento. En este sentido, la Sección ha sintetizado los
principales escenarios en que se produce la infracción de norma superior, así: (i) Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa; (ii)Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa; (iii)Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver”.
ORGANIZACIONES POLITICAS EN OPOSICIÓN O INDEPENDIENTES AL
GOBIERNO-Jurisprudencia. Así mismo, el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018 prevé que “En la instalación de las sesiones del Congreso por parte del Presidente de la República, luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para la transmisión oficial. De no ser posible construir un acuerdo entre las organizaciones políticas declaradas en oposición, el tiempo será distribuido en proporción a su representación en el Congreso.”. SESIONES DEL CONGRESO-El presidente de la Junta Preparatoria puede alterar el orden de día de la sesión/SESIONES DEL CONGRESO-Jurisprudencia y
alcance. Por el contrario, frente a dicho argumento, el Ministerio Público encuentra sustento jurídico para que el Presidente de la Junta Preparatoria pueda levantar la Sesión de Instalación del Congreso de la República, de conformidad con el artículo 81 de la ley 5 de 1992, la cual prevé que “El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales”, la cual permite, sin equívocos, alterar el orden de día de las sesiones. CONGRESO DE LA REPÚBLICA-Elección de Mesas Directivas y comienzo del trabajo legislativo/CONGRESO DE LA REPÚBLICA-Normatividad. Al respecto, cabe precisar que el artículo 37 de la Ley 5 de 1992 dispone que “(…) los Senadores y Representantes se reunirán por separado con el objeto de elegir sus Mesas Directivas y dar comienzo al trabajo legislativo”, una vez sean instaladas las sesiones del Congreso. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
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Página 2 CONGRESO DE LA REPÚBLICA-Consideraciones del Ministerio Público/CONGRESO DE LA REPÚBLICA-Jurisprudencia. Adicionalmente, esta agencia del Ministerio Público considera que las anteriores disposiciones tienen sustento legal en el artículo 138 Superior, en el que se señala que “El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante
dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio (…)”, por lo tanto, desde la instalación el Congreso de la República el 20 de julio del año electoral, sus miembros gozan de las atribuciones que se les han otorgado y ejercen dichas facultades de manera plena y permanente en los lapsos que consagra la Constitución y, en especial de las funciones asignadas por la Ley 5ª de 1992. NULIDAD ELECTORAL-Al no encontrarse ninguna irregularidad en la designación de la Mesa Directiva del Senado de la República que pueda afectar la legalidad del acto se solicitara negar las pretensiones. Esta Agencia solicitará NEGAR la nulidad del acto de elección de los integrantes de la Mesa Directiva y del Secretario de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, por cuanto, no se encuentra irregularidad alguna relacionada con la presunta transgresión de, ni indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022, y la aludida incorrecta designación de la Mesa Directiva del Senado de la República, que tenga la virtualidad de afectar la legalidad del Acta de sesión plenaria No. 01 del 26 de julio de 2022, toda vez que los vicios alegados por el demandante, no tienen tal entidad en el caso bajo estudio, como quedó demostrado. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
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Página 3 Bogotá D.C., 10 de abril de 2023 Concepto No. 202304-NE-051 Doctor
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada Sustanciadora Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2022-00192-00 (P) 11001-03-28-000-2022-00197-00 (A)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
DEMANDADO: SECRETARIO Y LOS INTEGRANTES DE
LA MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN CUARTA
CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA, PERÍODO 2022-2023
TRÁMITE: ÚNICA INSTANCIA
ASUNTOS DE INTERÉS: INCIDENCIA DE LA
ALTERACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA EN LA SESIÓN DE
INSTALACIÓN DEL CONGRESO, EL INDEBIDO
LEVANTAMIENTO DE LA MENCIONADA SESIÓN
INAUGURAL Y, LA INCORRECTA DESIGNACIÓN DE LA
MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.
