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PGN - Concepto 56 de 2007

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 56 de 2007
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 056 – 2.007

27III - 07

Señores Magistrados:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: Dr. JAIME MORENO GARCÍA

E. S. D.

REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 0342 – 2.006

ACTOR : JORGE ALBERTO LÓPEZ RUÍZ

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO

ASUNTO : VISTA FISCAL 2ª INSTANCIA

I. INTRODUCCIÓN.- Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección “A”.

II. ANTECEDENTES.- 2. 1. Del acto por anular.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor a través de apoderado judicial demandó “la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 001668 del 3 de Julio de 1998, mediante el cual el GERENTE PARA LA SALUD DE CUNDINAMARCA

2 (Jefe del Servicio Seccional de Salud) resolvió aceptar “la renuncia presentada por el Doctor JORGE ALBERTO LÓPEZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.263.268, a partir de la fecha, del cargo

que venía desempeñando como Jefe Oficina, Código 2115, Grado 10 de la Oficina de Planeación y Programación Sectorial de la Gerencia para la Salud”. 2. 2. De resarcimiento del derecho y de la reparación.- Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, deprecó el accionante se ordene a la demandada reintegrarlo, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, al cargo del cual fue separado, así como al reconocimiento de todos los emolumentos dejados de percibir, sin perjuicio del “pago de perjuicios inmediatos directos o indirectos, causados y ocasionados por el acto cuya nulidad se impetra”. 2. 3. Base fáctica.- Como hechos que sustentaban sus pretensiones, la parte actora manifestó que ingresó el 2 de abril de 1.997 a la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca en el cargo de Jefe de Oficina de Planeación, empleo de libre nombramiento y remoción al no aplicarse la sentencia de constitucionalidad C – 387 / 96 ”relacionada con la inexequibilidad de algunos apartes del numeral segundo (2°) del Artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en lo que respecta a la clasificación de empleos del Subsector Salud en las Entidades Territoriales”; que tanto el otrora Ministerio de Salud como la Comisión Nacional de Servicio, a través de la Circular 30, interpretaron la anterior providencia pasando el cargo a ser de carrera administrativa, quedando, por reestructuración orgánica, ubicada la Gerencia para la Salud –antigua Secretaría – como dependencia del Nivel Central; que se creó una nueva planta de

personal en la cual el empleo del demandante se consideró del Nivel Ejecutivo, posesionándose el 19 de diciembre de 1.997 y al 3 que le correspondió el Código 2115, Grado 10; que el 6 de febrero de 1.998 presentó la primera renuncia protocolaria ante requerimiento formulado en este sentido por el Gerente para la Salud de la época, doctor Oscar Alberto Mayorga Suárez, la que no se atendió pues “continuó laborando normalmente, aún en días Sábados, Domingos y festivos y permanentemente en horas nocturnas”, hasta que el 4 de junio de la mentada anualidad se le reiteró el pedimento de la renuncia, la que presentó el mismo día, no sin anteceder la denegación de vacaciones y el otorgamiento –verbal y del día 1° de julio – de compensatorio y de permiso remunerado, los que no se formalizaron escrituralmente sino que a “cambio le fue entregado el oficio GS-DA-RH N° 0329 fechado el 3 de Julio de 1998 con el que el Coordinador Proyecto Recursos Humanos le comunicaba de la Resolución N° 01668 de esa fecha, por la cual se aceptaba su renuncia, sin que en esta ocasión se le hubiere entregado copia de tal providencia. Tres (3) días después, el 6 de julio, mi poderdante hizo entrega de la oficina…Sólo hasta el 3 de Agosto de 1998 después de haberla solicitado verbalmente en varias ocasiones le fue entregada una copia simple”; que solicitó su reincorporación recibiendo la respuesta contenida en el Oficio OJR 364; y, que 10 días después se expidió el Decreto 1330

