PGN - Concepto 558 - 25 de 2025
Detalles
- Título
- PGN - Concepto 558 - 25 de 2025
- Autor
- Procuraduria General de la Nacion
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2025
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-De acto proferido por Secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio de la Gloria (Cesar) por la cual se liquidó impuesto sobre el servicio de alumbrado público y acto que confirma dicha liquidación oficial
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO-Definición según regulación legal
El denominado alumbrado público es un servicio público que actualmente se encuentra definido en el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, que lo describe como: “…el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público”.
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO-Reglas sobre elementos esenciales que conforman este
COMPETENCIA-De los municipios para cobrar impuestos de alumbrado público a las zonas rurales, según sentencia del Consejo de Estado
ACTOS DEMANDADOS-Según el accionante vulneraron diversas normas jurídicas
CONGRESO DE LA REPÚBLICA-Otorga facultades impositivas al Concejo de Bogotá para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público
MATERIAL PROBATORIO-Fue debidamente valorado a la luz de las reglas de la sana crítica
ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS-Se demostró que no están falsamente motivados y que cuentan con soportes tanto de hecho como de derecho y tarifas se respaldan en estudios técnicos
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser confirmada al no desvirtuarse la legalidad de actos administrativos demandados
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 10: QUINTA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D.C., 18 de noviembre de 2025
Doctora:
MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGUELLO
Consejera Ponente – Sección Cuarta
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia Concepto 558 - 25
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 2000123330002021-0009702
Actor: CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.
Demandado: LA GLORIA CESAR.
Honorable Señora Consejera:
Actuando conforme a lo ordenado en la Resolución No 084 del 24 de abril de 2025 “Por medio de la cual se modifica la Resolución No 377 de 2022, se distribuyen competencias y funciones entre las Procuradurías Delegadas (…)” que en su artículo 3 modificó el numeral 3 del artículo 8 de la Resolución No. 377 de 2022, estableciéndose que la “3.5. Procuraduría Delegada de Intervención 10. Quinta ante el Consejo de Estado. Interviene ante las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado”, agregándose como función propia, además de la intervención ante la Sección Primera del Consejo de Estado, la intervención ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Esta Agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia; dentro del término de traslado, de conformidad con el Decreto 0117 de 13 de enero de 2025 “Por medio del cual se hace un nombramiento ordinario”, procede el Procurador Delegado a emitir concepto en el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Resolución No. 715 del 19 de noviembre de 2019, proferida por la Secretaría de Hacienda y Tesorería del municipio de La Gloria - Cesar, mediante la cual se liquidó oficialmente el impuesto sobre el servicio de alumbrado público de los periodos de diciembre de 2018 a agosto de
2019, a cargo de CENIT. y la Resolución No. 809 del 25 de noviembre de 2020, proferida por la Secretaría de Hacienda y Tesorería del municipio de La Gloria - Cesar, mediante la cual se confirmó la Liquidación Oficial antes mencionada, con base en las argumentaciones que se exponen a continuación.
1. ANTECEDENTES
- Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. demanda en contra del Municipio de LA GLORIA CESAR, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución No. 715 del 19 de noviembre de 2019, proferida por la Secretaría de Hacienda y Tesorería del municipio de La Gloria - Cesar, mediante la cual se liquidó oficialmente el impuesto sobre el servicio de alumbrado público de los periodos de diciembre de 2018 a agosto de 2019, a cargo de CENIT. y la Resolución No. 809 del 25 de noviembre de 2020, proferida por la Secretaría de Hacienda y Tesorería del municipio de La Gloria - Cesar, mediante la cual se confirmó la Liquidación Oficial antes mencionada.
Hechos:
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
1.-EL MUNICIPIO DE LA GLORIA expidió contra CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. acto administrativo a través del cual liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público de los periodos gravables de diciembre de 2018 a agosto de 2019 por un valor total de $1.734.033.935, mediante la Resolución No. 715 de 19 de noviembre de 2019.
2. En contra de esa decisión la demandante interpuso recurso de reconsideración, que la entidad demandada resolvió confirmando la decisión en todas sus partes, mediante la Resolución No. 809 del 25 de noviembre de 2020.
Actos Demandados
CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., actuando por medio de apoderado, en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitó declarar la Nulidad de los siguientes actos administrativos:
Actos Demandados
CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., actuando por medio de apoderado, en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitó declarar la Nulidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución No. 715 del 19 de noviembre de 2019, proferida por la Secretaría de Hacienda y Tesorería del municipio de La Gloria - Cesar, mediante la cual se liquidó oficialmente el impuesto sobre el servicio de alumbrado público de los periodos de diciembre de 2018 a agosto de 2019, a cargo de CENIT.