Dentro del término de traslado para alegar de conclusión1, como agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto2 en el proceso de nulidad de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El Congreso en pleno se reunió para la sesión inaugural del período constitucional 2022-2026, el 20 de julio de 2022. El orden del día de dicha sesión fue el siguiente:
a. Instalación del período de sesiones ordinarias del Congreso por parte del señor presidente de la República, doctor Iván Duque Márquez. b. Intervención de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018. c. Toma de juramento y posesión del presidente de la Junta Preparatoria 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de diciembre de 2022. M.P. Rocío Araujo Oñate. 2 En los mismos términos de los conceptos 2022-11-NE-203, 2022-12-NE-217, 2022-12-NE-218, 2023-01-NE-008, 202303-NE-046 y 2023-03-NE-047, por tratarse de casos con similares argumentos del mismo demandante. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
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Página 4 d. Toma de juramento y posesión de los congresistas, período 2022-2026. e. Lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza. f. Lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. 1.1.2. El senador JULIÁN GALLO, vocero de los partidos y movimientos políticos en oposición, una vez instalado el período constitucional de sesiones ordinarias por parte del
Presidente de la República, tomó la palabra, en ejercicio del artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, para expresar que “dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado entonces y los invitó al Nuevo Congreso de la República que comenzará a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención”. 1.1.3. Luego, fue posesionado el presidente de la Junta Preparatoria, doctor JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ, encargado de la toma del juramento de los congresistas electos, quienes iniciaban su período constitucional el 20 de julio de 2022. 1.1.4. Efectuada la posesión de los Senadores y Representantes a la Cámara, período 20222026, el presidente de la Junta Preparatoria pidió permiso para retirarse y levantó la sesión inaugural del Congreso en pleno. La terminación de esa reunión fue ratificada por el Secretario General de la Corporación, GREGORIO ELJACH PACHECO. 1.1.5. Es decir, la sesión inaugural del Congreso de la República fue finiquitada sin que se agotaran los 2 puntos finales del orden del día, a saber: (i) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA y, (ii) la aprobación del acta de esa sesión. 1.1.6. Concluida la sesión inaugural del Congreso en pleno, el mismo 20 de julio de 2022, fue reunida la plenaria del Senado de la República con el fin de designar su Mesa Directiva; actuación en la que resultó electo el senador ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE como su presidente, período 2022-2023.
1.1.7. El 26 de julio de 2022, el Senado de la República volvió a reunirse en plenaria para instalar sus comisiones constitucionales permanentes, entre ellas, la Comisión Cuarta. 1.1.8. En este orden, la Comisión Cuarta Permanente Constitucional del Senado de la República eligió su Mesa Directiva el 26 de julio de 2022, período 2022-2023, la cual quedó conformada por la señora PAULINO RIASCOS RIASCOS como presidente, LAURA Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
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Página 5 ESTER FORTICH SÁNCHEZ como vicepresidenta y, ALFREDO ENRIQUE ROCHA ROJAS como secretario de la referida Comisión . 1.1.9. El ciudadano HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA, en ejercicio del Medio de Control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A, demandó la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República y la del Secretario de dicha Comisión, para el período 2022-2023, que se compone por PAULINO RIASCOS RIASCOS como presidente, LAURA ESTER FORTICH SÁNCHEZ como vicepresidenta y, ALFREDO ENRIQUE ROCHA ROJAS como secretario de la referida Comisión. 1.2. Cargos de las demandas El Consejo de Estado, mediante providencia del 22 de noviembre de 20223, decidió
