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PGN - Concepto 57 de 2021

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Concepto 57 de 2021
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS A BIEN INMUEBLE-Por omisión y defectuosa ejecución de obras de alcantarillado por Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibague CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-El daño continuado por derramamiento de aguas no evita que inicie término de caducidad ya que este comienza con el conocimiento del mismo Coincide el Ministerio Público con el A Quo, que la prueba técnica antes referida, ratifica que el daño se haya extendido en el tiempo por el continuo derramamiento de las aguas, pero ello de ninguna manera evita que el término de caducidad comience a correr, pues de ser así en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la oportunidad para demandar no caducaría jamás. Es por esto que, es acertado tomar como punto de partida el momento en el que la Sociedad González de la Pava & Cía. S en C.S. representada por la señora de la Pava conoció técnicamente que su predio presentaba socavación, se itera, 19 de mayo de 2008, por lo que el plazo máximo que tenía para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a reclamar tal daño venció en el mes de mayo del año 2010; no obstante la solicitud de conciliación prejudicial se radicó ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos solo hasta el 28 de mayo de 2015 y la demanda se presentó el 21 de agosto de la misma anualidad, cuando evidentemente ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que, con grado de certeza el

Tribunal de Instancia declaró probada la excepción de la caducidad de la acción, posición que comparte el Ministerio Público CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Daño imputado por obra pública tiene como inicio del término de caducidad el momento en que culmina la misma DAÑO ANTIJURÍDICO-En el asunto el demandante lo hace consistir en el deterioro del inmueble con la construcción de una obra pública/DAÑO ANTIJURÍDICO-Prueba pericial que lo evidenciaba no fue confrontada en audiencia y quedó sin valor probatorio En el presente asunto, conforme lo relacionado en la demanda, la Sociedad demandante lo hace consistir en el deterioro del inmueble de su propiedad con la construcción de una obra pública Ahora bien, el extremo actor con el fin de acreditar el menoscabo sufrido en su predio, decidió acudir a una prueba pericial anticipada que se tramito en el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, y en virtud de la cual el señor… presento el 16 de mayo de 2014 dictamen pericial advirtiendo daños causados por el IBAL S.A. E.S.P al construir el terraplén en el predio denominado la Unión - Calambeo; no obstante sobre esta prueba no se hizo ninguna valoración, en atención a que no fue sustentado en este proceso por el profesional que lo rindió, pese a que fue debidamente citado en la audiencia inicial adelantada el 18 de abril de 2017 para tal efecto. Una vez verificado el hecho ante referido, de igual manera, el Ministerio Público considera que no procede hacer ninguna valoración,

Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 730012333000201500512-01 (66390) dada la omisión de sustentación del dictamen pericial con el cual se pretendió respaldar el menoscabo sufrido en el predio ya citado. dictámenes periciales, pero los mismos deben ser confrontados en audiencia de pruebas, so pena que, como en este caso, quede sin valor probatorio PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA-No se logró acreditar existencia del daño antijuridico El Ministerio Público llega a la misma conclusión a la que llegó el A Quo, que en el sub lite no se logró acreditar la existencia del daño antijuridico alegado en la demanda, constituyéndose en el primer elemento para que se pueda imputar responsabilidad al Estado, de manera que resulta innecesario el estudio de los demás elementos (imputación y nexo causal), y en consecuencia, lo que se impone es solicitar la denegación de las pretensiones de la demanda, relacionadas con la devastación de la capa vegetal y pérdida de cultivos en el bien inmueble la Unión ubicado en la calle 19 con carrera 13 Calambeo con numero de matrícula 350-79136 de propiedad de la Sociedad González de la Pava & CIA 2 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 730012333000201500512-01 (66390) CONCEPTO No. 057 / 2021 Bogotá, D.C., 29 de julio de 2021

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente: Doctora Martha Nubia Velásquez

E. S. D.

EXPEDIENTE: 730012333000201500512-01 (66390) ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA (Daños a bien inmueble)

ACTOR: SOCIEDAD CONZÁLEZ DE LA PAVA Y CIA.

