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PGN - Concepto 54 de 2023

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 54 de 2023
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2023

SANCIÓN DE MULTA-Cobro coactivo de las sanciones de suspensión convertidas en salarios. COBRO COACTIVO-Posición de la PGN/COBRO COACTIVO-Competencia y análisis. Pues bien, comoquiera que el tema por el cual se indaga ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la dependencia, se transcribe, in extenso, el concepto C9 – 2022, que inicia citando la parte pertinente del concepto C-191 – 2021: [R]esulta del caso partir por señalar que el procedimiento de cobro de las sanciones de tipo pecuniario (multa o conversión de la suspensión del cargo en días de salario) fue previsto en los artículos 236 y 237 del CGD (antes 172 y 173 del CDU), de los cuales se desprende que, una vez impuesta la sanción, le corresponde al funcionario competente ejecutarla; para ello, deberá analizar distintos escenarios: a) Si el sancionado es un servidor y continúa vinculado al servicio público: podrá descontársele el valor de la multa en forma proporcional, durante los doce meses siguientes a su imposición, tanto si está en la misma entidad oficial en la que se cometió la falta como si está en una distinta. b) Si el sancionado es un exservidor y no está vinculado al servicio público: la multa se deberá cancelar a favor de la entidad a la que pertenecía, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso. c) Si el sancionado es un particular: la multa deberá cancelarse a favor del Tesoro Nacional en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la

decisión que la impuso. d) Si el servidor público no efectúa el pago de manera voluntaria: se autoriza el cobro coactivo por el nominador o, en su defecto, quien deba hacerla efectiva. e) Si el particular no paga: también procede el cobro a través de la jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda. Respecto al cobro coactivo, hay que señalar que es una atribución que el legislador le ha asignado a un funcionario administrativo para que, directamente y sin recurrir a los estrados judiciales, se hagan efectivas, por vía ejecutiva, deudas expresas, claras, exigibles a favor de la respectiva entidad; se constituye en la forma más expedita para que la administración cobre y obtenga el pago de sus acreencias, sin recurrir a ninguna otra autoridad. SANCIÓN DE MULTA-Destinación del cobro coactivo. Ahora, frente a la destinación de estos recursos, en el artículo 38 de la Ley 2195 de 2022 , se indica que el Fondo de Fortalecimiento del Ministerio Publico «se financiará con el 80% de los recursos provenientes de las multas por sanciones disciplinarias que se impongan a los servidores públicos y particulares. Dichas multas deberán ser cobradas por cada una de las entidades a la que pertenezca o haya pertenecido el servidor sancionado. […] Trimestralmente, las entidades públicas informaran a la Dirección Jurídica de la Procuraduría General de la Nación , sobre las multas por cobrar, los trámites realizados y los valores recaudados a fin de hacer el seguimiento y la vigilancia de los recursos señalados en el presente Artículo». Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 6015878750, ext. 12335 www.procuraduria.gov.co SANCIÓN DISCIPLINARIA-Intervinientes en el proceso de cumplimiento. De lo expuesto se extrae que en el proceso de cumplimiento de las sanciones disciplinarias intervienen dos tipos de autoridades: a) la que ejecuta la sanción, es decir, quien, en aras de que se dé cumplimiento a lo ordenado por la autoridad que profirió la decisión sancionatoria, emite un acto administrativo de ejecución que habilita a los tesoreros o pagadores para hacer los descuentos pertinentes; b) la que efectúa el cobro coactivo cuando la sanción pecuniaria no es cancelada —nominador o, en su defecto, quien deba hacerla efectiva (servidores); y jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda (particulares)—. Y la labor de seguimiento y vigilancia de estos recursos, le compete a la Oficina Jurídica de la PGN. Bogotá, D. C., 16/05/2023 C-54 – 2023

SALIDA 17/05/2023

Doctora

MARÍA TERESA TARAZONA ALDANA

Contratista Oficina Asesora Jurídica Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) Calle 25D 96B-70 Ciudad mtarazona@ideam.gov.co contacto@ideam.gov.co atencionalciudadano@ideam.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2023-234072 del 18/04/2023 (C-2023-2941132)