Resolución No. 809 del 25 de noviembre de 2020, proferida por la Secretaría de Hacienda y Tesorería del municipio de La Gloria - Cesar, mediante la cual se confirmó la Liquidación Oficial antes mencionada
A título de restablecimiento del Derecho solicita que:
Se declare que la discusión del proceso en cuestión recae únicamente sobre los periodos de diciembre de 2018 a agosto de 2019 del impuesto sobre el servicio de alumbrado público a cargo de CENIT en la jurisdicción del municipio de La Gloria - Cesar. y que, la tarifa aplicable a la Compañía para liquidar el impuesto referido corresponde a la dispuesta en el artículo 221 del Acuerdo 022 de 2017, de 10 smmlv correspondiente al sector de transporte.
Solicita reliquidar el valor a pagar por concepto de impuesto sobre el servicio de alumbrado público en la jurisdicción del municipio de La Gloria - Cesar por los periodos gravables de diciembre de 2018 a agosto de 2019, en aplicación de la tarida de 10 smmlv.
Concepto de Violación.
A juicio del actor sostiene que los actos demandados, desconocieron el contenido de los artículos 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016; Decreto 943 de 2018; artículo 215 y siguientes del Acuerdo Municipal N° 022 de 24 de diciembre de 2017; artículo 351 del Estatuto Tributario; artículo 2.2.3.6.1.3. del Decreto 943 del 30 de mayo de 2018; Resolución No. 41066 de 22 de octubre de 2018 del Ministerio de Minas y Energía; artículos 10, 42 y 102 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 614 del Código General del Proceso.
CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. actuando por medio de apoderado, en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho considera que el Municipio de La Gloria con los actos administrativos demandados incurrió en nulidad con fundamento en los siguientes argumentos: (i) Inaplicación de la tarifa correcta, Indica que por su objeto social y actividad principal de transporte, debería tributar con una tarifa fija de 10 SMMLV, en lugar del 18% aplicado, que corresponde a actividades del sector industrial. (ii) Indica que, que la tarifa del 18% era desproporcionada respecto a la actividad que realiza y a los costos del servicio, alegando que la tarifa aplicada no guardaba relación con sus costos reales (iii) Falta de motivación de los actos administrativos demandados (iv) Indica que, en el acto de resolución del recurso de reconsideración se incluyeron meses (mayo a noviembre de 2018) en los cuales no existía liquidación del impuesto, violando sus derechos al debido proceso y a la motivación adecuada.
- Contestación del Municipio de La Gloria
El Municipio de la Gloria, dentro de la oportunidad legal, contesto la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante en los siguientes términos (i) Legalidad de la Tarifa aplicada del 18% basada en el acuerdo 09 de 2017 y el Acuerdo 022 de 2017. (ii) Aplicación adecuada de las normas referentes a la tarifa aplicada. (iii) Considera adecuada la Clasificación de la actividad de de CENIT como sector industrial.
- Sentencia de Primera Instancia
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la Sentencia de 10 de julio de 2025, negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
Para determinar la legalidad de los Actos administrativos demandados, el Tribunal respecto el problema jurídico, se centró establecer : (i) si se encuentra ajustada a derecho la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público realizada por el MUNICIPIO DE LA GLORIA a la sociedad CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., del periodo gravable comprendido entre el mes de diciembre de 2018 y agosto de 2019, o si por el contrario debe ordenarse una nueva liquidación del mismo, dado que debía aplicarse la tarifa de 10 SMLMV atendiendo lo previsto en el Acuerdo 022 de 2017 para la actividad de transporte que realiza, lo que conllevaría a la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 715 del 19 de noviembre de 2019 y 809 del 25 de noviembre de 2020, proferidas por la SECRETARÍA DE HACIENDA Y TESORERÍA DEL MUNICIPIO DE LA GLORIA – CESAR.
El Tribunal desestimo las pretensiones de la demanda por no encontrarse acreditado que la liquidación del impuesto de alumbrado público realizado por el MUNICIPIO DE LA GLORIA CESAR a la compañía CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDRICARBUROS S.A.S., del periodo gravable comprendido entre el mes de diciembre de 2018 y agosto de 2019, hubiera sido desproporcionada en relación con el costo real de la prestación del servicio, comoquiera que la tarifa del 18% fijada en la liquidación del tributo correspondió a la definida en el estatuto de rentas del ente territorial para las actividades que desarrolla conforme al objeto social para el cual fue creada esa empresa, siéndole del todo inaplicable la tasa de 10 SMLMV prevista para el sector de transporte de pasajeros y acopio.