relacionado con los cargos de carrera ejercidos por sus titulares en calidad de provisionales. 2. 4. Preceptiva infringida y del porqué de su violación.- Consideró el actor desatendidos los artículos 1°, 6°, 25, 29, 121, 122 y 123 del Estatuto Superior; 27 y 61 del Decreto 2400 de 1.968; 110, 111 y 115 del Decreto 1950 de 1.973, en tanto: “Dentro del ámbito jurídico existente en Colombia como Estado Social de Derecho, las funciones de la Administración y el ejercicio de ellas por parte de sus agentes, debe desarrollarse con sujeción a las normas contenidas en los Principios Generales del Derecho, en la Constitución Política y en las demás normas que integran la regularidad positiva. Es así como los servidores públicos deben actuar sometidos a las 4 prescripciones de los Artículos 121, 122 y 123 de la Carta, siendo responsables, según el Artículo 6°, cuando se presente omisión o extralimitación de sus funciones. La Constitución Política, aún cuando supedita el interés particular al interés general, respeta los derechos adquiridos a justo título y en materia de trabajo en su Artículo 25 lo señala no solo como una obligación social, sino que impone al Estado su especial protección. De otra parte, el debido proceso Administrativo consagrado en el Artículo 29 CP, tiene por objeto garantizar a través de la evaluación de las Autoridades Administrativas y de la Jurisdicción Contenciosa, que los actos emanados de la Administración, se ajustan al Ordenamiento Jurídico legal preestablecido, tendiente a tutelar la regularidad jurídica y a afianzar la credibilidad en las Instituciones del

Estado…” (fls. 91 a 106). La foliatura que antecede al escrito introductorio hace relación a los antecedentes del acto administrativo acusado en su legalidad.

III. CONTESTACIÓN AL LIEBLO INTRODUCTORIO.- 3. 1. Gobernación de Cundinamarca.- El ente seccional alegó en su defensa: “Como ha quedado dicho con la actuación del funcionario de la hoy Secretaría de Salud de Cundinamarca, al expedir el acto administrativo demandado, se acató en su totalidad las normas legales pertinentes y se usó las facultades de que se encontraba revestido sin con ello pretender violar o desconocer ningún derecho del accionante y menos aún de menoscabar sus intereses, al igual que no se violó ninguna norma superior, sino que por el contrario, el funcionario actuó, con el pleno derecho que le asiste y expidió el acto revestido del principio de legalidad y buena fe”.

De otra parte excepcionó con la falta de legitimación en la causa por pasiva, “teniendo en cuenta que la Secretaría de Salud de 5 Cundinamarca, para todos sus actos goza de autonomía en la realización de las funciones de Dirección del Sistema de Salud de dicho Departamento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° inciso 6° de la Ley 60 de 1993 y Ley 10 de 1990”. (fls. 131 a 134). 3. 2. Secretaría de Salud Departamental de Cundinamarca.- Crítica, en cuanto a la forma de elaboración, la demanda, a más que, analizando, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, aduce que no se incurrió ni en la causal de invalidez

de ilegalidad propiamente dicha, ni en falta de competencia ni, menos, en falsa motivación, razones por las cuales se opone, rotundamente, a la prosperidad de las súplicas incoadas. Propuso, de su parte, la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. (fls. 147 a 152).

IV. ALEGATO DE CONCLUSIÓN.- Sólo registró escrito de esta naturaleza la Secretaría de Salud.

(fls.207 a 209).

V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.- Accediendo de manera unánime a las pretensiones, se dictó el día 17 de febrero de 2.005 por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación judicial que acudió al apoyó jurisprudencial sentado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las decisiones rubricadas al 19 de marzo de 1.998 dentro del Exp. 9271 y 23 de mayo de 2.002 dictada en el plenario número 1327 (sobre qué es la renuncia y 6 cuál es su alcance); al 27 de julio de 1.992 en el Rad. 3771 (en cuanto a lo que debe entenderse por la renuncia protocolaria) y, la del 23 de julio de 1.998 proferida en el proceso número 190/98 (en relación con la imposibilidad o proscripción de solicitarle la renuncia a personal no directivo), las cuales aplicó al caso concreto haciendo referencia a la prueba indiciaria reforzada con la testimonial recaudada, de cuyo haz dedujo: “(…). En este contexto, al efectuar el análisis conjunto de las pruebas recaudadas la Sala concluye que se

encuentran cumplidas las condiciones de la prueba indiciaria tendientes a demostrar que la renuncia fue solicitada al demandante en dos oportunidades por el nominador y que no provino de una manifestación libre y espontánea. En este orden de ideas, al no ocupar el señor LÓPEZ RUÍZ un cargo directivo la renuncia protocolaria no es permitida por la ley y el acto administrativo por el cual se aceptó adolece de nulidad…”. (fls. 229 a 249).

V. EL RECURSO DE APELACION.- La apoderada de la demandada Gobernación de Cundinamarca interpuso, en tiempo, el recurso de apelación contra el anterior proveído, en el cual hizo énfasis, con soporte jurisprudencial atinente, a que el cargo era de confianza; que la situación surgida por el pronunciamiento de inexequibilidad no garantizaba la estabilidad; y, que los testimonios vertidos han de ser rechazados por el interés directo que tienen sus declarantes en las resultas del proceso. (fls. 251 a 254) Con esta misma argumentación lo sustentó, como se ve a las páginas 269 a 272 y en su alegato de conclusión que corre a los folios 277 a 279.

