PGN - Concepto 556-2025 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 556-2025 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicita confirme la decisión de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que negó pretensiones contra fallo fiscal
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–Acción contra fallo de responsabilidad fiscal
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA-Informe final de auditoría practicada a la Gobernación de Bolívar respecto del pago de servicios de salud a pacientes con hemofilia, circunscrita a la vigencia fiscal 2013.
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Pagos efectuados por la Secretaría de Salud Departamental por atención integral a pacientes hemofílicos que, conforme al régimen legal, debían ser asumidos por las EPS y no por el ente territorial
FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL-Decisión que declaró responsable fiscalmente al señor Juan Gossain en su calidad de gobernador del Departamento de Bolívar fue expedida en armonía con los elementos fácticos y jurídicos del proceso/FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL-No se configuró incongruencia entre el auto de imputación y el fallo de responsabilidad fiscal pues reproche fiscal se estructuró sobre una omisión funcional continuada en el tiempo/GOBERNADOR-Gestión ineficiente y contraria al principio de legalidad del gasto atribuible al gobernador, derivada de la omisión en el cumplimiento del deber funcional de control sobre la destinación de los dineros públicos
En el presente asunto, esta Procuraduría delegada considera y como lo expuso el Tribunal que los actos administrativos acusados fueron expedidos con sujeción al ordenamiento jurídico, en el marco de un procedimiento administrativo fiscal, siendo llevado de manera legal, sin que se observara ninguno de los vicios alegados por la parte activa
Igualmente comparte que la imputación de responsabilidad se sustentó en hechos conocidos por las partes, los cuales fueron objeto de contradicción en sede administrativa, y que la decisión en la que declaró responsable fiscalmente al señor…, en su calidad de gobernador del Departamento de Bolívar para la época de los hechos fue expedida en armonía con los elementos fácticos y jurídicos del proceso
Así las cosas, y bajo este contexto, considero y como lo expuso el juzgador de instancia que no existió incongruencia entre el auto de imputación y el fallo de responsabilidad fiscal, que aunque la imputación se hizo énfasis en hechos ejecutados durante la vigencia 2013, lo que se reprocha es la omisión en el deber de vigilancia y supervisión del gasto público que correspondía a actuaciones que estaban interconectadas en el tiempo, como lo fue la Resolución 552 de 2012 y demás decisiones que habilitaron el uso irregular de los recursos del Sistema General de Participaciones
Por último, comparte que el señor… en su condición de gobernador del Departamento de Bolívar, ordenador del gasto y máxima autoridad ejecutiva de la entidad territorial, el daño fiscal constatado durante el proceso administrativo fue el resultado de una gestión ineficiente y contraria al principio de legalidad del gasto, por su omisión en el cumplimiento del deber funcional sobre la legalidad y destinación de los dineros públicos
RESPONSABILIDAD FISCAL-Su objeto es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal
RESPONSABILIDAD FISCAL-La responsabilidad fiscal no tiene carácter sancionatorio, ni penal; tiene una finalidad meramente resarcitoria
RESPONSABILIDAD FISCAL-Es independiente y autónoma, distinta de la responsabilidad penal o disciplinaria
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 10:
RESPONSABILIDAD FISCAL-Es independiente y autónoma, distinta de la responsabilidad penal o disciplinaria
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 10:
QUINTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., 13 de noviembre de 2025
Doctor
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Consejero Ponente – Sección Primera
## CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Concepto: 556 - 25
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: 25000-23-41-000-2020-00334-01
Actor: JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI Y OTRO
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Honorable señor consejero:
Dentro del término de traslado, de conformidad con el Decreto 0117 de 13 de enero de 2025, “Por medio del cual se hace un nombramiento” procede el Procurador Delegado a emitir concepto en el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por la Sección Primera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumentaciones que se exponen a continuación:
1. ANTECEDENTES
. Demanda
Los ciudadanos Juan Carlos Gossain Rognini y Ana Elvira Gómez Hernández, actuando a través de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República solicitando lo siguiente:
“[...]
3. PRETENSIONES
“[...]