El Tribunal consideró que, CENIT fue clasificada dentro del sector industrial, por el tipo de uso del establecimiento físico (una planta de bombeo y almacenamiento de hidrocarburos), y por no tratarse de una actividad regulada como comercial, sino más bien como actividad industrial, en concordancia con las normativas y las características del negocio.
Indicó que las tarifas aplicadas en los actos administrativos demandados, respaldadas en los acuerdos 009 de 2017 y 022 de 2017, poseen presunción de legalidad y están fundamentadas en estudios técnicos que sustentaron los costos de prestación del servicio de alumbrado público, específicamente para el sector industrial
Señaló que la parte demandante no probó que las tarifas aplicadas sean desproporcionadas o arbitrarias, y que las cargas probatorias incumplieron las exigencias judiciales, por lo que no se configuró la ilegalidad alegada.
Concluyó que no hay falsa motivación de los actos administrativos demandados y que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos.
- Recurso de Apelación
Concluyó que no hay falsa motivación de los actos administrativos demandados y que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos.
- Recurso de Apelación
Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos, por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de 10 de julio de 2025. Manifestó su inconformidad respecto del fallo recurrido por los siguientes aspectos (i) Indebida Valoración Probatoria (ii) El Tribunal Administrativo del Cesar adoptó una interpretación incorrecta del objeto social de CENIT y de la actividad económica desarrollada por la compañía en la jurisdicción del municipio de La Gloria, (iii) Aplicación indebida de la tarifa del 18% sobre el consumo de energía eléctrica prevista para el sector industrial, ignorando la norma específica que contempla una tarifa diferenciada y reducida para el sector transporte (iv) , Desconocimiento de la tarifa especial prevista en el Acuerdo 022 de 2017 que establece un régimen tarifario especial para el sector transporte.(v) Considera que Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos, no es ” un usuario no regulado”(vi) Indebida imposición de la Tarifa en 18% sobre el consumo de la energía eléctrica en el Municipio de La Gloria (vii) Desconocimiento de los principios de equidad, justicia, proporcionalidad y razonabilidad tributaria.
2.- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Es materia de estudio la legalidad de la Resolución No. 715 del 19 de noviembre de 2019, proferida por la Secretaría de Hacienda y Tesorería del municipio de La Gloria - Cesar, mediante la cual se liquidó oficialmente el impuesto sobre el servicio de alumbrado público de los periodos de diciembre de 2018 a agosto de 2019, a cargo de CENIT. y la Resolución No. 809 del 25 de noviembre de 2020, proferida por la Secretaría de Hacienda y Tesorería del municipio de La Gloria - Cesar, mediante la cual se confirmó la Liquidación Oficial antes mencionada.
Precisado lo anterior, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir concepto en los siguientes términos, refiriéndose a los puntos materia de inconformidad expuestos por CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS. en su recurso de apelación, contra la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar.
- Problema Jurídico
Esta Agencia del Ministerio Publico centrará su análisis en establecer si: (i) ¿procede la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 715 del 19 de noviembre de 2019, proferida por la Secretaría de Hacienda y Tesorería del municipio de La Gloria - Cesar, mediante la cual se liquidó oficialmente el impuesto sobre el servicio de alumbrado público de los periodos de diciembre de 2018 a agosto de 2019, a cargo de CENIT. y la Resolución No. 809 del 25 de noviembre de 2020, proferida por la Secretaría de Hacienda y Tesorería del municipio de La Gloria - Cesar, mediante la cual se confirmó la Liquidación Oficial antes mencionada.?
- Marco Jurídico
Hemos dicho que a juicio del accionante con la expedición de los actos acusados la demandada vulneró el contenido de los artículos 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016; Decreto 943 de 2018; artículo 215 y siguientes del Acuerdo Municipal No 022 de 24 de diciembre de 2017; artículo 351 del Estatuto Tributario; artículo 2.2.3.6.1.3. del Decreto 943 del 30 de mayo de 2018; Resolución No. 41066 de 22 de octubre de 2018 del Ministerio de Minas y Energía; artículos 10, 42 y 102 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 614 del Código General del Proceso.