Respetada doctora: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno al cobro coactivo de las sanciones de suspensión convertidas en salarios, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas

para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 20212, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar los temas consultados, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, comoquiera que el tema por el cual se indaga ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la dependencia, se transcribe, in extenso, el concepto C-9 – 2022, que inicia citando la parte pertinente del concepto C-191 – 2021: [R]esulta del caso partir por señalar que el procedimiento de cobro de las sanciones de tipo pecuniario (multa o conversión de la suspensión

del cargo en días de salario) fue previsto en los artículos 2363 y 2374 del CGD (antes 172 y 173 del CDU), de los cuales se desprende que, una vez impuesta la sanción, le corresponde al funcionario competente ejecutarla; para ello, deberá analizar distintos escenarios: a) Si el sancionado es un servidor y continúa vinculado al servicio público: podrá descontársele el valor de la multa en forma proporcional, durante los doce meses siguientes a su imposición, tanto si está en la misma entidad oficial en la que se cometió la falta como si está en una distinta. b) Si el sancionado es un exservidor y no está vinculado al servicio público: la multa se deberá cancelar a favor de la entidad a la que 2 «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 3 «ARTÍCULO 236. FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. La sanción impuesta se hará efectiva por: // 1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de distrito. // 2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento. // 3. <Numeral corregido por el artículo 5 del Decreto

1656 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción, y de carrera. // 4. Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces respecto de los miembros de las mismas [sic] y de los servidores públicos elegidos por ellas. En el evento de que la sanción recaiga sobre aquellos funcionarios, la sanción se hará efectiva por el Vicepresidente de la respectiva corporación. // 5 El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan sus veces, o quienes hayan contratado, respecto de los trabajadores oficiales. // 6. Los presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales, respecto de los miembros de las juntas o consejos directivos. // 7. La Procuraduría General de la Nación, respecto del, particular que ejerza funciones públicas y las entidades públicas en supresión, disolución o liquidación. // PARÁGRAFO. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de tres días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación. // En el caso de los servidores públicos de elección popular, la comunicación solo podrá efectuarse cuando el funcionario competente cuente con certificación judicial que indique que contra la decisión no se interpuso el recurso extraordinario de revisión de que trata esta ley, que fue rechazado, o resuelto de forma desfavorable». 4 ARTÍCULO 237. PAGO Y PLAZO DE LA MULTA. Cuando la sanción sea de multa y el sancionado continúe vinculado a la

misma entidad, el descuento podrá hacerse en forma proporcional durante los doce meses siguientes a su imposición; si se encuentra vinculado a otra entidad oficial, se oficiará para que el cobro se efectúe por descuento. Cuando la suspensión en el cargo haya sido convertida en días de salario, el cobro se efectuará por jurisdicción coactiva. // Toda multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios el sancionado. // Si el sancionado no se encuentra vinculado a la entidad oficial, deberá cancelar la multa a favor de esta, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso. De no hacerlo, el nominador promoverá el cobro coactivo, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para cancelar la multa. // Si el sancionado fuere un particular, deberá cancelar la multa a favor del tesoro nacional dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión que la impuso, y presentar la constancia de dicho pago a la Procuraduría General de la Nación. // Cuando no hubiere sido cancelada dentro del plazo señalado, corresponde a la jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda adelantar el trámite procesal para hacerla efectiva. Realizado lo anterior, el funcionario de la jurisdicción coactiva informará sobre su pago a la Procuraduría General de la Nación, para el registro correspondiente. // En cualquiera de los casos anteriores, cuando se presente mora en el pago de la multa el moroso deberá cancelar el monto de la misma [sic] con los correspondientes intereses corrientes». 3 pertenecía, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de

la ejecutoria de la decisión que la impuso. c) Si el sancionado es un particular: la multa deberá cancelarse a favor del Tesoro Nacional en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso. d) Si el servidor público no efectúa el pago de manera voluntaria: se autoriza el cobro coactivo por el nominador o, en su defecto, quien deba hacerla efectiva. e) Si el particular no paga: también procede el cobro a través de la jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda. Respecto al cobro coactivo, hay que señalar que es una atribución que el legislador le ha asignado a un funcionario administrativo para que, directamente y sin recurrir a los estrados judiciales, se hagan efectivas, por vía ejecutiva, deudas expresas, claras, exigibles a favor de la respectiva entidad; se constituye en la forma más expedita para que la administración cobre y obtenga el pago de sus acreencias, sin recurrir a ninguna otra autoridad.5 Ahora, frente a la destinación de estos recursos, en el artículo 386 de la Ley 2195 de 20227, se indica que el Fondo de Fortalecimiento del Ministerio Publico «se financiará con el 80% de los recursos provenientes de las multas por sanciones disciplinarias que se impongan a los servidores públicos y particulares. Dichas multas deberán ser cobradas por cada una de las entidades a la que pertenezca o haya pertenecido el servidor sancionado. […] Trimestralmente, las entidades públicas informaran a la Dirección Jurídica de la Procuraduría General de la Nación8, sobre las multas