3. PRETENSIONES
3.1. DE NULIDAD
3.1.1. Que se reconozca la ilegalidad del acto administrativo a través del cual la Contraloría General de la República declaró responsable a JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI en cuantía de mil doscientos cinco millones ciento veinte mil ochocientos dos pesos ($1.205.120.802.00), acto que se concreta en el fallo de primera instancia de 20 de julio de 2019, el auto de 0873 de 4 de octubre de 2019, a través del cual resolvió los recursos de reposición que de interpusieron contra el fallo de primera instancia, el fallo ORD-80112-2019, de 29 de noviembre de 2019, a través del cual se resolvió el recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal de primera instancia y el auto ORD 80112-0228-2019, de 13 de diciembre de 2019 por medio del cual se aclaró la parte resolutiva de la decisión de segunda instancia de 29 de noviembre de 2019, los cuales fueron proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal 2015-01151-1604 seguido contra JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI y otros .
3.1.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del acto administrativo que se concretan en el fallo de primera instancia de 29 de julio de 2019, el auto 0873 de 4 de octubre de 2019 a través del cual se resolvió los recursos de reposición que de interpusieron contra el fallo de primera instancia, el fallo ORD-80112-2019, de 29 de noviembre de 2019, a través del cual se resolvió el recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal de primera instancia y el auto ORD 80112-0228-2019, de 13 de diciembre de 2019 por medio del cual se aclaró la parte resolutiva de la decisión de segunda instancia de 29 de noviembre de 2019, los cuales fueron proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal 2015-01151-1604 seguido contra JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI y otros .
3.2. DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
3.2.1. Que, como consecuencia de los anterior, se ordene restablecer los derechos afectados a JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI por su inclusión en el boletín de responsables fiscales ordenando a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA excluir su nombre del boletín de responsables fiscales la anotación de responsable fiscal de JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI, identificado con la C. C. No. 73.148.752, que se generó por el acto que se declare nulo.
3.2.2. Igualmente, que como como consecuencia de lo anterior, se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que proceda a cancelar de sus sistemas de registro de sanciones e inhabilidades (SIRI) las anotaciones de antecedentes derivadas de la declaración de responsabilidad fiscal de JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI, identificado con la C. C. No. 73.148.752 por razón del acto administrativo demandado y cuya nulidad debe ser decretada.
3.2.3. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, jurisdicción coactiva, la terminación inmediata del proceso de cobro coactivo que se sigue contra JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI, radicado con el número DCC1-001, derivado del acto administrativo demandado y cuya nulidad se pretende, el cual fue proferido dentro del proceso de responsabilidad fisca que se adelantó en su contra.
3.2.4. Qu como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos las medidas cautelares de embargo decretadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal, las cuales fueron comunicadas a las respectivas oficias de registro mediante oficio de 6 de marzo de 2018 y que fueron registradas el14 del mismo mes y año, según las correspondientes anotaciones en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes afectados y, por consiguiente, ordene a la correspondiente oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cancelación de los embargos registrados como medida cautelar en los folios de matrícula inmobiliaria de cada inmueble, así:
3.2.4.1. Apartamento 1802-F del edificio INFINITO, ubicado en la carrera 1ª número 10-130 de Bocagrande, Cartagena, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 060-240587, que figura a nombre de JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI y ANA ELVIRA GÓMEZ HERNÁNDEZ, registro de la medida cautelar el 14 de marzo de 2018, según anotación 009 de esa fecha.
3.2.4.2. Parqueadero número 24 del edifico INFINITO, ubicado en la carrera 1ª número 10-130 de Bocagrande, Cartagena, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 060-240516, que figura a nombre de JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI y ANA ELVIRA GÓMEZ HERNÁNDEZ, registro de la medida cautelar el 14 de marzo de 2018, según anotación 010 de esa fecha.
3.2.4.3. Parqueadero número 25 del edifico INFINITO, ubicado en la carrera 1ª número 10-130 de Bocagrande, Cartagena, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 060-240516, que figura a nombre de JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI y ANA ELVIRA GÓMEZ HERNÁNDEZ, registro de la medida cautelar el 14 de marzo de 2018, según anotación 010 de esa fecha.