- Caso Concreto
Los hechos materia de análisis dentro de la actuación se contraen a los siguientes:
1.-EL MUNICIPIO DE LA GLORIA expidió contra CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. acto administrativo a través del cual liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público de los periodos gravables de diciembre de 2018 a agosto de 2019 por un valor total de $1.734.033.935, mediante la Resolución No. 715 de 19 de noviembre de 2019.
2. En contra de esa decisión la demandante interpuso recurso de reconsideración, que la entidad demandada resolvió confirmando la decisión en todas sus partes, mediante la Resolución No. 809 del 25 de noviembre de 2020.
CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de 10 de julio de 2025, manifiesta su inconformidad atendiendo a que considera que la tarifa aplicada no era proporcional ni estaba fundamentada en un estudio técnico adecuado, que la actividad de la empresa no corresponde al sector industrial y que los actos administrativos estaban viciados de motivación, por lo que solicitaba su nulidad y la reliquidación del impuesto bajo la tarifa fija de 10 SMMLV.
2.1. Impuesto al servicio público de alumbrado.
El denominado alumbrado público es un servicio público que actualmente se encuentra definido en el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, que lo describe como:
“…el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público”.
Ahora bien, a través del artículo 1º de la Ley 97 de 1913[[1]](#footnote-2), el Congreso de la República autorizó al Concejo de Bogotá para crear, entre otros, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, para organizar su cobro y darle el destino que juzgue más conveniente para atender los servicios municipales, facultad que extendió a los demás concejos municipales del país a través del artículo 1º de la Ley 84 de 1915, así:
“Artículo 1°. Los Consejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que le confiere el artículo 169 de la Ley 4 ª de 1913: A) Las que le fueron conferidas al municipio de Bogotá por el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo a dichas atribuciones […]”.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-504 de 2002, declaró exequible el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, por cuanto consideró que las facultades impositivas otorgadas por el Congreso al Concejo de Bogotá para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público se ajustan a los artículos 313 numeral 4º y 338 de la Constitución Política, en el entendido de que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos del tributo cuya creación autorizó la citada ley . Así lo expuso el alto tribunal:
“[…] [E]n lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, los artículos 313-4 y 338 superiores. En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. En consonancia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuanto ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos […]”.
Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales. Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo”
A su vez, mediante sentencia C-713 de 2008, la Corte Constitucional precisó que:
“[l]os impuestos son prestaciones pecuniarias de carácter unilateral que no constituyen remuneración por prestaciones determinadas, son de carácter obligatorio, carecen de destinación específica, su tarifa es definida directamente por la autoridad de representación popular que las impone, hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal, su cuantía es la necesaria para el cubrimiento de los gastos públicos y son administrados por el Estado […]”.
Respecto de la competencia que tiene el municipio para cobrar dicho tributo a la zona rural, se resalta que el servicio de alumbrado público no se limita a proporcionar iluminación de los bienes y espacios de uso público dentro de la jurisdicción de la entidad territorial que corresponda, implica más actividades como suministro de energía al sistema de alumbrado público, administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición, y la expansión del sistema de alumbrado público, el H. Consejo de Estado señalo[[2]](#footnote-3):
“Es claro que si los bienes públicos y demás espacios de libre circulación del municipio, sean urbanos o rurales, están iluminados, ello constituye un indicador de bienestar, seguridad, inclusión social, crecimiento y desarrollo, y que para que el servicio se preste de manera permanente e ininterrumpida, así como en óptimas condiciones, a todos los beneficiados, debe pagarse oportunamente a quien lo presta. De igual manera, la cobertura debe irse ajustando a los requerimientos que exige el crecimiento del ente territorial y el aumento de su población, por lo que se requiere que los dineros recaudados por el impuesto se destinen, además, a la repotenciación, mantenimiento y aumento de la cobertura del servicio de alumbrado público en el municipio, como se consagra en el artículo quinto del acto demandado”
Así mismo, el impuesto del alumbrado público se basa en el principio de igualdad y equidad, es así que, dentro de los elementos del impuesto se encuentra el sujeto activo siendo este el Municipio o la entidad que preste el servicio de energía, el sujeto pasivo que recae en toda persona natural y jurídica (sin distinción) en el entendido que todos pertenecen a una colectividad que se beneficia del consumo de energía, el hecho generador es ser usuario potencial del servicio de energía, lo que implica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo, la base gravable que puede ser fija o variable siempre que se ajuste a un máximo y a un mínimo y la tarifa que se refleja en porcentajes fijos, proporcionales o progresivos.