acumular los expedientes 11001-03-28-000-2022-00192-00 y 11001-03-28-000-202200197-00, por cuanto en los dos casos se controvierte la designación de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta del Senado de la República y, coinciden en una causa común, que es la presunta configuración de la expedición irregular, contenida en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011. 1.2.1. De las demandas que dieron origen al proceso 11001-03-28-000-2022-00192-00 y 11001-03-28-000-2022-00197-00, se pueden presentar, en síntesis, los siguientes cargos: 1.2.1.1. Transgresión de los artículos 1494 constitucional, 815 de la Ley 516 de 1992 y 147 de la Ley 1909 de 20188. 3 M.P. Rocío Araújo Oñate. 4 “Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.” 5 “El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales.” 6 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes". 7 “ARTÍCULO 14. Acceso a medios de comunicación en instalación del Congreso. En la instalación de las sesiones
del Congreso por parte del Presidente de la República, luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para · la transmisión oficial. De no ser posible construir un acuerdo entre las organizaciones políticas declaradas en oposición, el tiempo será distribuido en proporción a su representación en el Congreso”. 8 “Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
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Página 6 El actor explicó que el artículo 149 de la Carta Política, prescribe que las reuniones del Congreso realizadas por fuera de las condiciones constitucionales carecerán de validez y los miembros que participen en ellas serán sancionados de conformidad con la ley. Sostuvo que, aunque el orden del día de las sesiones adelantadas en el Congreso puede ser alterado, de la manera como lo consagra el artículo 81 de la Ley 5 de 1992, existen asuntos que no podrán ser omitidos en su desarrollo. Puntualizó que dentro de los aspectos que no pueden ser pretermitidos, se encuentra en la actualidad la intervención de los partidos y movimientos políticos de oposición que, al tenor del artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, debe ocurrir en la sesión de instalación del
Congreso, una vez pronunciado el discurso por parte del Presidente de la República. Añadió que la manifestación de las colectividades en oposición, fue incluida en el orden del día de la sesión plenaria del Congreso del 20 de julio de 2022, motivo por el que, si el Senador JULIÁN GALLO no quería hacer uso de esa facultad9, su discurso debió ser considerado como una proposición de modificación a los puntos a tratar en esa reunión10, sin que ello hubiere ocurrido de esta manera. De acuerdo con el accionante, esta irregularidad – la alteración del orden del día– conllevó la ilegalidad de las subsecuentes actuaciones efectuadas por esa Corporación de elección popular, incluida entonces la designación de la Mesa Directiva y del Secretario de la Comisión Cuarta del Senado de la República. 1.2.1.2. Indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 El accionante afirmó que la anulación del acto declarativo de la elección de la Mesa Directiva y del Secretario de la Comisión Cuarta del Senado se sujeta a la indebida terminación de la sesión inaugural del período legislativo 2022-2026 por parte de la Junta preparatoria, escogida para dirigir su desarrollo el 20 de julio de 2022. 9 En los términos de Ley 1909 de 2018 y a la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral. 10 Conforme lo estipulan los artículos 15, 16, 81 y 114 de la Ley 5ª de 1992. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C.