3.2.4.4. Depósito número 20 del edifico INFINITO, ubicado en la carrera 1ª número 10-130 de Bocagrande, Cartagena, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 060-240516, que figura a nombre de JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI y ANA ELVIRA GÓMEZ HERNÁNDEZ, registro de la medida cautelar el 14 de marzo de 2018, según anotación 010 de esa fecha.
3.2.4.5. Apartamento 3A del del edifico ATALAYA, ubicado en la carrera 19 número 24-13 de Manga, Cartagena, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 060-222038, que figura a nombre de JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI y ANA ELVIRA GÓMEZ HERNÁNDEZ, registro de la medida cautelar el 14 de marzo de 2018, según anotación 006 de esa fecha.
3.2.4.6. Garaje 4 del del edifico ATALAYA, ubicado en la carrera 19 número 24-13 de Manga, Cartagena, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 060-222038, que figura a nombre de JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI y ANA ELVIRA GÓMEZ HERNÁNDEZ, registro de la medida cautelar el 14 de marzo de 2018, según anotación 006 de esa fecha.
3.2.4.7. Casa de habitación M1L13 del proyecto AGUAMARINA BEACH RESORT, etapa CARACOLA ubicada en el municipio de Juan de Acosta, Atlántico, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 045-59079, que figura a nombre de JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI y ANA ELVIRA GÓMEZ HERNÁNDEZ, registro de la medida cautelar el 14 de marzo de 2018.
3.3. DE REPARACIONES DE PERJUICIOS
3.3.1. Que se declare que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con la expedición ilegal de los fallos de primera instancia del29 de julio de 2019 proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial número dos (2) de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, dentro del proceso de responsabilidad fiscal 2015-01151-1604, del auto 0873 del 4 de octubre de 2019, proferido por el mismo funcionario y dentro del mismo proceso, a través del cual se resolvieron los recursos de reposición que se interpusieron contra el fallo de primera instancia y contra el fallo ORD-80112-2019 del 29 de noviembre de 2019 del 13 de diciembre de 2019 por medio del cual se aclaró la parte resolutiva del auto de 29 de noviembre de 2019, proferidos por el Contralor General de la República, lesionó los derechos subjetivos de los convocantes, especialmente los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad, al trabajo, al debido proceso, al libre acceso y desempeño de funciones a cargos públicos y a la salud, previstos y amparados en los artículos 15, 25, 29, 40 y 49 de la Constitución Nacional, los cuales resultaron conculcados por razón de la violación de las normas superiores constitucionales quebrantadas, con la infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, mediante falsa motivación, así como con la desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
3.3.2. Que se declare por haberse concretado una afectación a los derechos fundamentales previstos y amparados en los artículos 15, 25, 29, 40 y 49 de la Constitución Nacional las condiciones de vida de JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI y de su esposa ENA ELVIRA GÓMEZ HERNÁNDEZ resultaron afectadas profundamente en todos los aspectos de su vida porque la declaración de responsabilidad fiscal por parte de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, los demandantes fueron privados de percibir los ingresos que podía recibir el primero de los nombrados si no hubiera surgido la inhabilidad que se ha generado para el ejercicio de cargos y funciones públicas por tal declaratoria de responsabilidad y para el primero y la segunda de los nombrados por lo dejado de percibir por concepto de renta, plusvalía y libertado de disposición de todos los bienes que les fueron embargados por razón de este proceso y la válida expectativa que tienen, el primero de los citados a ser elegido en cargos públicos, de acceder a cargos de carrera en el sector público o ser contratista del Estado porque su vida laboral siempre se ha desarrollado en el sector público en el que se encontró amplio conocimiento social; y, la segunda, a vivir con dignidad, sin afectaciones externas a su derecho a la salud y al buen nombre de su esposo.
3.3.3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA restablecer los derechos subjetivos que conculcó a los demandantes, con ocasión de la expedición ilegal de los fallos de primera instancia del 29 de julio de 2019 proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial número dos (2) de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, dentro del proceso del proceso de responsabilidad fiscal 2015-01151-1604, del auto 0873 del 4 de octubre de 2019, proferido por el mismo funcionario y dentro del mismo proceso, a través del cual se a través del cual se resolvieron los recursos de reposición que se interpusieron contra el fallo de primera instancia y contra el fallo ORD-80112-2019 del 29 de noviembre de 2019 a través del cual resolvió el recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal de primera instancia y ORD-80112-022-2019 del 13 de diciembre de 2019 por medio del cual se aclaró la parte resolutiva del auto de 29 de noviembre de 2019, proferidos por el Contralor General de la República.