DEMANDADO: JAIRO DE JESÚS JIMENEZ y otros Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / Título de imputación, responsabilidad del Estado con ocasión de daños a bien inmueble por omisión en la realización de las obras civiles de interceptación y recolección de las aguas Lluvias, / Caducidad del medio de control respecto de una de las pretensiones/ No acreditaron los elementos necesarios para deprecar la responsabilidad administrativa y patrimonial de los demandados / Daño antijurídico.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la

protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Hechos.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio de medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A. la empresa SOCIEDAD CONZALEZ DE LA PAVA Y CIA., interpuso demanda en contra de EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUDECTO Y ALCANTARILLADO - IBAL Y OTROS con el propósito de que se declare su 3 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 730012333000201500512-01 (66390) responsabilidad administrativa y extracontractual, de los perjuicios causados a La empresa demandante, por la daños materiales a la propiedad inmueble objeto de la demanda, por haber permitido, que terceras personas, abrieran una calle, utilizando u ocupando para ello en forma permanente una franja de terreno del inmueble del demandante, en una área de 770 metros cuadrados, convirtiéndola, no obstante ser una propiedad privada, en vía pública sin previa indemnización. Condenar al Municipio demandado a pagar a favor de la entidad demandante, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la ocupación permanente de hecho, con su respectiva indexación o actualización Monetaria e intereses legales. De conformidad con lo expuesto en la audiencia de fijación del litigio, las suplicas de la

demanda se concretan en: PRIMERA; Que se declare administrativamente responsables a los demandados por los daños ocasionados al predio denominado LA UNIÓN-CALAMBEO, VILLA ALEJANDRA de propiedad de la sociedad actora ubicado de la ciudad de Ibagué - Departamento del Tolima.

SEGUNDA: Que se condene solidariamente a los demandados a reparar los daños materiales causados a la sociedad demandante.

TERCERA: Que se condene a los demandados a pagar a la SOCIEDAD GONZALEZ DE LA PAVA Y ClA. S. en C.S., la suma de $1.567.225.000 por concepto de daños materiales.

CUARTA: Se condene al IBAL S.A. ESP OFICIAL a agar a la parte actora la suma de $432.775.000, por concepto de perjuicios materiales.

QUINTA: Se condene en costas a los demandados. 1.2. Como sustento factico se expusieron los siguientes hechos.

Que, la Sociedad GONZALEZ DE LA PAVA Y CIA S. en C.S., le concedió permiso al IBAL S.A. ESP OFICIAL, para que en el predio de su propiedad ubicado en la calle 19 con carrera 13 de Ibagué, realizara labores de alcantarillado de las aguas residuales de la zona

UNION - CALAMBEO.

4 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Exp. No. 730012333000201500512-01 (66390) Que, al iniciar los trabajos, el IBAL desbasto el predio talando los árboles frutales y ornamentales, derribando los cultivos, retirando la alfombra verde que protegía el terreno, tumbando las cercas y construyendo una vía de penetración, causando daños en forma severa e irreversible al bien inmueble objeto de ocupación pública. Que al efectuarse la tala de los árboles se advirtió que el predio tenía una depresión que abarcaba la mayor parte del mismo, produciendo un fenómeno denominado SUFUSION, por la infiltración de aguas servidas de los predios vecinos. Que el municipio de Ibagué hubiera podido evitar el deterioro del bien inmueble si hubiera realizado las obras civiles de interceptación y recolección de las aguas lluvias, las cuales fueron ordenadas por CORTOLIMA mediante resoluciones expedidas el 28 de enero de 2015 y el 19 de mayo del mismo año. Que mediante las Resoluciones 0937, 0093 y 1255, CORTOLIMA ordenó a la señora RUTH MABEL MENDEZ realizar los trámites ante el IBAL, en procura de obtener la instalación del servicio de alcantarillado; al señor JOSE ATANIBAL SIERRA AVILA y a INTERAMERICANA DE LICORES ESCOBAR C. SAS, además, la obligación de tramitar el permiso para realizar el vertimiento de las aguas residuales al rio Chipalo y ejecutar la suspensión de la descarga de aguas vertidas a la caja de recolección de aguas instalada en el sector, así como retirar la tubería instalada dentro del predio de propiedad de la parte

actora. Que, de igual forma, la Inspección Tercera Urbana Municipal de Policía de Ibagué, mediante la Resolución N°. 102 del 7 de abril de 2015, les ordeno el sellamiento definitivo de la obra de ingeniería realizada para suspender totalmente la evacuación de aguas residuales y la demolición de la caja recolectora construida en el inmueble de la sociedad, levantando la tubería instalada en el predio de la parte demandante. 1.3. Contestación de la demanda 5 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 730012333000201500512-01 (66390) 1.3.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL1 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, allegó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual indicó: “Me opongo de manera categórica a que se declaren las pretensiones enunciadas en la demanda con respecto a la Empresa Ibal S.A. ESP Oficial, pues las mismas carecen de fundamento fáctico y jurídico como tendré oportunidad de probarlo en el transcurso del proceso, máxime cuando se encuentra plenamente demostrado que la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL SA E.S.P. OFICIAL, en ningún momento causó daño alguno en la propiedad de la SOCIEDAD GONZALEZ DE LA