Ahora bien, es necesario precisar que, El Consejo de Estado en sentencia del 6 de noviembre de 2019[[3]](#footnote-4), decidió unificar la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre alumbrado público autorizado en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, en la cual indicó que:
“el legislador facultó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su respectiva jurisdicción, determinar los elementos esenciales, organizar su cobro y disponer de él para atender el servicio municipal”.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019, determino las reglas sobre los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público[[4]](#footnote-5).
Efectuadas las anteriores precisiones y descendiendo al caso concreto esta Agencia desde ya comparte los argumentos expuestos por el A quo, de conformidad a los siguientes argumentos que se exponen a continuación:
Respecto a la valoración probatoria, La H. Corte Constitucional, en sentencia T781 relacionó los eventos en los cuales se configura defectos fácticos por valoración probatoria, así:
“(…) (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (…) (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro.”
En el presente caso se considera que no se presenta el defecto factico que argumenta el recurrente, el material probatorio fue debidamente valorado conforme a lo expuesto en la sentencia materia de recurso y no se configura ninguno de los eventos relacionados en la Sentencia T781 proferida por la Honorable Corte Constitucional, en cuanto a la valoración de las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 742 del Estatuto Tributario, los medios de prueba señalados por las normas tributarias y en ocasiones por el Código General del Proceso, en cuanto, sean compatibles, sujetan la adopción de las decisiones administrativas al marco de los hechos probados en las actuaciones en las que se profieran.
El artículo 743 del E.T. somete la idoneidad de los medios de prueba a las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las normas tributarias o las que regulan el hecho por demostrarse y, en defecto de estas, a su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y el valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El mérito de los medios de prueba en las actuaciones tributarias depende de que formen parte de la declaración, que se alleguen en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o junto con las respuestas al requerimiento especial y a su ampliación, o con los recursos que se interpongan (art. 744 E.T.).
Respecto a la inconformidad del recurrente referente a la valoración probatoria, es del caso anotar que la primera instancia analizo los medios de prueba obrantes en el proceso, y les asigno el valor probatorio que correspondía, contrario a lo que afirma el recurrente. Por lo anterior este cargo no es llamado a prosperar.
Respecto al objeto social de CENIT y a su actividad económica, es necesario mencionar que si bien es cierto el objeto social o la actividad económica registrada en el certificado de existencia y representación del contribuyente CENIT es el transporte o almacenamiento de hidrocarburos o sus derivados, lo anterior no implica que no se encuentre clasificada como empresa del sector industrial, ateniendo a que esa clasificación es inherente a la actividad que desarrolla, y el establecimiento físico corresponde a una planta de bombeo y almacenamiento de hidrocarburos y/o sus derivados, lo que se clasifica como uso industrial.
La clasificación de CENIT como sector industrial se respaldó en el uso que la empresa daba a su establecimiento y en la naturaleza de su actividad—transporte y almacenamiento de hidrocarburos y derivados que corresponden a uso industrial, conforme a la normativa y decisiones previas, no puede desconocerse que su actividad es netamente industrial, como se dijo con antelación establecimiento físico corresponde a una planta de bombeo y almacenamiento de hidrocarburos y/o sus derivados (uso industrial).
Respecto a la motivación esta Agencia considera que los actos administrativos demandados no están falsamente motivados, los actos administrativos cuentan con soportes tanto de hecho como de derecho y las tarifas se encuentran respaldadas en estudios técnicos.
En lo referente a la tarifa, esta Delegada no comparte la solicitud del recurrente por cuanto no es viable equiparar la actividad de transporte realizada por la demandante como pretende el recurrente a la descrita y cobijada con una tarifa de 10 SMLMV en el Estatuto de Rentas del Municipio de La Gloria
La tarifa del 18% aplicada a CENIT fue correcta, pues se basó en lo establecido en el Acuerdo 09 de 2017 y el Acuerdo 022 de 2017, que estaban vigentes, además, la tarifa del 18% aplicada a CENIT era la que se aplicaba en este caso, de conformidad a lo estableció en los acuerdos en mención de conformidad a la actividad desarrollada por la empresa demandante, lo anterior no implica que se hubiera desconocido ninguna tarifa especial al sector transporte, ni que se hubiera impuesto de manera desproporcionada, por lo anterior este cargo no es llamado a prosperar.
En estas condiciones, esta Delegada considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada por cuanto como se explicó, no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados, por lo anterior los cargos no son llamados a prosperar.
En este orden de ideas, esta agencia del Ministerio Público pone en consideración del H. Consejo de Estado la siguiente
3. CONCLUSIÓN
De conformidad con los documentos allegados a la presente act
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