3.3.4. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA reparar los perjuicios materiales y morales que han padecido los demandantes JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI y ANA ELVIRA GÓMEZ HERNÁNDEZ por la declaración ilegal de responsabilidad fiscal en contra de JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI.
3.3.5. Qu como consecuencia de lo anterior se ordene reparar e indemnizar a JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI y ANA ELVIRA GÓMEZ HERNÁNDEZ por concepto de perjuicios materiales la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) que corresponden a lo que ha dejado de percibir por concepto de renta, plusvalía y libertad de disposición de todos los bienes que le fueron embargados por razón de este proceso y la válide expectativa que tiene el primero de los nombrados de ser elegido en cargos públicos, de acceder a cargos de carrera en el sector público o de ser contratista del Estado, valor que corresponde la suma de mil millones doscientos cinco millones ciento veinte mil ochocientos dos pesos ($1.205.120.802) correspondientes a las declaraciones de responsabilidad fiscal, valor que se encuentra garantizado en exceso con los bienes embargados de acuerdo con las medidas cautelares decretadas en el proceso administrativo al cual se hace referencia, sumas de dinero que deberían ser debidamente actualizados e indexados a la fecha en que se produzca el pago definitivo de la condena a pagar dichos perjuicios.
Lo anterior porque el valor del detrimento patrimonial a que se refiere la declaración de responsabilidad fiscal en contra de JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI no debe ser pagado por ANA ELVIRA GÓMEZ HERNÁNDEZ, porque tampoco es legal que se la haya afectado en su patrimonio económico mediane el embargo de varios inmuebles toda vez que el valor de los bienes que figuran como de su propiedad y que fueron afectados con la medida cautelar de embargo decretada dentro del proceso de responsabilidad fiscal seguido conta JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI, resulta excesiva, exagerada e ilegal teniendo en cuenta el valor real de los inmuebles de acuerdo con sus avalúos, monto de declaración de responsabilidad fiscal y porque esa declaración de responsabilidad es manifiestamente ilegal.
3.3.6. Que como consecuencia de lo anterior se ordene reparar e indemnizar a JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI por concepto de perjuicios morales la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho, actualizados en indexados al momento del pago efectivo de esta este daño, dada la congoja, el dolor, la pesadumbre por la afectación de su buen nombre, su intimidad y la salud dada la flagrante violación del derecho de audiencia y de defensa en el proceso de responsabilidad fiscal que se siguió en contra de JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI dentro del cual se expidió el acto administrativo demandado y cuya nulidad deber ser declarada.
3.3.7. Que como consecuencia de lo anterior se ordene reparar e indemnizar a ANA ELVIRA GÓMEZ HERNÁNDEZ por concepto de perjuicios morales la suma de cien salarios mínimos mensuales, vigentes al momento en que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho, actualizados e indexados al momento del pago efectivo de este daño, dada la congoja, el dolor, la pesadumbre a ver la condición en que fue colocado su cónyuge JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI, así como la afectación del buen nombre, su intimidad, el debido proceso y el derecho al trabajo dada la flagrante violación del derecho de audiencia y defensa en el proceso de responsabilidad fiscal que se siguió en contra de JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI dentro del cual se expidió el acto administrativo demandado y cuya nulidad debe ser declarada […]”.
Hechos
Como soporte de sus pretensiones, la parte demandante expuso los hechos que a continuación se sintetizan:
1. Contó que el gerente departamental de Bolívar de la Contraloría General de la Republica el 1º de septiembre de 2014 radicó el oficio 2014EE0138598, exhibiendo la realización de una auditoria a los recursos de la vigencia fiscal 2013.