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Página 7 En ese sentido, recordó que esa reunión plenaria fue terminada luego de que el presidente de la Junta preparatoria pidiera permiso para su retiro y, por consiguiente, diera por finiquitada la sesión de instalación del Congreso en pleno. Aseveró que la finalización de esta sesión era ilegal, por cuanto se produjo, de forma abrupta, sin haber discutido los 2 últimos puntos del orden del día, fijado para esa reunión, esto es: (i) estudio de la renuncia formulada por el magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza; y (ii) la aprobación del acta de esa sesión plenaria. Por lo anterior, el demandante afirmó que dicha irregularidad afectaba consecuencialmente el acto de designación de la Mesa Directiva y del Secretario de la Comisión Cuarta del Senado de la República. 1.2.1.3. Incorrecta designación de la Mesa Directiva del Senado de la República El accionante adujo que la instalación de la Comisión Cuarta del Senado fue irregular y, por ende, la elección de su Mesa Directiva, comoquiera que fue realizada por su homóloga11 del Senado que, en su sentir, también fue elegida de manera irregular. En efecto, señaló que la elección de la Mesa Directiva del Senado, período 2022-2023, fue ilegal, toda vez que ocurrió el propio 20 de julio de 2022, tras culminarse la sesión inaugural del Congreso para el período 2022-2026, cuando, a su juicio, debió llevarse a cabo al día siguiente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 5 de 1992, norma
que preceptúa que las labores constitucionales del Senado y de la Cámara comienzan “al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso.”12 Agregó que, la ilegalidad de la designación de la Mesa Directiva del Senado –al no haber sido elegida el día que era– conllevaba la anulación de la elección de la Mesa Directiva y del Secretario de la Comisión Cuarta. 1.3. Fijación del Litigio 11 Mesa Directiva del Senado de la República 12 “Al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por separado en el recinto legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor constitucional.” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
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Página 8 La magistrada sustanciadora, mediante providencia del 16 de diciembre de 2022, fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si el acto electoral de los señores Paulino Riascos Riascos, Laura Ester Fortich Sánchez y Alfredo Enrique Rocha Rojas, como presidente, vicepresidente y secretario, respectivamente, de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, es nulo, por cuanto el acto de elección se expidió de forma irregular, teniendo en cuenta que (i) en la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 no se permitió la participación de los partidos políticos en oposición, (ii) que dicha
reunión se levantó de forma abrupta sin finalizar los puntos enlistados en el orden del día, (iii) que la designación de la Mesa Directiva del Senado fue realizada en las mismas fechas en que fue instalado el congreso, cuando debió realizarse al día siguiente, y finalmente (iv) por trasgredir el artículo 6 de la Ley 3ª de 1992”.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si el acto electoral demandado, a través del cual se designó la Mesa Directiva y al Secretario de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República, para el período 2022-2023, que se compone por PAULINO RIASCOS RIASCOS como presidente, LAURA ESTER FORTICH SÁNCHEZ como vicepresidenta y, ALFREDO ENRIQUE ROCHA ROJAS como secretario de la referida Comisión, es nulo por estar presuntamente incurso en la causal de infracción de las normas en que debía fundarse el acto, por la (i) transgresión de los artículos 149 constitucional, 81 de la Ley 5 de 1992 y 14 de la Ley 1909 de 2018, (ii) indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 y, (iii) la incorrecta designación de la Mesa Directiva del Senado de la República. Para resolver el problema jurídico determinado en la fijación del litigio, el Ministerio Público considera necesario analizar los siguientes aspectos: i) la competencia de la Sala Electoral en el presente caso; ii) las causales de nulidad de expedición irregular e infracción
de normas en que el acto debía fundarse; seguidamente, se referirá a iii) los argumentos de derecho para el caso concreto a cargo de la Sección Cuarta como Juez de única instancia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
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Página 9 2.2. Competencia La Sala Electoral es competente para tramitar este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento del Consejo de Estado, al tratarse de la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones. 2.3. Las causales de nulidad de expedición irregular e infracción de normas en que el acto debía fundarse. La causal de expedición irregular del acto, se refiere a la omisión de formalidades sustanciales en la generación del mismo. Para su configuración, además se requiere que la omisión o faltante sea de tal magnitud que, sin ella, el resultado habría sido otro. En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en procesos de nulidad electoral, ha indicado: “La expedición irregular como vicio anulante de los actos administrativos se estructura cuando en el proceso de formación de la decisión administrativa, se desconocen las formalidades establecidas por la ley, sea una especial o la general