7 El alegato de conclusión de la parte actora depreca la confirmación del fallo, recuerda la falta de contrainterrogatorio al tiempo de recaudar los testimonios y llama la atención, con ayuda jurisprudencial, acerca de lo unívoco y conteste de las deposiciones vertidas. (fls. 280 - 281).

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- 6. 1. Criterio genérico.- Esta Agencia del Ministerio Público procede, dentro del término

legal, a pronunciarse con concepto confirmatorio sobre la decisión apelada por el ente territorial –Departamento de Cundinamarca, en los siguientes términos: 6. 2. Subexamine.- El asunto tripartito a dilucidar en este caso, es: (i) La decisión de la Corte Constitucional no configura estabilidad, (ii) Empleo de confianza, y, (iii) Declaraciones sospechosas. 6. 3. Análisis.- 6. 3. 1. Estabilidad surgida de decisión judicial. . El señor JORGE ALBERTO LÓPEZ RUIZ accedió al destino público en la Secretaría de Salud de Cundinamarca el día 2 de abril de 1.997, ocupando el cargo de Jefe de la Oficina de Planeación, de libre nombramiento y remoción -según su estructura orgánica determinada por el Decreto 1921 de 1.994-. Sin embargo, este empleo, a la luz de lo dispuesto, en lo pertinente, por la S-C.387/96 –agosto 22 – (Inexequibilidad de los literales a), b) y c) del artículo 26 de la Ley 10 de 1.990: “Por la 8 cual se organiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, pasó a ser de carrera administrativa. En efecto, la decisión de inconstitucionalidad puntualizó: “(…) “Examen de los cargos ”La norma acusada quebranta los ordenamientos superiores, pues ella en lugar de hacer la clasificación y determinación concreta de los empleos que por vía exceptiva deben determinarse como de libre nombramiento y remoción, lo que hace es realizar una

regulación genérica para darle el carácter de tales a todos los del primer nivel jerárquico inmediatamente siguiente al cargo de Secretario de Salud o Director Seccional o Local del Sistema de Salud, así como lo del primero y segundo nivel jerárquicos, representantes de entidades descentralizadas, y los que correspondan a funciones de formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. “La anterior determinación, lejos de establecer la clasificación de empleos de libre nombramiento y remoción regidos por un sistema distinto al de la carrera administrativa, excluye ciertamente de ésta algunos cargos que por su naturaleza no pueden tener la categoría de libre nombramiento y remoción, con lo cual queda desvirtuado el propósito del constituyente de mantener vigente el principio constitucional según el cual, por regla general, “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera”. “Siendo la ley la que de manera excepcional puede determinar en forma específica cuando un cargo no es de carrera sino de libre nombramiento y remoción, no puede ella permitir, como se hace en la norma subexamine, que la regla general se convierta en la excepción al asignarle dicho carácter a todos los empleos de determinado nivel jerárquico, sin distinción alguna, ni delegar esa atribución legislativa en otra autoridad. “(…)”. 1 Lo resuelto en precedencia fue acogido por la Circular N° 030 de Abril 28 de 1.997 del entonces Ministerio de Salud y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los siguientes y puntuales términos: 1 Sentencia de agosto 22 de 1996. Exp. D – 1137. M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

9 “(…). Así las cosas tenemos que el artículo quedará así: “Clasificación de los empleos.- En la estructura administrativa de la Nación de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: 1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1° de la Ley 61 de 1987. 2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o Local del Sistema de Salud, o quien haga sus veces. b) Los de Director, Representante legal de entidad descentralizada. C) Los empleos que correspondan a funciones de dirección. Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DE LA LEY 10 DE 1990. De acuerdo con el tenor literal del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, se desprende que es cierto de la disposición en mención para la clasificación de los empleos de Subsector Oficial del Sector Salud, la separación de la clasificación con base en el ordenamiento territorial tanto para el orden nacional como para el territorial…A. DIRECCIONES DEPARTAMENTALES DISTRITALES LOCALES DE SALUD El Ministerio de Salud ha considerado que la Dirección Departamental, Distrital o Local de Salud, puede corresponder según su estructura administrativa a una Secretaría de Salud,