2. Manifestó que el gerente departamental de Bolívar de la Contraloría General de la República comunicó mediante oficio 2014EE0194669 de 9 de diciembre de 2014 a la Gobernación de Bolívar las observaciones de la auditoría, encontrando cuatro hallazgos de carácter administrativo, relacionado con el servicio de salud por el pago de la atención brindada a enfermos de hemofilia, únicamente para la vigencia 2013.
3. Expuso que el gerente departamental de Bolívar de la Contraloría General de la República con oficio 2015EE003314 de 20 de enero de 2015, respondió la solicitud de copias relacionadas con la aprobación del informe final de auditoría practicada a los recursos del Sistema General de Participaciones asignados por la Gobernación de Bolívar para la vigencia de 2013, generando la apertura de indagaciones preliminares SAE-ANTJP-2015-00930-1561, SAE-ANT IP 2015-01368-1582 y SAE-ANT IP 2015-00775-1548, las cuales condujeron al inicio de Procesos de Responsabilidad Fiscal PRF 2015-01151-1604 y PFR 2016-00218-1644, los cuales posteriormente fueron acumulados al primer radicado.
4. Argumentó que la Contraloría General de la República con auto 1729 de septiembre de 2017, imputó responsabilidad fiscal al señor JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI como supuesto gestor fiscal, por cuanto la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar efectuó una serie de pagos por la atención integral de pacientes hemofílicos los cuales debieron ser asumidos por la EPS donde se encontraban afiliados.
5. Exteriorizó que la Contraloría General de la República emitió fallo de primera instancia dentro del proceso de responsabilidad fiscal 2015-01151-1604 el 29 de julio de 2019, declarando responsable fiscal a JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI por los hechos relacionados con los pagos de que trata la Resolución 552 de 19 de noviembre de 2012, por los hechos que no fueron materia de auditoria ni de investigación fiscal y, menos aún, de imputación fiscal específica dentro del proceso de responsabilidad fiscal, por la elemental razón no hacían ni hicieron parte de la auditoria llevada a cabo en el 2014 respecto de la vigencia 2013, la cual dio origen a la apertura de indagaciones preliminares.
6. Discrepó que, por lo anterior, el señor JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI no era responsable fiscal frente a los hechos ocurridos en la vigencia fiscal de 2013, porque en su condición de gobernador del Departamento de Bolívar, con la delegación de la ordenación del gasto a la Secretaría de Salud, obró con la debida diligencia al cumplir adecuadamente con sus deberes de control y vigilancia sobre las funciones delegadas, sin embargo, se le declaró responsable fiscal, por tanto interpuso recurso contra la decisión anterior.
7. Expresó que el Contralor General de la República dictó fallo de segunda instancia el 29 de noviembre de 2019 con auto ORD-80112-0228-2019, confirmando la decisión de primera instancia y absolviendo de responsabilidad a otros funcionarios a través de auto aclaratorio 0235 de 13 de diciembre de 2019.
. Contestaciones
La parte demandada guardó silencio.
. Fallo de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A”, profirió sentencia el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), en la que decidió:
“PRIMERO: DENIÉGASE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS en costas.
TERCERO: ARCHÍVESE previa ejecutoria”.
La corporación judicial consideró que los actos administrativos censurados fueron expedidos con sujeción al ordenamiento jurídico, en el marco de un procedimiento administrativo fiscal que fue llevado a cabo de manera legal, sin que se acreditará ninguno de los vicios alegados en la demanda.
Señaló que los argumentos que sustentaron la solicitud de nulidad peticionada por la parte actora permiten establecer que la imputación de responsabilidad se sustentó en hechos conocidos por las partes y que fueron objeto de contradicción en sede administrativa, en que se pudo constatar que la decisión final fue proferida en armonía con elementos fácticos como jurídicos a lo largo de la actuación, pues no existió incongruencia entre la imputación y el fallo de responsabilidad fiscal, aunque en la imputación se hizo énfasis en hecho ejecutados durante la vigencia 2013, la conducta reprochada es la omisión en el deber de vigilancia y supervisión del gasto público que comprendía las actuaciones que estaban interconectadas en el tiempo, como la expedición de la Resolución 552 de 2012 y demás disposiciones que habilitaron el uso irregular de los recursos del Sistema General de Participaciones.