contenida en la primera parte del Libro I del Código Contencioso Administrativo, o cuando el respectivo acto se presenta sin considerar la manera dispuesta por el legislador. Este vicio afecta el elemento de la validez denominado adecuación de las formas. Cuando se alega que un acto administrativo se expidió en forma irregular debe plantearse una confrontación entre el procedimiento o la forma que la ley impone y el que se cumplió para su formación o la presentación de la decisión; en cuanto se aduzcan defectos en el trámite habrá de alegarse, además, que fueron de tal entidad, que afectaron el sentido de la decisión.”13 (Negrilla fuera del texto). Así, el análisis de la causal de expedición irregular, no se circunscribe a establecer si hubo inconsistencias en su expedición, sino que se debe probar, además, que tienen incidencia en el resultado. 13 Ver al respecto las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta de 27 de enero de 2011, M.P. Mauricio Torres Cuervo, Rad: 11001-03-28-000-2010-00015-00 y de 3 de noviembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-0328-000-2016-00023-00. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
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Página 10 Por su parte, la causal de infracción de las normas en que el acto debería fundarse, ha
sido considerada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un vicio formal de nulidad de los actos administrativos14, en la que se hace una contrastación formal y objetiva de la norma expedida en relación con otras normas jerárquicamente superiores. En ese sentido lo ha afirmado el Alto Tribunal, en los siguientes términos: “De manera específica, las razones para la anulación de los actos administrativos se relacionan con la infracción a las normas en que debería haberse fundado el acto administrativo, disposiciones estas que se supone fueron desconocidas o vulneradas por las autoridades al momento de su expedición. Como se observa, la generalidad de la redacción del legislador permite deducir sin mayores esfuerzos que se incorpora en esta descripción la totalidad de la base normativa y conceptual, de principios y valores aplicables a cada acto administrativo en el derecho colombiano, lo que implica necesariamente que dentro de ella queden incorporadas las normas constitucionales que son la base y esencia del sistema. Luego todo juicio de nulidad de un acto administrativo implica en esta perspectiva lógica un acercamiento al texto constitucional y a sus bases sustentadoras, no se trata de un simple enjuiciamiento de legalidad sub constitucional.”15 Así mismo, en reciente decisión16, la Sala Electoral del Consejo de Estado, decantó en la misma que para examinar esta causal “se hace una contrastación formal y objetiva de la actuación expedida en relación con normas jerárquicamente superiores”, siendo necesario demostrar: “(…) en primer lugar, que las disposiciones que se estiman infringidas por el acto acusado, integran el bloque normativo que le sirve de marco jurídico, es decir, que
regulan la materia en la que se inscribe su objeto y declaración de voluntad; y en segundo lugar, que en efecto al confrontar el acto con tales normas surje (sic) su violación por contradicción o desconocimiento. En este sentido, la Sección ha sintetizado los principales escenarios en que se produce la infracción de norma superior, así: (i) Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa; (ii) Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la 14 Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Exp. No. 4100123310002003004801 (0601-2009), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Exp. No. 25000232500020040516302 (2000-2008), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Exp. No. 11001032600020150002200 (53057), C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 01 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00204-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26Bogotá D.C.
Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 11951-55
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa;
(iii) Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver”17 2.4. Análisis del caso concreto El demandante solicita que se declare la nulidad del acto de elección de los integrantes de la Mesa Directiva y del Secretario de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente del Senado de la República contenido en el Acta de sesión plenaria No. 01 del 26 de julio de 2022, por haber (i) transgredido de los artículos 149 constitucional, 81 de la Ley 5 de 1992 y 14 de la Ley 1909 de 2018, (ii) indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 y, (iii) la incorrecta designación de la Mesa Directiva del Senado de la República. 2.4.1. Transgresión de los artículos 149 constitucional, 81 de la Ley 5 de 1992 y 14 de la Ley 1909 de 2018. Un primer grupo de disposiciones que sustentan el cargo de la demanda, tienen que ver con el desarrollo de las sesiones del Congreso de la República. Se indica que se vulneró al artículo 149 de la Constitución Política, que dispone que las reuniones del Congreso realizadas por fuera de las condiciones constitucionales, carecerán de validez y los miembros que participen en ellas serán sancionados de conformidad con la ley. También se
alega que se desconoció el artículo 81 de la Ley 5 de 1992, conforme al cual “El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales”. Así m
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