por cobrar, los trámites realizados y los valores recaudados a fin de hacer el seguimiento y la vigilancia de los recursos señalados en el presente Artículo». 5 El procedimiento de cobro administrativo coactivo se rige de manera general por las normas contenidas en el Título VIII, artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario; al Código General del Proceso se acudirá en las materias relacionadas con las medidas cautelares no contempladas en el Estatuto Tributario y todos los demás aspectos no regulados por dicho Estatuto; y ante los vacíos que se presenten en la aplicación e interpretación de sus normas, se acudirá por analogía, en su orden, a las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a las del Código General del Proceso. 6 «ARTÍCULO 38. FONDO DE FORTALECIMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Créase el Fondo Especial para el Fortalecimiento del Ministerio Público, como una cuenta especial Administrada por la Procuraduría General de la Nación, sin personería jurídica destinado a financiar las inversiones tendientes a fortalecer el control disciplinario, la vigilancia superior con fines preventivos y las demás acciones destinadas a combatir la corrupción y a fortalecer el Ministerio Público. El Fondo se financiará con el 80% de los recursos provenientes de las multas por sanciones disciplinarias que se impongan a los servidores públicos y particulares. Dichas multas deberán ser cobradas por cada una de las entidades a la que pertenezca o haya pertenecido el servidor sancionado. // Las entidades públicas trasladaran el valor correspondiente al porcentaje indicado en el párrafo procedente dentro del mes siguiente a su

recaudo, a la cuenta que se defina para tal fin. El 20% será destinado de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2170 de 1992. // Trimestralmente, las entidades públicas informarán a la Dirección Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, sobre las multas por cobrar, los trámites realizados y los valores recaudados a fin de hacer el seguimiento y la vigilancia de los recursos señalados en el presente artículo. // PARÁGRAFO 2.° Se exceptúan de este Fondo, las indemnizaciones derivadas de las acciones populares, que se rigen por la Ley 472 de 1998 que se destinan al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a cargo de la Defensoría del Pueblo». 7 «Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones». 8 «ARTÍCULO 15. OFICINA JURÍDICA. La Oficina Jurídica tiene las siguientes funciones: […] 6. Adelantar el trámite correspondiente para hacer efectivo el pago por jurisdicción coactiva». 4 De lo expuesto se extrae que en el proceso de cumplimiento de las sanciones disciplinarias intervienen dos tipos de autoridades: a) la que ejecuta la sanción, es decir, quien, en aras de que se dé cumplimiento a lo ordenado por la autoridad que profirió la decisión sancionatoria, emite un acto administrativo de ejecución9 que habilita a los tesoreros o pagadores para hacer los descuentos pertinentes; b) la que efectúa el cobro coactivo cuando la sanción pecuniaria no es cancelada —nominador o, en su defecto, quien deba hacerla efectiva

(servidores); y jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda (particulares)—. Y la labor de seguimiento y vigilancia de estos recursos, le compete a la Oficina Jurídica de la PGN. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 201110 y 39 de la Resolución 330 de 202111. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-54 – 2023

E-2023-234072 (C-2023-2941132) 9 El Consejo de Estado indicó que «[t]odo acto que se limite a generar el cumplimiento de la sentencia es un acto de ejecución […]». (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia del 09/08/1991, exp. 5934; c.

p. JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA). En el concepto C-62 – 2021 se indicó que «[e]sta ejecución se traduce en la actuación administrativa mediante la cual se hacen efectivas las sanciones impuestas, e implica la expedición del acto que contenga la identidad del sancionado (nombre y apellido, documento de identificación y cargo en cuyo ejercicio cometió la falta), la fecha del fallo al que se le está dando cumplimiento y la autoridad disciplinaria que lo profirió, el cargo en cuyo ejercicio se hace efectiva la sanción y la orden de efectuar la respectiva anotación en su hoja vida».

10 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 11 «ARTÍCULO 39. DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 5

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