Así las cosas, el juzgador de instancia, estimó que el demandado en su calidad de gestor fiscal se materializó en su rol de ordenador del gasto y máxima autoridad ejecutiva del ente territorial, pues el daño fiscal constatado en el trámite del proceso administrativo fue el resultado de una gestión ineficiente y contraria al principio de legalidad del gasto, sin que lograra desvirtuar la legalidad de los actos administrativos objeto de demanda.
. Recurso de apelación
Contra el proveído de veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), la parte actora interpuso recurso de alzada, alegando que es importante destacar que la fijación del litigio no es un aspecto formal en el trámite de esta clase de procesos ya que para que exista litigio es necesario que se presente desacuerdo en concreto con temas, bien carácter fáctico o de naturaleza jurídica, entre quien actúa como demandante y quien lo hace como demandado, pues al no existir ese desacuerdo entre las partes no se generaría el litigio, pues la Contraloría General de la República no contestó la demanda.
Argumentó que ante la ausencia de contestación de la demanda por parte de entidad censurada, se debe entender una confesión ficta o presunta en los términos del artículo 205 del Código General del Proceso que opera cuando se presenta la inasistencia del citado a la audiencia, la renuncia a responder y las respuestas evasivas, lo que permite presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.
Expuso que en el presente proceso se demostró con suficiencia la situación frente a los hechos que trató el proceso de responsabilidad fiscal y, además, ninguna prueba aportada desvirtúo los hechos planteados en la demanda, por ello es válido afirmar que se probó la existencia de los mismos con las consecuencias que ello genera, a lo que se suma que la decisión que se impugna se debió tener en cuenta que los procesos de responsabilidad fiscal son reglados, y que esas reglas hacen parte del debido proceso y que su vulneración genera nulidad de lo actuado porque afecta sustancialmente el derecho fundamental al debido proceso.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
. Problema Jurídico
La controversia bajo estudio se centra en determinar la legalidad de los siguientes actos administrativos por haber sido expedidos con infracción a las normas que debía fundarse, de forma irregular, con desconocimiento del derecho al debido proceso, con desconocimiento del derecho de defensa y con falsa motivación a saber:
1. Auto de 29 de julio de 2019, por medio del cual se profirió fallo de responsabilidad fiscal en primera instancia dentro del proceso 2015-01151-1604 emitido por la Contraloría delegada Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Fiscales contra la Corrupción, en todo lo relacionado con el señor JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI.
2. Auto 0873 de 4 de octubre de 2019, por medio el cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal 2015-01151-1604 proferido por la Contraloría delegada Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Fiscales contra la Corrupción.
3. Auto ORD-80112-0228-2019 de 29 de noviembre de 2019, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal 2015-01151-1604, proferido por la Contraloría delegada Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Fiscales contra la Corrupción
4. Auto ORD-80112-0228-2019 de 13 de diciembre de 2019, por medio del cual se aclaró la parte resolutiva del auto ORD-80112-0228-2019 de 29 de noviembre de 2019, proferido por el contralor General de la República dentro del proceso de responsabilidad fiscal 2015-01151-1604.
. Marco Jurídico
Conforme a lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo, establece: “Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto general y pedirse el restablecimiento del derecho directoramente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”
. Caso concreto
La parte actora pretende que se determine la ilegalidad de los siguientes actos administrativos que fueron objeto de demanda así.
. Caso concreto
La parte actora pretende que se determine la ilegalidad de los siguientes actos administrativos que fueron objeto de demanda así.
1. Auto de 29 de julio de 2019, por medio del cual se profirió fallo de responsabilidad fiscal en primera instancia dentro del proceso 2015-01151-1604 emitido por la Contraloría delegada Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Fiscales contra la Corrupción, en todo lo relacionado con el señor JUAN CARLOS GOSSAIN ROGNINI.
2. Auto 0873 de 4 de octubre de 2019, por medio el cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal 2015-01151-1604 por proferido por la Contraloría delegada Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Fiscales contra la Corrupción.
3. Auto ORD-80112-0228-2019 de 29 de noviembre de 2019, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal 2015-01151-1604, proferido por la Contraloría delegada Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Fiscales contr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.