PAVA Y CIA S EN C S, si no que en realidad beneficio al predio objeto del litigio en el sentido de que salvaguardó las descargas de aguas servidas que pasaban por el mismo para canalizarlas en la tubería que se instaló, circunstancia esta que no puede verse como un daño sino como un beneficio (...) De otra parte, es importante mencionar que la obra a que se refiere el contrato 0061 de 2013, fue ejecutada con la supervisión de la Empresa IBAL S.A E.S.P. OFICIAL y respondió al cumplimiento de una acción judicial como lo es la acción de tutela proferida por el Juzgado Tercero 3° Civil Municipal de Ibagué y por el Juzgado Sexto 6° Civil del Circuito de Ibagué radicado 2012-00654, conforme a la cual se ordenó que el Ibal y el Municipio realizaran la obras (sic) requeridas para la recolección de aguas residuales que pasa por la vivienda de la señora Rubi Alejandra de la Pava, es así como la empresa que represento suscribió un convenio con Cortolima y en desarrollo del mismo se contrataron las obras para lograr la recolección de las aguas residuales del sector, habiéndose respetado en todo momento la propiedad de la Sociedad demandante, de tal suerte que se logró instalar una tubería de 8 pulgadas plástica y certificada, con sus respectivas domiciliarias para cada vivienda que se encuentra en el sector sobre la vía, evitando de esta forma que las mismas sigan conectadas a la red que inicialmente construyó mi Botecito para los excesos y llevando los residuos

sanitarios a un sitio de disposición seguro como lo es el colector cristales de propiedad del Ibal. Lo anterior indica que se cumplió a cabalidad con el protocolo necesario para cumplir con una orden judicial y lo que es más para beneficiar a la Sociedad demandante, resultando la vinculación a este proceso como algo injusto y temerario... Así las cosas, nos encontramos frente a un hecho que está amparado por la póliza de responsabilidad civil extracontractual que respalda el contrato de obra No. 0061 de 2013, expedida por la Aseguradora Confianza, de tal suerte que se debe vincular dicha aseguradora al presente trámite.” 1 Folio 264-268 del expediente 6 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 730012333000201500512-01 (66390) En su escrito propuso las excepciones que denomino “ausencia de responsabilidad”, “cobro de lo no debido” e “inexistencia de prueba que comprometa la responsabilidad del IBAL S.A E.S.P. 1.3.2. Municipio de Ibagué: “Es de anotar que la responsabilidad y el nexo causal en esta demanda no se encuentra debidamente probada, ya que Cortolima en la Resolución 0093 de 28 de enero de 2015, sancionó al Municipio, desconociendo que ante la Inspección Tercera Urbana, se tramitaba una querella de humedades promovida por RUBY ALEJANDRA DE LA PAVA otros contra

JOSE ANIBAL SIERRA Y HENRY ESCOBAR por PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN POR HUMEDAD, donde el 7 de abril de 2015, se sancionó a los señores JOSÉ ANIBAL SIERRA Y HERNRRY ESCOBA (sic) mediante la Resolución No. 102 de abril 7 de 2015... (...) Es decir, dentro de las competencias del Municipio se sanciono a los reales INFRACTORES, que como bien lo estudia la mencionada Resolución 102 de 7 de abril de 2015, fueron los que ocasionaron el daño al aquí demandante. Ahora bien, dentro de las competencias del Municipio de Ibagué, no se encuentra el arreglo de vertimientos o humedades, para ello se sanciono a un particular tal y como se expreso y en caso del tema de aguas serla el IBAL, la empresa llamada a realizar arreglos relacionados con tuberías, aguas, y en lo que vertimientos con CORTOLIMA. Así las cosas, es claro que no existe prueba que determine que el Municipio de Ibagué fue el causante de los daños ni existe un nexo causal que determine que existieron fallas en el servicio por parte del Municipio de Ibagué.” 1.3.3. Jairo de Jesús Jiménez, Ana Emma Sandoval de Buitrago y Ruth Mabel Méndez2 “En el sector del Barrio La Unión de Calambeo no había alcantarillado desde hace 15 años a la fecha (...), se hizo esta hasta el 80% que incluía gran parte del predio de la señora Rubby Alejandra de la Pava, esta última de manera inesperada no permitió seguir la construcción y empezó a colocar quejas y demandas desde comienzo del año 2009 (Resolución No. 1513 del