un Departamento Administrativo o un Instituto Descentralizado (Establecimiento Público), de tal manera que cualquiera sea la figura jurídica de las mencionadas que adopte la Entidad Territorial, sus funciones corresponden a las asignadas por la ley a las Direcciones Seccionales-Distritales o Locales del Sistema General de Seguridad Social…CONCLUSIONES En el asunto subexamine, al ser declaradas inexequibles las expresiones contenidas en el numeral segundo del artículo 26 de la ley 10 de 1.990,….tenemos lo siguiente: 1. En las Direcciones Departamentales, Distritales y Locales del Sistema de Seguridad Social en Salud, sitúa como de libre nombramiento y remoción los empleos de SECRETARIO DE SALUD O DIRECTOR DEL SISTEMA, O QUIEN HAGA SUS VECES, SUBSECRETARIO Y SECRETARIO GENERAL, que pertenecen al nivel Directivo. Los demás empleos son de carrera administrativa…DIRECTRICES POR EFECTO DE LA SENTENCIA

1. Algunos de los empleos definidos por la Ley 10 de 1990, artículo 26, como de libre nombramiento y remoción, en virtud del pronunciamiento de la Corte

10 Constitucional, pasaron a ser de carrera administrativa, por lo tanto les fue modificada su naturaleza jurídica quedando entonces de la siguiente manera: A. En los organismos de Dirección Seccional, Distrital y Municipal del Sistema de Seguridad Social en Salud, son de libre nombramiento y remoción, el Secretario de Salud, Director del Sistema o quien haga sus veces, Subsecretario y Secretario General. Son de carrera administrativa los demás empleos, incluyendo además en este último grupo, los del primer nivel jerárquico inmediatamente que son:

Subdirector Administrativo y Científico o Coordinador Técnico y los asesores…C. Los cargos definidos por la Ley 10 de 1990, artículo 26, como de libre nombramiento y remoción cuya naturaleza jurídica fue modificada y pasaron a ser de carrera administrativa en razón del pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia número C 387/96, del 26 de agosto, deberán ser provistos mediante proceso de selección en los términos del artículo 27 ibídem, que ordena que a los empleos de carrera administrativa de la Nación, de las ENTIDADES TERRITORIALES, Y DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DE CUALQUIER NIVEL ADMINISTRATIVO, para la organización, administración y prestación de servicios de salud, se aplicará el régimen previsto en la Ley 61 de 1987 y el Decreto Ley 694 de 1975, éste último reglamentado por el Decreto número 1468 de 1979. D. Los nombramientos ordinarios de quienes venían ocupando los cargos de libre nombramiento y remoción, cuya naturaleza jurídica se transformó y reconvirtieron en de carrera administrativa, adquirieron el carácter de provisionales, cuyo término de duración se inició a partir de la fecha en la cual se surtió la notificación de la Sentencia N° C.387 de 1996. Por lo tanto, el ingreso a la carrera administrativa de quienes los ejercen sólo procederá de manera ordinaria, es decir, mediante la superación del respectivo proceso de selección…“. Así las cosas, armónicamente conjugados el fallo constitucional y el criterio administrativo sentado a través de la Circular 030 de 28 de

abril de 1997 (fls. 197 a 199), el cargo de Jefe de la Oficina de Planeación y Programación Sectorial de la Gerencia para la Salud de Cundinamarca, que ocupaba el actor, dejó de ser de libre nombramiento y remoción, trocándose su naturaleza jurídica –por efectos de sentencia judicial -, en de carrera administrativa, razón más que suficiente para que recibiera un tratamiento acorde con esta condición, más no como la que se le dispensó como si fuera de 11 libre nombramiento y remoción al serle solicitada , en dos oportunidades, la renuncia protocolaria. Por ende, debe concluirse que la regla general contemplada en el artículo 125 del Estatuto Superior de que los cargos oficiales son de carrera, y excepcionalmente son de libre nombramiento y remoción, salvo las otras excepciones de índole legal, no puede dejar de aplicarse en el caso sublite, ya que la decisión constitucional en comento trae aparejadas unas consecuencias, una de las cuales y tal vez la más importante, es salvaguardar los derechos de aquellos servidores que, al momento de proferirse, se encontraban en esa situación. Por consiguiente, al actor ha de tenérsele por empleado aforado, al momento de solicitársele la renuncia protocolaria, y, por lo mismo, no podía ser destinatario de un acto que acogía su “voluntad” de renunciar. Aunque la parte considerativa de la S – 387/96 no hizo referencia al concepto y alcance de la expresión “empleado de confianza”, y sobraría tal disquisición por lo resuelto por la Corte Constitucional,

menester se hace consignar unas apreciaciones sobre tal aspecto en cuanto es uno de los temas planteados por el recurrente. 6. 3. 2. El empleo de confianza

Ha dicho el Consejo de Estado: “(…) “Dirá la Sala que todo empleo de la Administración Pública demanda para su ejercicio un determinado grado de confianza, independientemente de que sea o no desempeñado por un empleado público o por un trabajador oficial. 12 “Empero, la confianza de que trata el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 es aquella que se requiere en los servidores que actúan en función no simplemente ejecutiva, sino de coordinación de políticas gubernamentales que ostenta facultades jerárquicas superiores a las del trabajador ordinario, o que por naturaleza de su funciones deben guardar sigilo o reserva sobre las actividades de sus superiores.

“(…)”. 2 La anterior consideración se ratifica con ponencia del mismo magistrado, la que hace parte de la radicación número 10903 del 15 de agosto de 1.996 en los siguientes términos: “(…) “En primer lugar, advierte la Sala que en la norma transcrita se hace referencia expresa a las actividades de dirección y confianza, como factor determinante de la condición de empleado público de quienes ocupen los cargos allí señalados. Por consiguiente es inexacta la afirmación que en sentido contrario hacen los libelistas. “De otra parte, estima la Sala que al mencionar los cargos actuales corresponden las actividades de dirección o confianza cuyo ejercicio hace que sus titulares se consideren empleados públicos, no genera su invalidación, así se hayan incluido cargos

pertenecientes a los niveles profesionales, técnico-administrativo, por cuanto de plano no se pueden descartar que a quienes los desempeñan se les haya atribuido funciones de dirección o confianza. De ahí que no proceda infirmar por dicha razón dicha disposición. “Además de lo anterior, dirá la Sala que el argumento sobre la inclusión como empleado público con cargos que no pertenecen al nivel ejecutivo, piedra angular de la impugnación, resulta ineficaz, toda vez que tal hecho, se repite, no implica indefectiblemente que los titulares de esos destinos no desarrollen actividades de dirección y confianza, pues el concepto de nivel en los empleos alude a su orden jerárquico, de acuerdo con la complejidad, responsabilidad, naturaleza y requisitos para ejercerlos, pero no al grado de confianza que en sus titulares deposita la Administración. “(…)”. 2 Sentencia de abril 17 de 1.996. Rad. 10616. M. P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 13 En consecuencia, si el nivel jerárquico del cargo que ocupaba el demandante no atendía verdaderas situaciones de dirección y política, asimilables a una real y convincente confianza depositada por el Secretario de Salud o el Gerente para la Salud –como se denominaba el cargo una vez efectuada la reestructuración -, al Jefe de Oficina de Planeación, es de lógica inferir que no era servidor de libre nombramiento y remoción. Por tanto, tampoco por esta imputación la alzada puede prosperar. 6. 2. 3. Renuncias y declaraciones sospechosas.

La renuncia a un destino oficial se encuentra consagrada en los artículos 27 del Decreto 2400 de 1.968 y 110 del Decreto 1950 de 1.973 en los que se preceptúa que quien sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciar libremente y tal renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. Son características de la renuncia, amén de la más esencial de la voluntariedad, las concurrentes de (i) espontánea, como expresión de libre albedrío pleno, en oposición al acto presionado, sugerido, provocado, inducido; es decir, libre de toda coacción o vicio que pueda desvirtuar la voluntad; (ii) individual, o propia de la persona, no colectivamente o de arrastre presionado; (iii) expresa, como forma solemne para su validez, e inequívoca, como expresión de voluntad, sin atención a fórmulas vagas y protocolarias; y, (iv) escrita, como única forma jurídica de expresión, lo que excluye la forma verbal. Así la consagra la primera de las mencionadas normas: “Art. 27. Decreto 2400 de 1.968.- Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación, puede renunciar libremente. La renuncia se 14 produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepta la renuncia deberá determinar la fecha de retiro, y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha

que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse ese plazo, el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecen de absoluto valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia, ponga con anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado”. Sobre el asunto de las renuncias protocolarias, el Consejo de Estado ha concebido la relación grado del servidor – política o administración, así: “(…) “Las llamadas “renuncias protocolarias” se producen por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean más idóneas para el ejercicio del cargo. Es cierto que en estos casos no se vislumbra la voluntad del renunciante de separarse del cargo por razones personales, pero sí existe una razón política o administrativa y es el ofrecerle al titular de la dependencia respectiva una fácil oportunidad de reorganizar el servicio mediante el cambio de funcionarios. Esta es una razón válida para la renuncia aunque no implique un motivo personal para la separación del servicio. Por otra parte cabe observar que este tipo de renuncias solo se presentan en el personal directivo de las instituciones, integrado por tanto por personas plenamente conscientes de sus actos, que obran con mesura y ecuanimidad en sus actuaciones públicas. 15 “Quien ocupa un cargo de ese nivel directivo dentro de la organización sin estar amparado por la carrera administrativa ni

por algún otro sistema o fuero de relativa estabilidad, es o debe ser consciente de que no tiene asegurada la permanencia en el empleo, pues se encuentra bajo el imperio de una potestad discrecional de libre remoción y en una situación de confianza distinta de la que se da en niveles más bajos de la Administración. En esas condiciones ningún obstáculo legal hay para la declaración de insubsistencia del nombramiento del funcionario, ninguno que salvar o soslayar. Entonces, sugerir o pedir una renuncia no tiene la intención, que sería innecesaria, de hacer esguince a la ley, sino que se explica por consideraciones personales y en atención a la jerarquía del cargo…. “(…)”. 3 De más reciente data, el pronunciamiento del 5 de diciembre de 1.996, proferido en el expediente 12891 con ponencia del Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA. ”(…) “En oportunidades anteriores la Sala ha precisado que cuando se trata de cargos de cúpula y de funcionarios que por su capacidad intelectual y condiciones profesionales difícilmente pueden ser objeto de presiones irresistibles, resulta difícil aceptar la figura del abuso o desviación de poder en la medida en que es normal que cada jefe de gobierno quisiera conformar la planta directiva con personal de su confianza, y que comparten sus criterios en cuanto a la marcha del establecimiento. “(…)”. Ahora bien, las declaraciones que exponen las circunstancias que rodearon la presentación de las renuncias por parte del accionante y que corresponde a los profesionales GUSTAVO ANTONIO SARMIENTO PARRA (Abogado Jefe de Oficina Jurídica), JULIÁN

ANTONIO ELJACH PACHECO (Médico –Director de Seguridad Social) y FRANCISCO JAVIER CELY CABRA (Ingeniero Industrial – Profesional Universitario Área de Planeación) obran del folio 178 al 188, y de cuya lectura bien se puede deducir que se solicitó por 3 Sentencia de 24 de octubre de 1.998. M. P. Dr. Vanín Tello. 16 el nuevo Secretario de Salud, Dr. OSCAR MAYORGA, para adecuar la planta a su novel administración, lo cual es legítimo e irreprochable si no prevaleciera la inamovilidad relativa surgida del cambio de naturaleza jurídica a empleo de carrera administrativa. El reproche de la apelación gira en torno a la índole sospechosa de la deposición, por interés directo en las resultas del proceso, de uno de los declarantes (Dr. ELJACH PACHECO), asunto del que se dirá por esta Agencia del Ministerio Público que lo que él expone no son sino las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial, comoquiera que también se le requirió la manifestación expresa de dejación del cargo –de manera protocolaria -y en cuanto era considerado empleado de confianza. Por la forma como sucedieron los acontecimientos (a pocos servidores se les solicitó la renuncia y estos mismos empleados fueron los declarantes, como ya se dijo) no se pueden desechar sus dichos, pues la parte interesada quedaría sin herramientas probatorias para agregarlas a los indicios, los cuales, como se ha venido advirtiendo por la jurisprudencia, son los medios para

acreditar el desvío de poder, que es la causal de nulidad en que se incurre en estos eventos. La experiencia, el conocimiento del entorno y el manejo del contexto burocrático, en casos como el del subexamine, son elementos que solamente el juez debe sopesar con aplicación de las reglas de la sana crítica, por lo que se estima por la Procuraduría Delegada que el a quo valoró correctamente la suma de indicios y de las declaraciones para acceder a las súplicas, razón por la que no habrá de variarse la decisión que adoptó, pues si no 17 era empleado de confianza y estaba amparado por relativa inamovilidad resultaba atinado darle credibilidad a los testimonios. La corporación judicial que se viene citando en el último fallo rememorado, sobre el acopio probatorio en estos eventos, tiene dicho: “(…) “Todos los declarantes mencionados son contestes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Esto es, que no cabe duda de que a la demandante le fue exigida su renuncia por parte del nuevo rector, y que la razón de ser de esa

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