2009 de Cortolima), además puso cercas para englobar un terreno superior al que le pertenece, ese alcantarillado era para aguas lluvias y servidas y por tanto no había erosión y las aguas que estaban recogidas se direccionaron al rio Chipalo; pero la señora Rubby Alejandra de la Pava no permitió la construcción en su predio por eso hay varios tubos en el camino que recorre los predios de los accionados, constituyéndose una culpa de la víctima (Artículo 2357 del Código Civil). 2 Folios 327 a 334 expediente. 7 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 730012333000201500512-01 (66390) No hubo oposición a la construcción que realizaba la señora Ruth Méndez predio, en su predio, como se constata en certificación del Curador Urbano No. 2 de Ibagué el 7 de noviembre del 2006. Lo que debía ser un manejo tranquilo y técnico de las aguas lluvias y servidas en dicho sector La Unión de Calambeo de la ciudad de Ibagué, se ha convertido por virtud de la señora Rubby Alejandra de la Pava en una situación de difícil manejo pues los llamados a solucionar el tema de acueducto y alcantarillado es el IBAL S.A. E. S. P. y la Alcaldía de Ibagué como servicio público asignado por la Constitución Política de 1991 (Articulo 90 C.P.

de 1991), situación que como se expresa aconteció en el año 2009, operando la caducidad del medio de control (Numeral i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011), estas entidades de orden público son las que han sido conminadas por Cortolima para que elaboren red de acueducto y alcantarillado, situación que han empezado a realizar desde el año 2012 en el sector.” Dentro del escrito igualmente promovieron la excepción de caducidad del medio de control 1.3.4. Isidro Perilla Forero3: “…en el mes de junio del año 2010 mi cliente adquirido un lote de terreno, (Escritura Pública No. 1873 de la Notaria Primera del Circuito de Ibagué) sin construcción, en donde se levantó casa de habitación para su familia, la nomenclatura de dicho lote es la carrera 13E 21 -215 Sector Finca la Unión de Calambeo. En el año 2011 solicito la LICENCIA DE CONSTRUCCION, ante la Curaduría Urbana No. 1 de esta capital y dicha licencia se expidió el 17 de junio del 2011, con la resolución No. 73001-1-11-0136 dando inicio a la construcción de la casa y ocho meses después llegó para habitarla, es decir, en el mes de Abril del 2012, se conectó a un alcantarillado que los vecinos venían utilizando desde hace muchos años (unos quince o veinte años, según la versión de los vecinos). Dicho alcantarillado había sido construido por los propietarios del predio “Mi Botecito” con todas las especificaciones técnicas y con la intención de conectarse a una quebrada que cruza por el sector pero solo llegó hasta frente a la casa del predio “La UnibnCalambeoVilla Alejandra” Y los propietarios no permitieron continuar con los tubos hasta el lugar destinado para verter las aguas servidas. Antes de una quebrada cruzaba por varios predios desde el Predio Las Delicias Uno, donde antes funcionaba el Club Mi Botecito hasta comunicarse con la quebrada cristales, que cruzaba por el sector y trataron de entubar dichas aguas hasta ella. Como mi cliente se dio cuenta que dicho alcantarillado no era el más apropiado y el sector no tenía alcantarillado por parte del IBAL interpusieron junto a la comunidad los recursos legales necesarios para solucionar dicha situación. (...) 3 Folios 352 -363 del expediente 8 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 730012333000201500512-01 (66390) ... la demandante solicita una responsabilidad solidaria de conformidad con el art. 2344 del Código Civil, la cual no procede ya que en el evento de que mi prohijado, tuviera participación en el daño antijuridico que se le causa a su propiedad, por hechos del IBAL, no sería condenado solidariamente, pues se tendría que determinar su responsabilidad en proporcionalidad a su participación porque aquí la responsabilidad no es solidaria sino conjunta, pero observando los fundamentos de facto del escrito de demanda, realmente en el caso concreto, la participación de mi poderdante, en los hechos u omisiones dañinas que le

pudo causar la empresa pública Ibaguereña de alcantarillado IBAL, fue nula o mejor inexistente. En otras palabras, no hay nexo de causalidad entre el supuesto daño ocasionado por IBAL y mi poderdante. Ahora bien si lo que pretende el apoderado de la parte demandante, acumular pretensiones, entre las cuales una de esas, está más que caducada, para ello me permitiré explicar: así, verdad, que la comunidad en donde habita mi cliente desde hace 4 años aproximadamente, venia teniendo un problema de alcantarillado, ya que dicho sector era zona rural y no urbana, por los cual (sic) la comunidad construyó un alcantarillado, con más de 20 años de antigüedad hecho que no desconoce la demandante, ya que ella misma dio permiso para que el vertimiento de aguas lluvias, pasaran por debajo de su terreno, mediante un sistema hidráulico, para llevar dichas aguas a la quebrada cristales, Alcantarillado del que, aun la misma demandante se servía, y quizás se sirve hoy, ya que por motivos topográficos de su terreno le es imposible conectarse al alcantarillado que el IBAL, puso a su disposición de la comunidad aproximadamente desde el año 2013, fecha en la cual todos los colindantes de la demandante empezaron a desconectar al alcantarillado antiguo, por lo cual la demandante procedió a retirar la tubería que pasaba por debajo de su terreno y empezó alterar el recorrer libre de las aguas lluvias por la posición topográfica de terreno, realizando con retroexcavadora un hoyo que rellenó con piedras y luego coloco llantas, para impedir el paso de las aguas, alterando el orden natural del recorrer de las aguas, que por dicha acción hoy

se empozan en su vecino colindante aquí también demando (sic) y que por obvias razones dicha agua empozada no tiene otras salida que desaparecer sumergiendo por su terreno y por evaporación.” En el mismo escrito promovió las excepciones que denomino “caducidad de la acción frente a los hechos de inundación y aguas lluvias servidas”, “culpa exclusiva de la víctima”, “culpa exclusiva de un tercero”, “ausencia de nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la conducta del demandado” y “exposición de la parte actora a hechos de fuerza mayor y hechos de la naturaleza”. 1.3.5. José Atanibal Sierra Ávila4 e Interamericana de Licores Escobar S.A.S.5 4 Folios 706-713 5 Folios 916-924 9 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 730012333000201500512-01 (66390) “Estimo que no pueden alcanzar prosperidad ninguna de las contenidas en el libelo, en consideración a que, a la sociedad accionante, no la ampara el derecho que invoca, a más de que su accionar se encuentra caducado y solo es titular del dominio del inmueble respecto del cual reclama perjuicios a partir del 05 de febrero de 2013, cuando se inscribió la Sentencia de Pertenencia del 15 de Enero de 2013 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.

En efecto, mis poderdantes no tienen ningún vínculo contractual con aquella, lo que implica que las pretensiones de la ameritada empresa, son extracontractuales, siéndoles por ende aplicables al litigio, las reglas de esta clase de responsabilidad, de carácter sustancial, como las define el Código Civil, en virtud de la garantía constitucional contenida en los artículos 228 y 230 superiores, las cuales no son mencionadas como fundamentos de derecho en el texto del libelo, no obstante las peticiones que se hacen. (…) No existiendo la obligación solidaria entre los demandados, se concluye que la condena impetrada en su contra es personal y entonces la suma a la que se refiere lo pretendido es exorbitante, pues cada una de las personas citadas al juicio debe ser condenada al pago de la cantidad de dinero precisada, lo que constituye enriquecimiento sin razón para la accionante, que pretende de este modo aumentar su patrimonio de manera que carece de toda justificación, no obstante la corrección que le hizo a la demanda, con la finalidad de que le fuera admitida, basándose en un informe pericial practicado con antelación a la presentación de aquella, que fue materia de objeción por error grave y sobre lo cual nunca hubo pronunciamiento por parte del operador judicial que conoció de la petición de prueba anticipada... En estas condiciones es indispensable que ante todo se acredite la existencia del daño y que este fue causado con la actividad de las personas que se citen como demandados y la participación de cada una de ellas en el hecho dañoso endilgado, desde luego sobre bases serias, legales y atendibles.” Dentro del mismo escrito propuso la excepción de caducidad. 1.3.6. Llamado en garantía -Aseguradora Confianza

La empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P OFICIAL mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2015 llamo en garantía a la Aseguradora Seguros Confianza6, el cual fue admitido con providencia del 20 de octubre de 20167 y dentro del término otorgado, la citada entidad contestó la demanda en los siguientes términos8: “EXCEPCIONES Y MEDIOS DE DEFENSA 6 Ver folios 1-2 C. llamamiento en garantía 7 Ver folios 35-36 C. llamamiento en garantía 8 Ver folios 53-63 C. llamamiento en garantía 10 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 730012333000201500512-01 (66390)

(...) INEXIGIBILIDAD DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL POR EXPRESAS EXCLUSIONES DE HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA. (…) el seguro se hace exigible, en la medida en que tales hechos y pretensiones, se encuentran expresamente excluidos según las condiciones generales y particulares del seguro, clausula tercera numerales 1 y 2, y clausula cuarta, numerales VII, y VIII…

1. INEXIGIBILIDAD DEL SEGURO POR FALTA DE PRUEBA DEL SINIESTRO Y SU

CUANTÍA IMPUTABLES AL TOMADOR CONTRATISTA CONSORCIO A Y M.

Con base en el seguro expedido por mi representada, se indemniza por daños ocasionados por la ejecución del contrato 0061 de 14 de junio de 2013 siempre que sean imputables al tomador, por tanto las pretensiones no están llamadas a prosperar, como quiera que primero habrá de declararse que el tomador es responsable por el hecho dañoso y por ende que dicha responsabilidad también le sea imputable al titular del interés asegurable (asegurado IBAL) y que los hechos estando debidamente probados estén cubiertos por el seguro.” 1.4. La sentencia de primera instancia objeto de recurso. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 4 de septiembre de 2020, Radicación No. 73001-23-33004-2015-00512-00, Medio de control: reparación Directa, resolvió: “Primero: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control frente a la pretensión de reparación por el socavamiento de los suelos del bien inmueble la Unión ubicado en la calle 19 con carrera 13 Calambeo con numero de matrícula 350-79136 de propiedad de la Sociedad González de la Pava & CIA S. EN C.S., conforme a lo señalado en parte motiva de la presente sentencia.

Segundo: DENEGAR las pretensiones de la demanda relacionadas con la devastación de la

capa vegetal y pérdida de cultivos en el bien inmueble la Unión ubicado en la calle 19 con carrera 13 Calambeo con numero de matrícula 350-79136 de propiedad de la Sociedad González de la Pava & CIA S. EN C.S., de acuerdo a lo expuesto en parte considerativa de

esta providencia.” (…) Frete a la excepción de caducidad, el Tribunal de instancia expuso, que conforme a los hechos que resultaron probados dentro del expediente, la señora Ruby Alejandra de la Pava García, representante de la Sociedad González de la Pava & CIA S en C.S., desde el año 2005 conocía del vertimiento de aguas residuales por parte de los vecinos a su predio 11 J.C.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 730012333000201500512-01 (66390) (hecho generador), hecho que tuvo respaldo además, en la acción de tutela adelantada Procurador Judicial Ambiental y Agrario para el Tolima en nombre de la demandante en el caso objeto de examen. De igual manera, advirtió el A Quo, que era tal el conocimiento que tenía la Sociedad demandante de la situación que generaron los perjuicios reclamados, que la misma señora Ruby Alejandra de la Pava García, radicó ante la Corporación Autónoma Regional del Tolima el 2 de septiembre del año 2008, queja contra varios de los vecinos del sector por el vertimiento de las aguas negras y lluvias en su predio sin ningún control, y en virtud de ello, el 19 de mayo de 2008 Cortolima representada por los Ingenieros Javier Gutiérrez Martínez y Oscar Humberto Leyton en compañía de la hoy accionante, adelantaron visita técnica en la que de manera clara y certera establecieron que se estaba presentado

erosión en el terreno, siendo este, el daño que se imputa al Municipio de Ibagué y a las personas naturales y jurídicas demandadas. Con fundamento en lo anterior, entro otros argumentos y hechos probados, el Tribunal de instancia consideró, que la Sociedad González de la Pava & Cía. S en C.S. representada por la señora Ruby de la Pava conoció técnicamente que su predio presentaba socavación, se itera, es decir

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